DECRETO 245 DE 2026

Decretos 2026

DECRETO 245 DE 2026

(marzo 12)

D.O. 53.426, marzo 12 de 2026

por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias de carácter presupuestal, de focalización y de ejecución a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados del frente frío, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 0150 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar de manera grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado .de Emergencia Económica, Social y Ecológica por periodos hasta de treinta (30) días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.·

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica faculta al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para· dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que guarden relación directa y específica con el estado de emergencia declarado, tener carácter transitorio, responder a la necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias y respetar los límites previstos en la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994.

Que la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece los requisitos y límites para el ejercicio de las facultades extraordinarias durante los estados de excepción, y exige que los decretos legislativos de desarrollo cuenten con motivación suficiente, sean necesarios y proporcionados para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sin suspender derechos intangibles, sin interrumpir el funcionamiento de las ramas del poder público y sin afectar las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos de desarrollo expedidos durante el Estado de Emergencia están sometidos al control automático de constitucionalidad y deben satisfacer, entre otros, los requisitos materiales de finalidad, conexidad (interna y externa), necesidad, proporcionalidad, motivación suficiente, no contradicción específica y no discriminación; y que las medidas previstas en el presente decreto se estructuran y motivan conforme a dichos juicios, con fundamento en los hechos documentados en el Decreto número 0150 de 2026 y en los soportes técnicos y administrativos que lo complementan.

Que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-403 de 2020, las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución y desarrolladas por el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 habilitan al Gobierno nacional, durante la vigencia del Estado de Emergencia, para expedir decretos legislativos de desarrollo con fuerza de ley, de carácter extraordinario, transitorio y finalista, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y que, en consecuencia, tales medidas deben superar los juicios materiales propios de este control, tales como finalidad, conexidad interna y externa, motivación suficiente, necesidad, incluida la necesidad jurídica por ausencia de un medio ordinario idóneo y oportuno, proporcionalidad, no contradicción específica y no discriminación, parámetros bajo los cuales se enmarca la adopción de transferencias monetarias extraordinarias y demás medidas de protección del mínimo vital y atención de población vulnerable previstas en el presente decreto.

Que, mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días, con base en hechos hidrometeorológicos atípicos y extraordinarios que derivaron en afectaciones masivas y verificables, y se habilitó la adopción de decretos legislativos y de las operaciones presupuestales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que el presente decreto legislativo se expide en desarrollo del Decreto número 0150 de 2026 y se orienta, en el marco de las competencias del Gobierno nacional, a habilitar medidas temporales y excepcionales en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para: (i) reforzar y ampliar la atención alimentaria (incluyendo medidas frente a hambre y sed), (ii) proteger el mínimo vital mediante transferencias monetarias extraordinarias a hogares damnificados, y (iii) apoyar la recuperación de medios de vida y unidades productivas afectadas, así como a establecer reglas extraordinarias de focalización, ejecución, control y financiación, de modo que la respuesta estatal sea oportuna, eficaz y verificable.

Que, conforme con los informes técnicos oficiales reseñados y soportados en el Decreto número 0150 de 2026, incluidos los reportes del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y la Dirección General Marítima (Dimar) con el apoyo de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), así como la información consolidada por la Sala de Crisis, a partir del 1° de febrero de 2026 se presentó un evento hidrometeorológico atípico y de magnitud extraordinaria, asociado a condiciones climáticas excepcionales, que generó lluvias intensas, inundaciones, crecientes súbitas y afectaciones significativas en zonas costeras, marítimas y continentales.

Que, con base en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2026, emitido, por la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y reseñado en el Decreto número 0150 de 2026, se registraron sesenta y cinco (65) emergencias en sesenta y un (61) municipios de ocho (8) departamentos del país cobijados por la declaratoria, entre los cuales se encuentran Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena, con afectaciones humanas, habitacionales, productivas y de infraestructura de magnitud extraordinaria que impactan de manera directa las condiciones de vida, la seguridad alimentaria y el bienestar social de la población, incluyendo, entre otros, sesenta y nueve mil doscientas treinta y cinco (69.235) familias afectadas, doscientas cincuenta y dos mil doscientas treinta y tres (252.233) personas afectadas, once mil novecientas cincuenta y cinco (11.955) viviendas averiadas, cuatro mil ciento cincuenta y ocho (4.158) viviendas destruidas, diecinueve mil setecientas noventa y ocho (19.798) hectáreas productivas impactadas, así como daños en ciento once (111) vías, treinta y nueve (39) puentes vehiculares, diecinueve (19) puentes peatonales, treinta y ocho (38) acueductos, noventa y un (91) centros educativos y veintitrés (23) centros de salud, lo que evidencia una perturbación grave, extensa y simultánea del orden social y económico en los territorios afectados.

Que la magnitud, extensión territorial y simultaneidad de las afectaciones humanas, habitacionales, productivas y de infraestructura reseñadas en el considerando anterior comportan un impacto directo e inmediato sobre la capacidad real de los hogares damnificados para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, acceso a bienes esenciales, transporte, alojamiento temporal, reposición mínima de enseres y restablecimiento de actividades productivas de subsistencia, lo cual compromete de manera grave el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y, que, en consecuencia, resulta indispensable articular una respuesta extraordinaria desde la oferta social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), entidad que, por su objeto, estructura institucional, experiencia operativa y capacidad de focalización y dispersión de transferencias monetarias, se encuentra en posición de implementar .medidas de atención inmediata mediante giros extraordinarios, ampliación excepcional de criterios de identificación de beneficiarios y reorientación transitoria de recursos, con el fin de mitigar el impacto socioeconómico derivado de la emergencia y evitar la profundización de la crisis en los territorios afectados.

Que las afectaciones han sido particularmente severas en hogares con alta vulnerabilidad y en sujetos de especial protección constitucional, incluyendo niños, niñas y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad, mujeres cabeza de hogar, comunidades étnicas y población rural dispersa, así como en hogares que, aun sin encontrarse previamente clasificados como pobres o vulnerables en los instrumentos ordinarios de focalización, han adquirido la condición de damnificados por el evento extraordinario.

Que, en este escenario, la respuesta estatal exige medidas inmediatas que permitan atender hambre y sed, asegurar ingresos mínimos temporales para la subsistencia y apoyar la recuperación básica de medios de vida, en tanto la prolongación del impacto social derivado del evento incrementa el riesgo de profundización de la crisis y de extensión de sus efectos económicos y sociales en los territorios afectados.

Que, conforme al Decreto número 0150 de 2026, la perturbación del orden económico, social y ecológico derivada del evento hidrometeorológico reviste especial gravedad e inminencia por su intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos sobre población e infraestructura, con un potencial de agravamiento si no se adoptan medidas extraordinarias de forma inmediata.

Que la gravedad se manifiesta, entre otros aspectos, en: i) el volumen de hogares y personas damnificadas; ii) la afectación extensa de vivienda e infraestructura social; iii) el impacto sobre producción y abastecimiento; iv) la interrupción o precarización de servicios esenciales; v) el deterioro acelerado de condiciones de salud pública y saneamiento; y, vi) el incremento del riesgo social asociado a la pérdida súbita de medios de vida y a la insuficiencia de mecanismos ordinarios para atender con oportunidad y cobertura masiva.

Que la inminencia se evidencia en que la afectación al mínimo vital y a la seguridad alimentaria tiende a empeorar rápidamente en contextos de inundación y crisis, debido a la pérdida de activos, el encarecimiento local de bienes básicos, la reducción de oportunidades de ingreso y las restricciones de acceso territorial, lo cual incrementa el riesgo de ampliación de la crisis social y económica, y exige medidas de choque con capacidad real de cobertura.

Que, adicionalmente, la información disponible sobre damnificados es dinámica y creciente, en la medida en que los censos, verificaciones y cruces se actualizan diariamente conforme avanza la caracterización y se reportan nuevas afectaciones, razón por la cual resulta necesario diseñar medidas extraordinarias que permitan atender un universo determinado o determinable, con reglas claras de inclusión, verificación y control para evitar duplicidades en la asignación de beneficios.

Que el fortalecimiento extraordinario de los instrumentos de atención social en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con énfasis en hambre y sed, mínimo vital y recuperación básica de medios de vida, resulta adecuado para mitigar los efectos inmediatos y evitar su extensión, dado que la estabilización de condiciones materiales mínimas reduce el impacto de la emergencia sobre bienestar, seguridad humana y cohesión social.

