DECRETO 1047 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1047 DE  1994    

(mayo 24)    

por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y  Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y  Marítimas y Aeronaves.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º, de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Convenio entre Colombia y Ecuador sobre  Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y  Aeronaves”, suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990,  declarado no improbado por la Comisión Especial Legislativa, creada por el  artículo 6 transitorio de la Constitución  Nacional. Fue revisado mediante control automático y declarado exequible por  sentencia del 27 de agosto de 1992 de la honorable Corte Constitucional;    

Que el 11 de noviembre de 1992, se ratificó mediante  el Canje de Instrumentos del “Convenio entre Colombia y Ecuador sobre  Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y  Aeronaves”, Instrumento Internacional que entró en vigor el mismo día de  su ratificación”,    

DECRETA:    

Artículo 1º Promúlgase el “Convenio entre  Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones  Fluviales y Marítimas y Aeronaves”.    

«CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE  PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES    

INDICE    

Considerandos.    

1. TITULO UNO    

Prólogo    

1.1. CAPITULO I    

Definiciones    

2. TITULO DOS    

Tránsito Terrestre Binacional.    

2.1. CAPITULO II    

Personas    

2.2. CAPITULO III    

Vehículos Privados y Alquilados    

2.3. CAPITULO IV    

Vehículos Turísticos    

2.4. CAPITULO V    

Vehículos de Pasajeros y de Carga    

3. TITULO TRES    

Tránsito Marítimo Binacional    

3.1. CAPITULO VI    

Embarcaciones Privadas    

3.2. CAPITULO VII    

Embarcaciones Comerciales    

4. TITULO CUATRO    

Transporte Aéreo Binacional    

4.1 CAPITULO VIII    

Aeronaves Particulares y Comerciales    

5. TITULO CINCO    

Tránsito Terrestre Transfronterizo    

5.1. CAPITULO IX    

Personas    

5.2. CAPITULO X    

Vehículos Privados y Alquilados    

5.3. CAPITULO XI    

Vehículos Oficiales    

5.4. CAPITULO XII    

Transporte Regular de Pasajeros    

5.5. CAPITULO XIII    

Taxis    

5.6. CAPITULO XIV    

Vehículos Turísticos    

5.7. CAPITULO XV    

Vehículos de Carga    

6. TITULO SEIS    

Tránsito Fluvial Transfronterizo    

6.1. CAPITULO XVI    

Embarcaciones Privadas    

6.2. CAPITULO XVII    

Embarcaciones Comerciales    

7. TITULO SIETE    

Tránsito Marítimo Transfronterizo    

7.1. CAPITULO XVIII    

Embarcaciones Privadas    

7.2. CAPITULO XIX    

Embarcaciones Comerciales    

8. TITULO OCHO    

Transporte Aéreo Transfronterizo    

8.1. CAPITULO XX    

Aeronaves Particulares    

8.2. CAPITULO XXI    

Aeronaves Comerciales    

9. TITULO NUEVE    

Disposiciones Especiales    

9.1. CAPITULO XXII    

Embarcaciones o Vehículos Robados, Incautados,  Abandonados y utilizados como instrumento.    

10. TITULO DIEZ    

Disposiciones Generales    

10.1. CAPITULO XXIII    

Regulaciones comunes para el Tránsito Binacional    

10.2. CAPITULO XXIV    

Regulaciones comunes para el Tránsito Transfronterizo    

10.3. CAPITULO XXV    

Regulaciones comunes para todo tipo de Tránsito    

10.4 CAPITULO XXVI    

Disposiciones Finales.    

CONSIDERANDOS:    

1. Que el Acuerdo entre Colombia y Ecuador para  regular el Tránsito de personas y vehículos, convenido mediante notas  reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado  por las necesidades actuales en la materia.    

2. Que es urgente regular, además del tránsito de  personas y vehículos privados, el tránsito de vehículos de transporte regular  de pasajeros y de carga, el tránsito fluvial, marítimo y aéreo.    

3. Que es fundamental e imprescindible crear  estímulos para la formación de empresas binacionales que sirvan al transporte  regular de pasajeros y de grupos turísticos.    

4. Que será de enorme utilidad la simplificación de  trámites y documentos para el paso de frontera.    

5. Que se debe propiciar la homologación de  licencias, matrículas, documentas únicos y manifiesto de carga.    

6. Que conviene uniformar la señalización y las  reglamentaciones de tránsito.    

7. Que deben expedirse normas que permitan y  agilicen la recuperación o devolución de vehículos o embarcaciones robados,  abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados.    

