DECRETO 2459 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2459 DE 1988    

(noviembre  28)    

     

Por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante  los periodos de vacancia judicial.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988,  durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para  conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se  refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988,  el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se  encuentre privada de su libertad.    

En los  lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por  Habeas Corpus se someterá a reparto inmediato.    

     

Artículo 2°  El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Habeas Corpus, según  el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el  estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente  al lugar donde la persona esté privada de su libertad.    

En el caso  de que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto  inmediato.    

     

Artículo 3°  El conocimiento de los delitos contemplados en la Ley 30 de 1986, y en  las cantidades señaladas en el artículo 3°  del Decreto 1582 de 1988,  será de los Jueces Especializados a partir del día 19 de diciembre de cada año  y durante el período de las vacaciones colectivas de los Jueces Promiscuos y  Penales del Circuito.    

Del mismo  modo se procederá a partir del viernes inmediatamente anterior a la vacancia de  Semana Santa y durante su período.    

     

Parágrafo.  Una vez concluidas estas vacancias judiciales, los procesos que por virtud del  presente artículo hayan sido asignados a los Jueces Especializados, se  remitirán inmediatamente, en el estado en que se encuentren, a los Jueces  Promiscuos y Penales del Circuito.    

     

Artículo 4°  El Ministerio Público, para los efectos contemplados en este Decreto, será  ejercido por el fiscal del correspondiente juzgado especializado.    

     

Artículo 5°  La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°  y 2° del presente Decreto, está  condicionada a la vigencia del Decreto 182 de 1988.    

     

Artículo 6°  Este Decreto rige a partir del 19 de diciembre de 1988 y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Justicia,    

GUILLERMO  PLAZAS ALCID.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *