DECRETO 1153 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 1153 DE 2025

(octubre 31)

D.O. 53.290, octubre 31 de 2025

por medio del cual se adiciona la Subsección 1.6 “Formalización Minera en el Cerro Marmato del municipio de Marmato, departamento de Caldas”, a la Sección 1 “Definiciones y Condiciones Generales”, al Capítulo 4 “Formalización Minera”, del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

El Ministro de Salud y Protección Social de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales Mediante Decreto número 1125 de 26 de octubre 2025, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° del Decreto número 381 de 2011, los artículos 4° y 5° de la Ley 2250 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1°dela Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2° de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que conforme al contenido de los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, en tal virtud, debe intervenir en su explotación, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 3° de la Ley 685 de 2001, establece un marco normativo para desarrollar la minería en Colombia, basado en la especialidad y la primacía constitucional, al tiempo que dota a las autoridades administrativas de herramientas claras para la integración del derecho y la resolución de controversias, asegurando así la eficacia y la completitud del ordenamiento jurídico minero, cuando dispone: “Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.

Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política”.

Que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases, de igual modo, el Capítulo XXIV de la misma ley, regula los aspectos sociales de la minería, bajo criterios de formalización, asociatividad, proyectos comunitarios y reconocimiento de la tradicionalidad.

Que la legislación minera colombiana ha reconocido la particularidad del cerro Marmato o Cerro El Burro, y el sector de Cien pesos desde 1939. La Ley 72 de 1939, estableció una división fundamental en estas áreas, creando la Zona Alta A y la Zona Baja B; esta delimitación, basada en cotas específicas, fue posteriormente ratificada por la Ley 66 de 1946 y el Decreto número 2223 de 1954, y consolidada en la legislación a través de la Ley 141 de 1961, donde la zona A se reserva para la pequeña minería tradicional y ancestral en un sistema de “pequeños contratos o permisos de explotación” regidos por condiciones especiales de favorabilidad. Este marco normativo buscaba proteger y fomentar una práctica minera arraigada históricamente en la región.

Que el artículo 2° del Decreto número 2223 de 1954, mantuvo lo estipulado en relación con los contratos de la zona alta para que siguieran rigiéndose por el sistema de pequeños permisos de explotación, pero autorizó al Ministerio de Minas y Petróleos a contratar dicha zona en su totalidad, con cualquier persona natural o jurídica; así mismo, el artículo 7° estableció que, de llegar a contratarse la zona alta con un solo contratista, el convenio se regiría por las disposiciones que regulan la contratación en la zona baja.

El artículo 12 ibidem, a su turno, indicó que, en el caso en que se contratará toda la Zona Alta A con una sola persona, el contratista se obligaría a “respetar hasta su terminación todos los pequeños contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de Minas. pero no habrá lugar a prórrogas de estos, salvo decisión en contrario del nuevo contratista”.

Que el artículo 320 del Decreto número 2655 de 1988, calificó las minas de Marmato como áreas de reserva especial minera que seguirían asignadas a la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas), a título de aporte.

Que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 dispuso que “En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, esta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año (…)”, conforme a lo cual, los contratos que se elaboraron en el Programa Social de Legalización contemplados en esta ley se otorgaron por cotas, señalando el área y cota dentro del cual se debían realizar los trabajos de explotación, ya que esta norma le daba facultad a la Autoridad Minera de resolver superposiciones de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

Que dicho desarrollo normativo históricamente ha dado lugar a la titulación por cotas y a la división material del Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato, constituyendo una realidad sustancial y jurídica, más allá de su vigencia formal. Lo anterior, en atención a sus condiciones geomorfológicas, técnicas, jurídicas y sociales, lo que justifica adoptar normas jurídicas que resulten coherentes con las particularidades reconocidas.

Que los numerales 1, 5 y 6 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, indican que el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía; también, las políticas sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recurso s naturales no renovables; y además, formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos natura les no renovables.

Que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales, instauró Acción Popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), el departamento de Caldas y el municipio de Marmato, con el objetivo de proteger derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, el manejo racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público y la prevención de desastres; a efecto de resolver la problemática de orden social, ambiental y económico derivada de la explotación de oro en Marmato. (Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, radicada con el número 11001-33-31-026-2006-00165-00).

Que el 29 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió providencia de primera instancia, amparando los derechos colectivos, ordenando entre otras, en su numeral noveno lo siguiente: “El Ministerio de Ambiente, El Ministerio de Minas y Energía y el Ingeominas, participaran activamente y dentro de las funciones legales y constitucionales, que le corresponden, para el cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho a fin de solucionar de manera definitiva las problemáticas que padece el municipio de Marmato (…)”.

Que el 22 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, en sentencia de segunda instancia ratificó la existencia de la vulneración de derechos colectivos incluyendo el goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente e impartió órdenes a diversas entidades del orden nacional, departamental y local, en pro de proteger los derechos indicados.

Que en particular la mencionada sentencia en su artículo primero modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el siguiente sentido:

“ORDENAR al departamento de Caldas, municipio de Marmato y Corpocaldas que elaboren coordinadamente un Plan de Acción con indicativos de gestión medibles, cuantificables y con un cronograma para su ejecución que permita, dentro del marco de sus competencias, desarrollar en el menor tiempo posible, labores tendientes a la legalización de la minería informal en ese municipio.

Adicionalmente, dicho plan tendrá como propósito lograr eficazmente la prevención de los peligros derivados de la inestabilidad del suelo de los sectores donde se extrae el mineral aurífero, para lo cual deberán seguirse las orientaciones consignadas en el estudio realizado en el mes de junio de 2006 por parte de Corpocaldas (…)”.

Que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá convocó a audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, llevada a cabo el 30 de mayo del año 2023 e instó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Minas y Energía a “(…) verificar la situación fáctica real de los mineros a fin de establecer políticas públicas en orden reglamentario y para la consecución de recursos que permitan que Corpocaldas cuenten con los elementos de medición aludidos, que refiere no se tienen en la actualidad (…)”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-133 de 2017, abordó de manera extensa las particularidades del ejercicio ancestral de la minería en el municipio de Marmato, que data de más de 400 años, sus dinámicas sociales y los parámetros normativos que han determinado históricamente la actividad minera en ese municipio, reconociendo la importancia de la minería tradicional en la configuración social, cultural y económica de la región y el impacto multidimensional de la minería y las tensiones constitucionales que ha entrañado su ejercicio en el contexto de la Ley 685 de 2001, constatando que “la actividad minera que se ejerce en la zona tiene como precedentes una tradición que supera ya los cuatro siglos de historia y un régimen legal especial que, desde los años 40 del siglo XX, destinó esa área del municipio a la explotación a través de pequeños emprendimientos mineros”1.

Que, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada resaltó que “(…) la importancia que la actividad minera representa para los marmateños ha sido reconocida, también, de manera formal por el Estado”2, reconociendo vía constitucional que “las condiciones de explotación de las minas de Marmato fueron objeto de una regulación especial3, y en particular se afirmó que “las actividades de exploración regularon fas condiciones especiales de la explotación de las exploración y explotación ejercidas en la zona por quienes tras la entrada en vigencia del Código Minero no han logrado hacerse a un contrato de concesión, fueron entendidas, así, como una minería de subsistencia, que se lleva a cabo de buena fe, pero en condiciones de informalidad, en tanto el Estado no ha diseñado ni implementado medidas operativas encaminadas a su legalización. Se trata, pues, de minería tradicional, aunque no se realice, aún, al amparo de un título minero”.

Que, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-133 de 2017, buscó, entre otras, que el Estado adoptara las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los marmateños a ejecutar labores de exploración y explotación minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería.

