DECRETO 2104 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2104  DE 1983

(julio 26)    

     

por el cual se  reglamenta parcialmente el Título III de la Parte IV del Libro I del   Decreto Ley 2811  de 1974 y los Títulos I y XI de la    Ley 9 de 1979 en cuanto  a residuos sólidos.    

     

El presidente de la república de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I.    

     

Artículo 1º. De las definiciones.    

     

Para efectos de este Decreto adóptanse  las siguientes definiciones:    

     

1. Basura:  Se entiende por basura todo residuo sólido o semisólido, putrescible o no  putrescible, con excepción de excretas de origen humano o animal. Se comprende  en la misma definición los desperdicios, desechos, cenizas, elementos del  barrido de calles, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios y  de plazas de mercado, entre otros.    

     

2. Residuo  sólido: Se entiende por residuo sólido todo objeto, sustancia o elemento en  estado sólido, que se abandona, bota o rechaza.    

     

3. Desperdicio:  Se entiende por desperdicio todo residuo sólido o semisólido de origen animal o  vegetal, sujeto a putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y  consumo de alimentos.    

     

4. Desecho:  Se entiende por desecho cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado  que su poseedor destina al abandono o del cual quiere desprenderse.    

     

5. Residuo  sólido domiciliario: Se entiende por residuo sólido domiciliario el que por  su naturaleza, composición, cantidad y volumen es generado en actividades  realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.    

     

6. Residuo  sólido comercial: Se entiende por residuo sólido comercial aquel que es  generado en establecimientos comerciales y mercantiles tales como almacenes,  depósitos, hoteles, restaurantes, cafeterías y plazas de mercado.    

     

7. Residuo  sólido institucional: Se entiende por residuo sólido institucional aquel  que es generado en establecimientos educativos, gubernamentales, militares,  carcelarios, religiosos, terminales aéreos, terrestres, fluviales o marítimos y  edificaciones destinadas a oficinas, entre otros.    

     

8. Residuo  sólido industrial: Se entiende por residuo sólido industrial aquella que es  generado en actividades propias de este sector, como resultado de los procesos  de producción.    

     

9. Residuo  sólido patógeno: Se entiende por residuo sólido patógeno aquel que por sus  características y composición puede ser reservorio o vehículo de infección.    

     

10. Residuo sólido tóxico: Se entiende por residuo sólido tóxico aquel  que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración  y tiempo de exposición, puede causar daño a los seres vivientes y aún la  muerte, o provocar contaminación ambiental.    

     

11. Residuo sólido combustible: Se entiende por residuo sólido  combustible aquel que arde en presencia de oxígeno, por acción de una chispa o de  cualquiera otra fuente de ignición.    

     

12. Residuo sólido inflamable: Se entiende por residuo sólido  inflamable aquella que puede arder espontáneamente en condiciones normales.    

     

13. Residuo sólido explosivo: Se entiende por residuo sólido explosivo  aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.    

     

14. Residuo sólido radiactivo: Se entiende por residuo sólido  radiactivo aquel que emite radiaciones electromagnéticas en niveles superiores  a las radiaciones naturales del fondo.    

     

15. Residuo sólido volatilizable: Se entiende por residuo sólido  volatilizable aquel que por su presión de vapor, a temperatura ambiente se  evapora o volatiliza.    

     

16. Residuo sólido con características especiales: Se entiende por  residuo sólido con características especiales al patógeno, al tóxico, al  combustible, al inflamable, al explosivo, al radiactivo y al volatilizable. Se  incluyen en esta definición los objetos o elementos que por su tamaño, volumen  o peso requieran un manejo especial.    

     

17. Lodo: Se entiende por lodo la suspensión de sólidos en un líquido,  provenientes de tratamiento de agua, de residuos líquidos o de otros procesos  similares.    

     

18. Tratamiento: Se entiende por tratamiento el proceso de  transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para  modificar sus características o aprovechar su potencial, y en el cual se puede  generar un nuevo residuo sólido, de características diferentes.    

     

19. Disposición sanitaria de basuras: Se entiende por disposición  sanitaria de basuras el proceso mediante el cual las basuras son colocadas en  forma definitiva, sea en el agua o en el suelo, siguiendo, entre otras, las  técnicas de enterramiento, relleno sanitario y de disposición al mar.    

     

20. Enterramiento de basuras: Se entiende por enterramiento de basuras  la técnica que consiste en colocarlas en una excavación, aislándolas  posteriormente con tierra u otro material de cobertura.    

     

21. Relleno sanitario de basuras: Se entiende por relleno sanitario de  basuras la técnica que consiste en esparcirlas, acomodarlas y compactarlas al  volumen más práctico posible, cubrirlas diariamente con tierra u otro material  de relleno y ejercer los controles requeridos al efecto.    

     

22. Disposición sanitaria al mar: Se entiende por disposición sanitaria  al mar la técnica utilizada para descargar las basuras al mar en condiciones  tales que se evite al máximo su esparcimiento por efecto de corrientes y  animales marinos.    

     

23. Entidad de aseo: Se entiende por entidad de aseo la persona natural  o jurídica, pública o privada, encargada o responsable en un Municipio de la  prestación del servicio de aseo, como empresas, organismos, asociaciones, o  Municipios directamente.    

     

CAPITULO I.I    

     

Disposiciones generales    

     

Artículo 2º. De las actividades que se  regulan. El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria  y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el  lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.    

     

Artículo 3º. Del servicio de aseo.  El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:    

     

-. Almacenamiento.    

     

-. Presentación.    

     

-. Recolección.    

     

-. Transporte.    

     

-. Transferencia.    

     

-. Tratamiento.    

     

-. Disposición sanitaria.    

     

-. Barrido y limpieza de vías y áreas  públicas.    

     

-. Recuperación.    

     

Artículo 4º. De las clases de servicio  de aseo. Para efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de  aseo se clasifica en dos modalidades:    

     

a. Servicio ordinario, y    

     

b. Servicio especial.    

     

Artículo 5º. Del servicio ordinario de  aseo. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo  de las siguientes clases de basuras:    

     

1. Basuras domiciliarias.    

     

2. Basuras que por su naturaleza,  composición, tamaño y volumen pueden ser incorporadas en su manejo, por la  entidad de aseo y a su juicio de acuerdo con su capacidad.    

     

3. Basuras no incluidas en el servicio  especial.    

     

Artículo 6º. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el  manejo de las siguientes basuras:    

     

1. Basuras patógenas, tóxicas,  combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas y volatilizables.    

     

2. Basuras que por su naturaleza,  composición, tamaño y volumen, deban considerarse como especiales, a juicio de  la entidad de aseo, de acuerdo con su capacidad.    

     

3. Empaques o envases de productos  químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones  de uso agrícola o pecuario.    

     

4. Basuras que, por su ubicación,  presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos  recolectores.    

     

5. Basuras no contempladas atrás que  requieran para su manejo condiciones especiales distintas a las del servicio  ordinario.    

     

Artículo 7º. De la responsabilidad en  materia de basuras. El manejo de las basuras en todos los Municipios, el  Distrito Especial y en las áreas metropolitanas, será responsabilidad de las  entidades designadas para el efecto, o de las personas naturales o jurídicas  con las cuales se contrate, de manera total o parcial.    

     

Las entidades responsables del servicio  de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán  contratar cualquiera de las actividades del servicio por decisión propia o a  propuesta de usuarios o empresas, cuando la conveniencia del contrato sea  justificada, entre otras razones, por la calidad del servicio que se preste.    

     

Parágrafo 1. La persona natural o  jurídica que contrate el manejo de las basuras se denominará, para efectos de  este Decreto, contratista de aseo.    

     

Parágrafo 2. El contrato a que hace  referencia este artículo, no exime a la entidad encargada de aseo de la  responsabilidad mencionada y, por tanto, deberá ejercer estricta vigilancia en  el cumplimiento de las actividades propias del manejo.    

     

Artículo 8º. De la contratación de  servicios de aseo. Si se celebrare contrato entre la entidad de aseo y el  contratista de aseo, deberán estipularse clara y específicamente las  condiciones de prestación del servicio y la actividad o actividades que se  efectuarán en el manejo de basuras, conforme a este Decreto.    

     

Artículo 9º. De los programas para el  manejo de basuras. Independientemente de quien lo realice, el manejo de las  basuras deberá obedecer a un programa que responda a las necesidades del  servicio de aseo y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:    

     

1. Establecimiento de rutas y horarios  para recolección de las basuras, que serán dados a conocer a los usuarios.    

     

2. Mantenimiento de los vehículos y  equipos auxiliares, destinados al servicio de aseo.    

     

3. Entrenamiento del personal  comprometido en actividades del manejo de basuras en lo que respecta a  prestación del servicio de aseo y a medidas de seguridad que deban observar.    

     

4. Actividades a desarrollar en eventos  de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impida la prestación del  servicio de aseo.    

     

5. Mecanismos de información a usuarios  del servicio, acerca de la entrega o presentación de las basuras en cuanto a  ubicación, tamaño o capacidad del recipiente y otros aspectos relacionados con  la correcta prestación del servicio.    

     

Artículo 10. De las situaciones que se  deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las  basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:    

     

1. La permanencia continua en vías y  áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen  problemas sanitarios y estéticos.    

     

2. La proliferación de vectores y  condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o  animales.    

     

3. Los riesgos a operarios del servicio  de aseo o al público en general.    

     

4. La contaminación del aire, suelo o  agua.    

     

5. Los incendios y accidentes.    

     

6. La generación de olores objetables,  polvo y otras molestias.    

     

7. La disposición final no sanitaria de  las basuras.    

     

Artículo 11. Del manejo de las basuras  fuera del perímetro urbano de los Municipios. El manejo de las basuras  generadas fuera del perímetro urbano de los Municipios estará a cargo de sus  productores, quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Decreto y  las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.    

     

Artículo 12. De los trituradores de  basuras. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras para  cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado público, requieren  permiso previo concedido por parte de la entidad encargada de la prestación de  dicho servicio.    

     

Parágrafo. Para la concesión del  permiso se considerarán los efectos de las basuras sobre los usos del agua y  residuos líquidos y sobre el sistema del alcantarillado sanitario.    

     

Artículo 13. De las campañas para el  manejo de basuras. Las entidades del Sistema Nacional de Salud, los  Municipios y las entidades de aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación  de basuras con la finalidad de:    

     

1. Minimizar la cantidad producida.    

     

2. Controlar las características de los  productos para garantizar su degradación cuando no sean recuperables.    

     

3. Propiciar la producción de empaques  y envases recuperables.    

     

4. Evitar, en la medida en que técnica  y económicamente sea posible, el uso de empaques y envases innecesarios para la  presentación de los productos finales.    

     

Artículo 14. De los programas y  campañas educativas para el manejo de basuras. El Ministerio de Salud en  coordinación con el Ministerio de Educación establecerá programas y campañas  educativas tendientes a mejorar las actividades en el manejo de los residuos  sólidos.    

     

Articulo 15. De las especificaciones  del equipamiento para el manejo de basuras. Los vehículos, la maquinaria y  los equipos que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de las  basuras reunirán las especificaciones mínimas contempladas en el presente Decreto  y las que posteriormente señale el Ministerio de Salud, que deberán ser  observadas por las entidades de aseo.    

     

Articulo 16. De los métodos de análisis  para basuras. Los análisis de residuos sólidos, que sean exigidos a los  usuarios o a las entidades de aseo, se realizarán de acuerdo con los métodos de  análisis establecidos, adoptados o definidos por el Ministerio de Salud.    

     

CAPITULO III.    

     

Servicio ordinario de aseo    

     

SECCIÓN I    

     

Del almacenamiento  de basuras    

     

Artículo 17. De las obligaciones de los  usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio  ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al  almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:    

     

a. Almacenar en forma sanitaria las  basuras generadas, conforme con lo establecido en el presente Decreto;    

     

b. No depositar sustancias líquidas,  excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en  recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario;    

     

c. Colocar los recipientes en el lugar  de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo;    

     

d. Los demás que establezca el  respectivo reglamento de usuarios del servicio.    

     

Artículo 18. De los recipientes para el  almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento  de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el  contacto de éstos con el medio y podrán ser retornables o desechables.    

     

Artículo 19. De las características de  los recipientes retornables. Los recipientes retornables para  almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las  siguientes características:    

     

a. Peso y construcción que faciliten el  manejo durante la recolección;    

     

b. Construidos en material impermeable,  de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico,  caucho o metal;    

     

c. Dotados de tapa con buen ajuste, que  no dificulte el proceso de vaciado durante la recolección;    

     

d. Construidos en forma tal que estando  cerrados o tapados, no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni el  escape de líquidos por sus paredes o pro el fondo;    

     

e. Bordes redondeados y de mayor área  en la parte superior, de forma que se facilite el vaciado;    

     

f. Capacidad de acuerdo con lo que  establezca la entidad que presta el servicio de aseo.    

     

Parágrafo. Los recipientes retornables  para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados  por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones  sanitarias inobjetables.    

     

Artículo 20. De las características de  los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para  almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas de material  plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las  siguientes condiciones:    

     

a. Su resistencia deberá soportar la  tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación;    

     

b. Su capacidad estará de acuerdo con  lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo;    

     

c. De color opaco, preferentemente.    

     

Parágrafo. Cuando se utilicen bolsas de  material plástico o de características similares como recipientes desechables,  el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.    

     

Artículo 21. De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir  de la vigencia del presente Decreto, toda edificación para uso multifamiliar,  institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un  sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las  normas del presente Decreto y demás disposiciones vigentes relacionadas con la  materia.    

     

Artículo 22. De las áreas para  almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento  colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior,  cumplirán como mínimo, con los siguientes requisitos:    

     

a. Los acabados serán lisos, para  permitir su fácil limpieza a impedir la formación de ambiente propicios para el  desarrollo de microorganismos en general;    

     

b. Tendrán sistemas de ventilación, de  suministro de agua, de drenaje y prevención y control de incentivos;    

     

c. Serán construidas de manera que se  impida el acceso de insectos, roedores y otras clases de animales.    

     

Parágrafo. Las áreas a que se refiere  este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinsectación, con  la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se  desarrolla.    

     

Artículo 23. Del empaque de basuras  para evacuación por ductos. Las basuras que sean evacuadas por ductos,  serán empacadas en recipientes impermeables que cumplan las características  exigidas en el artículo 20 del presente Decreto.    

     

Artículo 24. Del uso de cajas de  almacenamiento. El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras,  podrá determinarse en el servicio ordinario, a juicio de la entidad de aseo.    

     

Las cajas de almacenamiento podrán ser  utilizadas directamente por los usuarios para almacenamiento de basuras del  servicio ordinario, en forma pública o privada.    

     

Para instalación por particulares de  una o más cajas de almacenamiento de basuras o similares, en el servicio  ordinario, se deberá obtener aprobación de la entidad de aseo respectiva.    

     

Artículo 25. De la exclusividad de los  sistemas. Se prohíbe todo tipo de acopio de basuras para servicio  ordinario, diferente al sistema que establezca la entidad que preste el  servicio de aseo.    

     

Artículo 26. De las cajas de  almacenamiento para multifamiliares. Los conjuntos residenciales y  multifamiliares así como las entidades o instituciones cuya ubicación no  facilite la prestación del servicio ordinario de recolección, podrán solicitar  que, la entidad de aseo instale cajas de almacenamiento dentro de su perímetro.    

     

Artículo 27. De las características de  las cajas de almacenamiento. El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue  y descargue de cajas de almacenamiento públicas o privada, serán determinados  por las entidades de aseo, con el objeto de que sean compatibles con su equipo  de recolección y transporte.    

     

Artículo 28. De la prohibición de  arrojar basuras fuera de las cajas de almacenamiento. Se prohibe arrojar o  depositar basuras fuera de las cajas de almacenamiento.    

     

Parágrafo 1. El aseo de los alrededores  de cajas de almacenamiento de uso privado, será responsabilidad de los  usuarios.    

     

Parágrafo 2. Las entidades de aseo  deberán recolectar las basuras de cajas de almacenamiento con una frecuencia  tal que nunca se rebase la capacidad de contenido máxima de la caja.    

     

Artículo 29. De los sitios de ubicación  para las cajas de almacenamiento. El sitio escogido para ubicar cajas de  almacenamiento para residuos sólidos en el servicio ordinario, deberá permitir,  como mínimo, lo siguiente:    

     

a) Accesibilidad para los usuarios;    

     

b. Accesibilidad y facilidad para  manejo y evacuación de las basuras;    

     

c. Tránsito de peatones o de vehículos,  según el caso;    

     

d. Conservación de la estética del  contorno.    

     

Artículo 30. De la prohibición de cajas de almacenamiento en áreas públicas.  Se prohibe la localización de cajas de almacenamiento de basuras en áreas  públicas, a partir de la vigencia de este Decreto. Sin embargo, la entidad de  aseo podrá permitir su localización en tales áreas, cuando las necesidades del  servicio lo hagan conveniente, o cuando un evento o situación específica lo  exija.    

     

Artículo 31. De la prohibición de  depositar animales y basuras de carácter especial. Se prohibe la colocación  de animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter especial, en cajas  de almacenamiento de uso público o privado, en el servicio ordinario.    

     

Artículo 32. De la prohibición de  quemar basuras. Se prohibe la quema de basuras en cajas de almacenamiento.    

     

Artículo 33. De las obligaciones en  caso de esparcimiento de basuras. Cuando las operaciones de cargue y  descargue de cajas de almacenamiento den origen al esparcimiento de basuras,  éstas deberán ser recogidas por la entidad de aseo.    

     

SECCIÓN II    

     

De la presentación  de basuras    

     

Artículo 34. De la prohibición de presentar basuras en incumplimiento  de las normas. Se prohibe la presentación de residuos  sólidos para recolección, en recipientes que no cumplan con los requisitos  contemplados en el presente Decreto.    

     

Artículo 35. De la obligación de  trasladar las basuras hasta los sitios de recolección. En el caso de  urbanizaciones, barrios o conglomerados con calles internas o cuyas condiciones  impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de  emergencia, los habitantes están en la obligación de trasladar las basuras  hasta el sitio que se determine como de recolección por la entidad de aseo.    

     

Artículo 36. De las obligaciones de los  productores. Los productores de basuras deberán presentarlas para  recolección en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las  normas de las entidades de aseo.    

