DECRETO 277 DE 2026

Decretos 2026

DECRETO 277 DE 2026

(marzo 18)

D.O. 53.433, marzo 19 de 2026

por el cual se reglamenta el Fondo “No Es Hora De Callar” para la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 2358 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la igualdad y la garantía que tienen todas las personas de recibir la misma protección y trato digno por parte de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Que el artículo 43 de la Constitución Política reconoce que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

Que el artículo 1º de la Ley 51 de 1981, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, señala que la discriminación contra la mujer, “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Que el artículo 1º de la Ley 248 de 1995, “por la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994-Convención de Belém do Pará (CBDP)” define por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Que el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” estableció que, “por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

Que el artículo 1º de la Ley 1719 de 2014, “por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.”, indica que “la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas buscan atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas”.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida” establecen como uno de los actores diferenciales para el cambio a las mujeres en sus diversidades, indicando que “el cambio se construirá con las mujeres en todas sus diversidades teniendo en cuenta que: Las mujeres han sido históricamente tejedoras de la paz, guardianas del agua y defensoras del territorio y de la vida. Sin embargo, persisten las violencias y las discriminaciones. Las niñas y adolescentes han sido especialmente golpeadas. Entre las razones de estas desigualdades y discriminaciones, se destaca la normalización de roles, estereotipos, creencias, mitos, prácticas e imaginarios basados en la división sexual y de género de la sociedad”.

Que el artículo 3º de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones” señaló que el Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto “diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional”.

Que el artículo 1º del Decreto número 1592 de 2000, “por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 199 de 1995”, crea “el programa de protección a periodistas y comunicadores sociales que en el ejercicio de su actividad profesional asuman la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado que padece el país.”

Que de acuerdo con la Sentencia SU-080 del 2020, la Corte Constitucional con relación a la violencia de género contra la mujer indicó que “implica la existencia de las siguientes tres características básicas: a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”.

Que en cumplimiento de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se expidió la Ley 2358 de 2024 mediante la cual se creó el Fondo “No Es Hora De Callar” como “una cuenta sin personería jurídica, perteneciente al Ministerio de la Igualdad y Equidad o a quien haga sus veces, entidad administradora del mismo (…) sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Ley Anual de Presupuesto y las demás normas que reglamenten la entidad a la que se encuentra adscrito”.

Que los párrafos 194 a 196 de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia y la Ley 2358 de 2024 establecen directrices obligatorias sobre los programas, medidas e investigaciones que pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo “No Es Hora De Callar”; sobre el monto y mantenimiento de recursos del Fondo a cargo del Estado; sobre el régimen jurídico y la entidad administradora del Fondo; sobre la participación de los “delegados de la campaña “No Es Hora de Callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa” en las decisiones sobre los programas y destino de los recursos que financian el Fondo “No Es Hora De Callar” sobre la presentación de informes sobre el estado del Fondo y las acciones ejecutadas con cargo a este.

Que para la correcta ejecución de los mandatos mencionados, es necesario reglamentar el Fondo “No Es Hora De Callar” para establecer algunas definiciones que procuren la aplicación precisa de los conceptos utilizados en la referida sentencia y en la Ley 2358 de 2024; definir las líneas de los programas, medidas e investigaciones que se pueden financiar con cargo a los recursos del Fondo, con la participación de delegados de la campaña “No Es Hora De Callar” y de la Fundación para la libertad de prensa de conformidad con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como regular la asignación y reintegro de recursos; la planeación, selección participativa y ejecución coordinada de los programas, medidas e investigaciones y la preparación, contenido y presentación del informe anual al que hace referencia el párrafo 196 de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia y el artículo 5º de la Ley 2358 de 2024.

Que lo dispuesto en la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia y la Ley 2358 de 2024 involucra el ejercicio de competencias exclusivas del Estado y de competencias compartidas con actores no estatales, por lo que es necesario habilitar mecanismos para la coordinación entre estas.

Que la coordinación mencionada garantiza el adecuado desarrollo del objeto del Fondo y permite determinar el alcance de las responsabilidades de los sujetos estatales y no estatales que participan en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia y en la Ley 2358 de 2024.

