DECRETO 983 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 983 DE 1981

(abril 15)    

     

por  el cual se establecen  los porcentajes de retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones y honorarios, y se reglamenta  parcialmente el artículo 8º de la   Ley 20 de 1979.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  artículos 120 de la Constitución Política y el Parágrafo del artículo 31 de la   Ley 20 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° El  porcentaje de retención en la fuente por concepto de impuesto de renta y  complementarios, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas  jurídicas por honorarios y comisiones, será del 5% sobre cada pago o abono.    

     

Artículo 2° De acuerdo  con lo previsto en el parágrafo del artículo 31 de la   Ley 20 de 1979, el  retenedor será la persona jurídica que efectué un pago o abono en cuenta por  concepto de honorarios y comisiones, tenga o no dicho retenedor carácter de  contribuyente.    

     

Artículo 3° No se hará  retención en los siguientes casos    

     

1. Cuando el pago se  efectué a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

     

2. Cuando con relación  al mismo pago se efectué retención en la fuente por virtud de disposiciones  especiales.    

     

Articulo 4° Cuando el  beneficiario del pago sea una persona no contribuyente deberá acreditar tal  circunstancia ante el retenedor. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin  ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se  demostrara la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo  oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquél  que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar  la vigencia de la misma.    

     

Artículo 5° Quienes  estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la  Administración, Recaudación de Impuestos o en los Bancos autorizados del  domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del  mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.    

     

Articulo 6° Los  retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención,  antes del 1° de marzo del año siguiente al gravable, un certificado por cada  concepto en el cual conste:    

     

1. Año gravable y ciudad  donde se practico la retención.    

     

2. Razón social y nit  del retenedor.    

     

3. Nombre o razón social  y nit del contribuyente a quien se le hizo la retención.    

     

4. Monto total del pago  sujeto a retención.    

     

5. Concepto de la  retención.    

     

6. Cuantía de la  retención.    

     

Parágrafo. A solicitud  del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir  certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas  especificaciones del certificado anual.    

     

Los contribuyentes a  quienes se efectué la retención, acompañaran a su declaración de renta y  patrimonio, los certificados anuales o periódicos.    

     

Articulo 7° Antes del 1°  de marzo de cada año, el retenedor presentara ante la Administración de  impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente  anterior, indicando el nombre o razón social y nit de cada contribuyente, y la  cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentara por triplicado en los  formatos oficiales de la Dirección de Impuestos Nacionales. Junto con la  relación el retenedor entregara copias de los recibos de consignación.    

     

El retenedor acompañara  a la relación de que trata el presente artículo, una lista de los  establecimientos o entidades a quienes no se haya practicado retención de  conformidad con el artículo 3° de este Decreto.    

     

La información de que  trata el presente artículo, podrá presentarse en cintas magnéticas, cuyas  características serán fijadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

Articulo 8° Para efectos  del artículo 8° de la   Ley 20 de 1979, en el  caso de las loterías, solamente se hará retención cuando se trate de aquellos  premios conocidos actualmente con los nombres de mayor y secos.    

     

Articulo 9° El presente Decreto  rige a partir del día 19°de mayo de 1981, inclusive.    

     

Comuníquese, publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  15 de abril de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público, encargado,    

Javier Fernández Riva          

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