DECRETO 268 DE 2026
(marzo 17)
D.O. 53.431, marzo 17 de 2026
por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de 2015, en relación con la prohibición de estabilización por medio del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo, incluidos aquellos destinados al uso en quemadores industriales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley número 1056 de 1953, el artículo 1° de la Ley número 26 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley número 1056 de 1953 – Código de Petróleos, “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 señala que “(…) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el FEPC seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que el Sistema de Información de Combustibles (Sicom) es la única fuente de información oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.
Que el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, modificó el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido:
“Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.
Parágrafo 1°. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización. (…)”.
Que, en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, es función del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.
Que, es función del Ministerio de Minas y Energía la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3., del Decreto número 1073 de 2015.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015 incluye dentro de la definición de combustibles líquidos derivados del petróleo el utilizado en quemadores industriales (combustóleos fuel oil); principalmente, en cementeras, hornos, buques, naves, generadores de energía y otros.
Que de conformidad con lo señalado en la Sección 2, Subsección 2.1 del Decreto número 1073 de 2015, los agentes autorizados para la distribución de combustibles para quemadores industriales son los Refinadores, los Importadores, los Distribuidores Mayoristas, y el Distribuidor Minorista cuando actúa como Comercializador Industrial y como Estación de Servicio Marítima, a través de entregas que realicen los Refinadores, los Importadores y los Distribuidores Mayoristas.
Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, mediante Radicado 3-2025-028882 del 25 de julio de 2025, conceptuaron que, una vez revisado el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), se comprobó un aumento significativo en la demanda de diésel para combustibles de quemadores industriales. En particular, señalaron que el consumo promedio mensual del diésel distribuido para quemadores industriales pasó de 806.000 galones/mes en 2023 a 8.290.000 galones/mes en 2024 y a 7.870.000 galones/mes a corte de abril del 2025. Del citado concepto se destaca lo siguiente:
“… Ante la necesidad de ajuste fiscal ya descrita, así como la prioridad de optimizar la asignación de recursos para financiar el FEPC, siguiendo los principios de progresividad y eficiencia, resulta pertinente la focalización de recursos del mismo con la implementación de políticas públicas que garanticen que el mecanismo del FEPC opera en función de su motivación inicial.
(…) Estableciendo la necesidad de reglamentar esta actividad, es procedente determinar la prohibición de qué combustibles líquidos derivados del petróleo cuyos ingresos al productor fósil sean estabilizados dentro del mecanismo de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo.
(…) Ante esta carga fiscal negativa asumida por el FEPC y considerando que el propósito de este fondo radica en la estabilización de los precios para los consumidores finales, no para consumos intermedios de empresas productoras de otros combustibles derivados del petróleo, las cuales podrían no trasladar el beneficio al consumidor final de la economía colombiana y sí podrían reflejarse en un aumento del excedente del productor, se determina que la prohibición del uso de combustibles estabilizados en la producción de otros combustibles derivados del petróleo permite que los recursos públicos sean usados eficientemente.
En conclusión, la implementación de esta regulación no solo se ajusta a los marcos legales vigentes, sino que también representa una medida fiscalmente responsable que permitirá un uso más eficiente de los recursos públicos. En este sentido, se promueve que el gasto público esté alineado con los objetivos originales del fondo. Este enfoque racionaliza el gasto público y fortalece la sostenibilidad del FEPC a largo plazo.
Adicionalmente, la medida tiene un impacto positivo en términos de equidad y eficiencia, ya que elimina incentivos perversos que podrían beneficiar a ciertos productores. Esto fomenta un mercado más competitivo, donde la producción de combustibles responde a las condiciones del mercado y no a distorsiones generadas por la estabilización de los precios realizada por el FEPC. En conjunto, esta política contribuye a una mejor asignación de recursos, promueve la eficiencia energética, y refuerza la sostenibilidad fiscal y ambiental del país.”
Que, conforme se observa en el documento técnico mencionado, actualmente, el ingreso al productor fósil de los combustibles de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM-Diésel son estabilizados por el FEPC y presentan un considerable costo fiscal, en la medida en que el consumo de estos combustibles estabilizados para el caso de los quemadores industriales generó un impacto estimado de $131 mil millones de pesos entre enero y abril de 2025.
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el FEPC “(…) tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales (…)” y, por lo tanto, como lo señalan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía en el referido concepto, el uso de los combustibles líquidos derivados del petróleo estabilizados por el FEPC y que es utilizado como materia prima para la elaboración de nuevos productos, cuyo precio de venta al consumidor final no es sujeto del mecanismo de estabilización, desnaturaliza la función del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles.
