DECRETO 203 DE 1982
(febrero 22)
por el cual se adicionan los Decretos 1949 y 1948 de 1980 referente a importaciones originarias y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que en desarrollo de la Decisión 145, los Decretos 1949 y 1948 de 1980 establecieron una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;
Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del arancel de aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivales a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Gravámenes
Nabandina
1981
1982
1983
1984
21.07.89.12
20
14
8
0
32.09.03.01
8
6
3
0
32.09.03.99
8
6
3
0
38.11.01.31
4
3
1
0
44.17.00.01
12
8
4
0
44.17.00.99
12
8
4
0
59.17.02.11
6
4
2
0
70.20.03.21
E
6
3
0
73.03.00.01
3
2
1
0
73.03.00.99
3
2
1
0
Artículo 2º. Los productos relacionados en el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarias cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3º. Adiciónase el artículo 6º del Decretó 1948 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter al siguiente, producto originaria y provenientes del Perú y Venezuela! respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Nabandina
1981
1982
1983
1984,
84.15.09.03
47
34
18
0
Artículo 4º. El producto relacionado en el artículo anterior estará libre de gravámenes arancelarios cuando sea originario y proveniente de Bolivia y Ecuador.
Artículo 5º. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela pagarán los siguientes gravámeres:
Nabandina
Gravamen
85.05.01.01
28
84.05.01.99
28
Artículo 6º. Los productos a que se refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Ecuador.
Artículo 7º. Las disposiciones contenidas en las Decretos 1949 y 1948 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro ele Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.