DECRETO 1139 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 1139 DE 2025

(octubre 27)

D.O. 53.286, octubre 27 de 2025

por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios colectivos territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona el Capítulo 9, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de información Estadística.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 7°, “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, y en el artículo 13 estipula “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. (…).

Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 93 que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 2° del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, establece que: “1). Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2). Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.

Que el artículo 6° del mencionado Convenio, respecto al derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos étnicos establece: “artículo 6°. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

Que, en el mismo sentido el artículo 13 del mencionado Convenio establece que: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Que, en consonancia con lo anterior, artículo 14 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2). Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3). Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

Que con la Sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional, “el Acuerdo de Paz corresponde, en principio, a una política pública de Gobierno. (…) Dicha política fue adoptada constitucionalmente como política de Estado mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, razón por la que, en cuanto tal, resulta vinculante para todas las instituciones y autoridades públicas, puesto que representa el compromiso de los órganos de representación democrática, Presidente y Congreso de la República, en torno a lo que resulta deseable para que los miembros de la sociedad colombiana puedan convivir pacíficamente a mediano y largo plazo, en el respeto de los derechos humanos y el reconocimiento de la paz como valor de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución del 91”, y en tal medida, la implementación del capítulo étnico, al ser parte de la del Acuerdo Final, resulta vinculante para todas las instituciones y autoridades públicas.

Que el numeral 1.1.9 del Acuerdo Final estableció la creación de un sistema general de información catastral, integral y multipropósito, cuyos propósitos centrales son los de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, promover el desarrollo agrario integral, incrementar el recaudo efectivo de los municipios y la inversión social, estimular la desconcentración de la propiedad rural improductiva, y en general, regularizar con transparencia la propiedad de la tierra.

Que asimismo, el referido numeral del Acuerdo Final indica que, los propósitos de la formación y actualización integral del catastro, conforme lo establece el Acuerdo, contempla el registro de inmuebles rurales, además de obtener el mejoramiento sostenible de la información y de los procesos catastrales, los cuales apuntarán a dar seguridad jurídica y social, especialmente a la pequeña y mediana propiedad rural, en beneficio de la producción alimentaria y del equilibrio ambiental.

Que las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, según el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, son (…) “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.

Que la Ley 70 de 1993, en el artículo 49 establece que el diseño, ejecución y coordinación de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, debe hacerse con la participación de los representantes de las comunidades, con el propósito que respondan a las necesidades particulares y reflejen las aspiraciones de las comunidades.

Que el artículo 7° de la Ley 70 de 1993 establece que, “en cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas”.

Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida, en su artículo 43 modificatorio del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 estableció que, “(…) La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural. La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público. (…)”.

Que a su vez el artículo 45 de la precitada ley establece que, “Se crearán e implementarán mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , con el fin de crear, modificar, adicionar o suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con el servicio público de la gestión catastral conforme a un esquema diferencial regulado por el Gobierno nacional, en concertación con los pueblos indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a través de sus estructuras representativas”.

Que el artículo 46 de la Ley 2294 de 2023 establece que: “El Gobierno nacional, en concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas realizará la adecuación institucional de las entidades que hacen parte de la política de Catastro multipropósito”.

Que el Decreto número 1745 de 1995 en el artículo 3° señala que el Consejo Comunitario es la máxima autoridad administrativa de los territorios de las comunidades negras.

Que el numeral 4 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la función de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo.

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la Nación, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo objeto, según el artículo 3° de la referida norma, es “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.

Que el parágrafo del artículo 2.2.2.2.8 del Decreto número 1170 de 2015, establece que: “la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra quien pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio”.

Que los mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral no implican el reconocimiento de derechos territoriales de propiedad colectiva, por cuanto la gestión catastral no crea, modifica o extingue derechos.

Que el artículo 62 del Decreto Ley 902 de 2017, por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras, establece que “Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito”.