Que las facultades de reglamentación de las leyes, de inspección y vigilancia y la expedición de actos administrativos son actividades que la Constitución Política atribuye, por regla general, de manera exclusiva al Presidente de la República y, excepcionalmente, a otras autoridades administrativas siempre que exista ley expresa que lo autoriza (Sentencias C-194 de 2011 y C-251 de 2011) y, en todo caso, siempre se atribuyen a entidades de carácter estatal.

Que la Constitución Política permite la participación de los particulares en el ejercicio de funciones administrativas, en las condiciones que establezca el legislador.

Que en el párrafo 195 de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia se estableció que “(e)n las decisiones sobre los programas que financiará y la destinación de los recursos deberán participar delegados de la campaña “No Es Hora De Callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa.” Esta misma disposición se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 2358 de 2024.

Que teniendo en cuenta el conjunto de competencias compartidas que derivan de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia y de la Ley 2358 de 2024 y las facultades constitucionales excluyentes del Presidente de la República, es necesario distinguir las etapas del ciclo presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.1.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, que para el particular caso de este Fondo corresponderían a: Programación y ejecución de los programas, medidas e investigaciones, de la etapa de selección de los programas, en la que legalmente deben participar los delegados de la campaña “No Es Hora De Callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa.

Que se deben establecer las condiciones mínimas de participación que ordena la referida sentencia y la Ley 2358 de 2024 y que, en atención a las especiales funciones legales del Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y a las dinámicas propias de las materias objeto del Fondo, se hace necesario habilitar la elaboración de un reglamento operativo que garantice las condiciones necesarias para la toma de decisiones a las que hace referencia el párrafo 195 de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 2358 de 2024.

Que es necesario establecer las instrucciones sobre el trámite aplicable a la asignación y reintegro de recursos del Fondo contemplado en el artículo 2º de la Ley 2358 de 2024 y en el párrafo 195 de la sentencia Bedoya Lima y otra vs. Colombia, de manera que se armonice el funcionamiento del Fondo “No Es Hora De Callar” con las reglas de preparación del gasto contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, para dar cumplimiento al mandato establecido en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 2358 de 2024.

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto número 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Igualdad y Equidad el día 22 de noviembre de 2024 hasta el día 8 de diciembre de 2024 y desde el día 11 de febrero de 2026 hasta el día 14 de febrero de 2026.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar el Fondo “No Es Hora De Callar” en lo relacionado con el desarrollo de las líneas de los programas, medidas e investigaciones que se pueden financiar con cargo a los recursos del Fondo; así como regular la asignación y reintegro de recursos; la planeación, selección participativa y ejecución coordinada de los programas, medidas e investigaciones con la participación de delegados de la campaña “No Es Hora De Callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa, de conformidad con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Mujeres periodistas: Se consideran mujeres periodistas:

1.1. Las mujeres graduadas de las facultades de periodismo del país, ya sea a nivel técnico o profesional.

1.2. Las mujeres comunicadoras empíricas que desarrollan proyectos comunicativos alternativos o comunitarios.

1.3. Las mujeres comunicadoras de organizaciones sociales que gestionan medios de comunicación o proyectos comunicativos regionales, alternativos o comunitarios, y cuyo trabajo impacta a grupos y organizaciones.

1.4. Las mujeres en áreas de la comunicación tales como realizadoras audiovisuales, reporteras gráficas y editoras.

1.5. Las mujeres comunicadoras dedicadas a la producción de contenidos digitales.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto están dirigidas al funcionamiento del Fondo “No Es Hora De Callar” para la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género, el cual estará destinado a la financiación de programas del orden nacional, departamental y municipal para prevenir, proteger y asistir a las mujeres periodistas víctimas de violencias de género.

Artículo 4º. Programas, medidas e investigaciones que financia el Fondo “No Es Hora De Callar”. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, los recursos del Fondo “No Es Hora De Callar” únicamente podrán destinarse a financiar:

  1. Programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia basada en género en el ejercicio de su profesión.
  2. Adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las mujeres periodistas que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, desde una perspectiva de género.
  3. Investigaciones regulares para monitorear la prevalencia y los tipos de violencia de género enfrentados por las mujeres periodistas en Colombia.