     

Artículo 37. De la responsabilidad  conjunta por mala entrega de basuras. En caso de que el productor de  basuras las entregue a persona natural o jurídica que no posea autorización de  la entidad de aseo, aquel y ésta responderán conjuntamente de cualquier  perjuicio causado por las mismas y estarán sujetos a la imposición de las  sanciones que establecen las normas de policía y a las propias del servicio.    

     

Artículo 38. De la colocación de los  recipientes de recolección de basuras. En el servicio ordinario los  recipientes de recolección de las basuras deberán colocarse en el andén,  evitando obstrucción peatonal, o en los lugares que específicamente señale la  entidad de aseo. Se prohibe la entrada y circulación de los operarios de  recolección en inmuebles o predios de propiedad privada o pública, con el fin  de retirar las basuras.    

     

Artículo 39. De la prohibición de  entregar basuras a operarios de limpieza. Se prohibe entregar basuras a  operarios encargados del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.    

     

Artículo 40. De la permanencia de los  recipientes en los sitios de recolección. Los recipientes colocados en  sitios destinados para recolección de basuras en el servicio ordinario, no  deberán permanecer en tales sitios durante días diferentes a los establecidos  por la entidad que preste este servicio.    

     

Artículo 41. De la presentación de  basuras compactadas para recolección. Las basuras compactadas que se  presenten para recolección deberán cumplir las exigencias contenidas en el  presente capítulo.    

     

Sección III    

     

De la recolección de  basuras    

     

Artículo 42. De la responsabilidad de  recolección de las basuras en los Municipios. Es responsabilidad de las  entidades de aseo recoger todas las basuras que presenten o entreguen los  usuarios del servicio ordinario, de acuerdo con este tipo de servicio y con la  forma de presentación que previamente haya establecido dicha entidad para cada  zona o sector.    

     

Parágrafo. La recolección de basuras  del servicio especial se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV  del presente Decreto.    

     

Artículo 43. De la prohibición de  extraer objetos de los recipientes de recolección. Se prohibe a toda  persona distinta a las del servicio de aseo destapar, remover o extraer el  contenido total o parcial de los recipientes para basuras, una vez colocados en  el sitio de recolección.    

     

Art. 44: De la frecuencia para la recolección de basuras. Las entidades de  aseo establecerán la frecuencia óptima de recolección, por sectores, de tal  forma que los residuos sólidos no se alteren o propicien condiciones adversas a  la salud en domicilios y en sitios de recolección. La frecuencia de recolección  de las basuras contenidos en cajas de almacenamiento será establecida por las  entidades de aseo.    

     

Artículo 45. De la recolección de  basuras por los operarios de las entidades de aseo. La recolección de  basuras será efectuada por operarios designados por las entidades de aseo, de  acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin.    

     

Artículo 46. De las obligaciones en  caso de esparcimiento de las basuras en la recolección. En el evento de que  las basuras sean esparcidas durante el proceso de recolección, los encargados  del mismo deberán proceder inmediatamente a recogerlas.    

     

Artículo 47. De la acumulación de  basuras en lotes y terrenos descuidados. Cuando por ausencia o deficiencia  en el cierre y mantenimiento de lotes de terreno se acumule basura en los  mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo  del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la  recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo  al dueño o propietario del lote de terreno.    

     

Sección IV    

     

Del transporte de  basuras    

     

Artículo 48. De las condiciones de los  vehículos de transporte de basuras. Los vehículos destinados para  transporte de basuras deberán reunir las condiciones propias para esta  actividad y las establecidas en este Decreto y su diseño cumplirá con las  especificaciones que garanticen la correcta prestación del servicio de aseo.    

     

Artículo 49. De las obligaciones de  adaptación y reemplazo de vehículos. Los vehículos y equipos destinados  para transporte de basuras que no reúnan las condiciones exigidas, deberán ser  adaptados o reemplazados dentro del plazo fijado por el Ministerio de Salud,  que se determinará de acuerdo con el programa presentado por cada entidad.    

     

Artículo 50. De la responsabilidad en  el mantenimiento de los vehículos. El mantenimiento y la operación de los  vehículos destinados para transporte de basuras estarán a cargo de la entidad  de aseo, responsabilidad de la cual no quedará eximida bajo ninguna  circunstancia.    

     

Artículo 51. De las condiciones de los  equipos y accesorios para el transporte de basuras. Los equipos, accesorios  y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de  basuras, deberán estar permanentemente en correctas condiciones para prestación  del servicio.    

     

Artículo 52. Del lavado de los  vehículos y equipos. El lavado de vehículos y equipos a que hacen  referencia los artículos anteriores, deberá efectuarse al término de la jornada  diaria, para mantenerlos en condiciones que no atenten contra la salud de las  personas.    

     

Artículo 53. Del acondicionamiento de  los vehículos que transporten tierra o escombros. Los vehículos destinados  para transporte de tierra, escombros, o cualquier otro material que pueda ser  esparcido por el viento, deberán proveerse de los mecanismos apropiados para  garantizar correcto transporte y aislamiento de dichos materiales.    

     

Artículo 54. De las características del  exhosto de los vehículos transportadores de basuras. Los vehículos  destinados para transporte de basuras, deberán tener la salida del exhosto  hacia arriba y por encima de su altura máxima.    

     

Artículo 55. Del sometimiento de los  vehículos a las normas de circulación y tránsito. Los vehículos destinados  para transporte de basuras deberán cumplir con las normas de circulación y  tránsito vigentes en cada localidad.    

     

Sección V    

     

De la transferencia  de basuras    

     

Artículo 56. De las estaciones de  transferencia. Las entidades de aseo podrán disponer de estaciones de  transferencia, cuando las necesidades del servicio lo requieran.    

     

PARAGRAFO. Se prohibe la transferencia  de basuras en sitios diferentes a las estaciones de transferencia.    

     

Artículo 57. De la construcción o  instalación de estaciones de transferencia. Todo diseño para construcción o  instalación de estaciones de transferencia de basuras deberá cumplir las normas  de planeación urbana y estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Salud o  su entidad delegada, sin la cual no podrá ejecutarse.    

     

Artículo 58. Del estudio de impacto ambiental previo. Para los efectos del  artículo anterior, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán  solicitar al interesado la presentación de un estudio de impacto ambiental, de  conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del presente Decreto.    

     

Artículo 59. De las condiciones de  localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de  estaciones de transferencia de basuras deberán sujetarse, como mínimo, a las  siguientes condiciones:    

     

a. Facilitar el acceso de vehículos;    

     

b. No estar localizadas en áreas de  influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares u otros sobre  cuyas actividades pueda interferir;    

     

c. No obstaculizar el tránsito  vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética;    

     

d. Tener sistema definido de cargue y  descargue;    

     

e. Tener sistema alterno para operación  en casos de fallas o emergencias;    

     

f. Tener sistema de suministro de agua  en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza;    

     

g. Cumplir con las disposiciones de la      Ley 9 de 1979 y sus  decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental, y    

     

h. Disponer de los servicios públicos  de alcantarillado, energía eléctrica y teléfono.    

     

Artículo 60.De la transferencia y recuperación de basuras en estaciones de  transferencia. Cuando se realicen actividades de transferencia y de  recuperación en un mismo establecimiento, éstas se someterán también a las  disposiciones del presente Decreto y se deberá disponer de sistemas alternos  que permitan, en casos de fallas o emergencias, el normal funcionamiento de las  estaciones.    

     

Artículo 61. De las prohibiciones de  acceso a las estaciones de transferencia. Se prohibe el acceso de personas  y vehículos no autorizados a estaciones de transferencia de basuras.    

     

Sección VI    

     

Del tratamiento de  basuras    

     

Artículo 62. De las plantas de  tratamiento. El funcionamiento de las plantas de tratamiento de basuras  requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida por el Ministerio  de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con los procedimientos establecidos  en el Capítulo Vi del presente Decreto.    

     

Artículo 63. De la Autorización  Sanitaria de Funcionamiento. Las plantas de tratamiento de basuras  actualmente en operación deberán obtener la Autorización Sanitaria de  Funcionamiento, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la  vigencia de este Decreto, según el programa de prioridades que establezca el  Ministerio de Salud o su entidad delegada.    

     

Artículo 64. De la construcción o  modificación de plantas de tratamiento. Todo proyecto de construcción,  ampliación o modificación de plantas de tratamiento de basuras requiere  aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, en cuanto a sus  aspectos sanitarios. Cuando se trate de la construcción, junto con la solicitud  deberá presentarse un estudio de impacto ambiental; en los demás eventos, podrá  exigirse la presentación de dicho estudio.    

     

Sección VII    

     

De la disposición  sanitaria de basuras    

     

Artículo 65. Del régimen para la  disposición sanitaria de las basuras y sus técnicas. La disposición de las  basuras correspondientes al servicio ordinario deberá someterse a las  exigencias impuestas por el Ministerio de Salud, cumplir las disposiciones de  la       Ley 9 de 1979 y sus  reglamentos, las relacionadas con la protección de los recursos naturales  renovables contenidas en el   Decreto Ley 2811  de 1974 y sus reglamentos, y realizarse de acuerdo con las siguientes  técnicas:    

     

a. Relleno sanitario;    

     

b. Enterramiento.    

     

Parágrafo. La técnica de disposición  sanitaria al mar sólo podrá aceptarse cuando, previo los estudios del caso, se  demuestre que otras alternativas no son viables.    

