DECRETO 116 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 116 DE 1982    

(enero  18)    

     

por  el cual se reglamenta parcialmente el régimen de importación de automóviles de  los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el país.    

     

Nota: Derogado  por el Decreto 2148 de 1991,  artículo 23.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  especial de las que le confiere la Ley 157 de 1959, la Ley 17 de 1971 y la Ley 6 de 1972,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Modifícase el artículo 4° del Decreto 232 de 1967  así: El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la venta de  automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos cuya misión termina en  Colombia con base en las siguientes normas: a) Si el automóvil tiene menos de  seis meses de uso, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará su venta  previo el pago de la totalidad de los impuestos de los cuales fue exonerado en  el momento de la importación y que figuren en el Manifiesto de Aduana  respectivo, que será el documento único de control; b) Si el automóvil tiene  más de seis meses de uso, podrá ser vendido previo el pago de los impuestos  rebajados en la siguiente norma: sobre el monto total de los impuestos exonerados  que aparecen en el Manifiesto de Aduana respectivo, documento único de control,  se deducirán tantas cuarenta y ochoavas partes cuantos meses hayan transcurrido  a partir de la fecha de matrícula del vehículo en la Dirección General del  Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo  2° Los funcionarios de categoría consular debidamente acreditados en Colombia,  que sean remunerados y nacionales del país que representen, podrán importar,  cada cuatro años, libres de derechos de aduana, un automóvil para su uso  particular.    

     

En  caso de traslado del funcionario antes de los cuatro años, el Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá autorizar su venta en las condiciones señaladas en  el artículo 1° de este Decreto.    

     

Artículo  3° La autorización de importación de que trata el artículo anterior sólo se  concederá a solicitud del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente.    

     

Artículo  4° Los funcionarios de carácter administrativo, no locales, debidamente  acreditados por el respectivo Jefe de la Misión, que sean remunerados, de  nacionalidad extranjera y que hayan venido al país a trabajar en una Misión  Diplomática, podrán importar un vehículo para su uso particular, cuyo precio  FOB no sea superior a US$ 12.800.00 libre de derechos de aduana.    

     

Artículo  5° Los vehículos a que se refiere el artículo anterior no podrán ser vendidos a  particulares, exentos de impuestos, sino al término de seis años, contados a  partir de la fecha de matrícula en el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Si  el funcionario es trasladado antes de dos años de la fecha de matrícula del  vehículo de que trata este artículo, se deberá cubrir la totalidad de los  impuestos exonerados en el momento de la importación. Cuando el vehículo tenga  más de dos años de matriculado se aplicará la desgravación en la siguiente  forma: sobre el monto total de los impuestos exonerados que aparecen en el  Manifiesto de Aduana respectivo, documento único de control, se deducirán  tantas cuarenta y ochoavas partes cuantos meses hayan transcurrido a partir de  los dos años de la fecha de matrícula en la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Parágrafo.  Cuando el arancel aduanero aplicado en el momento de la llegada al país de los vehículos  importados en franquicia se haya modificado, se aplicará aquel que sea más  favorable en el momento de la autorización de la venta.    

     

Artículo  6° El régimen establecido para los funcionarios administrativos se aplicará  igualmente a los profesores extranjeros que vengan al país a prestar sus  servicios en desarrollo de Tratados y Convenios vigentes para el Gobierno de  Colombia en materia cultural, técnica y científica.    

     

Artículo  7° Cuando un vehículo importado al amparo de las normas establecidas en el Decreto  232 de I967 y de las consignadas en el presente Decreto haya sido objeto de  robo o si por accidente se hubiere establecido, por-parte de la autoridad  competente, su pérdida total, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá  autorizar una nueva importación en las siguientes condiciones: a) Tratándose de  robo, la autorización podrá ser expedida tres meses después de la fecha de la  denuncia presentada ante las autoridades competentes. Si el vehículo apareciere  después de dicho término, se deberán cubrir, por parte del comprador, todos los  impuestos a que hubiere lugar en la fecha en que se formuló la correspondiente  denuncia; b) En caso de pérdida total debidamente comprobada y causada por  accidente o siniestro, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar  la venta de los desperdicios y desechos (chatarra de fundición de hierro o  acero), pagando los impuestos que señala el Arancel de Aduanas; debiendo la  Aduana de nacionalización, por autorización que imparte la Dirección General de  Aduanas, dejar expresa constancia en el cuerpo del Manifiesto de la prohibición  de reconstruir el automóvil destruido.    

     

Artículo  8° Los funcionarios consulares, administrativos y profesores extranjeros a que  hace referencia el presente Decreto y que actualmente posean vehículos bajo el  régimen de importación temporal, podrán acogerse a las nuevas normas dentro de  un plazo de 180 días, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.  Para ello es indispensable cumplir con todos los requisitos exigidos por el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, y la Dirección General de  Aduanas para la nacionalización del respectivo  vehículo y siempre que se efectúe por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Parágrafo. Para autorizar  la venta de estos vehículos, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomará como  base la fecha de matrícula provisional en la Dirección General del Protocolo.    

     

Artículo 9° La Dirección  General de Aduanas decretará las exenciones de impuestos y hará las liquidaciones  de los mismos, de conformidad con lo’ establecido en el presente Decreto y en  el Decreto número  232 de 1967.    

     

Artículo 10. Las  disposiciones contempladas en el presente Decreto estarán subordinadas a la  observancia del régimen de la más estricta reciprocidad.    

     

Artículo 11. Este Decreto  rige quince (15) días calendario después de la fecha de su expedición y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  1108 del 13 de junio de 1973 y los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 232 de 1967.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá a 18 de  enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURRAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Carlos Lemos Simmonds.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Gabriel MeIo Guevara.          

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