Que en consecuencia y en el marco de las competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía, le corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en las órdenes judiciales impartidas en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que el 5 de diciembre de 2022, se firmó el Acuerdo Marmato Caldas entre el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, Voceros de la comunidad minera con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a través del cual se adquirieron compromisos para superar las situaciones de orden social, económico y ambiental originada de la explotación minera; tales como: “(…) 1. Dar inicio al acto administrativo para la creación de la mesa social y minera de diálogo a través de decreto y/o resolución. 2. Se dará cumplimiento a la sentencia SU-133 de 2017 en el territorio de Marmato (…)”.

Que mediante Comunicado AM-059-24 del 13 de agosto de 2024 la Compañía Aris Mining Marmato S. A. S. manifestó ante la Agencia Nacional de Minería (ANM) su voluntad de “(…) ceder con fines de formalización la totalidad de los derechos mineros que tiene Aris Mining en cada uno de los títulos mineros(…)” que relaciona en ese oficio (78 en total), expresando que:

“(…) En efecto, la información levantada en la mencionada caracterización, permitirá a ARIS MINING junto con las demás entidades que se vinculen al proceso, definir los mecanismos que permitirán determinar las personas jurídicas o naturales que serían beneficiarias y cesionarias de los títulos mineros, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la capacidad económica y legal para ser titulares mineros (…)”.

Que el pasado 26 de octubre de 2024, en el marco del paro realizado por las comunidades mineras de Marmato Caldas se suscribió entre los mineros, la empresa Aris Mining Marmato S. A. S., y entidades del orden nacional y regional, “Acuerdo por la Formalización y Regularización Minera tradicional y ancestral’, donde las partes se comprometierona adelantar esfuerzos relacionados con la formalización minera en el municipio de Marmato.

Que mediante oficio del 12 de noviembre de 2024 (Oficio AM-172-24), las empresas Aris Mining Marmato S. A. S., Mineros Andinos de Occidente S. A. S. y Minera Croesus S. A. ratificaron la intención de continuar con los trámites requeridos para avanzar en el proceso de formalización minera de la zona alta del Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato, así:

“(…) En adición a dichos 78 títulos mineros mencionados, Aris Mining expresa su intención de incluir al proceso de formalización:

  • Tres títulos mineros localizados en la zona de “El Salto” de la vereda “Cabras” en Marmato: 074-98M, 136-98M y 143-98M.
  • El 100% de los siguientes títulos mineros: 690-17, 808-17, 809-17, 810-17, 811- 17, 824-17, 825-17, 827-17, 828-17, 833-17, 834-17, 835-17, ICQ-08018, ICQ-081026X, ICQ-081027X, ICQ-08313, JHQ-08471, JHQ-08541 y KI7-08051, ubicados en áreas cercanas al cerro “El Burro”.

Con estas inclusiones, serán 100 títulos mineros que Aris Mining aportará al proceso de formalización de Marmato.

Así las cosas, nos encontramos atentos y a la espera de que las autoridades competentes, incluyendo la ANM, definan los instrumentos y las condiciones técnicas, geotécnicas, geológicas, ambientales, económicas y legales que sean necesarias para llevar a cabo este proceso de formalización. (…)”.

Que, en audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular referida, celebrada el 19 de febrero de 2025, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (encargado de supervisar su ejecución) emitió la orden registrada en el Acta No 009 de 2025, estableciendo que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, deberán “(…) entregar dentro del mes siguientes a la realización de esta diligencia, cronograma para expedición de reglamentación para recibir 81 títulos correspondientes al Cerro el Burro”.

Que, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), mediante Decisión 774 de 2012, dispone que sus países miembros deben “adoptar las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (…) 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional”.

Que, el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, establece: “Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes: (…) 2 Devolución de área para la formalización (…)”, norma que fue reglamentada por el Decreto número 1949 de 2017, en relación con las condiciones generales de los subcontratos de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización, para su correcta implementación por la autoridad minera nacional, titulares mineros y mineros beneficiarios de estos mecanismos.

Que, el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, establece: “La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.”

Que, la Ley 2250 de 2022 establece en su artículo 4°, la ruta para la legalización y formalización minera de las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.”, de lo anterior, surge la necesidad de expedir una reglamentación especial que posibilite el registro en cotas con fines de formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro El Burro, de acuerdo con sus características geomorfológicas.

Que, el artículo 5° de la referida ley, consagra la obligación de la elaboración del Plan Único de Legalización y Formalización Minera “(…) basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos: articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad (…)”.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía elaboró el referido Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual establece una serie de acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la formalización minera, con base en las figuras legales existentes, propendiendo por la dignificación de la vida y la práctica minera, la superación de los obstáculos que enfrentan las poblaciones con vocación de formalización, la sostenibilidad ambiental y económica de sus operaciones y el fortalecimiento de las cadenas productivas y de valor para la pequeña minería, la minería informal y la minería tradicional, mediante un mayor y mejor involucramiento del Estado. Es así como parte de las acciones previstas en el eje estratégico de enfoque diferenciado el Plan prevé: “(…) adelantar los procesos de reglamentación a que haya lugar para garantizar la operatividad de la implementación de los mecanismos de formalización y legalización”.

Que, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-259 de 2016, acogió la descripción reglamentaria, de derecho internacional y jurisprudencial sobre la minería de hecho o minería informal. Al efecto se entiende este tipo de actividad como “aquella minería de pequeña escala, tradicional, artesanal o de subsistencia, que se lleva a cabo en las áreas rurales del país, como una forma de obtención de recursos económicos para familias vulnerables, y que tradicionalmente se han ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo”4. En razón de ello surgen, a juicio de la Corte Constitucional, de una parte, “la vocación de acceder al otorgamiento de un título” de parte de quienes ejercen la actividad y “la obligación del Estado de promover la formalización minera”5.

Que la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-010 de 2015, reconoció la aplicación del enfoque diferencial como “(…) desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión (…) Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad (…)”.

Que, el Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 modificado mediante el Decreto número 1681 de 17 de diciembre de 2020, creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que, en el ejercicio de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Minería como Autoridad Minera, adelantó entre los años 2023 y 20256 la caracterización de la actividad minera en el municipio de Marmato, cuyos resultados fueron consolidados en el “Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato” (ANM 2025) remitido al Ministerio de Minas y Energía mediante oficio número 20251003949471 del 23 de mayo de 2025, identificando 554 Unidades de Producción Minera (UPM) en los municipios de Marmato y Supía, con una marcada concentración de la actividad extractiva en Marmato, donde se localiza cerca del 79,8% de las UPM caracterizadas.

Que, el referido informe señala que el 95,02% de las UPM (529) son operadas por explotadores que no cuentan con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional (RMN), circunstancia que permite constatar que el ejercicio de la minería en el municipio de Marmato es eminentemente tradicional o informal. En contraste, apenas un 4,98% de las unidades son operadas por titulares mineros.

Que el mismo informe concluyó que el 75,5% de las UPM han estado en funcionamiento por más de once (11) años, dato que refuerza que gran parte de esta minería informal en el municipio de Marmato no es reciente ni transitoria, sino que responde a una realidad estructural y persistente en el tiempo. Aunado a lo anterior, el 38,1% de las UPM reportan haber operado por más de 20 años.

Que, el Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato elaborado por la Agencia Nacional de Minería, reveló que el 98,7% de las bocaminas de mineros sin título formal se encuentran superpuestas con el área de títulos mineros vigentes, cuyas personas grupos y asociaciones han ejercido labores de minería de manera tradicional, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional para el caso del Cerro Marmato, mediante la sentencia SU-1333 de 2017, de la siguiente manera: “la actividad minera que se ejerce en la zona tiene como precedentes una tradición que supera ya los cuatro siglos de historia y un régimen legal especial que, desde los años 40 del siglo XX, destinó esa área del municipio a la explotación a través de pequeños emprendimientos mineros”.

Que, el Decreto número 2078 de 2019, estableció el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) como única plataforma para la radicación y la gestión de todos los trámites a cargo de la Autoridad minera que además permitiría la implementación de nuevos y mejores procesos para adelantar los trámites mineros, como herramienta oficial para la gestión integral de los títulos mineros del país y en fuente para la generación de los reportes, informes y estadísticas.

Que, la Agencia Nacional de Minería solicitó al Ministerio de Minas y Energía mediante oficio número 20251200295131 del 20 de junio de 2025 la habilitación del registro en cotas en el sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) para el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-31-026 2006-00165-00, confirmada y modificada parcialmente en sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, de conformidad con las circunstancias sociales y técnicas anteriormente expuestas.

Que, la formalización minera que se lleve a cabo en el Cerro Marmato o Cerro El Burro, con base en las distintas figuras legales existentes, así como las actividades, las labores y las instalaciones mineras proyectadas en explotación, deben dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 539 de 2022 7 y el Decreto número 1886 de 2015 8, modificado por el Decreto número 944 de 2022, según el tipo de explotación que corresponda, así como de las condiciones y determinantes geológicas, técnicas y culturales propias de la zona, garantizando la protección del ambiente, la superación de los conflictos por superposición de títulos y bocaminas, y el ejercicio de la actividad minera en condiciones de seguridad.

Que atendiendo a las distintas órdenes judiciales impartidas y a las circunstancias sociales y técnicas identificadas por la autoridad minera, se requiere adoptar medidas de índole normativo que permitan avanzar en el proceso de formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato, ubicado en el departamento de Caldas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales y colectivos amparados por los jueces de la República y aquellos que fueron identificados en el “Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato” (ANM, 2025).

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario facultar a la autoridad minera para incorporar en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y otorgamiento de las concesiones mineras por cotas para la formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato ubicado en el departamento de Caldas, con base en el modelo digital del terreno elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el Cerro Marmato o el cerro El Burro del municipio de Marmato, en el departamento de Caldas.

Que, la Dirección de Formalización Minera mediante concepto técnico con radicado 3-2025-024354 del 26 de junio de 2025 señaló:

“Se recomienda la expedición del Decreto “por medio del cual se adiciona la Subsección 1.6 “Formalización Minera en el Cerro Marmato del municipio de Marmato, departamento de Caldas”, a la Sección 1 “Definiciones y Condiciones Generales”, al Capítulo 4 “Formalización Minera”, del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.”, con el fin de facultar a la Agencia Nacional de Minería la habilitación en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y otorgamiento de concesiones mineras en cotas para la formalización minera en el Cerro Marmato del municipio de Marmato, en el departamento de Caldas.”

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto número 2353 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía remitió solicitud a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa sobre la procedencia del desarrollo del proceso de consulta previa respecto del presente decreto, mediante oficio con radicado 2-2025-034437 del 20 de agosto de 2025, para que desde esa dependencia se pronunciaran sobre la materia. El 18 de septiembre de 2025, la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, emitió concepto sobre la procedencia del desarrollo de consulta previa del presente proyecto de decreto, mediante radicado 2025-2- 002410-040653 Id: 614842, indicando lo siguiente:

“(…)En suma, el proyecto de Decreto “Por medio del cual se adiciona la Subsección 1.6 “Formalización Minera en el Cerro Marmato del municipio de Marmato, departamento de Caldas”, a la Sección 1 “Definiciones y Condiciones Generales”, al Capítulo 4 “Formalización Minera”, del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015” no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa.”

Que, en conclusión, agotado el trámite de consulta ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y atendiendo al enfoque diferencial de derechos humanos para explotaciones mineras de hecho, informales, tradicionales o de pequeña minería, ocupadas en forma permanente en el cerro Marmato, y vistas las circunstancias especialísimas en las que se ha ejercido la minería en dicho territorio y sus propias dinámicas sociales, económicas, productivas e incluso normativas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 2250 de 2022, corresponde al Gobierno nacional, apoyar, incentivar y brindar la asistencia técnica requerida para concretar la formalización de la actividad minera con base en las distintas figuras legales existentes, y en consecuencia, resulta imperativo expedir una reglamentación diferencial para el registro y otorgamiento de títulos mineros en cotas en el Cerro Marmato, de conformidad con las condiciones geomorfológicas del terreno, como acción afirmativa en desarrollo del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Que, una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía estableció que el presente decreto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia, del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 1273 de 2020 9, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía entre el 7 y el 26 de julio de 2025, y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese la Subsección 1.6 a la Sección 1 – Definiciones y Condiciones Generales al Capítulo 4- Formalización Minera, del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Minero, con el siguiente tenor:

“SUBSECCIÓN 1.6

FORMALIZACIÓN MINERA

EN EL CERRO MARMATO O CERRO EL BURRO DEL MUNICIPIO DE MARMATO, CALDAS

Artículo 2.2.5.4.1.1.6.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto implementar un enfoque diferencial en los trámites y procesos de registro para la aplicación de las figuras de formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro el Burro del municipio de Marmato, departamento de Caldas, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.4.1.1.6.2. Implementación en el SIGM del Trámite y Registro de Concesiones Mineras en Cotas. Impleméntese en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y registro de las concesiones mineras por cotas para posibilitar la formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro el Burro del municipio de Marmato, ubicado en el departamento de Caldas.

Artículo 2.2.5.4.1.1.6.3. Ámbito de aplicación. La presente subsección aplica a las personas que hayan sido identificadas por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en el “Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato (ANM – 2025)”, así como a las formas asociativas que puedan conformarse entre las personas caracterizadas, quienes han ejercido actividades de minería en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato del departamento de Caldas.

Artículo 2.2.5.4.1.1.6.4. Registro por cotas en el SIGM en el Cerro Marmato con fines de Formalización Minera. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces incorporará en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y otorgamiento de las concesiones mineras por cotas para la formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato ubicado en el departamento de Caldas, con base en el modelo digital del terreno que describe las condiciones técnicas y excepcionales del mismo, elaborado por el instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Parágrafo. Los trámites y registros a los que se refiere el presente artículo no implican bajo ninguna circunstancia la modificación de las condiciones contractuales de las concesiones otorgadas, más allá de aquellas que estén previstas en las disposiciones legales vigentes y que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del presente decreto.”

Artículo 2°. Publicación. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 31 de octubre de 2025.

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

La Ministra de Minas y Energía,

Karen Schutt Esmeral


1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-133 de 2017 fj. 212.

2 Ibidem. Fj. 183.

3 La Ley 72 de 1939, el Decreto número 461 de 1940, el Decreto número 2758 de 1945, la Ley 66 de 1946, el Decreto número 2223 de 1954 y el Decreto número 2655 de 1988 (Código Minero) y la Ley 141 de 1994, regularon fas condiciones especiales de la explotación de las minas de Marmato, lo que demuestra el lugar que han ocupado en la historia colombiana y acredita que la manera de ejercer la minería en la zona ha sido de interés constante durante los ya más de cuatro siglos de existencia del municipio.

4 El Glosario Técnico Minero expedido por el Ministerio de Minas y Energía refiere a la minería informal como aquella constituida por las unidades de explotación pequeñas y medianas de propiedad individual y sin ningún tipo de registros contables”.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2016. En dicha providencia el alto tribunal refiere igualmente la sentencia C- 983 de 2010 donde indicó que el Congreso podía establecer “los procesos necesarios con el fin de lograr la formalización y legalización de la explotación tradicional” de las minas, con el fin de regularizar “una situación de transición para quienes han ejercido de tiempo atrás [dicha actividad]” amparados en el derecho al trabajo y en la libertad de empresa. Y la sentencia T- 204 de 2014, en la cual el alto tribunal señaló que “la minería de hecho ha sido una actividad tolerada tácitamente por el Estado al permitir su funcionamiento y operación durante extensos períodos de tiempo”.

6 Fuente bibliográfica: Agencia Nacional de Minería. (2025). Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato.

7 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.

8 Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.

9 Por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en relación con las directrices generales de técnica normativa.

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