     

Artículo 66. De la selección de  técnicas para la disposición sanitaria de basuras. Es responsabilidad de  toda entidad encargada del manejo de las basuras en el servicio ordinario, seleccionar  la técnica para su disposición sanitaria y la adecuación del sitio para  llevarla a efecto, las cuales deberán someterse a la aprobación del Ministerio  de Salud o de su entidad delegada.    

     

Artículo 67. De la selección de sitios  para la disposición de basuras. Los estudios dirigidos a la selección del  sitio para disponer en él basuras, deberán someterse al análisis del Ministerio  de Salud o de su entidad delegada. El sitio requiere Autorización Sanitaria de  Funcionamiento, expedida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de  este Decreto.    

     

Artículo 68. Del estudio de impacto  ambiental para la disposición de basuras. Todo proyecto para disposición  sanitaria de basuras en el servicio ordinario, deberá presentarse en el  Ministerio de Salud o en su entidad delegada, acompañado de un estudio de  impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del  presente Decreto.    

     

Artículo 69. De las condiciones del  sitio para disposición de basuras. En todo sitio destinado para disposición  sanitaria de basuras deberá darse cumplimiento a las normas contenidas en el  presente Decreto y a las relacionadas con el control de la contaminación del  aire y del agua.    

     

Artículo 70. De  la prohibición de disponer o abandonar basuras a cielo abierto, en vías  públicas, en cuerpos de agua, etc. A partir de la vigencia del presente Decreto  se prohibe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia,  a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos  de agua superficiales o subterráneos.    

     

Artículo 71. De las normas sobre quemas  abiertas de basuras. Las quemas abiertas de basuras deberán cumplir con las  disposiciones contenidas en el   Decreto 02 de 1982  y especialmente en su artículo 127.    

     

Artículo 72. De los requisitos para los  sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de  basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los  siguientes requisitos:    

     

a. Estar aislado de sus alrededores,  para garantizar la no interferencia con actividades distintas de las allí  realizadas y evitar efectos nocivos a la salud de las personas y al medio  ambiente;    

     

b. Tener señales y avisos que lo  identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y  salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de  prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de  acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se  realicen;    

     

c. Contar con los servicios mínimos de  suministro de agua, energía eléctrica, conexión telefónica, sistema de drenaje  para evacuación de sus residuos líquidos, de acuerdo con la complejidad de las  actividades realizadas;    

     

d. Contar con programas y sistemas para  prevención y control de accidentes e incendios, como también para atención de  primeros auxilios y cumplirlas disposiciones reglamentarias que en materia de  salud ocupacional, higiene y seguridad industrial establezcan el Ministerio de  Salud y demás entidades competentes;    

     

e. Mantener un registro diario, a  disposición de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, en lo  relacionado con cantidad, volúmenes, peso y composición promedios de las  basuras sometidas a disposición sanitaria;    

     

f. Mantener condiciones sanitarias para  evitar la proliferación de vectores y otros animales que afecten la salud  humana o la estética del contorno;    

     

g. Ejercer control sobre el  esparcimiento de las basuras, partículas, polvo y otros fenómenos que por  acción del viento puedan ser transportados a los alrededor del sitio de  disposición final, y    

     

h. Controlar, mediante caracterización  y tratamiento, los líquidos percolados que se originen por descomposición de  las basuras y que puedan alcanzar cuerpos de aguas superficiales o subterráneos.    

     

Artículo 73. De la disposición final de  basuras al mar. La disposición final de basuras al mar se regirá por las  normas del presente Decreto, por las del   Decreto Ley 2811  de 1974 y sus reglamentos y por las normas expedidas por la Dirección Marítima  y Portuaria en lo relacionado con la protección de los recursos marinos.    

     

Artículo 74. De la utilización  posterior de los sitios de disposición de basuras. Los sitios destinados  para disposición sanitaria de basuras del servicio ordinario, podrán tener usos  posteriores previo concepto favorable del Ministerio de Salud, cuya expedición  se fundamentará en estudios técnicos de suelos que garanticen su estabilidad  para los propósitos deseados y en estudios higiénico-sanitarios para protección  de la salud humana.    

     

Artículo 75. De la responsabilidad en  vigilancia y control en los sitios de disposición de basuras. En los sitios  a que se refieren los artículos anteriores, la entidad encargada de su manejo  será responsable de ejercer vigilancia y control hasta cuando se eliminen las  condiciones que puedan originar efectos nocivos a la salud de las personas y  del medio ambiente.    

     

Artículo 76. De la disposición final de  relleno sanitario. Cuando se utilice la técnica de disposición final del  relleno sanitario, el interesado deberá presentar al Ministerio de Salud o a su  entidad delegada, para aprobación, los siguientes detalles:    

     

a. Detalle de la información, que  incluye, entre otros, los siguientes proyectos:    

     

1. De infraestructura periférica.    

     

2. De infraestructura del relleno.    

     

3. De construcción del relleno.    

     

4. De construcción de lotes especiales.    

     

5. De control del tratamiento de  afluentes líquidos y gaseosos del relleno.    

     

6. De construcciones auxiliares.    

     

7. Paisajísticos.    

     

b. Detalle de los planos, que incluye:    

     

1. Plan de operación del; relleno  sanitario.    

     

2. Plan de inversiones y costos.    

     

3. Plan de implementación del relleno  sanitario.    

     

Sección VIII    

     

Del barrido y  limpieza de vías y áreas públicas    

     

Artículo 77. De la responsabilidad en  barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y  limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las entidades de aseo  y deberán realizarse con una frecuencia tal que vías y áreas públicas estén  siempre limpias y aseadas.    

     

Artículo 78. De la obligación de  colocar en las calles cestas de almacenamiento de basuras. Las entidades de  aseo deberán colocar en las aceras de las calles, canastillas o cestas para  almacenamiento exclusivo de basuras producidas por transeúntes, en número y  capacidad de acuerdo con la intensidad del tránsito peatonal y automotor.    

     

Artículo 79. De la obligación de tener  un programa de recolección de basuras. La entidad de aseo deberá establecer  un programa de recolección de basuras almacenadas en cestas o canastas  públicas.    

     

Artículo 80. De la obligación de  mantener limpias las vías y áreas públicas. Los vendedores ambulantes y de  puestos fijos y áreas públicas, deberán mantener limpios los alrededores de sus  puestos.    

     

Artículo 81. De la obligación de  disponer de recipientes para depósito de basuras. Cuando por naturaleza de  los productos que ofrezcan los vendedores ambulantes y los de puestos fijos en  vías y áreas públicas se generen basuras, deberán disponer de recipientes para  depósito de éstas, accesibles al público.    

     

Artículo 82. De la exclusividad en la  utilización de cestas para la basura proveniente de los peatones. Las  canastillas o cestas en vías y áreas públicas serán para uso exclusivo de los  peatones y no se podrán depositar en ellas basuras generadas en el interior de  edificaciones.    

     

Artículo 83. De la prohibición general  de arrojar en las vías y áreas públicas. Se prohibe arrojar basuras en  vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo.    

     

Artículo 84. De las prohibiciones de lavado y limpieza de objetos en  vías y áreas públicas. Se prohibe el lavado y limpieza de  cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal actividad se originen  problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.    

     

Artículo 85. De la obligación de  almacenar conjuntamente las basuras de las edificaciones y andenes. Las  basuras provenientes del barrido de andenes e interiores de edificaciones  deberán ser almacenadas junto don las basuras originadas en las mismas.    

     

Artículo 86. De la prohibición de  almacenar materiales y residuos de obras en las vías y áreas públicas. Se  prohibe el almacenamiento de materiales y residuos de obras de construcción o  demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y  transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los  mismos y accidentes de trabajo.    

     

Artículo 87. De la obligación de  recoger las basuras por cargue y descargue de mercancías. Los responsables  del cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancías o  materiales, deberán recoger las basuras originadas por esas actividades.    

     

Artículo 88. Del almacenamiento y  recolección de basuras en eventos especiales y espectáculos. En la  realización de eventos especiales y de espectáculos masivos se deberá disponer  de un sistema de almacenamiento y recolección de las basuras que allí se  generen, para lo cual la entidad organizadora deberá coordinar las acciones con  la encargada de prestar el servicio de aseo.    

     

Artículo 89. De la responsabilidad de  los anunciadores en materia de limpieza. La limpieza y remoción de avisos  publicitarios o propaganda colocados en vías públicas, puentes, muros,  monumentos y similares, serán responsabilidad del anunciador.    

     

Artículo 90. De las prohibiciones para  el personal que presta servicios de barrido y limpieza. Se prohibe al  personal de las entidades que prestan el servicio de barrido y limpieza en vías  y áreas públicas, realizar actividades de separación de los componentes de las  basuras.    

     

Se prohibe a los operarios encargados  del servicio de barrido y limpieza de vías y área públicas, la recolección de  basuras generadas en el interior de cualquier clase de edificación.    

     

CAPITULO IV.    

     

Servicio especial de aseo    

     

Artículo 91. Del régimen aplicable al  servicio especial de aseo. El manejo de los residuos sólidos con  características especiales deberá cumplir, además de las disposiciones de  carácter general del presente Decreto, las de este Capítulo.    

     

Artículo 92. Del almacenamiento  especial de residuos sólidos con características especiales. El  almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberá  efectuarse en recipientes distintos a los destinados para el servicio  ordinario, claramente identificados y observando medidas especiales de carácter  sanitario y de seguridad para protección de la salud humana y del medio  ambiente.    

     

Artículo 93. Del manejo de materiales  no biológicos. Los materiales no biológicos desechables considerados como  residuos sólidos patógenos, tales como agujas hipotérmicas y otro tipo de  instrumental, sólo podrán ser mezclados con éstos cuando cumplan las medidas  tendientes a evitar riegos en el manejo del conjunto; de no ser así, deberán  ser almacenados en forma separada.    

     

Artículo 94. De los recipientes para  almacenamiento de residuos sólidos con características especiales. Los  recipientes para almacenamiento de residuos sólidos con características  especiales deberán ser de cierre hermético y estar debidamente marcados con las  medidas a seguir en caso de emergencia.    

     

Artículo 95. De los requisitos que  deben cumplir las áreas para almacenamiento de residuos sólidos patógenos.  Las áreas de almacenamiento temporal de residuos sólidos patógenos en las  edificaciones donde se generen deberán cumplir por lo menos, con los siguientes  requisitos:    

     

a. Disponer de extractos de aire con  filtro biológico;    

     

b. Estar marcadas en forma tal que  puedan ser identificadas fácilmente y bajo la prohibición expresa de permitir  la entrada de personas ajenas a las comprometidas con esta actividad;    

     

c. Ser desinfectadas y desodorizadas  con la frecuencia que garantice condiciones sanitarias, y    

     

d. Contar con los dispositivos de  seguridad necesarios para prevención y control de accidentes e incendios.    

     

Artículo 96. De la prohibición de  almacenar en un mismo recipiente sustancias peligrosas por interacción. Se  prohibe el almacenamiento de residuos sólidos en un mismo recipiente, cuando  puedan interactuar ocasionando situaciones peligrosas; para tal efecto, se  deberán observar las normas específicas que expida el Ministerio de Salud en la  materia.    

     

Artículo 97. De los sistemas de manejo  de residuos sólidos con características especiales. Todo sistema de manejo  de residuo sólido con características especiales deberá ser sometido a la aprobación  por parte del Ministerio de Salud o su entidad delegada.    

     

Parágrafo. El material que se utilice  en la fabricación de recipientes para el almacenamiento de residuos sólidos con  características especiales deberá estar de acuerdo con las características del  residuo.    

     

Artículo 98. De la dotación para el  manejo de residuos sólidos con características especiales. Los operarios  encargados del manejo de residuos sólidos con características especiales  deberán contar con la dotación necesaria, de acuerdo con las disposiciones que  en materia de higiene y seguridad industrial expida el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 99. De los residuos sólidos  con características especiales empacados. Los residuos sólidos con  características especiales serán tenidos por tales aunque se presenten para su  manejo empacados o envasados.    

     

Artículo 100. De otros residuos sólidos  que se consideran con características especiales. Toda mezcla de basuras  que incluya residuos sólidos patógenos se considerará como residuo sólido con  características especiales.    

     

Artículo 101. De los requisitos para la construcción y ampliación de  incineradores de residuos sólidos con características especiales. Todo proyecto para construcción, modificación o ampliación de  incineradores de residuos sólidos con características especiales, requiere  concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad delegada, para  lo cual el interesado deberá presentar, junto con la solicitud la siguiente  información:    

     

1. Nombre o razón social del  peticionario.    

     

2. Datos de ubicación, dirección y  teléfono.    

     

3. Relación de los residuos sólidos a  incinerar, indicando la producción promedio diaria en composición, peso y  volumen.    

     

4. Planos y memorias del proyecto.    

     

5. Las demás que la autoridad sanitaria  estime pertinentes.    

     

Artículo 102. De la autorización  sanitaria para incineradores de residuos sólidos con características especiales.  Para el funcionamiento de incineradores con los propósitos del artículo  anterior, el interesado deberá obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento  de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo VI del presente Decreto.    

     

Artículo 103. De las disposiciones sobre  emisiones atmosféricas en los incineradores. En el funcionamiento de incineradores  deberá darse cumplimiento a las disposiciones del   Decreto 02 de 1982  sobre emisiones atmosféricas y en especial, a los artículos 87, 88 y 89 del  mismo.    

     

Artículo 104. Del transporte de residuos  sólidos con características especiales. El interesado o responsable del  transporte de residuos sólidos con características especiales, deberá solicitar  y obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad  delegada.    

     

El Ministerio de Salud o su entidad  delegada establecerá las condiciones mínimas que deben reunir los vehículos  destinados para transporte de residuos sólidos con características especiales.    

     

Artículo 105. De los métodos de  tratamiento y disposición de residuos sólidos con características especiales.  Los métodos de tratamiento y disposición sanitaria de residuos sólidos con  características especiales, deberán obtener aprobación del Ministerio de Salud  o de su entidad delegada.    

     

Artículo 106. Del estudio de impacto  ambiental para el manejo de residuos sólidos con características especiales.  El Ministerio de Salud exigirá al interesado un estudio de impacto ambiental  para el manejo de los residuos sólidos con características especiales, en forma  integral o parcial y de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VII del  presente Decreto.    

     

CAPITULO V.    

     

Recuperación de basuras    

     

Artículo 107. De los propósitos de la  recuperación de los residuos sólidos. La recuperación de residuos sólidos a  partir de basuras, tiene dos propósitos fundamentales:    

     

1. Recuperación de valores económicos y  energéticos que hayan sido utilizados en el proceso primario de elaboración de  productos.    

     

2. Reducción de la cantidad de basura  producida, para su disposición sanitaria.    

     

Artículo 108. De las campañas educativas  de recuperación de residuos sólidos. Las entidades de aseo deberán  propiciar la recuperación de residuos sólidos, mediante campañas educativas  dirigidas a la comunidad con tal fin.    

     

Artículo 109. De las condiciones de  manejo de las basuras en los programas de recuperación. El Ministerio de  Salud establecerá las condiciones de manejo y las características sanitarias  que deben cumplir las basuras, en especial las susceptible de causar daño a la  salud humana, cuando sean incorporadas a programas de recuperación.    

     

Parágrafo. Los empaques y envases  reutilizables deberán cumplir las condiciones específicas de los mismos,  establecidas en las normas pertinentes.    

     

Artículo 110. De las características de  los empaques y envases. Todos los empaques, envases y similares deberán ser  de materiales tales que permitan, posteriormente al uso o consumo del  respectivo producto, su reciclaje, recuperación o reutilización o, en su  defecto, que sean biodegradables.    

     

Artículo 111. De la promoción de  reutilización de empaques. En la etiqueta de todo producto se debe promover  el reciclaje, la recuperación o la reutilización del respectivo empaque o  envase.    

     

Artículo 112. De la recuperación de  residuos sólidos radiactivos. La recuperación de residuos sólidos  radiactivos requerirá concepto previo favorable del Instituto de Asuntos  Nucleares.    

     

Artículo 113. Del almacenamiento de  elementos recuperables. El acopio y almacenamiento temporal de elementos  recuperables podrá efectuarse en bodegas, antes de su traslado al sitio de  clasificación y empaque, siempre y cuando se observen condiciones sanitarias y  de protección del medio ambiente.    

     

Artículo 114. De la ubicación de  bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación. La ubicación de  bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación de basuras deberá hacerse  de acuerdo con las normas de planeación urbanas vigentes.    

     

Artículo 115. De las autorizaciones para  instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación. La  instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación de basuras,  requerirá Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio  de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VI  del presente Decreto.    

     

Artículo 116. De las condiciones de  operación de las bodegas y plantas de recuperación. La operación de bodegas  y de plantas de recuperación de basuras deberán desarrollarse bajo las  siguientes condiciones, entre otras:    

     

a. Cumplir con las disposiciones de  salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, control de contaminación del  aire, agua y suelo expedidas al efecto;    

     

b. Mantener las instalaciones, fachada  y acera, limpias de todo residuo sólido;    

     

c. Asegurar aislamiento con el  exterior, para evitar problemas de estética, proliferación de vectores y  roedores y de olores molestos, y    

     

d. Realizar operaciones de cargue,  descargue y manejo de materiales recuperables, en el interior de sus  instalaciones.    

     

Artículo 117. De los lugares permitidos  para la separación de las basuras. Sólo se permitirá la separación de  basuras en las fuentes de origen y en los sitios autorizados expresamente por  el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.    

     

Artículo 118. De las industrias que no  se consideren plantas de recuperación. No se consideran como plantas de  recuperación las plantas industriales que utilicen como materia prima residuos  sólidos reciclables y las que empleen residuos sólidos reutilizables.    

     

CAPITULO VI.    

     

Registro y autorizaciones sanitarias de funcionamiento y planes de  cumplimiento    

     

Artículo 119. Del registro de las  entidades de aseo. Toda entidad de aseo, cualquiera sea su naturaleza o  característica, dentro del término de dieciocho (18) meses contados a partir de  la fecha de vigencia del presente Decreto, deberá registrarse ante el  Ministerio de Salud o su entidad delegada. Sin embargo, podrá exigirse un  registro prioritario antes del vencimiento del término señalado, en el plazo  que el Ministerio de Salud establezca al efecto.    

     

Parágrafo. El registro a que se refiere  el presente artículo deberá efectuarse en el “formulario de Registro”  elaborado y suministrado por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.    

     

Artículo 120. De las sanciones por falta  de registro. Las entidades de aseo, existentes a la fecha de vigencia del  presente Decreto, que al término del plazo estipulado para su registro no hayan  cumplido esta obligación, serán consideradas como de funcionamiento ilegal y se  les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo 121. De las Autorizaciones  Sanitarias de Funcionamiento a las entidades de aseo. Las entidades de aseo  requieren Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio  de Salud o por su entidad delegada, para cuya obtención se someterán al  procedimiento señalado en este Decreto.    

     

Artículo 122. De las clases de  autorizaciones. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, podrán  otorgar a las entidades de aseo, las siguientes autorizaciones:    

     

a. Autorización Sanitaria Provisional  de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos;    

     

b. Autorización Sanitaria de  Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.    

     

Artículo 123. De la Autorización  Sanitaria Provisional-Parte Residuos Sólidos. La Autorización Sanitaria  Provisional Parte Residuos Sólidos, podrá otorgarse a las entidades de aseo  existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, y a las que sean organizadas  en el futuro, que para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el  mismo presente un Plan de Cumplimiento según los requisitos establecidos por el  Ministerio de Salud o por su entidad delegada.    

     

Artículo 124. Del término de la  Autorización Sanitaria Provisional. La Autorización Sanitaria Provisional  de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos otorgada a las entidades que presten  el servicio de aseo que presenten el Plan de Cumplimiento, tendrá una vigencia  igual al término otorgado para la elaboración y desarrollo de dicho plan.    

     

Artículo 125. De los Planes de  Cumplimiento. Para los efectos de este Decreto se entiende por Plan de  Cumplimiento el programa mediante el cual se indican las acciones a seguir, los  recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que una entidad  de aseo pueda cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 126. Del contenido de los  Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  indicarán los aspectos básicos que debe contener el Plan de Cumplimiento.    

     

Artículo 127. Del plazo para la  presentación de Planes de Cumplimiento. La presentación del Plan de  Cumplimiento deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la  fecha de su requerimiento por parte de la autoridad sanitaria competente.    

     

Artículo 128. De las modificaciones a  los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  podrán indicar a los interesados las modificaciones que deban efectuarse en el  Plan de Cumplimiento a fin de que sea aprobado.    

     

Artículo 129. De la cancelación de la  Autorización Sanitaria Provisional por rechazo del Plan de Cumplimiento. El  Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán, una vez analizado el Plan de  Cumplimiento, abstenerse de aprobarlo indicando las razones que lo motivaron,  caso en el cual podrán proceder a la cancelación de la Autorización Sanitaria  Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. Sin embargo, si la  entidad interesada conviene en ajustar el plan a lo exigido, podrá prorrogarse  hasta por seis (6) meses más la Autorización Sanitaria Provisional,  transcurrido el cual si no se hubiere ajustado el plan, se cancelará la autorización  sanitaria.    

     

Artículo 130. De los plazos para el  desarrollo de los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la  entidad delegada podrán, según el caso, otorgar plazos hasta de dos (2) años  para el desarrollo del programa que comprende el Plan de Cumplimiento.    

     

Artículo 131. De la inspección en el  desarrollo del Plan de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad  delegada podrán inspeccionar el desarrollo del Plan de Cumplimiento y amonestar  o multar a la entidad de aseo, cuando verifiquen que no se está llevando a cabo  en la forma en que fue aprobado. Si después de la amonestación o de las multas  se comprueba que continúa el incumplimiento, se procederá a la cancelación de  la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento.    

     

Artículo 132. De la prórroga a la  Autorización Provisional. Vencido el término de la Autorización Sanitaria  Provisional de Funcionamiento, sólo podrá ser prorrogada y hasta por un (1)  año, si a juicio del Ministerio de Salud o de la entidad delegada, existen  causas justificadas y comprobaciones de las acciones efectuadas que evidencien  un elevado porcentaje de ejecución del Plan de Cumplimiento. En caso contrario,  la Autorización Sanitaria provisional Parte Residuos Sólidos se considerará  inmediatamente cancelada y se procederá a aplicar las sanciones pertinentes.    

     

Parágrafo. Para los efectos del  presente artículo los interesados deberán dirigir una solicitud a la autoridad  sanitaria competente, adjuntando copias de los estudios efectuados, así como de  cualquiera otra comprobación a que haya lugar, con el objeto de que pueda  hacerse una comparación documentada entre las acciones programadas y las  ejecutadas.    

     

Artículo 133. De la solicitud de  Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. La  solicitud de Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos,  deberá hacerse en los formularios especiales que el Ministerio de Salud o las  entidades delegadas suministren para tales efectos, incluyendo, por lo menos la  siguiente información:    

     

a. Objetivos de la entidad;    

     

b. Ubicación, área y porcentaje de  cobertura del servicio;    

     

c. Detalle y especificaciones de  vehículos, equipo y maquinaria a utilizar;    

     

d. La requerida por el Ministerio de  Salud o por su entidad delegada de acuerdo con la complejidad del servicio.    

     

Artículo 134. De la Autorización  Sanitaria de Funcionamiento-Parte Residuos Sólidos. Cuando en concepto del  Ministerio de Salud o de su entidad delegada se hayan efectuado las acciones de  control y se cumpla con las disposiciones del presente Decreto, se otorgará la  Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.    

     

Artículo 135. Del término de duración de  la Licencia Sanitaria de Funcionamiento-Parte Residuos Sólidos. La  Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos tendrá una  vigencia de cinco (5) años y podrá ser renovada indefinidamente por períodos  iguales.    

     

Artículo 136. De la renovación de las  Licencias Sanitarias de Funcionamiento-Parte Residuos Sólidos. Las solicitudes  para la renovación de las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento deberán  ser presentadas ante la autoridad sanitaria competente, por lo menos con seis  (6) meses de antelación a la fecha de su vencimiento.    

     

Artículo 137. De los Permisos de Vertimiento  por entidades de aseo. Cuando una entidad o un contratista de aseo solicite  Permiso de Vertimientos ante la autoridad competente para el manejo y  administración del recurso hídrico, deberá adjuntar a la solicitud la petición  o la Autorización Sanitaria Provisional o Definitiva Parte Residuos Sólidos, de  conformidad con las disposiciones contenidas en la       Ley 9 de 1979 y en sus  reglamentos.    

     

CAPITULO VII.    

     

Estudios de impacto ambiental    

     

Artículo 138. De los estudios de impacto  ambiental como requisito previo a la Autorización Sanitaria. El Ministerio  de Salud o su entidad delegada podrá exigir a las entidades de aseo, como  requisito para obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento, un estudio de  impacto ambiental cuando la magnitud de las actividades y tipo de entidad de  aseo lo ameriten, y comprenderá todas o parte de las actividades que realice o  se proponga realizar.    

     

Artículo 139. Del contenido del estudio  de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá tener en cuenta,  además de los factores físicos, los de orden económico y social para determinar  la incidencia que sobre el ambiente tendrán las obras o actividades en proyecto  o en ejecución.    

     

Los siguientes aspectos deberán ser  contemplados en el estudio:    

     

1. Descripción de la acción propuesta,  que incluya:    

     

a. Declaración del propósito;    

     

b. Evaluación de condiciones  ambientales existentes antes de la acción propuesta;    

     

c. Información técnica con detalle de  procesos, equipos y operación;    

     

d. Mapas y diagramas de flujo;    

     

e. Estimativo de cantidades y volúmenes  de residuos sólidos a manejar en la acción propuesta;    

     

f. Estimativo de cantidades y volúmenes  de residuos líquidos y sólidos y de emisiones atmosféricas que se originarán  con la acción propuesta;    

     

g. Identificación y delimitación de  área de influencia de la acción propuesta;    

     

h. Identificación de efectos probables  como consecuencia de la acción propuesta en su área de influencia previamente  identificada;    

     

i. Identificación e inventario de  fuentes de contaminación de aire, suelo y aguas en el área de influencia;    

     

j. Datos de población y proyecciones a  5 y 10 años, factores socio-económicos y culturales;    

     

k. Estudio de suelos;    

     

l. Condiciones topográficas;    

     

m. Condiciones meteorológicas.    

     

2. Relación entre la acción propuesta y  planes de uso de suelo.    

     

3. Evaluación técnica y escogencia de  alternativas de la acción propuesta.    

     

4. Evaluación de alternativas de  control de contaminación de aire, suelo y agua, con su justificación técnico-económica.    

     

5. Evaluación de efectos sobre el  ambiente de la acción propuesta con sistemas de control de contaminación.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud o su  entidad delegada podrán incorporar otros aspectos o limitar su número, según la  actividad o actividades a realizar en el servicio de aseo y las medidas a que  haya lugar para proteger la salud de las personas y el medio ambiente.    

     

Artículo 140. Del trámite de los  estudios de impacto ambiental. Si la autoridad sanitaria encuentra el  estudio aceptable, lo aprobará y procederá en consecuencia. Si el estudio no es  aceptable, se pondrá en conocimiento del interesado tal hecho y las razones del  mismo. En este evento se concederá un plazo de hasta tres (3) meses para  completar el estudio o cumplir lo exigido. Si el interesado lo considera del  caso, podrá insistir ante la autoridad sanitaria para que apruebe el estudio,  explicando lo que estime necesario; en este caso, se deberá proceder al  análisis de los fundamentos de la insistencia y disponer lo conducente.    