Que la magnitud, extensión territorial y simultaneidad de las afectaciones descritas comprometen de manera inmediata la capacidad real de los hogares damnificados para satisfacer necesidades básicas de subsistencia incluyendo alimentación, acceso a agua segura, reposición mínima de bienes esenciales y estabilización temporal de ingresos, lo cual incrementa el riesgo de profundización de la pobreza y de extensión de los efectos económicos y sociales de la crisis; y, que, por tanto, resulta necesario activar una respuesta extraordinaria desde la oferta social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), orientada a reforzar e incrementar la atención alimentaria y de agua segura frente a escenarios de hambre y sed; proteger el mínimo vital mediante transferencias monetarias extraordinarias; y, apoyar la recuperación básica de medios dé vida y unidades productivas afectadas, con reglas excepcionales de focalización, verificación, control, para evitar duplicidades en la asignación de beneficios y ejecución que permitan una entrega oportuna, trazable y territorialmente concentrada en los departamentos cobijados por el Decreto número 0150 de 2026.

Que, si bien el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos ordinarios para la atención de emergencias, programas sociales y gestión del riesgo, el Decreto número 0150 de 2026 estableció que dichos mecanismos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige esta magnitud, razón por la cual se habilita la expedición de decretos legislativos de desarrollo y operaciones presupuestales extraordinarias.

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con programas sociales en operación y con capacidades institucionales para la ejecución de transferencias y estrategias de apoyo social; sin embargo, la atención masiva y urgente de hogares damnificados en los ocho (8) departamentos cobijados supera los parámetros ordinarios de cobertura y operación, y exige medidas excepcionales que permitan ampliar temporalmente la respuesta, ajustar focalización y asegurar financiación adicional.

Que, conforme al marco normativo vigente, en particular la Ley 2294 de 2023, el Decreto Ley 1960 de 2023, el Decreto número 017 de 2025 y la reglamentación aplicable, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social administra el Sistema de Transferencias y desarrolla programas estructurales orientados a la superación de la pobreza y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación, los cuales operan bajo parámetros ordinarios de focalización, cobertura, financiamiento y temporalidad.

Que, dentro de dicho marco ordinario, las principales líneas de intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comprenden:

MEDIDA ORDINARIA

BASE

NORMATIVA

CARACTERÍSTICAS ORDINARIAS

Renta Ciudadana

(Sistema de Transferencias)

Ley 2294 de 2023 (arts. 65 y 66),

Decreto Ley 1960 de 2023

Focalización en hogares en pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad; criterios basados en Sisbén IV, Registro Social de Hogares u otros Instrumentos legales; montos y periodicidad
definidos reglamentariamente; operación dentro de apropiaciones anuales del PGN.

Transferencia Hambre Cero

Ley 2294 de 2023; Decreto número 684 de 2024 y reglamentación asociada

Atención alimentaria prioritaria a hogares en situación de inseguridad alimentaria; número de cupos predefinido; entrega programada conforme a disponibilidad presupuestal ordinaria.

Programas de Inclusión Productiva y Economía Popular

Decreto número 017 de 2025; Ley 2294 de 2023

Apoyos a unidades productivas de hogares pobres o vulnerables; capital semilla, acompañamiento técnico; cobertura gradual y planificada dentro de metas anuales.

Que estas medidas ordinarias se estructuran bajo principios de planeación anual, sostenibilidad fiscal y progresividad programática, lo cual implica que su expansión requiere trámites presupuestales, ajustes reglamentarios y procesos de focalización que, por su naturaleza, no están diseñados para atender eventos masivos, simultáneos y territorialmente concentrados como los que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 0150 de 2026.

Que el Gobierno nacional evaluó la posibilidad de atender la situación mediante la ampliación ordinaria de cupos, ajustes reglamentarios internos del DPS y traslados presupuestales dentro del marco del Estatuto Orgánico del Presupuesto; no obstante, se constató que tales mecanismos requieren procedimientos, tiempos y límites de apropiación incompatibles con la necesidad de intervención inmediata y simultánea en los ocho (8) departamentos afectados, especialmente en lo relativo a la ampliación masiva de beneficiarios no registrados previamente en el Sistema de Transferencias y a la ejecución acelerada de recursos adicionales durante la vigencia fiscal.

Que, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el juicio de necesidad que habilita la expedición de decretos legislativos comprende no solo la necesidad fáctica derivada de la gravedad e inminencia de la crisis, sino también una necesidad normativa o subsidiaria, consistente en demostrar que las medidas requeridas no pueden implementarse o financiarse oportunamente mediante competencias y procedimientos ordinarios, o que exigen habilitación con fuerza de ley para su ejecución excepcional y transitoria. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado satisfecho el presupuesto de necesidad cuando concurre esta doble dimensión, fáctica y normativa, en medidas de auxilio y transferencias extraordinarias orientadas a proteger el mínimo vital.

Que, en el presente caso, la atención inmediata y simultánea en los departamentos afectados, incluida la ampliación masiva de beneficiarios no registrados previamente en el Sistema de Transferencias y la ejecución extraordinaria de recursos durante la vigencia fiscal, evidencia la insuficiencia de los mecanismos ordinarios y justifica la habilitación transitoria con fuerza de ley prevista en este decreto.

Que, si bien el ordenamiento prevé instrumentos ordinarios para la atención social en escenarios de desastre y para la ejecución de transferencias y apoyos a través de la oferta social del DPS y de los procedimientos presupuestales y contractuales aplicables, en el presente caso dichos mecanismos resultan insuficientes e improcedentes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, por razones concurrentes de orden operativo y de focalización, en la medida en que los programas vigentes operan con cupos, metas y reglas de identificación predeterminadas que no permiten absorber un choque masivo, simultáneo y territorialmente concentrado sin ajustes excepcionales; temporal por cuanto los trámites ordinarios de ampliación de cobertura, reprogramación y alistamiento logístico no garantizan oportunidad inmediata; y, presupuestal, dado que la reasignación y disponibilidad inmediata de recursos para una respuesta extraordinaria requiere habilitaciones y operaciones que exceden los márgenes ordinarios de ejecución, por lo cual se hace necesaria la adopción transitoria de medidas con fuerza de ley que permitan ampliar focalización, autorizar giros extraordinarios, flexibilizar reglas operativas y asegurar financiación inmediata con trazabilidad y control.

Que, en particular, se requiere:

MEDIDA EXTRAORDINARIA PROPUESTA

NECESIDAD JUSTIFICADA EN LA EMERGENCIA

Ampliación transitoria de transferencias monetarias no condicionadas para hogares damnificados

Incluir hogares identificados en censos oficiales de damnificados, aun cuando no se encuentren previamente en los registros ordinarios del Sistema de Transferencias; proteger el mínimo vital y estabilizar el consumo básico de manera inmediata.

Incremento excepcional de cupos y montos del Programa Hambre Cero

Superar el límite de canastas previsto en operación ordinaria; responder al aumento abrupto del número de hogares con afectación al derecho ·humano a la alimentación.

Reposición urgente de activos productivos de economía popular damnificada

Restablecer medios de vida destruidos por la emergencia; evitar profundización de pobreza y dependencia prolongada de transferencias monetarias.

Reorientación y traslado extraordinario de recursos presupuestales

Superar la insuficiencia de apropiaciones ordinarias; garantizar disponibilidad inmediata de recursos.

Que las medidas extraordinarias aquí previstas no modifican estructuralmente los programas sociales existentes, sino que constituyen habilitaciones transitorias, limitadas al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el único propósito de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que, de conformidad con el marco normativo aplicable a la oferta social, los mecanismos ordinarios de focalización y verificación incluyendo instrumentos como Sisbén u otros registros, pueden limitar la atención inmediata de hogares que, por las condiciones excepcionales de la emergencia, no cuentan con encuesta vigente, presentan desactualización, o no se encuentran incorporados oportunamente en las bases ordinarias, pese a estar efectivamente damnificados, lo cual exige una habilitación legal extraordinaria para utilizar censos/listados oficiales de damnificados y cruces administrativos como regla temporal de identificación y priorización.

Que, aun cuando el marco jurídico ordinario permite ajustes reglamentarios y traslados presupuestales dentro de la Ley Orgánica del Presupuesto, la magnitud de la afectación registrada en los departamentos cobijados por la declaratoria, el número proyectado de hogares damnificados y la necesidad de ampliar temporalmente la población objetivo más allá de los parámetros ordinarios del Sistema de Transferencias evidencian la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis en el tiempo requerido.

Que, de otra parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) dispone de apropiaciones ordinarias orientadas a la atención nacional regular; no obstante, destinar recursos ordinarios de alcance nacional para cubrir necesidades extraordinarias concentradas en los territorios afectados implica un riesgo real de desfinanciar la atención ordinaria en el resto del país, por lo cual se requiere habilitar operaciones presupuestales extraordinarias que permitan traslados, adiciones o reorientaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, o mecanismos excepcionales de ejecución que aseguren disponibilidad, oportunidad y trazabilidad en la atención de la emergencia.

Que, en consecuencia, resulta constitucionalmente necesario acudir a medidas con fuerza de ley, de carácter transitorio y estrictamente limitadas a la duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026, que habiliten al Gobierno nacional para adoptar disposiciones extraordinarias orientadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, las cuales comprendan: i) la ampliación excepcional de criterios de focalización para incluir hogares damnificados identificados en los registros oficiales de afectación; ii) la autorización de giros y transferencias monetarias extraordinarias destinadas a proteger el mínimo vital y estabilizar el consumo básico de la población afectada; iii) el refuerzo e incremento transitorio de la atención alimentaria y de agua segura frente a situaciones de hambre y sed derivadas de la emergencia; iv) la adopción de apoyos temporales a unidades productivas y actores de la economía popular en fase de recuperación básica; v) la modificación temporal de reglas de compatibilidad entre programas sociales cuando ello resulte necesario para asegurar una atención integral; y, vi) la habilitación de operaciones presupuestales y mecanismos de financiación inmediata que garanticen la disponibilidad oportuna de recursos, junto con reglas estrictas de verificación, control, transparencia y evitar duplicidades en la asignación de beneficios que aseguren la trazabilidad del gasto y la destinación efectiva de los recursos públicos a los hogares y territorios afectados.

Que, de conformidad con el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026, fueron asignados recursos a los proyectos de inversión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; sin embargo, dichos recursos no cubren las necesidades extraordinarias derivadas de eventos de calamidad pública con afectación masiva, simultánea y territorialmente concentrada.

Que, por lo anterior, se hace necesario garantizar la disponibilidad inmediata de recursos adicionales, orientados al fortalecimiento de los programas estructurales que ejecuta Prosperidad Social para la superación de la pobreza y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación.

Que, para la adecuada atención de la emergencia declarada, se requiere una adición de recursos, los cuales serían incorporados al presupuesto de la entidad, en las siguientes líneas de intervención:

Programas

Descripción Rubro

TRANSFERENCIA HAMBRE CERO

  1. DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN / B. ENTOR-NOS DE DESARROLLO QUE INCENTIVEN LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE Y ADECUADA

PROGRAMAS DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y ECONOMÍA POPULAR

  1. SEGURIDAD HUMANA y JUSTICIA SOCIAL / A. POLÍTI-CA PÚBLICA PARA LA ECONOMÍA POPULAR (EP)

RENTA CIUDADANA-LÍNEA DE EMERGENCIA

  1. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL / A. SISTEMA DE TRANSFERENCIAS y PROGRAMA RENTA CIUDADANA

TOTAL

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Prosperidad Social, en su calidad de entidad del orden nacional e integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), conforme a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, tiene la responsabilidad de concurrir a la atención, protección social y recuperación socioeconómica de la población en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad afectada por eventos de desastre, y que, como consecuencia del frente frío, se han presentado inundaciones, pérdidas de medios de subsistencia y afectaciones graves a la seguridad alimentaria y a las unidades productivas de miles de hogares, configurándose hechos reales, actuales, verificables y sobrevinientes que alteran de manera grave el orden económico y social en los territorios impactados.

Que las medidas previstas en el presente decreto legislativo guardan relación directa, específica e inmediata con los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 0150 de 2026; son necesarias por la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender con oportunidad la magnitud de la crisis; son idóneas para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos; y son proporcionales por su temporalidad, focalización territorial, destinación específica, controles de integridad y mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas.

Que, conforme a la Ley 137 de 1994 y a la Ley 1437 de 2011, los actos generales expedidos en desarrollo de decretos legislativos durante estados de excepción están sometidos a control inmediato de legalidad, cuyo propósito es asegurar la tutela judicial efectiva; por ello, y atendiendo la urgencia de garantizar la entrega inmediata de las ayudas, resulta constitucionalmente admisible limitar de manera excepcional la publicidad previa, siempre que se asegure la remisión oportuna a la jurisdicción competente y la publicidad posterior e inmediata del acto.

Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las medidas de inembargabilidad y prohibición de compensación respecto de transferencias monetarias destinadas a la protección del mínimo vital constituyen instrumentos legítimos y proporcionales para asegurar la eficacia material de las ayudas en contextos de emergencia, en tanto impiden que cargas financieras o mecanismos de cobro frustren su finalidad constitucional de protección inmediata de los hogares afectados; y que, en el presente caso, dicha medida resulta necesaria para garantizar que los recursos extraordinarios lleguen íntegramente a los damnificados y cumplan su propósito de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que las medidas aquí previstas no suspenden ni restringen derechos fundamentales intangibles, no alteran el funcionamiento de las ramas del poder público y se limitan a habilitaciones transitorias estrictamente orientadas a la protección del mínimo vital y la seguridad alimentaria de la población damnificada.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y medidas extraordinarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026, autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) a implementar, de manera extraordinaria, transitoria y estrictamente limitada a la emergencia, las siguientes medidas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó:

1.1. Transferencias monetarias extraordinarias orientadas a la protección del mínimo vital de los hogares damnificados.

1.2. Apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura, orientados a enfrentar hambre y sed derivadas de la emergencia.

1.3. Apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y economía popular, orientados al restablecimiento mínimo de medios de vida afectados.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) reglamentará, mediante acto administrativo, los criterios de identificación, focalización excepcional, priorización, selección, asignación, dispersión y verificación aplicables a los hogares damnificados destinatarios de las medidas previstas en el presente decreto, así como los mecanismos de transparencia y control para evitar duplicidades en la asignación de beneficios.

Los actos administrativos de carácter general que se expidan en desarrollo del presente decreto serán remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para efectos del control inmediato de legalidad de conformidad al artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos que expida el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para reglamentar o implementar de manera inmediata las medidas previstas en el presente decreto no se someterán al requisito de publicidad previa previsto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y a las disposiciones reglamentarias asociadas, exclusivamente cuando dicha publicidad previa pueda generar demoras incompatibles con la urgencia de la atención derivada de la emergencia y con la necesidad de asegurar la entrega oportuna de las ayudas.

En todo caso, tales actos serán publicados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición en los medios institucionales, sin que ello implique restricción al derecho de acceso a la información pública. La excepción al deber de publicidad previa se limita a los actos estrictamente necesarios para la implementación inmediata de las ayudas.

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) adoptará las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva, oportuna y verificable de las ayudas previstas en este decreto, priorizando canales que aseguren trazabilidad y control.

Parágrafo 4°. Quien reciba recursos sin cumplir los requisitos definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o mediante falsedad o suplantación, incurrirá en las responsabilidades administrativas, fiscales y penales a que haya lugar y estará obligado a reintegrar los recursos.

Artículo 2°. Población objetivo y criterios excepcionales de identificación. Las medidas previstas en el presente decreto se dirigirán a los hogares damnificados por la emergencia en los departamentos señalados en el Decreto Nacional número 0150 de 2026, incluyendo hogares que, por las condiciones de la emergencia, no cuenten con encuesta Sisbén vigente o no figuren en los listados ordinarios de programas sociales, siempre que se encuentren en registros oficiales, censos o listados de afectación expedidos o validados por las autoridades competentes.

Parágrafo 1°. Para efectos de este decreto, constituyen fuentes válidas de identificación y verificación, los censos o reportes oficiales de la UNGRD y entidades territoriales competentes, los registros administrativos sectoriales, los listados validados por comités de gestión del riesgo y los instrumentos que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) determine en su reglamentación, con reglas de auditoría y control para evitar duplicidades.

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) deberá incorporar criterios de priorización orientados a sujetos de especial protección constitucional y a hogares con mayor afectación socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida, sin perjuicio del enfoque territorial y diferencial.

Artículo 3°. Transferencias monetarias extraordinarias para protección del mínimo vital. Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para reconocer y entregar la transferencia monetaria extraordinaria a hogares damnificados, destinada a contribuir a la satisfacción inmediata del mínimo vital y la estabilización del consumo básico.

Parágrafo 1. El monto, número de hogares beneficiarios, criterios de priorización, forma de entrega y condiciones operativas de la transferencia serán definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en el último corte oficial de hogares damnificados; la disponibilidad presupuestal; y, la capacidad operativa de dispersión.

Parágrafo 2°. La transferencia podrá entregarse mediante abono a producto financiero, billetera digital, giro u otro mecanismo que garantice trazabilidad, seguridad y oportunidad.

Artículo 4°. Apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura frente a hambre y sed. Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para implementar apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura, incluyendo entregas en especie, bonos, vales u otros mecanismos idóneos definidos en la reglamentación, orientados a conjurar el riesgo de hambre y sed en hogares damnificados.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) podrá ampliar, incrementar o ajustar transitoriamente las metas y cupos de los instrumentos de atención alimentaria en operación en los territorios cobijados por la declaratoria, en atención a la insuficiencia estructural de los mecanismos ordinarios frente al aumento abrupto y concentrado de la demanda derivada de la emergencia.

La ampliación excepcional se sustentará en certificación técnica que acredite la insuficiencia de cobertura ordinaria frente al universo de hogares damnificados y en disponibilidad presupuestal certificada.

Parágrafo 2°. La definición de canastas, valores de referencia, logística y operadores se soportará en insumos técnicos del área competente y en información territorial de afectación y accesibilidad, conforme a la reglamentación que expida el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Artículo 5°. Apoyos temporales a unidades productivas y economía popular en fase de recuperación básica. Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para implementar apoyos temporales y extraordinarios destinados a la recuperación básica de unidades productivas, economía popular y medios de vida de hogares damnificados, mediante instrumentos como capital semilla, insumos, recuperación mínima de activos productivos o acompañamiento técnico, conforme a la reglamentación que se expida.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) definirá los criterios de priorización, elegibilidad, montos, modalidades de entrega y mecanismos de verificación, con base en el nivel de afectación, el potencial de recuperación y la focalización territorial.

Artículo 6°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) definirá reglas de compatibilidad o no acumulación entre estas medidas y los programas ordinarios, con el fin de evitar duplicidades injustificadas, garantizar progresividad en la atención y asegurar la eficiencia del gasto.

Artículo 7°. Determinación de beneficiarios y acto administrativo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará, mediante acto administrativo, los beneficiarios por cada medida, con base en la reglamentación expedida y en los insumos oficiales de identificación y verificación.

El acto administrativo que determine a los beneficiarios deberá contener criterios objetivo verificables.

Parágrafo 1°. En la identificación y gestión de beneficiarios se garantizará la reserva, confidencialidad y seguridad de la información, de conformidad con el régimen de protección de datos personales.

Parágrafo 2°. El número de hogares beneficiarios y el alcance territorial de cada medida estarán condicionados a la asignación presupuestal disponible y a las operaciones presupuestales que se realicen para financiar la atención extraordinaria.

Artículo 8°. Tratamiento, intercambio y obligación de entrega de información para operación, verificación y control de duplicidades. Las entidades públicas y privadas que administren datos necesarios para la operación deberán entregar de manera oportuna al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la información necesaria, que tenga carácter de reservada o clasificada, para la identificación, verificación, focalización, control de duplicidades, dispersión y control de las medidas previstas en este decreto, conforme a las normas aplicables de protección de datos y únicamente en la medida estrictamente necesaria para la identificación y verificación de beneficiarios, sin que se autorice el levantamiento general de reservas legales ni el uso para fines distintos a los previstos en este decreto.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y las entidades receptoras y suministradoras deberán aplicar medidas de seguridad de la información, circulación restringida y uso exclusivo para los fines de este decreto.

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) implementará reglas de control para evitar duplicidades en la asignación de beneficios y control cruzado para prevenir pagos indebidos, suplantación, doble asignación o fraude. Así mismo, podrá establecer causales de suspensión o retiro del beneficio, siempre que dichas decisiones sean objetivas, razonables, proporcionales y no arbitrarias, se encuentren debidamente motivadas y soportadas en verificaciones trazables, y garanticen al menos la notificación al beneficiario y un mecanismo expedito de aclaración o subsanación, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Artículo 9°. Fuentes de financiación y operaciones presupuestales. Las medidas previstas en el presente decreto se financiarán con cargo a las apropiaciones vigentes del Presupuesto General de la Nación asignadas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que puedan ser reorientadas de manera transitoria para la atención de la emergencia, así como con las apropiaciones adicionales y las operaciones presupuestales que se dispongan en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de garantizar la financiación inmediata de las acciones extraordinarias requeridas para atender la situación que se pretende conjurar.

