DECRETO 3277 DE 1980
(DICIEMBRE 11 DE 1980)
Por el cual se adoptan disposiciones sobre corporaciones fínancieras.
*Nota de Vigencia*
Derogado por el Decreto 2041 de 1987, artículo 28.
Derogado parcialmente por el Decreto 415 de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio ve las facultades que le confiere el literal i), artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,
DECRETA
Artículo 1. Las corporaciones financieras deberán mantener “inversiones de capital” equivalentes a los siguientes porcentajes de su patrimonio:
a) A partir del 1º de diciembre de 1981 el 60 por ciento de su patrimonio.
b) A partir del 1º de diciembre de 1982 el 80 por ciento de su patrimonio.
Estas inversiones estarán representadas en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas manufactureras agropecuarias, mineras o de aquellas otras empresas en las que por disposición legal especial las corporaciones puedan participación de su capital,
Se exceptúan de esta disposición las corporaciones financieras creadas por disposición legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportación (Cofiagro).
La Junta Monetaria podrá autorizar inversiones sustitutivas a las “inversiones de capital señaladas en este artículo.
Artículo 2. El régimen de emisión de bonos de garantía general será igual al señalado para los bonos de garantía especifica en el artículo 16 del Decreto 2461 de 2980.
El vencimiento de las bonos de garantía general no podrá ser inferior a un año.
Artículo 3. Las corporaciones financieras podrán mantener hasta un 15 por ciento de sus exigibilidades en títulos valores de alta liquidez que autorice la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4 Las corporaciones financieras podrán adelantar los negocios fiduciarios que fueren propios a su finalidad, a través de las secciones debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con los artículos 105 y 107 de la Ley 45 de 1923. También podrán realizar operaciones de fiducia mercantil de conformidad con lo señalado en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio.
Artículo 5. Derogado por el Decreto 415 de 1987, artículo 11. Lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2461 de 1980 se aplicará únicamente en el caso de accionistas que posean más del 2 por ciento del capital pagado de la corporación financiera.
Artículo 6. Las corporaciones financieras, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1518 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 2461 de 1980, podrán continuar otorgando crédito a empresas dedicadas a actividades de construcción de obras públicas y trabajos de ingeniería y arquitectura.
Artículo 7. En el evento de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, se dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto 2461 de 1980.
Artículo 8. Este Decreto deroga las siguientes disposiciones del Decreto 2461 de 1980: artículo 5º, numerales 4º 7º y 13; artículos 8º y 19.
Artículo 9. Con excepción de los plazos especiales que se señalan en el artículo 1º de este Decreto, las corporaciones financieras dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar sus operaciones a lo dispuesto en este Decreto, el cual rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.-E., a 11 de diciembre de 1980.
Julio Cesar Turbay Ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público¡
Jaime García Parra
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño