DECRETO 1391 DE 2025
(diciembre 22)
D.O. 53.345, diciembre 23 de 2025
por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 4° del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 220 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, y señala que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso de intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. (…)”.
Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Michael Fakhri (A/79/171 de 2024), presentado en el septuagésimo noveno período de sesiones a la Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución número 78/198 de la Asamblea General y la Resolución 52/16 del Consejo de Derechos Humanos, identifica los métodos que pueden generar crisis alimentarias que incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil.
“Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”1.
Que las conclusiones y recomendaciones del informe de Naciones Unidas que aborda el derecho a la alimentación en contextos de conflicto armado incluyen que la tierra agraria debe redistribuirse de forma más justa, Señala que habría que apoyar los mercados territoriales para que las comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales; habría que apoyar a las empresas de economía solidaria.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C220 de 2017 precisó que: “… la razón de ser de los beneficios, incentivos y estímulos previstos en la ley, radica en promover la inserción social y productiva de los campesinos y pequeños productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medíos para adquirir autonomía y libertad para la gestión de sus propios intereses frente a una relación, por definición asimétrica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala, La política de incentivos, plasma una intervención del Estado que tiene como propósito equilibrar la posición dominante en que se encuentran los empresarios, y además estimular una auténtica incorporación de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley”.
Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, por la cual se declara el Año Nacional de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y se disponen medidas para su fortalecimiento, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) se realizó la declaratoria con el objetivo de lograr la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria, coordinados bajo los ejes de 1. Reforma agraria. 2. Sistemas agroalimentarios y abastecimiento. 3. Financiamiento y gestión del riesgo agropecuario. 4. Innovación y transición energética para la reforma agraria.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, determina que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”.
Que el artículo 208 de la Constitución Política señala que “los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.
Que el artículo 209 ibidem, dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que, en concordancia con las disposiciones constitucionales citadas anteriormente, se encuentra la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, disposición legislativa en virtud de la cual, se concede en el artículo 9° la facultad de delegar a las autoridades administrativas a través de acto administrativo “el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.
Que la Ley 16 de 1990, creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, con el fin de proveer y mantener el adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno; adicionalmente, creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y estableció en sus artículos 5° y 6°, la composición y las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), respectivamente.
Que el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero asigna la Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, y con la expedición de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida, a través del artículo 220 se modificó, entre otras cosas, lo relacionado con los miembros que integran la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, y señalando que Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; manteniendo en el parágrafo 4° la facultad del Gobierno Nacional para expedir un decreto que reglamente la organización y funcionamiento de dicho órgano.
Que, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 220 de la Ley 2294 de 2023, se hace necesario reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario y administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Que el Decreto número 1985 de 2013 en su artículo 3° determinó para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las funciones de 1. Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia; 7. Formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con… el financiamiento sectorial; 11. Participar en la definición de la política macroeconómica y social; 15. Diseñar, implementar y promocionar instrumentos, incentivos y estímulos para la producción y comercialización agropecuaria, a través del financiamiento, la inversión, la capitalización y el fomento a la producción.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), plataforma desarrollada y administrada por
el Departamento Nacional de Planeación que busca fortalecer las consultas públicas en los procesos de producción normativa en las entidades de la rama ejecutiva de orden nacional y territorial, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés entre el 9 y el 29 de julio de 2025.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar. Adiciónese la Parte 23 al Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:
“PARTE 23
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO (CNCA)
Artículo 2.23.1. Objeto. Reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario y administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA).
Artículo 2.23.2. Integración. La integración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se regulará en los términos del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 el (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar su participación en el (la) Viceministro (a) de Asuntos Agropecuarios.
Parágrafo 2°. A las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), se podrá invitar por conducto de la secretaría técnica a expertos o miembros de otras entidades públicas o privadas de acuerdo con la temática a tratar en la sesión. Estos invitados tendrán voz, pero no voto.
Parágrafo 3°. Los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que actúen como tales por razón del cargo que desempeñan, y los tres miembros independientes nombrados por el Presidente de la República, no tendrán periodo fijo.
Artículo 2.23.3. Funciones. Las funciones corresponderán a las señaladas en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y en aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.23.4. Presidencia. La presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será ejercida por el (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a).