Para tal efecto, las entidades competentes adelantarán las operaciones presupuestales, ajustes, distribuciones, modificaciones y demás actuaciones que resulten necesarias para la adecuada ejecución de los recursos, conforme al marco constitucional y legal aplicable al Presupuesto General de la Nación y a las reglas del sistema presupuestal vigente.

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en este artículo se interpretarán y aplicarán de manera armónica con el régimen constitucional y legal del Presupuesto General de la Nación, y no implican la modificación permanente de sus reglas ni de las competencias de las autoridades presupuestales, limitándose exclusivamente a habilitar las actuaciones necesarias para la financiación inmediata de las medidas adoptadas en el presente decreto.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, definirá los procedimientos operativos para los giros y la disponibilidad de caja, con el fin de evitar retrasos que comprometan la finalidad de conjurar la crisis.

Las operaciones presupuestales autorizadas en el presente artículo se sustentan en la necesidad de disponer de recursos adicionales con inmediatez y en condiciones excepcionales que superan los márgenes ordinarios de modificación presupuestal.

Parágrafo 3°. Las operaciones presupuestales autorizadas en el presente artículo no implicarán modificación permanente de la estructura del Presupuesto General de la Nación, ni la creación de compromisos fiscales de carácter estructural o permanente; en todo caso, tendrán carácter estrictamente transitorio y se limitarán a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 10. Régimen tributario y costos de dispersión. La dispersión de los recursos asociados a las medidas previstas en el presente decreto se realizará conforme al régimen tributario ordinario aplicable, incluyendo las exenciones vigentes del Gravamen a los Movimientos Financieros que resulten procedentes, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones y los intervinientes.

En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estructurará los mecanismos de dispersión de manera que no se disminuya el monto efectivo reconocido al beneficiario por efecto de gravámenes, descuentos o débitos automáticos asociados a la operación de pago.

Las disposiciones de este artículo no crean exenciones nuevas ni modifican de manera permanente el régimen tributario, y se aplican exclusivamente a la ejecución de las medidas previstas en este decreto.

Parágrafo. Los costos y comisiones por dispersión se reconocerán con cargo a las apropiaciones destinadas a la implementación de las medidas, conforme a la reglamentación y a las condiciones operativas que se definan para asegurar oportunidad, trazabilidad y control.

Artículo 11. Inembargabilidad y prohibición de cobros sobre los recursos. Los recursos entregados a los beneficiarios en virtud del presente decreto serán inembargables y no podrán ser objeto de compensación, débito automático, retención, cargo, abono ni descuento por concepto de obligaciones, cuotas de manejo o comisiones del beneficiario con la entidad financiera o el operador de pago a través del cual se dispersen. Lo anterior, con el fin de asegurar la efectividad material de la ayuda y la protección del mínimo vital de los hogares damnificados, evitando que los recursos excepcionales sean desviados de su finalidad constitucional y legal.

Parágrafo. La inembargabilidad y la prohibición de cobros previstas en este artículo se justifican por su finalidad estrictamente humanitaria y de protección del mínimo vital, en cuanto buscan asegurar que los recursos extraordinarios lleguen de manera íntegra, inmediata y efectiva a los hogares beneficiarios, evitando que medidas de cobro, compensación o embargo desnaturalicen el propósito de conjurar la crisis y de impedir la extensión de sus efectos. Estas reglas se aplicarán de forma transitoria y únicamente respecto de los recursos entregados en virtud del presente decreto.

Artículo 12. Transparencia, control y rendición de cuentas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) publicará los reportes consolidados de ejecución y cobertura por departamento y medida, con una periodicidad no superior a la mensual, preservando la reserva de datos personales, e implementará mecanismos de control interno, auditoría y trazabilidad del gasto.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social articulará con los órganos de control y con las instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo la información necesaria para fortalecer la vigilancia preventiva, la detección de riesgos y la corrección temprana de irregularidades, sin perjuicio de los reportes adicionales que se requieran por la evolución de la emergencia.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a los 12 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de la Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Antonio Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Irene Vélez Torres.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Yeimi Carina Murcia Yela.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Kevin Fernando Henao Martínez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *