DECRETO 1171 DE 1980
(MAYO 14 DE 1980)
Por el cual se redistribuyen unas funciones administrativas y se asignan a la Superintendencia de Sociedades ciertas atribuciones para el cabal cumplimiento de la Ley 32 de 1979.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la comisión asesora de que trata la misma ley,
DECRETA
Artículo 1. Adicionase el numeral 1º del articulo 267 del Código de Comercio con el siguiente ordinal:
“Sobre las sociedades en comandito por acciones cuyas partes alícuotas del capital se negocien en bolsa de valores”.
El ordinal a que se refiere este articulo se ordenará como d) y el actual ordinal d) como f).
Artículo 2. El numeral 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
“5. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades cuyos valores se negocien en le mercado público, cuando por causas atribuibles a dichos funcionarios ocurran irregularidades a dichos funcionarios de las mismas que puedan comprometer los intereses de los inversionistas. Para tal fin podrá convocar asambleas de socios y juntas directivas e impartir las órdenes correspondientes”.
Artículo 3. En ejercicio de la inspección y vigilancia sobre las sociedades emisoras de valores, la Superintendencia de Sociedades, además de las atribuciones consagradas en el Código de Comercio, tendrá las siguientes:
a) Convocar a concordatos preventivos en los casos de ley;
b) Exigir a las sociedades, a sus representantes legales o a sus directores, los informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones de inspección o que juzgue necesarios para conocer la situación de la compañía, en la forma y términos establecidos por el Superintendente, así como ordenar la publicación de los que estime convenientes, en las condiciones y fechas que señale. Si alguna de las personas a las que se refiere este literal deja de rendir algún informe dentro del término fijado o no incluye asunto exigido o no cumple con la publicación requerida, se hará acreedora a multas sucesivas hasta de $100.000.00 por cada día de retardo, salvo que el término de presentación o publicación hubiere sido prorrogado por el Superintendente;
c) Suspender el permiso de funcionamiento en los siguientes casos:
1. Cuando dejen de cumplir las obligaciones que les imponga la Superintendencia.
2. Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y esta no obre de conformidad dentro del término que se indique.
d) Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal, y
e) Ordenar la venta de las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o controlen.
Artículo 4. Las Cámaras de Comercio suministrarán a la Superintendencia de sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Así mismo, las Cámaras de Comercio inscribirán de oficio las providencias de la Superintendencia por medio de las cuales suspenda el permiso de funcionamiento, decrete la disolución o designe o remueva al liquidador de las sociedades, para lo cual el superintendente compulsará copia auténtica del acto administrativo correspondiente, con la constancia de su ejecutoria.
Artículo 5. La Junta Monetaria continuará ejerciendo las atribuciones que la ley le asigna para el control monetario, de crédito y de cambios internacionales.
Artículo 6. De acuerdo con el artículo anterior, permanecerán como funciones de la Junta Monetaria las relacionadas con el efecto monetario, las tasas de interés, los plazos y demás condiciones financieras de los documentos de crédito público que emita el gobierno o de aquellos garantizado por él, así como de los documentos que emita el Banco de la República y de aquellos sobre los cuales la Junta considere necesario operar y regular dentro del mercado financiero y monetario. Estas funciones las continuará desarrollando la Junta Monetaria con arreglo a los estatutos legales que rigen su funcionamiento.
Artículo 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 14 de mayo de 1980
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jaime García Parra
El Ministro de Desarrollo Económico
Gilberto Echeverri Mejía