Que, por lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar la Sección 2 del Capítulo I del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el sentido de excluir del mecanismo de estabilización de precios del FEPC los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo, con el propósito de que no se desnaturalice el objeto de ese Fondo. Como consecuencia de esta exclusión, los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo serán comercializados a precio libre por el refinador o el importador.
Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados. Como consecuencia de lo anterior, mediante Radicado 2-2025-011823 de 2025 elevó la consulta correspondiente a la citada Superintendencia con el fin de obtener concepto de abogacía de la competencia al que se refiere el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
Que mediante Oficio 25-105910-5-0 del 22 de abril de 2025, con radicación en el Ministerio de Minas y Energía bajo el Consecutivo 1-2025-019398 de la misma fecha, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió recomendaciones (i) en relación con la justificación de la entrada en vigencia inmediata del acto administrativo y (ii) en cuanto a las razones por las cuales la medida no aplica a los combustibles destinados a la producción de gasolina oxigenada con etanol anhidro, y al diésel y sus mezclas con biocombustibles o combustibles renovables.
Que mediante memorando con Radicado 3-2025-034621 del 1° de septiembre de 2025, la Dirección de Hidrocarburos presentó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía las respuestas a las recomendaciones formuladas por la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando, en cuanto a la primera observación, que se dispuso la entrada en vigencia del presente decreto de manera inmediata, entre otros argumentos, por cuanto el proyecto normativo ha sido de conocimiento de todos los actores de la cadena de distribución de combustibles desde mediados de septiembre de 2024, fecha en la que se surtió la primera publicación para comentarios ciudadanos.
Que, la Dirección de Hidrocarburos en el memorando en mención señaló que la materialización del presente decreto no se requiere de trámites previos o adicionales por parte de los agentes objeto de la medida, toda vez que la actividad a ejecutar consiste en realizar un cobro diferenciado del rubro de ingreso al productor fósil, el cual será establecido libremente por los agentes en las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles. En ese sentido, no se generan restricciones a los agentes frente al acceso a los volúmenes de producto que requieran por cuanto podrán adquirirlo y distribuirlo en el giro ordinario de sus actividades.
Que, respecto de la segunda recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos señaló, entre otros argumentos, que la producción de gasolina mezclada con etanol y el ACPM combinado con biodiésel no puede considerarse como un proceso industrial de los exceptuados en el presente decreto, toda vez que su finalidad no es transformarlos en productos intermedios o en insumos para otros procesos, sino cumplir con las mezclas previstas en las Leyes 693 de 2001 y 939 de 2004, con el fin de obtener combustibles más limpios en beneficio del ambiente y de la salud pública, en línea con las metas de Transición Energética Justa y sostenible.
Que, del concepto técnico con Radicado 3-2025-028882 del 25 de julio de 2025, emitido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, se observa que es razonable adoptar las medidas necesarias en procura de los principios de progresividad y eficiencia en relación con los recursos del FPEC. En todo caso, la ejecución de esta disposición estará sujeta a la expedición del acto administrativo con el cual el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, determine los lineamientos para el reporte de información de los agentes de la cadena, conforme se señala en el parágrafo 2° del artículo que se adiciona a través de este decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2015, el texto del presente decreto se publicó en tres oportunidades en la página web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios de la ciudadanía. La primera publicación se realizó entre el 12 y el 30 de septiembre de 2024, la segunda publicación se efectuó del 6 al 11 de junio de 2025 y la tercera publicación se llevó a cabo entre el 15 y el 20 de enero de 2026. Los comentarios fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un artículo a la Sección 2 Distribución de Combustibles, del Capítulo 1 Actividades, del Título I Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 Reglamentaciones, del Libro 2 Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético, del Decreto número 1073 de 2015, con el siguiente tenor:
“Artículo 2.2.1.1.2.2.1.12. Prohibición de estabilización por medio del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles, incluidos aquellos destinados al uso en quemadores industriales. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo, no podrán ser sujetos de estabilización del mecanismo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El precio de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles será establecido libremente entre los agentes.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de la prohibición aquellos destinados al uso como materia prima para la producción de gasolina oxigenada con etanol anhidro y diésel y sus mezclas con biocombustibles o con combustibles renovables reglamentados en la Resolución número 40444 de 2023 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía establecerá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos, que se requieran para la implementación de esta medida, en especial, los términos para el reporte de información de los agentes y su control y vigilancia.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.