     

CAPITULO VIII.    

     

Organizacion de servicio de aseo    

     

Artículo 141. Del programa de aseo y de  la responsabilidad para establecerlo. En todos los Municipios, el Distrito  Especial y las áreas metropolitanas se deberá establecer, de acuerdo con sus  necesidades, un programa para manejo de los residuos sólidos de su jurisdicción  que tenga como objetivo garantizar la presentación regular del servicio de aseo  y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y las  demás disposiciones legales pertinentes.    

     

Artículo 142. De la cobertura mínima  semanal del programa de aseo. En todos los Municipios, el Distrito Especial  y las áreas metropolitanas la entidad responsable del manejo de los residuos  sólidos tendrá la obligación de prestar el servicio de aseo con una cobertura  semanal no menor del noventa por ciento (90%) de la producción de residuos  sólidos en el mismo.    

     

Artículo 143. Del programa de aseo en  poblaciones de menos de 2.500 habitantes.    

     

La organización del programa de manejo  de basuras en poblaciones menores de 2.500 habitantes, será promovida por los  Servicios Seccionales de Salud por medio de los promotores de saneamiento, como  parte de la estrategia de atención primaria en la salud.    

     

Artículo 144. Del reglamento para el  manejo de los residuos sólidos. La entidad encargada del manejo y  administración de residuos sólidos deberá establecer un reglamento de servicio  acorde con lo establecido en este Decreto.    

     

Artículo 145. Del contenido del  reglamento para el manejo de residuos sólidos. El reglamento de servicio de  que trata el artículo anterior deberá establecer las relaciones entre la  entidad y los usuarios, someterse a la aprobación del Ministerio de Salud o de  su entidad delegada y comprender, entre otros, los siguientes aspectos:    

     

1. Responsabilidades y derechos de la  entidad y de los usuarios.    

     

2. Canales de comunicación entre la  entidad y los usuarios.    

     

3. Programas y sistemas de prestación  del servicio, que incluyan rutas, frecuencias y horarios.    

     

4. Las sanciones que proceden por la  violación del mismo y de las disposiciones sanitarias, de conformidad con lo  establecido en este Decreto.    

     

Parágrafo. Toda modificación que pueda  afectar la prestación del servicio de aseo deberá hacerse pública con  suficiente antelación, por parte de la entidad correspondiente.    

     

Artículo 146. De la obligación de  proveer el personal y equipo necesarios.    

     

Toda entidad de aseo deberá proveer a  su personal del equipo y elementos necesarios para la correcta prestación del  servicio y la vigilancia y control de las operaciones.    

     

Artículo 147. De la obligación de  proveer de dotación necesaria.    

     

Las entidades de aseo serán  responsables de suministrar a los empleados y operarios encargados de la  prestación del servicio, la dotación y protección necesarias de acuerdo con las  disposiciones de higiene y sanidad industrial.    

     

Artículo 148. De la obligación de  capacitación y adiestramiento.    

     

Las entidades de aseo deberán  proporcionar a su personal la capacitación y el adiestramiento requeridos para  el ejercicio técnico y eficiente de sus funciones.    

     

Artículo 149. De la obligación de  establecer un programa mínimo de operaciones.    

     

Toda entidad de manejo y administración  de residuos sólidos deberá establecer un programa de operaciones que contemple,  entre otros, los siguientes aspectos:    

     

1. Definición del sistema y programa de  recolección y transporte.    

     

2. Definición de las estaciones bases y  estaciones de transferencia, si es el caso.    

     

3. Definición del sistema y programa de  barrido y limpieza de las calles, zonas verdes, áreas de esparcimiento público,  así como de poda de árboles.    

     

4. Disposición sanitaria de los  residuos sólidos.    

     

Parágrafo. Cuando las entidades  encargadas de la poda y limpieza de zonas verdes sean diferentes a las de  recolección y disposición de otros residuos sólidos, deberán coordinar sus  actividades con las del servicio ordinario de recolección.    

     

Artículo 150. De la propiedad de los  residuos sólidos.    

     

Las entidades encargadas del manejo y  administración de los residuos sólidos adquirirán la propiedad de los mismos  desde el momento de su recolección.    

     

Artículo 151. De la obligación de dar  asistencia técnica a las entidades de aseo.    

     

Es obligación de las entidades del Sistema  nacional de Salud, atender y gestionar las solicitudes de asesoría y asistencia  técnica que sean formuladas por las entidades de manejo de los residuos  sólidos.    

     

CAPITULO IX.    

     

Vigilancia y control    

     

Artículo 152. De las facultades de  vigilancia y control. Corresponde al Ministerio de Salud y a sus entidades  delegadas ejercer la vigilancia y el control general indispensables para dar  cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 153. De las facultades de  inspección por parte de los funcionarios de salud. Las instalaciones, las  plantas de recuperación, los sitios de disposición final, las estaciones de  transferencia y demás edificaciones y sitios donde se realicen actividades  propias del manejo de los residuos sólidos podrán ser visitados en cualquier  momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o de sus entidades  delegadas, previamente identificados para tal propósito, con el fin de  inspeccionar las obras, los sistemas de recolección, el funcionamiento, los  vehículos, maquinaria y equipo y el control que se ejerza sobre los mismos.    

     

Artículo 154. De la obligación de  prevención sobre el incumplimiento de normas. Las autoridades sanitarias  podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias  contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la  comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o  sanciones que conlleve su cumplimiento, con el objeto de que actividades,  conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas establecido.    

     

La prevención podrá efectuarse mediante  comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio  eficaz.    

     

Sección I.    

     

Medidas sanitarias  de seguridad    

     

Artículo 155. Del objeto de las medidas  de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir  que la ocurrencia de un hecho o la existencia de un situación atente contra la  salud pública.    

     

Artículo 156. De cuáles son las medidas  de seguridad. De acuerdo con el artículo 576 de la       Ley 9 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento,  que podrá ser, total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o  desnaturalización de artículos o productos si es el caso; y, la congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se  toma una definición al respecto.    

     

Artículo 157. De la clausura temporal de  establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas  que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están  causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el  establecimiento o sobre parte del mismo.    

     

Artículo 158. De la suspensión parcial o  total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades  o servicios cuando son éstos se estén violando las normas sanitarias. La  suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que  se adelanten o presten.    

     

Artículo 159. Del decomiso de objetos o  productos. El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión  material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones  sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder  de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por  triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidad se  encontraron los objetos o productos.    

     

Artículo 160. De la destrucción de  artículos o productos. La destrucción consiste en la inutilización de un  producto o artículo. Artículo 161: De la iniciativa para la aplicación de  medidas sanitarias de seguridad. Para la aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por  conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte  interesada.    

     

Artículo 162. De la comprobación de los  hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso,  la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de  aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar  para la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 163. De la aplicación de las  medidas sanitarias de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una  medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del  producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas  sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará  la medida correspondiente.    

     

Artículo 164. De la ejecución y el  carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de  inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán  sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán una vez  desaparezca la causa que las originó.    

     

Artículo 165. De la iniciación del  procedimiento sancionatorio. Aplicada la medida de seguridad, se procederá  inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 166. De los efectos de las  medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos,  contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.    

     

Artículo 167. De la solemnidad de las  medidas sanitarias de seguridad. De la imposición de una medida sanitaria  de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han  originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si  es el caso.    

     

De la diligencia se levantará acta  detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que  intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo  cuidado se encontraron los objetos y productos.    

     

Artículo 168. De las medidas sanitarias  preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo  pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias  preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la       Ley 9 de 1979.    

     

SECCIÓN II    

     

De las sanciones y  de procedimientos para su imposición    

     

Artículo 169. De la iniciación del  procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de  oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja  debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.    

     

Artículo 170. De la vinculación de las  medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada  una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo  proceso sancionatorio.    

     

Artículo 171. De la intervención del  denunciante en el procedimiento sancionatorio. En denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente,  para dar los informes que se le pidan.    

     

Artículo 172. De la obligación de  denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento  sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en  conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos  que corresponda.    

     

Artículo 173. De la coexistencia de  otros procesos con el procedimiento sancionatorio. La existencia de un  proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento  sancionatorio.    

     

Artículo 174. De la verificación de los  hechos objeto de procedimiento sancionatorio. Conocido el hecho o recibida  la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente  investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de  infracción a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 175. De las diligencias para la  verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u  omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas,  toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de  otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren  conducentes.    

     

Artículo 176. De la decisión sobre  cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que  aparece plenamente comprobado que le hecho investigado no ha existido, que el  presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera como  violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o  proseguirse, procederá a declararlo y ordenará cesar todo procedimiento contra  el presunto infractor.    

     

La decisión deberá notificarse  personalmente al presunto infractor.    

     

Artículo 177. De la puesta en  conocimiento al presunto infractor. Realizadas las anteriores diligencias  se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan,  mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y  examinar el expediente de la investigación.    

     

Artículo 178. De la citación o  notificación por edicto. Si no fuere posible hacer la notificación por no  encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará  una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del  establecimiento (fábrica, droguería o cualquier otro), para que la persona  indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad  sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario al vencimiento de  los cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 179. Del término para presentar  descargos, aportar y solicitar pruebas. Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o  por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o  solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.    

     

Artículo 180. De la práctica de pruebas.  La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, las que se llevarán a efecto dentro del término de veinte (20)  días posteriores, que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término  inicial no se hubieren podido practicar las decretadas. Las pruebas se  practicarán a costa del interesado.    

     

Artículo 181. De la calificación de la  falta e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el  artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,  la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción  correspondiente de acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 182. De las circunstancias  agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las  siguientes:    

     

a. Reincidir en la comisión de la misma  falta;    

     

b. Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su  participación bajo indebida presión;    

     

c. Cometer la falta para ocultar otra;    

     

d. Infringir varias obligaciones con la  misma conducta;    

     

e. Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro u otros;    

     

f. Preparar premeditadamente la  infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 183. De las circunstancias  atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las  siguientes:    

     

a. Los buenos antecedentes o conducta  anterior;    

     

b. La ignorancia invencible;    

     

c. El confesar la falta voluntariamente  antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;    

     

d. Procurar por iniciativa propia  resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la  sanción.    

     

Artículo 184. De la declaratoria de  exoneración de responsabilidad y archivo del expediente. Si se encuentra  que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se  expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado  de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. esta resolución deberá  notificarse personalmente.    

     

Parágrafo. El funcionario competente  que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala  conducta.    

     

Artículo 185. De la forma de imponer  sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada,  expedida por la autoridad competente, que deberá notificarse personalmente al  afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su  expedición.    

     

Si no pudiere hacerse la notificación  personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el   Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 186. De los recursos contra las  providencias que impongan sanciones. Contra las providencias que impongan  una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el   Decreto 2733 de 1959.  Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.    

     

Parágrafo. De conformidad con el  artículo 4 de la      Ley 45 de 1946, los  recursos sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 187. De la procedencia de los  recursos.    

     

El recurso de reposición se presentara  ante la misma autoridad que expidió la providencia. El de apelación, ante el  superior jerárquico. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de  Salud, sólo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 188. Del cumplimiento de las  sanciones y la ejecución de las obras.    

     

El cumplimiento de una sanción no exime  al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que  haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 189. De los tipos de sanciones.    

     

De conformidad con el artículo 577 de  la      Ley 9 de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos, suspensión o cancelación del registro o de la licencias y cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 190. De la amonestación.    

     

Consiste en la llamada de atención que  se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha  violación implique peligro para la salud o vida de las personas, que tiene por  finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.    

     

En el escrito de la amonestación se  precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas, si es el caso.    

     

La amonestación será impuesta por la  autoridad competente.    

     

Artículo 191. De la multa.    

     

Consiste en la pena pecuniaria que se  impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta  contrarias a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 192. Del valor de las multas.    

     

Las multas podrán ser sucesivas y su  valor serán hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos  legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.    

     

Artículo 193. De la forma de imponer las  multas.    

     

La multa será impuesta mediante  resolución motivada, expedida por la autoridad competente.    

     

Artículo 194. Del pago de las multas.    

     

Las multas deberán pagarse en la  entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles a la  ejecución de la providencia que las impone. El no pago den los término y  cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o registro  o el cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por  jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 195. De la destinación de las  multas.    

     

Las sumas recaudadas por concepto de  multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a  programas de control y tratamiento de residuos sólidos.    

     

Artículo 196. Del decomiso.    

     

El decomiso de productos o artículos  consiste en la aprehensión material de un producto o artículo que no cumpla con  los requisitos y normas o disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 197. De la forma de imponer el  decomiso.    

     

El decomiso será impuesto mediante  resolución motivada, expedida por la autoridad competente.    

     

Artículo 198. De la realización del  decomiso.    

     

El decomiso será realizado por el  funcionario designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta, por  triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia, Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidad se encontró la  mercancía.    

     

Artículo 199. De la destinación de los  bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto  tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para  la salud humana, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo  animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene  provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto  el decomiso, para destinarlo a programas de control y tratamiento de residuos  sólidos.    

     

Artículo 200. De la custodia de los  bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto  tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la  providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.    

     

Artículo 201. De la suspensión o  cancelación del registro o la licencia. Consiste la suspensión en la  privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de  una licencias, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las  disposiciones sanitarias.    

     

Consiste la cancelación en la privación  definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en  hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 202. Del concepto de licencias  o registro. Para efecto de este Decreto, la noción de licencia o registro  comprende la de autorización, permiso, concepto favorable, etc.    

     

Artículo 203. De la suspensión y  cancelación de licencias que conllevan cierre de establecimientos. La  suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos,  edificaciones, fábricas, conlleva el cierre de las mismas.    

     

Artículo 204. De la prohibición de  solicitar nueva licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de  cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma  actividad por la persona a quien se sancionó, en el mismo establecimiento,  durante un término de un (1) año, como mínimo.    

     

Artículo 205. De la forma de imponer una  suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación será impuesta  mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado el  registro o la licencia.    

     

Artículo 206. De los efectos de la  suspensión o cancelación de licencia. A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de licencia, no  podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento,  servicio o fábrica, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la  necesaria para evitar deterioro de los equipos, conservación del inmueble o la  construcción de las reformas ordenadas por la autoridad competente.    

     

A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o  licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate ni prestarse  el servicio. en el evento de que el producto se ponga a la venta, o el servicio  se siga prestando se procederá a su decomiso o a la suspensión, según el caso.    

     

Artículo 207. Del cierre temporal o  definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de  establecimientos, edificaciones o servicios, consiste en poner fin a las tareas  que en ello se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias  a las disposiciones sanitarias.    

     

El cierre es temporal si se impone por  un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es  definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.    

     

El cierre podrá ordenarse para todo el  establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se  desarrolle en él.    

     

Artículo 208. Cierre definitivo que  conlleva pérdida de la licencia. Cuando se imponga sanción de cierre  definitivo, el cierre podrá conllevar la pérdida de la licencia o registro bajo  la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio, o se esté  expidiendo un producto.    

     

Artículo 209. Del cierre total que  implica cancelación de licencia. El cierre total implica la cancelación de  la licencia que hubiere concedido al establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 210. De la forma de imponer el  cierre. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por  la autoridad competente.    

     

Artículo 211. De los efectos del cierre  total. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el  cierre total no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación,  establecimiento, o servicio, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los  equipos, la conservación del inmueble o la construcción de las reformas  ordenadas por la autoridad competente. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse  actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar  el deterioro de los equipos, la conservación del inmueble o la construcción de  las reformas necesarias.    

     

Artículo 212. De la prohibición de venta  de productos por cierre del establecimiento. El cierre implica que no  podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el  establecimiento, edificación o servicio se elaboren    

     

Artículo 213. De las medidas para  ejecución de cierre de los establecimientos. La autoridad sanitaria podrá  tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como  imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Artículo 214. De la publicación de  hechos para prevenir riesgos sanitarios. Los Servicios Seccionales de Salud  y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como  resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven riesgos  para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios y a la  comunidad en general.    

     

Artículo 215. Coexistencia de las  sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de  conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de responsabilidad  civil, penal o de otra orden en que pudiere incurrirse, por la violación de la       Ley 9 de 1979 y este  reglamento.    

     

Artículo 216. De la obligación de remitir las diligencias a otras  autoridades competentes. Cuando como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán  remitirse a éstas las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

     

Artículo 217. De la posibilidad de  comisionar a otras autoridades del sistema para adelantar diligencias.  Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, una  investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste p[podrá  comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la  investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida  por el Ministerio de Salud.    

     

Igualmente, cuando se deba practicar  pruebas fiera de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del mismo  podrá comisionar al de otro servicio para su práctica, caso en el cual señalará  los términos apropiados.    

     

El Ministerio de Salud podrá comisionar  a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí  indicados.    

     

Artículo 218. De la posibilidad de  comisionar otras autoridades para practicar pruebas. La autoridad sanitaria  podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional  de Salud, para que practiquen y obtengan pruebas ordenadas o de interés para  una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 219. De la obligación de poner  las pruebas a disposición de las autoridades sanitarias. Cuando una entidad  oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas  en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad  sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad  sanitaria de oficio, o requeridas por ésta, para que formen parte de la  investigación.    

     

Artículo 220. De la forma de  contabilizar el período de tiempo para las sanciones. Cuando una sanción se  imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la  ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la  misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad preventiva.    

     

Artículo 221. De las atribuciones  policivas de los funcionarios sanitarios. Para efectos de la vigilancia y  el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que  trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso,  serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del   Decreto Ley 1355  de 1979 (Código Nacional de Policía).    

     

Parágrafo. Las autoridades de policía  del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a  las autoridades sanitaria, en orden al cumplimiento de sus funciones.    

     

CAPITULO X.    

     

De la autoridad competente    

     

Artículo 222. De las autoridades  sanitarias. De conformidad con la       Ley 9 de 1979, es  autoridad sanitaria para efectos del presente Decreto el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 223. De la facultad de  delegación. El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios  Seccionales de Salud y en las entidades de aseo, la competencia para vigilar el  cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y para imponer sanciones  por su violación, así como las medidas de seguridad, necesarias para proteger  la salud pública.    

     

Artículo 224. De la vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de  julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

el Ministro de Agricultura    

Roberto Junguito Bonnet          

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