DECRETO 1392 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 1392 DE 2025

(diciembre 22)

D.O. 53.345, diciembre 23 de 2025

por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2°, 4°, 5°,13 y 14 y de la Ley 21 de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma.

Que de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, Colombia es una República pluralista, multiétnica y multicultural que reconoce la autonomía territorial y protege la diversidad étnica y cultural como las bases de la Nación y ve en ellas el fundamento de la nacionalidad.

Que el artículo 13 constitucional señala que es deber del Estado promover condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, debiendo para ello adoptar medidas en favor de grupos discriminados y marginados y brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Que el artículo 209 superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 93 de la Constitución Política consagra que “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, y que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Que mediante la Ley 21 de 1991 el Estado Colombiano adoptó integralmente el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” artículo 13 del mencionado Convenio señala que: “(…) Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que, igualmente, el artículo 14 del referido convenio establece, entre otras, las obligaciones de los Estados parte en punto al reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos interesados sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; la de adoptar en favor de estos, en los casos apropiados, medidas para salvaguardar su derecho a utilizar tierras que, no estando exclusivamente ocupadas por ellas, formen parte del ámbito de ejecución de sus actividades tradicionales y de subsistencia; la de tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; y la de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Que la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, consigna en el artículo 85 que el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) estudiará las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para efectos de dotarlas de las superficies indispensables que permitan su adecuado asentamiento y desarrollo y que, constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

Que el Decreto número 2164 de 1995, recopilado en el Libro 2, Parte 14, Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, único reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, reglamentó parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.

Que mediante Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional señaló que la situación de emergencia causada por el conflicto armado obliga a las autoridades públicas responsables a aumentar los esfuerzos para implementar mecanismos de prevención y protección para los derechos territoriales y, con ello, ofrecer una respuesta oportuna, completa y adecuada para atender las graves amenazas y vulneraciones al derecho de propiedad colectiva. Por lo tanto, el conjunto de entidades con responsabilidades en materia de prevención, protección y restitución están obligadas a garantizar de manera efectiva los derechos territoriales, sin aducir como excusa la falta de capacidad institucional.

Que a través del Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como entidad responsable de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras funciones, la de ejecutar el plan de atención de las comunidades étnicas a través de los programas de titulación colectiva, constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento, y conversión de reservas a resguardos indígenas, al igual que los de adquisición, expropiación de tierras y mejoras.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 subrogó funciones en materia de ordenamiento social de la propiedad rural desde el Incora e Incoder hacia la Agencia Nacional de Tierras (ANT). El parágrafo único del artículo en mención también subrogó funciones sobre este eje temático desde los máximos órganos directivos del Incora y el Incoder hacia el Consejo Directivo de la ANT.

Que mediante Auto 266 de 2017, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ordenó: “DECLARAR que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado, pues la política pública encargada de la prevención de estos flagelos y de la atención de la población carece de un enfoque integral sensible a los riesgos y afectaciones especiales que sufren y que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de derechos como la autonomía, la identidad cultural, el territorio y en la presencia de barreras de acceso y trámite en el registro, que compromete indefectiblemente su pervivencia física y cultural”.

Que, en la misma providencia, la Corte ordenó a la Agencia Nacional de Tierras: “(…) poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos, en especial, de aquellos casos donde la inseguridad territorial resulta asociada con factores de riesgo conexos y vinculados al conflicto armado y la violencia generalizada”.

Que en el marco de la consulta previa libre e informada del Plan Nacional de Desarrollo 20222026, se pactó el compromiso IT 12 conforme al cual: “(…) el Gobierno nacional de manera coordinada y concertada con los pueblos indígenas en los espacios de concertación que corresponda, determinará y adelantará las adecuaciones institucionales y normativas que materialicen los derechos territoriales de los pueblos indígenas”.

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 contempla que los acuerdos de la Consulta Previa con los pueblos y comunidades indígenas hacen parte integral de la misma; y que en el marco de dicha consulta se acordaron las adecuaciones normativas que conllevan a la modificación del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Que, en consecuencia, es necesario modificar el procedimiento de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas dispuesto en el Libro 2, Parte 14, Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, para facilitar el goce efectivo de su derecho fundamental al territorio colectivo preservando los estándares de seguridad jurídica, debido proceso y respeto por los derechos de terceros, en particular, lo dispuesto en el Capítulo 3 del apartado en cita simplificando algunas disposiciones.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, este decreto fue publicado en la página web el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) y la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con su memoria justificativa, durante el período comprendido entre el día 13 de junio de 2025 y el día 28 de junio de 2025, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de forma motivada y oportuna.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 3

Procedimiento para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas

Artículo 2.14.7.3.1. Solicitud. El trámite se iniciará de oficio por la autoridad de tierras, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada, ya sea a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

A la solicitud de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento del resguardo deberá acompañarse la información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, el número de familias que integran la comunidad, un croquis del área pretendida y la dirección física y/o electrónica donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

Parágrafo. En caso de requerir información adicional, la autoridad de tierras, en un plazo razonable y observando la debida diligencia, brindará el apoyo y orientación necesaria a las comunidades para complementar la solicitud.

Artículo 2.14.7.3.2. Conformación de expedientes. Recibida la solicitud o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de formalizar el territorio que ocupa y/o posee una comunidad indígena, para los fines señalados en este capítulo y la Ley 160 de 1994 se conformará inmediatamente un expediente, que contendrá los documentos de la solicitud inicial, los complementos de información, actuaciones administrativas y sus comunicaciones y notificaciones.

Parágrafo 1°. El inicio de cualquiera de los procedimientos de formalización únicamente dependerá de la verificación de las condiciones señaladas en el presente capítulo y, en consecuencia, no estará condicionado a la finalización de ningún otro proceso o procedimiento. En los casos donde se cuente con una solicitud de restitución de tierras admitida que ordene suspender los procesos de formalización y el beneficiario sea la misma comunidad solicitante, la ANT podrá elevar petición para modular sus efectos con la finalidad de culminar el respectivo proceso misional.

Parágrafo 2°. Los medios de convicción obrantes en cualquier procedimiento administrativo, especialmente los recaudados en los procedimientos de dotación de tierras y seguridad jurídica que resulten conducentes, pertinentes y útiles, podrán ser trasladados de oficio o por solicitud de parte, para cualquier otro procedimiento administrativo, incluidos aquellos adelantados por entidades adscritas al sector de agricultura y desarrollo rural, interior y/o ambiente y desarrollo sostenible. Esto se hará conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, aplicando de manera subsidiaria las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya.

Se dará especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir documentos o información que administre la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública, sin perjuicio del deber mínimo del solicitante de proporcionar los documentos requeridos para el inicio de la actuación administrativa.

Artículo 2.14.7.3.3. Diligencia de Visita. Con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del estudio a que se refiere el artículo 2.14.7.2.3, la dependencia de la entidad encargada del presente procedimiento adoptará la decisión de practicar o prescindir de la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, priorizando la prevención de conflictos relacionados con el uso y tenencia de la tierra.

Se prescindirá de la práctica de dicha diligencia cuando la pretensión recaiga sobre predios de naturaleza privada y/o mejoras, que hayan sido adquiridos para satisfacer las necesidades de tierra de la respectiva comunidad.

De igual manera, cuando la consulta de fuentes de información suficientes y confiables permita la elaboración o actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Se consideran fuentes suficientes, entre otras, la información pública disponible en plataformas institucionales, los registros administrativos internos o externos, las capas geográficas y las imágenes con sensores remotos. A los efectos de este artículo, se entenderán por registros administrativos internos y externos, las fichas, censos e informes de caracterización elaborados por las distintas dependencias de la misma autoridad de tierras, o por otras entidades como el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la Agencia de Renovación del Territorio, entre otros.

El auto que decida sobre la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, el cual se agregará al expediente.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

  1. Ubicación del terreno.
  2. Extensión aproximada;
  3. Linderos generales;
  4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen;
  5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará su pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad respecto de los territorios ya formalizados, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días. En orden a propiciar el uso eficiente de los recursos necesarios para certificar el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, en la misma comunicación la autoridad de tierras indicará si el respectivo caso forma parte de los asuntos priorizados para ser concluidos durante la respectiva vigencia.

Parágrafo 2°. Con el propósito de permitir la intervención de posibles terceros interesados, la autoridad de tierras agotará los mecanismos publicitarios incluyendo comunicaciones dirigidas al Procurador Agrario y a la comunidad interesada, así como el edicto en la alcaldía municipal del lugar de ubicación de la pretensión territorial. En los casos donde se considere prescindible la visita, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el contenido de las comunicaciones y del edicto abarcará los aspectos geográficos y espaciales de la pretensión territorial, junto con los elementos demográficos y etnográficos más relevantes que se hayan recaudado mediante el uso de métodos secundarios o indirectos.

Parágrafo 3°. La autoridad de tierras podrá expedir lineamientos para agilizar los procedimientos de dotación y titulación de tierras, el cumplimiento de órdenes judiciales y otros trámites orientados al reconocimiento de la seguridad jurídica. Esto se realizará en concordancia con las normas que respaldan los derechos territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo el recaudo de los componentes del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.2.3 del presente título.

Parágrafo 4°. Cuando la autoridad de tierras lo considere pertinente y apropiado, utilizará métodos indirectos, el levantamiento eficiente de información geográfica, el traslado ágil de expedientes y la incorporación de diagnósticos y conceptos técnicos previamente elaborados en los trámites administrativos, integrándolos como parte esencial del ESJTT.

Parágrafo 5°. Cuando la pretensión territorial recaiga sobre predios ubicados en áreas no municipalizadas, la publicación del edicto se realizará en la Secretaría de Gobierno de la respectiva Gobernación y mediante aviso a través de la página web de la autoridad de tierras.

Artículo 2.14.7.3.4. Rendición del estudio. Con base en la actuación anterior, la autoridad de tierras elaborará, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la culminación de la visita, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. del presente título y el plano correspondiente.

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

Artículo 2.14.7.3.5. Decisión de fondo. Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo de la autoridad de tierras expedirá el acto administrativo que constituya, reestructure, saneé o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

El acto administrativo que culmine los procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrito en el registro de instrumentos públicos los bienes inmuebles rurales del caso habrán salido del patrimonio de la autoridad de tierras.

Artículo 2.14.7.3.6. Publicación, notificación y registro. El acto administrativo del Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan, y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido, reestructurado o ampliado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.

Artículo 2.14.7.3.7. Conversión de Reservas en Resguardos. El procedimiento señalado en este capítulo se aplicará para la conversión en resguardos de las reservas indígenas.

Artículo 2.14.7.3.8. Procedimiento sobre predios y mejoras de propiedad privada. En los eventos en los que la pretensión territorial para la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de un resguardo indígena recaiga únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada o mejoras, el propietario y/o mejoratario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la autoridad de tierras inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el procedimiento de formalización que corresponda.

En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento, según corresponda.

Parágrafo 1°. La autoridad de Tierras podrá tener en cuenta, en los procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas, las pruebas recabadas durante el trámite y los procedimientos de adquisición de predios de propiedad privada y mejoras, incluyendo el levantamiento topográfico, los estudios de necesidad de tierras y los informes de caracterización agroambiental. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental, la autoridad de tierras consolidará el Informe Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia y se continuará con la solicitud de certificación de la que trata el parágrafo primero del artículo 2.14.7.3.3.

Parágrafo 2°. Tratándose de los casos previstos en el presente artículo la práctica de una nueva visita, adicional a la realizada durante el trámite de adquisición del(los) respectivo(s) predio(s), será excepcional, y deberá estar suficientemente motivada mediante auto equivalente al previsto en el artículo 2.14.7.3.3 inciso 2° del presente capítulo.

Parágrafo 3°. En cualquier caso, aun cuando una nueva visita resulte prescindible, se ordenará el agotamiento de las medidas publicitarias previstas en el artículo 2.14.7.3.3 con el fin de garantizar la intervención de posibles terceros interesados.

Artículo 2.14.7.3.9. Documentos del expediente. Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 2.14.7.3.8, al expediente de formalización se anexarán, entre otros los siguientes documentos:

  1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que serán entregados a las comunidades y constituidos a título de resguardo.
  2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por la autoridad de tierras y otras entidades, así como los documentos de propiedad de estos.
  3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten.
  4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, las tierras entregadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros.
  5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.

Artículo 2.14.7.3.10. Entrega material de los predios y mejoras. La autoridad de tierras hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades indígenas, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

Parágrafo. La entrega material de los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la o las comunidades indígenas respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por parte de la autoridad de tierras siempre que éste hubiere culminado.

Artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica. Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a los cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los correctivos o medidas a que haya lugar. En el evento de que se verificare por la autoridad de tierras el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este título, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, aquella determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.

Parágrafo 1°. Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.

Parágrafo 2°. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este título. En este evento, la autoridad de tierras, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.

Para los efectos del presente título, la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad”.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Irene Vélez Torres

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