DECRETO 264 DE 2026
(marzo 16)
D.O. 53.431, marzo 17 de 2026
por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1881 de 2021 y se incrementa el arancel para importaciones del sector siderúrgico y metalmecánico.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y,
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 805 de la Comunidad Andina faculta a los países miembros para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.
Que la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2022.
Que el Gobierno nacional a través de la Política Nacional de Reindustrialización (CONPES 4129), busca reducir la dependencia económica del petróleo y del carbón, al crear nuevas fuentes de producción de bienes y servicios que reconfigurarán la matriz productiva de la economía nacional.
Que el sector siderúrgico y metalmecánico constituye un eslabón estratégico de la economía nacional, al suministrar insumos esenciales para sectores como la construcción, la infraestructura, la energía, el transporte, los bienes de capital y la transición energética, y representa cerca del 10 % del PIB industrial, generando aproximadamente 45.000 empleos directos e indirectos y dinamizando más de 25.000 proveedores nacionales.
Que la industria siderúrgica nacional cumple además un rol esencial en la economía circular, con el reciclaje anual de más de 1,2 millones de toneladas de chatarra, contribuyendo a la sostenibilidad ambiental y a la reducción de la dependencia de insumos primarios importados. Que durante los últimos años la industria siderúrgica y metalmecánica ha enfrentado una crisis estructural, asociada al crecimiento acelerado de las importaciones de productos siderúrgicos y metalmecánicos con valores CIF decrecientes, provenientes principalmente de economías con alta capacidad productiva, tales como China, Rusia, Turquía e India.
Que el análisis del periodo comprendido entre enero de 2022 y agosto de 2025, se evidencia en algunas subpartidas un predominio de las importaciones originarias de países sin acuerdo comercial, con participaciones que superan en varios casos el 80 % y 90 % del total importado.
Que adicionalmente, las importaciones provenientes de países con los que Colombia no tiene acuerdos comerciales vigentes presentan una tendencia sostenida a la baja en los valores CIF. Que, conforme a los resultados del análisis técnico del periodo enero a agosto de 2025 respecto al mismo periodo del año anterior, se estableció que trece (13) subpartidas presentaron incrementos en las importaciones, con rangos de crecimiento entre el 5% y más del 290%, particularmente en productos como barras, perfiles, tubos, manufacturas de alambre, alambres y alambre de púas. Dicho comportamiento en las importaciones puede generar presiones competitivas sobre la industria siderúrgica y metalmecánica nacional, incrementar la participación de los productos importados en el mercado interno y, en consecuencia, generar una afectación a la rama de producción nacional del sector.
Que en sesión 385 del 7 de noviembre de 2025, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al Gobierno nacional incrementar al 35% el arancel para las importaciones de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 7214.20.00.00. 7215.50.10.00, 7216.40.00.00, 7228.70.00.00, 7306.30.99.00, 7317.00.0 0.00, 7326.20.00.00, 7616.10.00.00, 8305.20.00.00, 8305.90.00.00, 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7213.00.10.00.
Que se ha identificado la necesidad de adoptar una medida preventiva de incremento arancelario del 35%, para las importaciones de la subpartida 7213.10.00.00, debido a que es previsible que los importadores busquen sustituir la mercancía identificada por la subpartida 7213.10.00.00 con importaciones de la subpartida 7214.20.00.00.
Que en sesión 386 del 27 de noviembre de 2025, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno nacional incrementar al 35 %, el arancel para las importaciones de las mercancías clasificadas en la subpartida arancelaria 7213.10.00.00.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, evidenció un error de digitación respecto de la subpartida 7213.00.10.00, siendo la correcta la 7313.00.10.00, por tanto en la sesión extraordinaria y asincrónica 388 del 18 de diciembre de 2025, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó aclara el error de digitación en la subpartida arancelaria 7213.00.10.00 siendo la correcta la 7313.00.10.00 en el proyecto de decreto para la adopción de medias arancelarias a las importaciones de productos del sector siderúrgico y metalmecánica.
Que se deben implementar las medidas arancelarias que se establecen en el presente Decreto, en aras de promover la competitividad de la industria siderúrgica y metalmecánica nacional, así como sus niveles de empleo.
Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía en dos (2) oportunidades, la primera por quince (15) días, desde el 13 hasta el 27 de noviembre de 2025 y en la segunda por tres (3) días, desde el 6 hasta el 8 de diciembre de 2025, a efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 de 2021, en el sentido de establecer un arancel del 35% para las importaciones de las mercancías clasificadas con las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida
7214200000
7215501000
7216400000
7217100000
7217200000
7228700000
7306309900
7313001000
7317000000
7326200000
7616100000
8305200000
8305900000
7213100000
Artículo 2°. La medida que se establece en el artículo 1° del presente decreto estará vigente por un (1) año contado a partir de su entrada en vigor, transcurrido el cual, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior realizará la revisión de su impacto.
Artículo 3°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados, conveníos y acuerdos internacionales vigentes para Colombia en materia comercial.
Artículo 4°. El presente decreto entra a regir a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen o deroguen.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.