Que mediante el Decreto número 148 de 2020 compilado en el Decreto número 1170 de 2015 se reglamentaron, entre otros, los artículos 79 y 80 de la Ley 1955 de 2019, artículos que a su vez fueron modificados por la Ley 2294 de 2023, estableciendo un marco normativo dirigido a regular de manera general la gestión catastral, en aras de cumplir las finalidades del estado y garantizar los derechos de los usuarios del servicio.

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud del artículo 4° del Decreto número 846 de 2021 y el artículo 47 de la Ley 2294 de 2023 es la máxima autoridad catastral; y entre otras le corresponde establecer las condiciones jurídicas, técnicas, operativas, tecnológicas, económicas y financieras para la habilitación y contratación de gestores catastrales, y así mismo determinar los lineamientos técnicos para la contratación de operadores catastrales.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto número 1893 de 2021, por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación, la Subdirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación tiene entre otras funciones, “Impartir lineamientos para la implementación de la política de catastro multipropósito y de levantamiento y usos de la información catastral para la planeación y gestión pública territorial, en coordinación con las entidades competentes”.

Que, durante los días del 19 al 23 de diciembre de 2022, se inició la etapa de consulta previa de que trata el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, donde se acordó la “ruta metodológica en virtud de la Consulta Previa libre e informada del Catastro Multipropósito para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, entre la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Que mediante “Acta de Sesión ENCP -ETAPA DE CONCERTACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL “CATASTRO MULTIPROPÓSITO PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS”, suscrita el 16 de agosto de 2024, se protocolizó, como resultado del proceso de consulta previa, el contenido de la política pública del Catastro Multipropósito para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y, el presente decreto.

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) entre los días 16 al 30 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 9, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 9

Implementación de la política pública de Catastro multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.9.1.1. Objeto. El presente capítulo de este decreto tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales de la política pública del catastro multipropósito en los territorios colectivos de territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con el fin de crear, modificar, adicionar, o suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con la gestión catastral conforme a un esquema diferencial, preservando sus formas particulares y tradicionales de relacionamiento con el territorio, y promoviendo insumos para su ordenamiento territorial, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con la Constitución política de Colombia, el bloque de constitucionalidad, la Ley 70 de 1993, el Acuerdo Final de Paz de manera especial el capítulo étnico, los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y las demás normas concordantes.

Artículo 2.2.2.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo regula la implementación de la política pública de catastro multipropósito en los territorios colectivos territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como la gestión que adelantará la Superintendencia de Notariado y Registro de inspección, vigilancia y control en armonía con los derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad, la Ley 70 de 1993, Decreto número 1745 de 1995, el Acuerdo Final de Paz de manera especial el capítulo étnico, la jurisprudencia en la materia y las demás normas concordantes.

Artículo 2.2.2.9.1.3. Alcance. El presente capítulo tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la implementación de la política pública del catastro multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad e integración de la información disponible sobre dichos territorios, de conformidad con la reglamentación vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial, en relación con la planeación integral, el ordenamiento del territorio, la territorialidad, la aplicación y otros usos del ·catastro multipropósito.

Parágrafo. Lo dispuesto en este capítulo de este decreto respetará los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe, de manera que con este decreto no se crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ni de otros pueblos y/o comunidades étnicas o de terceros.

SECCIÓN 2

DEFINICIONES

Artículo 2.2.2.9.2.1. Definiciones. El presente capítulo se fundamenta en las definiciones de que trata la Ley 70 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Jurisprudencia, el Decreto número 1745 de 1995, y en las siguientes:

  1. Derechos Territoriales: son aquellos que tienen las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en relación con los territorios que constituyen su hábitat, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, el bloque de constitucionalidad, el sistema de derecho propio y la jurisprudencia.
  2. Afectación a Territorios Colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: corresponden a situaciones que afectan la estabilidad, equilibrio y la armonía de los territorios colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como de sus derechos territoriales, generadas por terceras personas o interesados.
  3. Derechos bioculturales: los derechos bioculturales hacen referencia a los derechos que tienen las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente.
  4. Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE): es el conjunto de tecnologías, normas, políticas, planes y proyectos institucionales que facilitan la generación, disponibilidad y el acceso a datos espaciales. La ICDE define el ecosistema de recursos tecnológicos y de información geográfica nacional de manera articulada con el Sistema Estadístico Nacional y sus instancias de coordinación, a partir de los datos geográficos, la interoperabilidad de los sistemas nacionales de información, la articulación intersectorial, la accesibilidad y el uso de la información, para la adecuada y eficiente gestión de los recursos geográficos del país.
  5. Sistema Nacional de Información Catastral (Sinic): es un instrumento para la gestión de la información catastral, el cual es interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.
  6. Sistema de Información Geográfica de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (SIGCNARP): es el Conjunto de herramientas que integran y relacionan la información catastral espacial, sociocultural, económica y ambiental de los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con el propósito que éstas a través del derecho propio puedan organizar, almacenar, manipular, analizar y modelar la información para la planeación y ordenamiento territorial con enfoque biocultural.
  7. Territorios Ancestrales y/o Tradicionales: para los efectos del presente capítulo del decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aquellos que históricamente han sido ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales. y espirituales.

En la gestión catastral multipropósito, se tendrán en cuenta los actos administrativos de delimitación y protección de los territorios ancestrales emitidos por la autoridad de tierras conforme la normatividad vigente.

  1. Acciones afirmativas: las acciones afirmativas tendrán la capacidad de promover el reconocimiento de la diversidad étnico-cultural representada por la población afrocolombiana, negra, raizal y palenqueras. Las acciones afirmativas son formas de reconocimiento y promoción del respeto a la diferencia cultural mediante acciones del Estado, como garante en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

SECCIÓN 3

PRINCIPIOS

Artículo 2.2.2.9.3.1. Principios. El presente capítulo de este decreto se rige por los siguientes principios:

  1. Acción sin daño: en la gestión catastral multipropósito se propenderá por la identificación, valoración y mitigación de los riesgos derivados de la prestación del servicio público catastral en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco del respeto de los derechos étnico-territoriales de estas comunidades.
  2. Enfoque diferencial de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: se entiende como el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.
  3. Enfoque intercultural: el catastro multipropósito tendrá un enfoque intercultural que tiene como base el reconocimiento de la existencia de diversas culturas en una misma sociedad, entre las cuales se han de establecer interacciones entre iguales con sustento en el respeto recíproco y la progresividad de los derechos.

El enfoque intercultural promoverá un diálogo crítico que cuestione las relaciones de desigualdad y de discriminación.

  1. Igualdad y no discriminación: la gestión catastral multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, respetará la libertad e igualdad de las personas ante la Ley, así como el goce de derechos, libertades y oportunidades sin ninguna ·discriminación por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica.
  2. Interpretación: el IGAC, el DANE, la ANT, la Superintendencia de Notariado y Registro, y demás entidades en lo referente a la interpretación de las disposiciones del presente capítulo harán prevalecer el principio pro homine, los derechos fundamentales, colectivos, la jurisprudencia constitucional, convenios y tratados internacionales sin menoscabo de la autonomía y autodeterminación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
  3. Libre determinación: en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la gestión catastral multipropósito respetará el principio y el derecho inalienable a su libre determinación, junto con la totalidad de principios y salvaguardas del Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz y del ordenamiento jurídico vigente.
  4. Objeción Cultural: las decisiones que desconozcan los derechos fundamentales, colectivos o territoriales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras o la puesta en marcha de una acción con daño, podrán ser objeto de objeción cultural de conformidad con el derecho propio y lo establecido en el capítulo étnico del Acuerdo Final de Paz.
  5. Participación efectiva y activa: en el marco de la operación catastral con enfoque multipropósito, los entes involucrados deberán garantizar a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el derecho a su participación efectiva y activa, desde su cosmovisión, integralidad, autonomía y visión colectiva.
  6. Progresividad y no regresividad: en las normas, procedimientos y mecanismos incorporados en el catastro multipropósito se respetará el principio de progresividad en beneficio de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de no regresividad en materia de derechos, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional e internacional.
  7. Bilingüismo: en el marco del presente capítulo, la gestión catastral respetará el uso de las lenguas criollas durante el proceso de interlocución con las comunidades Raizales y Palenqueras. Todas las instituciones e intervinientes con competencia en la Política Pública del Catastro Multipropósito deben respetar, proteger y garantizar este derecho de las comunidades Raizales y Palenqueras, apoyándose de intérpretes reconocidos por estos cuando así lo amerite.
  8. Otros principios y garantías: son también principios y garantías aplicables por extensión los desarrollados en las normas nacionales e internacionales que hagan parte del ordenamiento jurídico vigente, sobre las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

SECCIÓN 4

DE LA GESTIÓN CATASTRAL DE CARÁCTER ESPECIAL

Artículo 2.2.2.9.4.1. Gestores catastrales en los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Para la gestión catastral multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el gestor catastral será de manera prevalente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como máxima autoridad en materia catastral.

Parágrafo 1°. En los territorios colectivos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en las cuales con anterioridad el gestor catastral no sea el IGAC, este acompañará la operación de catastro multipropósito junto con las autoridades de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras correspondientes.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, en cumplimiento de su deber misional de brindar seguridad jurídica sobre los territorios de propiedad colectiva formalizados, adelantará las actuaciones de gestión catastral de su competencia cuando así corresponda.

Parágrafo 3°. En territorios ocupados o poseídos ancestral y tradicionalmente la gestión catastral estará a cargo del gestor catastral correspondiente y la operación catastral implementará enfoques interculturales.

Artículo 2.2.2.9.4.2. Fortalecimiento de las capacidades de los operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El IGAC o el gestor correspondiente, desarrollará acciones para fortalecer capacidades técnicas, operativas y de acceso a tecnologías de los operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el ejercicio de la operación catastral multipropósito.

Artículo 2.2.2.9.4.3. Reporte de actos administrativos no inscritos en desarrollo de la gestión catastral. el desarrollo de la gestión catastral frente a territorios de propiedad colectiva de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que ya cuenten con acto administrativo de constitución, ampliación y saneamiento, sin que se observe la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el gestor catastral reportará a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de adelantar el respectivo procedimiento de acuerdo con el marco legal aplicable.

Artículo 2.2.2.9.4.4. Interrelación catastro registro. Los predios que comprenden los territorios colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren en el Registro de Instrumentos Públicos, deberán tener la correspondencia en la información catastral, de manera que se garantice la interrelación a través del Número Único Predial (Nupre). Se dispondrá de una coordinación institucional y de los mecanismos necesarios de manera progresiva para que los predios de propiedad colectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras no registrados y aquellos que sean titulados después de la expedición del presente decreto se incluyan en las bases registrales y posteriormente en catastro. Esto con el fin de garantizar la asociación de la pareja predio folio de matrícula a través del Número Único Predial (Nupre). Lo anterior, en los términos establecidos en el marco normativo vigente.

Artículo 2.2.2.9.4.5. Operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Para el desarrollo de la operación catastral, se garantiza de manera prevalente contar con operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para los territorios colectivos y para los territorios ocupados o poseídos ancestral y tradicionalmente, que estén delimitados y protegidos en el marco de lo dispuesto en el Decreto 0129 de 2024 o el que haga sus veces. Estos operadores catastrales, serán los Consejos Comunitarios, las organizaciones y las expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y en el marco del proceso de la consulta previa de catastro multipropósito.

Parágrafo 1°. En los territorios diferentes a los anteriormente mencionados y que coincidan con las áreas donde se ejerza ocupación y/o posesión que constituyan el ámbito tradicional de actividades sociales, económicas, culturales y espirituales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , el IGAC garantizará la participación de Consejos Comunitarios, Organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de ,las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la operación catastral.

Parágrafo 2°. El IGAC regulará a los gestores catastrales habilitados y la Superintendencia de Notariado y Registro realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 2.2.2.9.4.6. Requisitos que deben cumplir los operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para la contratación. El proceso de contratación directa de operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se realizará con aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Jurídicos. Estar registrados por parte del Ministerio del Interior en el Registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Igualmente, deberán certificar a su representante legal y su capacidad para obligarse según el tipo de personería jurídica. Se podrán crear alianzas o uniones temporales entre dos o más personas jurídicas de las aquí mencionadas, con el fin de ejercer la operación catastral.

Para la operación catastral en el territorio colectivo formalizado, o en el territorio delimitado y protegido según corresponda, se deberá contar con aval del Consejo Comunitario de acuerdo a sus estructuras de gobierno propio, en el que conste la autorización para desarrollar acciones dentro del territorio.

  1. Técnicos y tecnológicos. Los operadores deberán garantizar la contratación de profesionales, tecnólogos y/o técnicos con las competencias y experiencia relacionada certificada, de acuerdo con cada uno de los roles requeridos en la operación catastral, que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación y actualización de preferencia pertenecientes a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras a intervenir catastralmente, Este requisito debe mantenerse desde el inicio hasta el fin de la operación catastral.

La responsabilidad de la calidad, veracidad e integridad de la información catastral estará a cargo del operador catastral bajo la supervisión del gestor correspondiente para garantizar la óptima prestación del servicio público.

Los operadores deberán contar con los elementos y herramientas tecnológicas para cumplir a cabalidad con las actividades operativas necesarias para la recolección de la información en el marco de la operación catastral.

  1. Financieros. Demostrar un esquema financiero que garantice la viabilidad y sostenibilidad de· su modelo de operación. Para ello: deberá detallar de manera clara el análisis que respalde y garantice la disponibilidad de las fuentes de financiación, así como la correcta estimación de los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para la operación catastral.
  2. Étnico Cultural Afrocolombiano. Los Consejos comunitarios, organizaciones y formas o expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, deberán demostrar el conocimiento de los diferentes contextos geográficos, históricos, étnicos, territoriales, formas organizativas propias y estructuras comunitarias, economía, sistemas de creencias y cultura.
  3. Contratación. En el proceso de contratación de operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se dará aplicabilidad a lo dispuesto en la Ley 2160 del 2021. Para lo cual los Consejos Comunitarios, las organizaciones y las formas y expresiones organizativas pueden conformar uniones temporales o consorcios entre sí para acreditar los requisitos exigidos en el presente artículo.

Artículo 2.2.2.9.4.7. Garantía para la operación catastral en territorios colectivos o en los delimitados y protegidos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En los territorios colectivos o en los territorios delimitados y protegidos, conforme al Decreto número 0129 del 2024, o el que haga sus veces, donde no sea posible la operación catastral por parte de un operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, bien sea por decisión del consejo comunitario o porque no se cuenta con operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que cumpla con los requisitos establecidos por la máxima autoridad catastral, la operación catastral se hará de manera directa por el gestor correspondiente, en coordinación con el consejo comunitario o su equivalente.

Parágrafo 1°. Cuando el gestor catastral no sea el IGAC, este último acompañará en el marco de sus funciones y competencias, los procesos de operación catastral que realice el gestor.

Parágrafo 2°. El gestor catastral es el responsable directo de la adecuada, oportuna y continua prestación del servicio público de gestión catastral y no puede transferir esta responsabilidad al operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Parágrafo 3°. En los territorios diferentes a los anteriormente mencionados y que coincidan con las áreas donde se ejerza ocupación y/o posesión que constituyan el ámbito tradicional de actividades sociales, económicas, culturales y espirituales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , el IGAC garantizará la participación de Consejos Comunitarios, Organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la operación catastral.

Artículo 2.2.2.9.4.8. Inscripción catastral de predios en los territorios colectivos y áreas delimitadas y protegidas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la base catastral. Se identificarán e inscribirán en la base catastral los predios formales e informales que correspondan o coincidan con territorios colectivos y con aquellas áreas de territorios ancestrales y/o tradicionalmente ocupados y/o poseídos, delimitados y protegidos conforme los términos del Decreto número 0129 de 2024, de la siguiente manera:

  1. Inscripción de predios en condición de formalidad. Se identificarán todos los predios formales de acuerdo con la delimitación establecida en el acto administrativo de titulación o su equivalente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Cuando estos se ubiquen en varios municipios, se inscribirá en la base catastral el área correspondiente en cada entidad territorial municipal de acuerdo con la normatividad vigente.
  2. Inscripción de predios en condición de informalidad. Bajo la condición de posesiones u ocupaciones, se identificarán e inscribirán los predios en la base catastral en los términos establecidos en la normativa catastral vigente.

Artículo 2.2.2.9.4.9. Modelo de aplicación. A partir del modelo extendido catastro registro LADM_COL (Land Administration Domine Model), el IGAC como máxima autoridad catastral y gestor catastral prevalente creará un modelo de aplicación LADM_ COL que será aplicado en los predios que correspondan o coincidan con los territorios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, conforme al acto administrativo de titulación colectiva, los cuales se inscribirán en las bases catastrales cuando aplique.

Para efectos catastrales con enfoque multipropósito, el gestor catastral identificará aquellos predios sobre los cuales las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ejerzan dominio, posesión u ocupación de acuerdo con la realidad física y jurídica de los mismos, conforme a la normativa catastral vigente.

Parágrafo. Las categorías que excedan la relación catastro registro y que no correspondan a objetos territoriales legales, podrán ser identificadas y generadas como capas no parcelarias por la institucionalidad de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Artículo 2.2.2.9.4.10. Instrumento Operativo. El IGAC en ejercicio de sus funciones y competencias como máxima autoridad catastral, y teniendo en cuenta lo dispuesto en este Capítulo, expedirá el instrumento operativo concertado con la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa, a través del cual se regularán las condiciones técnicas inherentes a la implementación del catastro multipropósito para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

SECCIÓN 5

SISTEMA PROPIO DE INFORMACIÓN

Artículo 2.2.2.9.5.1. Sistema de Información Geográfica para Territorios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (SIGCNARP). El IGAC creará y administrará de manera sostenible en articulación con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el sistema de información geográfica territorial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, acatando el ejercicio de autonomía en la administración de los datos (SIGCNARP). Este sistema dispondrá información de interés de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Cuando el sistema contenga información geográfica no parcelaria, ésta será identificada, gestionada y generada por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, siempre y cuando esta información no corresponda a objetos territoriales legales a cargo del Estado.

Parágrafo 1°. Dentro de la delimitación geográfica definida por el título del territorio colectivo, los usufructos especiales de que trata la Ley 70 de 1993 y el Decreto reglamentario 1745 de 1995 al interior del mismo, se incluirán en el Sistema de Información Geográfica para Territorios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con fines informativos a partir de los procesos de gestión catastral en sus territorios y garantizando que se mantenga la figura de colectividad sin excluir las divisiones al interior de este.

Parágrafo 2°. Para el seguimiento y monitoreo del sistema de información geográfica territorial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Comisión V del ENCP, conformará una comisión de 10 delegados que estructurará un plan de trabajo anual, el cual será presentado en los primeros días del mes de octubre de cada año.

Artículo 2.2.2.9.5.2. Articulación de la política de catastro multipropósito con otras políticas. Toda la información relacionada con la política de Catastro Multipropósito en los territorios colectivos y en los territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, deberá administrarse, consultarse y utilizarse bajo los principios de eficacia y eficiencia del sector administrativo, y los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación de las entidades para que se optimice el reconocimiento y ejercicio de derechos.

Artículo 2.2.2.9.5.3. Acceso gratuito a la información. Las entidades competentes garantizarán a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el acceso gratuito y ágil a la información levantada en el marco de la gestión catastral, de acuerdo con la ley de acceso a la información pública, la normativa vigente en relación con la protección de datos personales y demás restricciones legales vigentes.

Parágrafo. Los gestores catastrales con competencias en el ámbito de aplicación del presente decreto garantizarán la disposición de la información, de manera que se pueda descargar de forma gratuita e ininterrumpida.

SECCIÓN 6

ARTICULACIÓN CON EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 2.2.2.9.6.1. Información de los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y de las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el ordenamiento territorial. La información relacionada con los territorios colectivos de territorios ancestrales y tradicionales y de las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, incluyendo los usos y costumbres de las mismas, de acuerdo con el ordenamiento territorial. ancestral y tradicional establecido en sus sistemas de derecho propio, se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo Jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial.

SECCIÓN 7

ADECUACIÓN INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN EN OTRAS INSTANCIAS

Artículo 2.2.2.9.7.1. Adecuación institucional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En un lapso no superior a un año de la expedición del presente decreto, se creará una dependencia de carácter directivo para orientar y coordinar los asuntos misionales del IGAC relacionados con los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del proceso de adecuación institucional de la entidad. La mencionada dependencia deberá contar con personal de pertenencia al pueblo negro, afrocolombiano, palanquero y raizal y con experiencia en trabajo con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, desarrollará una estrategia para ampliar su presencia territorial en los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en todo el país.

Artículo 2.2.2.9.7.2. Adecuación Institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro. En un lapso no superior a seis (6) meses de la expedición del presente decreto, se desarrollarán las modificaciones normativas e institucionales que se requieran para ajustar las funciones y competencias atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera tal que se generen las condiciones institucionales idóneas con el fin de orientar y coordinar los asuntos misionales relacionados con los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco de la política pública del catastro multipropósito. Con este ajuste se garantizará contar con personal idóneo y con experiencia para desarrollar las funciones y competencias atribuidas.

Artículo 2.2.2.9.7.3. Participación en las Mesas Técnicas de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la ICDE realizará sesiones técnicas con los representantes de dichas comunidades, con el fin de definir un plan de trabajo para la gestión de información geoespacial, que incluya la transferencia de conocimientos en cuanto a los Objetos Territoriales Legales (OTL) y demás lineamientos de la ICDE.

Las sesiones de trabajo con la ICDE se realizarán de manera virtual o presencial. En ellas podrán participar los representantes de las comunidades que cuenten con conocimientos y experiencia en gestión de datos, información geográfica y las temáticas relevantes para los territorios colectivos y en los territorios ancestrales y/o tradicionales, en temas como Ordenamiento Territorial, Administración del Territorio, gestión ambiental.

Artículo 2.2.2.9.7.4. Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el consejo directivo del IGAC. El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, garantizará la inclusión de un representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en su Consejo Directivo.

Parágrafo. El representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras será escogido en la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa definida por el Decreto número 1372 de 2018 o el que haga sus veces, a través de un acta de designación firmada por los delegados de dicha comisión. El representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrá un suplente que le podrá reemplazar en calidad de integrante de dicho Consejo Directivo en los casos de falta temporal.

Artículo 2.2.2.9.7.5. Participación en la instancia técnica asesora para la regulación de la gestión catastral. Se incluirá a dos (2) delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que hagan parte de la Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral elegidos por la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Los delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrán plenos derechos al igual que los demás miembros de la instancia. Los dos (2) delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrán su respectivo suplente que le podrá reemplazar en calidad de integrante de esta Instancia Técnica en los casos de falta temporal.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.2.9.8.1. Mecanismos de financiación para gestión y operación catastral en territorios colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Gobierno nacional apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a esta política, se sujetarán al marco fiscal de mediano plazo, el marco de gasto de mediano plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.

Artículo 2.2.2.9.8.2. Inspección, vigilancia y control de la gestión catastral. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) vigilará la gestión catastral multipropósito con relación a los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y se adiciona el Capítulo 9, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de información Estadística.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 27 de octubre de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molina Posso.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Beatriz Piedad Urdinola Contreras.

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