Artículo 2.23.5. Funciones del Presidente (a). La Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) ejercerá las siguientes funciones:
- Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) en materia crediticia considerando lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Política y el Capítulo I de la Parte IX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
- Solicitar a la Secretaria Técnica la programación de la agenda anual y la relación de necesidades para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y de la Secretaría Técnica.
- Solicitar a la Secretaría Técnica o a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) informes que den cuenta de financiamiento del sector agropecuario y de los planes anuales expedidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Presidir, instalar, dirigir, someter a votación y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Velar por el cumplimiento del orden del día de la sesión respectiva.
- Conceder el uso de la palabra y someter a decisión de los miembros de la Comisión los proyectos de resolución, las actas y las proposiciones presentadas en las sesiones citadas.
- Suscribir con la Secretaría Técnica las actas y resoluciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Las demás funciones inherentes a su cargo.
Artículo 2.23.6. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será ejercida en los términos del parágrafo 2° del numeral 1 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en áreas financieras y de desarrollo agropecuario.
La Secretaría Técnica contará con un equipo humano que apoye los análisis y elaboración de los insumos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, el seguimiento al financiamiento del sector agropecuario, sus metas y objetivos de política; así como en los temas logísticos y operativos de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
Parágrafo. Cuando por motivos de ausencia temporal o situaciones administrativas contempladas en la legislación laboral la (el) Secretaria (o) Técnica (o) se encuentre ausente, la Presidencia postulará un secretario adhoc para la sesión el cual se someterá a aprobación de los comisionados.
Artículo 2.23.7. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
- Presentar en la primera sesión de cada año a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) una propuesta de calendario de sesiones ordinarias para aprobación del cual se dejará constancia en el acta.
- Preparar los documentos técnicos que serán sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- Presentar propuestas y elaborar informes de evaluación acerca de la ejecución de los programas e instrumentos de financiamiento y de la gestión de riesgos agropecuarios y desempeño de las entidades integrantes del sistema.
- Convocar a los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) a las respectivas sesiones.
- Verificar la asistencia de los miembros y de los delegados con el respectivo acto de delegación, así como el quorum deliberatorio y decisorio en cada votación y dejar constancia en el acta de la respectiva sesión.
- Remitir la documentación a los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) con antelación a la sesión, de acuerdo con lo establecido con el artículo 2.23.8 del presente decreto.
- Elaborar las actas de la Comisión y ajustarlas de acuerdo con las observaciones planteadas por los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), para su posterior aprobación.
- Suscribir en conjunto con la Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), las actas y resoluciones proferidas en cada sesión.
- Enviar a los miembros de la Comisión, por medio físico o electrónico, las actas aprobadas por la Comisión y las resoluciones proferidas por esta.
- Responder por la gestión documental de las actas, resoluciones, documentos, anexos técnicos y demás documentos de la Comisión, garantizando su adecuada administración y custodia, para lo cual, Finagro dispondrá y/o adecuará los espacios físicos, digitales o virtuales que se requieran para el cumplimiento de dicha función.
- Solicitar a la dependencia correspondiente de Finagro la publicación en la página web de los proyectos de resolución que serán puestos a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para comentarios del público, así como las resoluciones firmadas de la Comisión, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8, respectivamente, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
- Revisar, conservar y responder los comentarios presentados por el público a los proyectos de resolución publicados para su conocimiento y socializarlos con la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Solicitar a la dependencia correspondiente de Finagro la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Atender las ·solicitudes tales como requerimientos de información, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias presentadas por las diferentes entidades y público en general de competencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Autorizar la expedición y certificar las copias de las actas de las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Convocar, dar soporte técnico, liderar, entre otros a los comités consultivos especializados de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Presentar antes de septiembre de cada año a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) la propuesta con la relación de necesidades para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y la Secretaría Técnica para la vigencia siguiente, de la cual se dejará constancia en el acta.
- Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
- Las demás actividades afines a su objeto misional y que le sean asignadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
Parágrafo. Las dependencias técnicas competentes de Finagro y las demás entidades públicas que conforman la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberán atender las solicitudes y/o requerimientos de la Comisión o de la Secretaría Técnica asegurando el acceso a la información requerida para el buen desempeño del ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.23.8. Convocatoria. La Secretaría Técnica deberá convocar con mínimo quince (15) días calendario de anticipación al desarrollo de las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), conforme a la programación concertada descrita en el numeral 1 del artículo 2.23.7 de este decreto, la cual deberá ir acompañada
de la propuesta de orden del día, junto con los documentos y soportes correspondientes a los temas a tratar.
La citación a sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se realizará por lo menos con cinco (5) días calendario de antelación a la fecha prevista y deberá ir acompañada de un resumen ejecutivo del tema a tratar y de los soportes correspondientes vía correo electrónico.
Artículo 2.23.9. Sesiones. La sede de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será la ciudad de Bogotá. Las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrán ser ordinarias o extraordinarias.
De manera preferente, las sesiones serán presenciales. Sin embargo, podrán adelantarse sesiones no presenciales (virtuales) o híbridas, cuando a ello hubiere lugar.
Cuando uno de los miembros no pueda asistir a la sesión programada, deberá manifestarlo por escrito, previamente o durante los tres (3) días siguientes a la fecha de la reunión.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) sesionará de forma ordinaria por lo menos cuatro (4) veces al año, conforme al calendario de reuniones aprobado.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) sesionará con carácter extraordinario cuando la convoque la Secretaría Técnica o la Presidencia, en dicha sesión solo se debatirá la temática señalada en la convocatoria.
Parágrafo. En las sesiones no presenciales la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá realizar sesiones ordinarias o extraordinarias a través de los medios de comunicación virtuales idóneos, siempre y cuando se garantice que todos los miembros puedan deliberar y decidir, lo cual constará en las actas correspondientes. La sucesión de comunicaciones deberá ser de conocimiento de todos los miembros, de acuerdo con el medio empleado.
También se podrán adoptar decisiones a través de correo electrónico, dirigido a la Secretaría Técnica de la Comisión, cuando el medio para la toma de decisiones que se utilice sea esta modalidad, y se pondrá en conocimiento de los comisionados.
Para el efecto de la votación, los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) emitirán por escrito su voto positivo o negativo a cada proyecto de resolución, el cual deberán realizar en el término señalado en la convocatoria de la sesión.
Una resolución solo se entenderá aprobada si se cuenta con la mayoría de los votos positivos. Si dentro del término otorgado para emitir el voto, no se obtiene la mayoría referida, o se recibe una mayoría de votos negativa se entenderá que el proyecto de resolución fue improbado.
El voto con sugerencias o modificaciones al proyecto se computará como un voto negativo. Sin embargo, si la mayoría de los miembros al emitir su voto coinciden en efectuar una o varias modificaciones a un proyecto, el mismo se entenderá aprobado con las respectivas modificaciones.
Las aclaraciones y sugerencias a los proyectos que se efectúen a solicitud de uno o varios de los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se informarán a todos los restantes para efectos de que sean consideradas. En este caso la Secretaria Técnica ampliará el término para la votación sin superar dos (2) días hábiles.
Igualmente, si dentro del término otorgado para emitir el voto, cualquiera de los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) solicita que se realice una sesión presencial para debatir la propuesta, se procederá de tal manera, citándola para el efecto junto con el cierre o suspensión de la sesión no presencial.
Artículo 2.23.10. Recesos, suspensión y periodo máximo de deliberaciones. La Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá decretar recesos por un término prudencial en el transcurso de la sesión, y en casos excepcionales podrá someter a aprobación de los miembros de la Comisión la suspensión de las deliberaciones, las cuales, deberán reanudarse hasta por un término máximo no prorrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión, señalando si se hará presencial o no. En todo caso, la presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberá justificar y motivar la medida de suspensión, la cual deberá constar en el acta de la sesión.
Artículo 2.23.11. Quórum deliberatorio y decisorio. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá deliberar y sesionar válidamente con más de la mitad de sus miembros, de los cuales uno deberá ser el Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de más de la mitad de los miembros asistentes que compongan el quórum en cada sesión. Las decisiones deben contar con el voto favorable del Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural.
En caso de empate se someterá el asunto a una nueva votación. Si el empate se mantiene, definirá el voto del Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.23.12. Actos administrativos. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que produzcan efectos jurídicos frente a terceros, se denominarán resoluciones, y las que no, quedarán consignadas en el acta respectiva.
Las resoluciones serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), las cuales posteriormente serán publicadas en el Diario Oficial, previo a la numeración consecutiva para cada año y la fecha de su expedición conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Los proyectos de resolución, las justificaciones técnicas y jurídicas, así como cualquier otro documento relevante para la toma de decisiones por parte de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), serán considerados como anexos y, en tal sentido, hacen parte integral del acta.
Artículo 2.23.13. Confidencialidad de la información. Ningún miembro y/o delegado de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), así como ningún asistente a las sesiones, podrá revelar la información a la cual haya tenido acceso con ocasión y en desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), que por su naturaleza tengan el carácter de reservado o información pública clasificada de conformidad con las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012.
Artículo 2.23.14. Suministro de información. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberá suministrar a terceros la información y documentación que no tenga el carácter reservado o información pública clasificada o cuando se requiera por las autoridades judiciales, legislativas, administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, según lo establece la Ley 1437 de 2011 y las normas que la modifiquen.
Artículo 2.23.15. Comités consultivos especializados. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), para el cumplimiento de sus funciones, podrá crear comités consultivos especializados, que podrán ser de carácter permanente o transitorio, con el fin de analizar y asesorar en los asuntos específicos puestos a consideración de la Comisión, o para el apoyo especializado en el desarrollo de la política sectorial de crédito y manejo de riesgos agropecuarios, financiamiento y manejo de riesgos del sector agropecuario.
En la creación del Comité se deberá definir su objetivo, el tiempo fijado para el desarrollo de las labores, así como las metas y los resultados que se pretenden alcanzar con la función encomendada. Así mismo, el Comité deberá presentar los productos o informes que les fueron encomendados, dentro del plazo establecido en el momento de su creación. Los productos o informes del que trata el presente artículo serán presentados por los comités sin que para el efecto se genere carga onerosa para la Comisión o sus miembros.
Artículo 2.23.16. Conflictos de interés. Al iniciar la respectiva sesión de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) de conformidad con el orden del día remitido en la correspondiente convocatoria, los comisionados deberán declarar si se encuentran incursos en algún conflicto de interés en relación con los temas que serán abordados durante la sesión. Si alguno de los miembros manifiesta encontrarse en curso de conflicto de interés, deberá someterse a votación de los demás miembros.
De esta declaración se dejará constancia en el acta respectiva, de aprobarse, el miembro deberá ausentarse de la sesión en el momento que corresponda el estudio de dicho asunto, en el cual no podrá deliberar ni conocer la discusión que se adelante.
En todo caso, cuando se aborden temas que guarden relación directa con asuntos a cargo de alguno o varios miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), estos deberán abstenerse de participar y decidirlos, conforme a lo previsto en la Constitución Política, el Decreto Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y en las demás normas vigentes que regulen, adicionen o modifiquen la materia.
Artículo 2.23.17. Asuntos administrativos no regulados. Los demás temas administrativos no regulados en el presente decreto podrán ser regulados a través de Manual Operativo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), el cual será suscrito, una vez aprobado por la mayoría simple, en conjunto por la secretaría técnica y presidencia.
Artículo 2.23.18. Funcionamiento. Finagro adecuara las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, para lo cual la Secretaria Técnica elaborará una propuesta que contenga la relación de necesidades para la operación en la cual deberá detallar el equipo de apoyo técnico, jurídico, económico y financiero, la relación de gastos ordinarios (papelería, equipos, licencias ofimáticas, software, dominio de cuentas profesionales, sitio web, desplazamientos, entre otros) así como de las sesiones y eventos que desarrolle la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (logísticos, papelería, desplazamientos, entre otros).
La Secretaria Técnica presentará la propuesta a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario antes del mes de septiembre de cada vigencia. Una vez aprobada la propuesta por parte de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), la Secretaria Técnica la remitirá a Finagro, para que sea presentada a su Junta Directiva para lo de su competencia, de conformidad con el numeral 9.1.5. del artículo 9° de su Reglamento Interno”.
Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los Decretos números 1313 de 1990, 1033 de 1995 y 872 de 2005, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
1 Naciones Unidas. (2024). Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Michael Fakhrí: el uso del hambre y el derecho a la alimentación, con el acento puesto en la soberanía alimentaria del pueblo palestino (A/79/171). Pág. 6/27. Publicación de las Naciones Unidas. https://undocs.org/es/A/79/171
Publíquese y cúmplase.
Dado a 22 de diciembre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Natalia Irene Molina Posso.