Parágrafo. El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y con la participación obligatoria de delegados de la Campaña “No Es Hora De Callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa, por orden del parágrafo 195 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jineth Bedoya y otra vs. Colombia, podrán desarrollar y detallar las anteriores líneas de acción e investigación garantizando que los recursos del Fondo se destinen siempre al cumplimiento de su objeto previsto en la Ley 2358 de 2024.

Artículo 5º. Líneas de trabajo. Las siguientes serán algunas de las líneas de trabajo que podrán orientar las decisiones de financiación, sin que las mismas sean taxativas:

  1. Programas de prevención: Iniciativas destinadas a sensibilizar y educar sobre la violencia de género contra mujeres periodistas y mujeres que comunican, promoviendo un entorno seguro y respetuoso.
  2. Medidas de protección: Acciones específicas para garantizar la seguridad física y psicológica de las mujeres periodistas y mujeres que comunican, en riesgo.
  3. Asistencia integral: Servicios de apoyo legal, psicológico y social para las mujeres periodistas y mujeres que comunican víctimas de violencia de género, asegurando su bienestar y recuperación.
  4. Coordinación interinstitucional: Colaboración entre diferentes entidades gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil para la efectiva implementación de las medidas previstas.
  5. Promoción de la investigación: Fomento de la investigación en el área de las comunicaciones y apoyo a proyectos de investigación que hayan sido afectados por acciones violentas contra mujeres comunicadoras, derivadas de violencia basada en género.
  6. Formación y fortalecimiento: El Fondo debe orientar la implementación de los programas de formación en temas de seguridad digital, autoprotección física y cobertura en zonas de conflicto armado. Así como promover iniciativas de liderazgo, la representación de mujeres en los medios de comunicación, y la toma de decisiones en los medios de comunicación de cualquier nivel.

Parágrafo 1º. El Fondo debe asegurar que sus líneas de trabajo sean accesibles para mujeres de distintas regiones, incluyendo áreas rurales o de difícil acceso. Por lo cual, propenderá buscar una coordinación con la Defensoría del Pueblo, gremios periodísticos y asociaciones de mujeres periodistas, asegurando un enfoque integral y participativo.

Parágrafo 2º. El Fondo no estará destinado para subvencionar o financiar apoyos materiales y directos en casos tales como amenazas, persecución, secuestro u otro tipo de violencias, no se financiarán viajes de reubicación, subvenciones derivadas de exilios económicos u otro tipo de desplazamientos, ni apoyos de subsidios monetarios. Estas situaciones deberán articularse con las entidades competentes para ello.

Artículo 6º. Asignación· de recursos al fondo. Los recursos asignados anualmente al Fondo “No Es Hora De Callar” serán apropiados en el presupuesto de la sección del Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, de conformidad con el trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 7º. Comité decisorio del Fondo del “No Es Hora De Callar”. Créase el Comité Decisorio del Fondo “No Es Hora De Callar” como la máxima instancia de decisión y dirección del Fondo, encargada de establecer la planeación y programación de los programas, medidas e investigaciones a financiar con los recursos asignados.

Artículo 8º. Funciones. Son funciones del Comité Decisorio:

  1. Aprobar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo “No Es Hora De Callar”.
  2. Promover alianzas con organizaciones internacionales de cooperación y redes regionales que ya trabajan en la protección de periodistas y mujeres que comunican.
  3. Definir las políticas generales de recepción e inversión de los recursos que ingresen al Fondo “No Es Hora De Callar”, bajo parámetros de eficiencia, seguridad y adecuado manejo.
  4. Dictar el reglamento operativo del Fondo “No Es Hora De Callar”, tomando en consideración los principios de transparencia y los de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, según sea el caso.
  5. Rendir informes periódicos de gestión y resultados, los cuales serán públicos. Para el cumplimiento de esta función, el Comité Decisorio definirá la estrategia de divulgación y rendición de cuentas de la gestión e impacto de las inversiones del Fondo “No Es Hora De Callar”.
  6. Todas las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo “No Es Hora De Callar”.
  7. Establecer mecanismos de control para la ejecución de los recursos.

Artículo 9º. Conformación. El Comité Decisorio del Fondo “No Es Hora De Callar” estará integrado por los siguientes:

  1. La(el) Ministra(o) de Igualdad y Equidad o su delegado(a), o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
  2. La(el) Viceministra(o) de las Mujeres o su delegada, o quien haga sus veces.
  3. La beneficiaria de la sentencia o a quien ella designe de su campaña “No Es Hora De Callar”.
  4. Un(a) representante de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).

Parágrafo. A las sesiones podrán ser invitados, con voz, pero sin voto, organizaciones de la sociedad civil de mujeres que comunican, y un(a) representante del Centro Investigativo y de Memoria No Es Hora De Callar.

Artículo 10. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Decisorio del Fondo “No Es Hora De Callar” será ejercida por el Viceministerio de las Mujeres del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces.

Artículo 11. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaria Técnica del Comité Decisorio del Fondo “No Es Hora De Callar” tendrá las siguientes funciones:

  1. Convocar a las sesiones del Comité Decisorio.
  2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones del Comité Decisorio.
  3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes del Comité Decisorio, las personas invitadas y los terceros interesados.
  4. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones del Comité Decisorio.
  5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior del Comité Decisorio.
  6. Las demás que le sean asignadas por Comité Decisorio y que le correspondan por su naturaleza.

Parágrafo. La Gestión Documental de la Secretaría Técnica de que trata el presente artículo deberá adelantarse de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 12. Sesiones. El Comité Decisorio sesionará ordinariamente como mínimo cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En ambos casos, las sesiones se podrán celebrar en forma virtual, presencial o mixta.

Artículo 13. Quorum. El Comité Decisorio podrá sesionar con la presencia de al menos tres (3) de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 14. Dirección Ejecutiva. El Fondo “No Es Hora De Callar” tendrá una dirección ejecutiva.

La persona que ejerza la Dirección Ejecutiva será seleccionada por el Comité Decisorio del Fondo “No Es Hora De Callar”, quien definirá los criterios de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir la dirección, así como el proceso de selección correspondiente.

Artículo 15. Funciones del Director(a) Ejecutivo(a). El(La) Director(a) Ejecutivo(a) tendrá las siguientes funciones:

  1. Presentar al Comité Decisorio el Plan Operativo de Inversiones, que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados en las líneas del Fondo “No Es Hora De Callar”.
  2. Presentar a consideración del Comité Decisorio los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la formulación, presentación, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos.
  3. Implementar las acciones necesarias para la evaluación, presentación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del Fondo.
  4. Coordinar y gestionar con personas jurídicas públicas, privadas, mixtas, nacionales e internacionales, las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo.
  5. Liderar la gestión de recursos públicos, privados y de cooperación internacional para la sostenibilidad del Fondo.
  6. Participar en las reuniones del Comité Decisorio para recomendar, según las necesidades identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o cofinanciados por el Fondo.
  7. Implementar las acciones necesarias para la debida gestión legal, administrativa, técnica y operativa de los recursos e inversiones del Fondo.
  8. Rendir al Comité Decisorio informes periódicos de gestión e impacto del Fondo.
  9. Presentar informe anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República y demás entidades que considere competentes, sobre la administración del fondo.
  10. Las demás funciones que le sean asignadas por el Comité Decisorio, para el cumplimiento del objeto del Fondo.

Artículo 16. Preparación, contenido y presentación del informe anual. El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, preparará un informe anual que presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República y demás entidades que considere competentes.

El informe al que hace referencia el inciso anterior se debe presentar antes de la primera semana de abril de cada año y debe indicar el avance que ha tenido la creación, ejecución y seguimiento de los programas financiados con el Fondo “No Es Hora De Callar”, así como también debe contener información presupuestal y financiera del Fondo, incluyendo el flujo de recursos y las proyecciones de las acciones a realizar en el siguiente año.

Parágrafo. El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, remitirá una copia del informe a que hace referencia este artículo al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo 196 de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia.

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado, a 18 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata.

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