DECRETO 1393 DE 2025
(diciembre 22)
D.O. 53.345, diciembre 23 de 2025
por medio del cual se modifican los artículos 2.12.8.3. y 2.12.8.4 del Decreto número 1071 de 2015, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 5° de la Ley 2219 de 2022, el numeral 20 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material (…). Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional”.
Que según la Sentencia C-615 de 1996, el alcance de los derechos del campesinado entraña la necesidad de una estrategia global de desarrollo rural para el crecimiento del sector campesino y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural.
Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-006 de 2002, estableció que el campesinado tiene derecho a un tratamiento diferenciado, que a su vez se justifica en la necesidad de superar la miseria y la marginación social que históricamente ha padecido ese grupo poblacional.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en el numeral primero de su artículo 2°, que “los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata”
Que el numeral 2 del artículo 15 de la citada declaración, establece que “Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el punto uno “Hacia un nuevo campo colombiano: reforma rural integral”, reconoce el papel fundamental de la economía campesina, familiar y comunitaria en el desarrollo del campo, la erradicación del hambre, la generación de empleo e ingresos, la dignificación y formalización del trabajo, la producción de alimentos y, en general, en el desarrollo de la nación, en coexistencia y articulación complementaria con otras formas de producción agraria.
Que en la implementación del punto uno “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”, se establecen como principios, entre otros, 1. El Bienestar y buen vivir para lograr la erradicación de la pobreza y mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, garantizando los derechos de las comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas, con enfoque territorial, de género y respetando la diversidad cultural; 2. La transformación estructural de la realidad rural con equidad, igualdad y democracia, 3. El Desarrollo integral del campo, 4. La Priorización de la población y los territorios más necesitados y vulnerables, y las comunidades más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, haciendo énfasis en pequeños y medianos productores y productoras; y 5. El derecho a alimentación orientado a asegurar progresivamente que todas las personas tengan acceso a una alimentación sana, adecuada y que los alimentos se produzcan bajo sistemas sostenibles.
Que el artículo 78 del Código de Comercio, define a las Cámaras de Comercio como “instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas· por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar”. Que el Decreto Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” dispuso que las entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las asociaciones agropecuarias y las asociaciones campesinas, deberán inscribirse ante las cámaras de comercio, para efectos del reconocimiento de su personería jurídica.
Que el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, creó el Registro Único Empresarial (RUES) y estableció que la inscripción en dicho registro deberá renovarse anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año.
Que el artículo 5° de la Ley 2219 de 2022 “Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones” ordena a las cámaras de comercio llevar el registro de las asociaciones agropecuarias y las asociaciones campesinas.
Que en el inciso 2° del citado artículo, el Legislador confirió facultad al Gobierno nacional para establecer los derechos por la inscripción y renovación de estas asociaciones ante las cámaras de comercio, los cuáles serán específicos para este tipo de asociaciones y su valor será diferencial entre las de primero, segundo y tercer grado, sin que en ningún caso excedan 2 UVT.
Que el artículo 313 la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, creó la Unidad de Valor Básico (UVB) y ordenó que todas las tarifas establecidas en unidades de valor tributario (UVT), deberán ser calculadas con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB).
Que el artículo 6° de la Ley 2219 de 2022, dispuso que “Las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservarán su personería y se inscribirán en el Registro Único Empresarial y Social RUES de la cámara de comercio, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de la pérdida de la personería”.
Que algunas asociaciones agropecuarias y campesinas han manifestado la imposibilidad de inscribirse ante las cámaras de comercio debido a la pérdida total o parcial de sus expedientes por parte de las secretarías de gobierno municipales o distritales, encargadas de custodiarlos.
Que la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado que “Cuando un documento o información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema administrativo y judicial”.
Que la Ley 80 de 1989, “por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones” en el literal b del artículo 2° le confiere la función de “b) Fijar políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación y el uso adecuado del patrimonio documental de la Nación, de conformidad con los planes y programas que sobre la materia adopte la Junta Directiva”.
Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, “por la cual se declara el Año Nacional de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y se disponen medidas para su fortalecimiento”, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 007 de 2014, “por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones”, aplicable a todas las entidades del Estado en sus diferentes niveles, razón por la cual se considera pertinente hacer una remisión a dicho reglamento.
Que las asociaciones agropecuarias y asociaciones campesinas son manifestaciones de la iniciativa privada y cumplen una función social importante en el desarrollo rural y la seguridad alimentaria del país, por lo cual resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias que fomenten y fortalezcan la asociatividad campesina y su interacción con el Estado
Que el objeto del presente decreto no tiene incidencia en la libre competencia en los mercados, por tanto, el mismo no requirió concepto previo de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario dispuesto por dicha superintendencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1340 de 2009.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado en la plataforma del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 3 y el 18 de octubre de 2025, para comentarios de la ciudadanía o grupos de interés.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Modificar los artículos 2.12.8.3. y 2.12.8.4 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:
Artículo 2.12.8.3. Derechos por la inscripción y renovación de las asociaciones agropecuarias y campesinas ante las cámaras de comercio. Los derechos por inscripción y renovación de los actos de que trata el artículo 5° de la Ley 2219 de 2022, a cargo de las asociaciones agropecuarias o campesinas, se determinarán de acuerdo con la cobertura territorial señalada en sus estatutos, así:
Parágrafo 1°. valor de los derechos de inscripción contemplados en el presente artículo empezará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Las tarifas de renovación serán aplicables a partir del 1º de enero de 2026.
Parágrafo 2°. Las asociaciones agropecuarias o campesinas que manifiesten la imposibilidad de registrarse ante las cámaras de comercio debido a la pérdida total o parcial de sus expedientes por parte de las secretarías de gobierno municipales o distritales, o de la dependencia encargada de custodiarlos, podrán solicitar la inscripción ante la cámara de comercio respectiva, presentando el acto administrativo por medio del cual se reconstruye el expediente o la escritura pública en donde se hayan registrado sus actos de constitución. La tarifa aplicable dependerá del tipo de asociación.
Artículo 2.12.8.4. Tarifas especiales. Los derechos por inscripción y renovación de los actos para las asociaciones de primer grado que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2219 de 2022, serán de uno punto cero siete (1.07) UVB.
Para efectos de la renovación del registro, no será necesario acreditar nuevamente la condición en virtud de la cual se configuró el beneficio de la tarifa especial.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde el día siguiente a su publicación y modifica los artículos 2.12.8.3 y 2.12.8.4 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
(C. F.).