DECRETO 1098 DE 2025
(octubre 17)
D.O. 53.277, octubre 18 de 2025
por el cual se adiciona el Título 6 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación y se implementa la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las que les confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 26 y 27 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio número 169 de 1989 de la OIT, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo cual impone al Estado el deber de garantizar la pervivencia, el respeto y el fortalecimiento de las identidades culturales de los pueblos en condiciones de igualdad, dignidad y sin discriminación, conforme a su carácter de sujetos colectivos de especial protección en el marco de un Estado social de derecho, pluriétnico y multicultural.
Que el artículo 8° de la Constitución Política preceptúa que, dentro de las obligaciones del Estado y de las personas, se encuentra la de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 13 de la Constitución Política prevé, entre otros aspectos, que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua o religión, opinión política o filosófica, para cuyo efecto, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con función social, orientado a garantizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los valores culturales, y cuyo desarrollo debe respetar y promover la diversidad étnica y cultural de quienes integran la Nación.
Que el artículo 70 de la misma Carta Política dispone que el Estado tiene el deber de reconocer, proteger y fomentar la diversidad cultural de la Nación, promoviendo la igualdad y la dignidad de todas las culturas que coexisten en el territorio nacional, asegurando que ninguna de ellas sea desvalorizada o excluida en el ejercicio de sus derechos culturales, educativos y organizativos.
Que el Convenio número 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en la 76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989 e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, establece la definición de pueblos tribales y los deberes de los Estados parte en la promoción y protección de sus derechos. Aunque dicho convenio no hace mención expresa a las comunidades negras, la Corte Constitucional, en Sentencia C-169 de 2001, interpretó que el término “tribal” no debía limitarse al concepto de “tribu”, sino que debía entenderse en un sentido amplio, incluyendo a los pueblos indígenas, minorías étnicas indígenas y grupos tribales, los cuales representan colectivos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante.
Que, en concordancia con la jurisprudencia previamente citada, en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria número 649 de 2001 “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte Constitucional reconoció que las comunidades negras se encuentran dentro del ámbito normativo del Convenio número 169 de la OIT al definirse como un grupo étnico con una identidad cultural diferenciada de la sociedad dominante.
Que mediante la C-194 de 2013, la Corte Constitucional resalta que “en el Convenio número 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural – a través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la población colombiana- como en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación superior”.
Que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada, la Ley 21 de 1991 aplica para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que en la misma Ley 21 de 1991 se establece, en los artículos 21 y 26, que deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros interesados de los pueblos indígenas y tribales, la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Que el artículo 27, numeral 3, de la misma ley que arriba se cita, se establece que “los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin”.
Que, por su parte, los artículos 35 y 36 de la Ley 70 de 1993 “por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, establecen que el Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente; así mismo, determina que la educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Que los Consejos Comunitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad. y el artículo 35 de la Ley 70 de 1993, cuentan con la facultad legal para crear sus propias Instituciones de Educación Superior, por lo que se requiere desarrollar por la vía reglamentaria los lineamientos necesarios para su ejercicio.
Que además de establecer en el presente decreto que los Consejos Comunitarios tienen la facultad de expedir el acto administrativo para la creación de sus propias Instituciones de Educación superior, se debe resaltar que la Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en su artículo 356, dispuso que los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, hacen parte integral de esta ley.
Que el 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo el proceso de protocolización de los acuerdos del capítulo étnico del Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida,
en el cual, bajo el Acuerdo NT2-40 dispuso que “El Ministerio de Educación expedirá e implementará la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con sus estructuras organizativas propias con el acompañamiento y concertación de la comisión pedagógica nacional”.
Que mediante las actas suscritas los días 3 de mayo de 2024, y entre el 28, 29 y el 30 de abril de 2025, se adelantó el proceso de concertación del presente proyecto normativo con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, lográndose su aprobación en los términos allí establecidos.
Que sumado a lo anterior, se debe resaltar que el 32 de la Ley 70 de 1993, reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país como grupo étnico y valora su identidad, como parte de las riquezas culturales de la Nación, garantizándoles su derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones étnicas y culturales.
Que el artículo 40 de la Ley 70 de 1993 le ordenó al Gobierno nacional, destinar las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. Así mismo, diseña mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación.
Que el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional formular y ejecutar una Política Pública de Etnoeducación Afrocolombiana.
Que en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la identidad cultural reiterando que son un grupo étnico (Sentencias C-169 de 2001 y T-576 de 2014), lo cual incluye el reconocimiento de su “derecho fundamental a la libre determinación o autonomía” potencializando “el ejercicio de la participación de dichas comunidades y la posibilidad de elegir el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a lo que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura” (Sentencia C-882 de 2011).
Que la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la T-823 de 2012, que “(…) como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros”.
Que la Corte Constitucional ha sostenido que “la etnoeducación es un derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educación a cada comunidad o grupo étnico nacional, basada en el reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural” (Sentencia C-208 de 2007).
Que, en consecuencia, esta misma Corte ha establecido de manera reiterativa que la etnoeducación “(i) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusión y discriminación y (ii) hace posible la conservación y el respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos”’ (Sentencias T-379 de 2011 y T-871 de 2013) de manera que “su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la comunidad, individualmente considerados, como de la misma comunidad, en su la calidad de sujeto jurídico colectivo” (Sentencias T-049 de 2013 y T-292 de 2017).
Que la Ley 1381 de 2010 “Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”, promueve políticas públicas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades afrocolombianas, incluyendo el acceso a la educación. Esta ley se alinea con la idea de crear universidades que atiendan directamente las necesidades académicas y culturales de estas comunidades.
Que conforme a lo expuesto, el Ministerio de Educación Nacional cuenta con la facultad legal para expedir el presente decreto, con el propósito de establecer la reglamentación necesaria para la creación de universidades propias e interculturales destinadas a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 11 de julio de 2025 y el 26 de julio de 2025, para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición. Adicionar el Título 6 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así: “Título 6 – Reconocimiento Por el cual se implementa la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”.
TÍTULO 6
REGLAMENTACIÓN PARA LA CREACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CARÁCTER ESPECIAL PROPIAS E INTERCULTURALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 2.5.6.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Artículo 2.5.6.1.2. Objeto. Implementar la reglamentación para la creación y fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el marco del Acuerdo NT2-40, que conforme al artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, se establece que los acuerdos de consulta previa protocolizados en norma en comento hacen parte integral de esta.
CAPÍTULO II
Principios y Definiciones
Artículo 2.5.6.2.1. Principios. El trámite para la creación y reconocimiento de las Instituciones de Educación Superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y Palenqueras tendrán en cuenta los siguientes principios fundamentales:
Autonomía: Se concibe como la capacidad política de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para decidir una opción propia de vida; desarrollar, orientar y evaluar sus procesos comunitarios, etnoeducativos; sus formas de relacionamiento con el Estado y los demás grupos étnicos y sectores de la sociedad, basados en sus usos y costumbres, las normas y procedimientos por los que se rigen.
Autodeterminación: Es el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a decidir libremente su futuro político y a incidir en la planeación, ejecución y control de los procesos de desarrollo que se adelanten en su territorio, teniendo como base fundamental la identidad étnico-cultural.
Autogobierno: Comprende la facultad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de crear sus propias instituciones y medios de educación, determinar sus propias autoridades escolares, a partir del respeto de su identidad cultural y étnica, lo cual implica conservar sus normas, costumbres, visión del mundo, opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales para la protección y conservación de estos fines en el sector educativo en los términos y límites de esta ley.
Participación comunitaria: Entendida como la capacidad que poseen los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para participar en la toma decisiones frente a los diferentes situaciones que les afecte su buen vivir, les permite establecer su plan de etnodesarrollo, orientar, desarrollar y evaluar los procesos étnicos, interétnicos, educativos, etnoeducativos, comunitarios e interculturales acordes con sus necesidades; establecer los mecanismos endógenos de relacionamiento, con los demás grupos étnicos y las diversas instituciones que intervienen en el territorio.
Progresividad: Entendida como el conjunto de acciones encaminadas a posibilitar en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la efectividad en la materialización de sus derechos económicos, sociales, etnoeducativos, científicos, y culturales, de manera progresiva, en los términos contemplados en el artículo 26 de la convención americana sobre derechos humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este principio implica que las condiciones y acceso de derechos de las comunidades negras deben ser cada vez superiores y no reversibles. El estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, en beneficio de las comunidades.
Ubuntu: Este principio recoge los elementos que constituyen lo más profundo e intrínseco de la bondad del ser humano tales como el liderazgo, tolerancia, honestidad, generosidad, amabilidad, compasión, concordia y solidaridad; tiene como sustento vivir en comunidad, determinada en gran medida por la confianza que se construye entre los individuos que la integran, quienes se valoran como parte de un todo, cuya existencia depende de la existencia de los demás.
Cultura de paz: Este principio se centra en la promoción de acciones encaminadas a preservar una cultura paz y la convivencia en las diferentes comunidades mediante procesos de formación trasversales que permitan resolver pacíficamente los conflictos. Conservando los usos y costumbres ancestrales.
Diversidad: Entendida como la capacidad de reconocer la existencia de otros actores sociales en el territorio, que al igual que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, son sujetos de atención a la hora de implementar los procesos etnoeducativos; desde el campo del conocimiento, de contenidos, metodologías, pedagogías y didácticas.
Pertinencia: Entendido como la capacidad de dar respuesta a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; con fundamento de la identidad étnica, cultural, territorial, de sus saberes propios y apropiados, del conocimiento de su historia y de los elementos que integran su espiritualidad, entre otros, de tal forma que este conocimiento permita definir alternativas de fortalecimiento de la etnoeducación.
Territorialidad: Este principio se fundamenta en el derecho a un espacio para ser comunidad negra, el cual hace parte de la historia de las comunidades, es el espacio de vida, cultura y conocimiento. En este sentido el territorio es integral e indivisible y es sujeto de especial protección, porque en sí mismo contiene la garantía de pervivencia física y cultural del pueblo negro, así como la garantía para su conservación.
Sankofa: Este principio recoge la importancia de la memoria colectiva como acción para el fortalecimiento de su rol como líder social comunitario, implica la oportunidad de no olvidar el pasado, en la medida en que, ese pasado les conecta con la memoria colectiva, con la diáspora y con su propia historia, llena de acontecimientos que les ha llevado a reaprender a vivir, a resistir, a reinventarse como comunidad y a mirar al futuro.
Reafirmación cultural: Es el resultado del proceso de concientización a partir de un conjunto de acciones de formación legada de sus mayores por la oralidad y las prácticas culturales tradicionales y de los procesos de aprendizajes académicos y pedagógicos referenciados en la ancestralidad.
Reconocimiento y respeto de los saberes propios: Es la condición de garantizar y permitir que las IES trabajen desde sus visiones de mundo o cosmogonía, desde su episteme especifica en la reafirmación de su proyecto de vida y de cultura. Igualmente es el reconocimiento de sus lugares de enunciación y del reconocimiento de sus visiones de mundo, de naturaleza y de los saberes que su tradición cultural ha preservado como parte del patrimonio identitario de su pueblo.
Respeto por el derecho propio de las comunidades: Este principio expresa que las interpretaciones y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley se hará en consonancia con las normas del derecho propio y la legislación especial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Uhuru: Este principio recoge la concepción de vida del pueblo raizal, expresa su ideal de vida. libertad, autodeterminación y reexistencia, aquí cobra sentido la importancia del Etnoeducador como actor social y educativo de cambio, teniendo como referente su condición étnica y ancestral.
Enfoque diferencial étnico: Es el principio de tratamiento especial y diferenciado de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que comprende las normas, procedimientos y mecanismos diseñados; para tal efecto deben interpretarse en función de la pertenencia étnico-cultural y los derechos colectivos de las comunidades.
Opción propia de futuro: Consiste en la construcción y defensa de una opción de buen vivir acorde con las aspiraciones culturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las cuales deben ser respetadas y reconocidas como formas propias de vida en el ámbito etnoeducativo, económico, social, político y cultural.
No discriminación: El reconocimiento de Universidades contará con acciones que protejan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial. preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales del pueblo negro afrocolombiano, raizal y palenquero.
Interculturalidad: Se fundamenta en la capacidad para reconocer la existencia de individuos, colectividades sociales, diversos grupos étnicos u “otros pueblos y otras culturas” con los cuales se han compartido saberes, luchas, experiencias, a partir de la permanente relación e intercambio en los territorios, lo que ha permitido valorar y respetar en doble vía las diferencias.
Artículo 2.5.6.2.2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entiende por:
Comunidades negras: Es el conjunto de familias de ascendencia africana y de su diáspora que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Comunidad afrocolombiana: La comunidad afrocolombiana está conformada por las personas pertenecientes al grupo étnico que hace presencia en todo el territorio nacional, de raíces y ascendencia histórica, étnica y cultural africana, nacidos en Colombia, con diversidad racial, lingüística y cultural.
Pueblo étnico Raizal: El Pueblo Raizal es el conformado por los descendientes de los Amerindios, africanos y europeos que poblaron el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para construir una sociedad con lengua y cultura propia. Su diversidad es reconocida y protegida por el Estado y configura una riqueza de la Nación, quienes se autodeterminan como un pueblo indígena tribal ancestral del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; con lengua, cultura, historia, ancestros, territorios y territorios marinos propios.
Pueblo palenquero: El pueblo palenquero está conformada por los descendientes de los esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en los territorios de la costa norte de Colombia desde el siglo XVI denominados palenques los cuales conservan una conciencia étnica que le permite identificarse como grupo específico que va desde poseer una lengua criolla con base léxica española, y una organización social diferenciada, la práctica de rituales fúnebres y prácticas de medicina tradicional, que evidencia un sistema cultural y espiritual de la comunidad.
Educación propia de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Al hablar de IES propias, parte del acervo de conocimientos, experiencias y saberes propios que los ancestros africanos construyeron desde áfrica y han traído consigo desde los períodos tempranos de la colonia, que fueron apropiados, reproducidos y recreados por sus descendientes, quienes desde los territorios los han venido pedagogizando y convirtiendo en objeto de enseñanza y aprendizaje para las diferentes generaciones que han integrado este sector de la sociedad.
La educación propia es un sistema de educación autónomo, que se fundamenta en la construcción comunitaria de sus propios modelos pedagógicos y procesos curriculares, los cuales deben ser pertinentes, apropiados y acordes con la realidad y las necesidades de los pueblos negros; se trata de un sistema que busca emanciparse del sistema homogeneizante con el cual se han formado a generaciones de colombianos que influidos por esa educación perdieron la lengua de sus ancestros, olvidaron su historia, perdieron su identidad, contribuyeron a poner en crisis el medio natural en el que se han desarrollado, se han avergonzado de su condición de hombre o mujer que pertenece a un grupo étnico, dejaron de lado los elementos que integran su religiosidad y espiritualidad. La educación propia busca potencializar todos aquellos aspectos que constituyen el ser de los grupos étnicos, que han caído en crisis.
Organizaciones Étnico-Territoriales de comunidades negras: Para este decreto las organizaciones étnico-territoriales se determinan en consejos comunitarios de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas y organizaciones de base de comunidades negras.
Consejo comunitario de las comunidades negras: Persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración Interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
Organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raízales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.
La Asamblea General de las Organizaciones Étnico-Territoriales de Comunidades Negras. La Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario, de las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, y de las Formas o expresiones organizativas y estará conformada por las personas reconocidas por éstos, de acuerdo con su sistema de derecho propio y gobernanza.
CAPÍTULO III
Competencia para la creación Universidades de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenqueras
Artículo 2.5.6.3.1. Competencia para expedir el acto administrativo de creación de las universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Los Territorios de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, podrán crear y/o reconocer las Instituciones de Educación Superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias y/o interculturales a través de los consejos comunitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.
Parágrafo 1°. Para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el “Raizal Council” o quien la sustituya, es la instancia de representación del pueblo raizal, teniendo en cuenta el artículo 9° del Decreto número 1211 de 2018, y esta será la autoridad encargada de la creación de las instituciones de educación superior públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para el citado territorio.
Parágrafo 2°. Los consejos comunitarios, las organizaciones de base, y las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras. afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud del artículo 2.5.1.5.1 del Decreto número 1640 de 2020, deberán estar debidamente inscritos y actualizados en el registro único ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior o la entidad que lo sustituya o haga sus veces.
Parágrafo 3°. Las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones.
Parágrafo 4°. Los consejos comunitarios deben contar con el acto administrativo que demuestre la adjudicación de la titulación colectiva, expedido por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.
CAPÍTULO IV
De las instituciones de educación superior étnicas, interétnicas, propia, comunitarias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras
Artículo 2.5.6.4.1. Naturaleza de las instituciones de educación superior propias, comunitarias y/o interculturales. Las instituciones de educación superior propias, comunitarias y/o interculturales son entidades públicas de carácter especial en desarrollo de la autonomía de los pueblos comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Estas instituciones hacen parte del Territorio Ancestral o urbano, y/o de las organizaciones étnico-territoriales las cuales gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.
Artículo 2.5.6.4.2. Requisitos. Las Instituciones de Educación Superior propias, comunitarias y/o interculturales de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Contar con el concepto o solicitud de los consejos comunitarios de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los cuales hayan expresado la correspondiente aprobación a través de su máxima autoridad en los órganos de gobierno propio.
- Contar con la aprobación del estudio de factibilidad expedido por el Ministerio de Educación Nacional el cual es presentado por el representante legal de la IES que sea designado por los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
- Que el estudio de factibilidad demuestre que la Institución de Educación Superior propia garantizará la calidad, pertinencia académica y los principios fundamentales definidos en el presente Decreto; y demostrar que la institución está acorde con las necesidades nacionales, regionales y/o locales y la sostenibilidad financiera para su funcionamiento.
- La Institución de Educación Superior deberá acreditar lo siguiente:
a) Contar con un estatuto general que evidencie la organización administrativa, académica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
b) Formular un proyecto educativo que demuestre la construcción de un horizonte institucional acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, autodeterminación, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades negras, afrocolombiano, raizal y palenqueras, de conformidad con las características de la Institución de Educación Superior y sus campos de acción, el contexto geográfico, la caracterización socioeconómica, la coherencia con las necesidades territoriales, regionales y nacionales, el mercado laboral y la oferta educativa.
c) Los mecanismos y recursos para la vinculación del recurso humano de profesionales idóneos, para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria, tener definidas políticas programas para la interacción con el entorno, las políticas y programas de bienestar y de formación, actualización y perfeccionamiento docente.
d) Contar con los reglamentos de estudiantes y personal docente, o como lo denomine la comunidad, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.
e) Contar con el Plan de Desarrollo Institucional que incluya además de la proyección académica, investigativa, administrativa, económico y financiero con enfoque negro, afrocolombiano, raizal y palenquero en la Institución de Educación Superior.
f) Contar con recursos físicos, humanos y financieros suficientes.
Artículo 2.5.6.4.3. Aprobación del estudio de factibilidad y registro de los programas. La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada a que se demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.
En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior propias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que hayan sido creadas conforme a este decreto podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.
Parágrafo. Al momento de solicitar la aprobación del estudio de factibilidad, por parte de la organización étnico territorial, previa decisión de su autoridad máxima, deben demostrar que hayan adelantado procesos de docencia, investigación, liderazgo y proyección social comunitario por lo menos de diez (10) años.
CAPÍTULO V
Dirección y conformación de la Instancia de Gobierno Propio y/o Gobernanza
Artículo 2.5.6.5.1. Dirección. La instancia gobierno propio y/o gobernanza de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior.
Artículo 2.5.6.5.2. Organización. La instancia gobierno propio y/o gobernanza estará conformada por los siguientes integrantes:
- Un (1) representante del Presidente de la República, con voz y voto.
- Un (1) delegado de (la) ministro (a) de Educación Nacional, con voz y voto, quien lo presidirá.
- El gobernador o su delegado del departamento donde se encuentra ubicada la Institución de Educación Superior, con voz y voto.
- Un representante de las directivas académicas o como lo denomine la institución de educación superior con voz y voto.
- Un (1) representante de los docentes de la Institución de Educación Superior, con voz y voto.
- Un (1) representante de los estudiantes, con voz y voto.
- Un (1) representante de los egresados de los programas que ofrezca la institución de educación superior, con voz y voto.
- Un (1) representante del sector productivo del Territorio, con voz y voto.
- Un (1) representante de los consejos comunitarios, con voz y voto
- El representante legal de la Institución de Educación superior será invitado permanentemente con voz y sin voto a las sesiones de esta instancia.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que al momento del funcionamiento, la Institución de Educación Superior no contará con estudiantes graduados y ex rectores, el consejo superior en el marco de su autonomía reglamentará los requisitos para elegir de manera transitoria a dichos representantes.
Artículo 2.5.6.5.3 Funciones de la Instancia de Gobierno Propio y/o Gobernanza.
Esta Instancia de gobierno propio y/o gobernanza tendrá entre sus funciones:
- Definir y aprobar el estatuto general de la Institución de Educación Superior, en este se fijarán las reglas para elección del representante legal, el periodo, las causales de retiro del cargo y el procedimiento para su destitución.
- Expedir los actos administrativos correspondientes de posesión y de remoción del cargo, cuando haya lugar.
- Las demás que en el marco de su autonomía establezca esta instancia.
Parágrafo. Cuando la Institución de Educación Superior se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia de gobierno propio y/o gobernanza de la institución de educación superior.
Artículo 2.5.6.5.4. Trámite. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento correspondiente, el Ministerio de Educación avanzará en un término de seis (6) meses con el procedimiento correspondiente y mantendrá las comunicaciones del caso que permita emitir las respuestas y los actos administrativos correspondientes según sea los resultados de la misma.
CAPÍTULO VI
Del tránsito al reconocimiento como universidades étnicas propias y/o interculturales ubicadas en territorios de pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras
Artículo 2.5.6.6.1. Tránsito. Para el tránsito al reconocimiento de las instituciones de educación superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias y/o interculturales de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras se adelantará, en el marco de la autonomía que gozan las universidades, mediante la modificación de sus estatutos internos.
CAPÍTULO VII
Aseguramiento de la calidad, inspección y vigilancia
Artículo 2.5.6.7.1. Aseguramiento de la calidad. El funcionamiento y la oferta académica de las Instituciones de Educación Superior deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, Decreto número 1295 de 2010, las normas que la complementen o sustituyan.
Artículo 2.5.6.7.2. Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1740 de 2014 las funciones de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Educación Superior propia e intercultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquera, recae en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2.5.6.7.3 Trámite. El trámite administrativo se adelantará a través de la herramienta tecnológica diseñada y dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional, denominada Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).
Artículo 2.5.6.7.4. Patrimonio y fuentes de financiamiento. El patrimonio y las fuentes de financiamiento de la Universidad, estará constituido por:
a) Los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad de los patrocinadores que transfieran a la Universidad;
b) Los recursos provenientes del régimen de matrículas y aranceles universitarios y de autogestión;
c) Los legados y donaciones que le hicieren personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; de la cooperación internacional o de otros sectores público y/o privados;
d) Los fondos provenientes del Estado.
e) Para la financiación del componente de formación, capacitación, e investigación, la Institución de Educación Superior podrán presentar proyectos de ciencia, tecnología, e innovación a ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías en el marco de lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.