8. Que debe facilitarse la administración de justicia  y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de  integración fronteriza.    

9. Que debe establecerse un mecanismo de solución de  controversias binacionales que surjan en la zona de integración.    

10. Que debe convenirse la asistencia mutua frente a  desastres.    

11. Que debe darse un tratamiento privilegiado a las  zonas de integración fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del  fenómeno de periferia.    

12. Que debe concebirse a la zona de integración  fronteriza de los dos países como una unidad económica, social, cultural y de  otros órdenes.    

Por los considerandos anteriores las partes  convienen en celebrar el presente convenio sobre tránsito de personas,  vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, contenido en los  siguientes artículos.    

TITULO I    

PROLOGO    

CAPITULO I    

DEFINICIONES.    

Artículo 1º. Para los fines de este convenio, se  adoptan las siguientes definiciones:    

Acompañante. Es la persona que viaja juntamente con  el conductor del vehículo, embarcación o aeronave particular.    

Adhesivo. Es la certificación, fijada en parte  visible del vehículo, mediante la cual las autoridades nacionales señalan que  lo han revisado.    

Aeronave comercial. Es todo tipo de avión autorizado  para efectuar el transporte aéreo de pasajeros, de grupos turísticos o de  carga.    

Autobús. Es el vehículo destinado al transporte  regular de pasajeros o de grupos turísticos, con capacidad mínima para veinte  (20) personas.    

Autorización de zarpe. Es el documento otorgado por  la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la  embarcación, hacia un destino señalado y para transportar pasajeros, grupos  turísticos o carga, según el caso.    

Boleto. Es el recibo otorgado por el transportista,  donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje,  la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el número del asiento  asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedición.    

Cenaf. Los Centros Nacionales de atención en  Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las  inspecciones, comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la  salida del país o ingreso al otro.    

Coche. Carruaje movido por tracción animal o humana.    

Conductor. Es la persona facultada por la autoridad  nacional competente para conducir el vehículo de la categoría o características  señaladas en la licencia.    

Documento de identidad. Es el otorgado por la  autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, en el cual  constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y  apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesión, estado civil,  domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.    

Documento único de carga. Es el otorgado por la  autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el  vehículo están autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga.    

Documento único de internación temporal. Es el  otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el  ingreso de una embarcación o vehículo matriculado en la otra parte, libre de  derechos y gravámenes de importación, o de garantías pero condicionado a salida  obligatoria.    

Documento único de pasajeros. Es el otorgado por  autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el  vehículo están autorizados para efectuar el transporte de pasajeros.    

Documento único de turismo. Es el otorgado por la  autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el  vehículo, y embarcación están autorizados para el transporte de grupos  turísticos.    

Embarcación. Es cualquier tipo de nave, de remo,  vela o motor, de cualquier categoría, facultado por la autoridad nacional  competente para navegar.    

Licencia para conducir. Es el documento otorgado por  la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación mediante  el cual el titular queda facultado para conducir el vehículo de las  características o de la categoría señaladas.    

Licencia para navegar. Es el documento, otorgado por  la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominación, mediante  el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcación de las  características o de la categoría señaladas.    

Licencia para volar. Es el documento otorgado por  autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el  cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las  características o de la categoría señaladas.    

Lista de grupo turístico. Es aquella donde constan  los nombres, nacionalidad, número del documento de identidad o pasaporte y  dirección permanente de cada uno de los turistas que viajan en el vehículo,  embarcación o aeronave.    

Manifesto de carga. Es el documento elaborado por el  transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercancía  que transporte el vehículo y que ingresará al territorio de la otra parte.    

Matrícula. Es el documento otorgado por la autoridad  nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual se  autoriza la circulación del vehículo, embarcación o aeronave, cuyas  características se detallan.    

Pasajero. Es la persona que viaja en vehículo,  embarcación o aeronave de transporte público o comercial, mediante la compra de  un boleto.    

Mercancía. Es todo bien susceptible de ser transportado  y sujeto a régimen aduanero.    

Pasaporte. Es el documento de viaje, otorgado por la  autoridad nacional competente.    

Piloto, Capitán o Patrón. Es la persona facultada  por la autoridad nacional competente para conducir una embarcación o aeronave de  la categoría o características señaladas en la licencia respectiva.    

Placa. Es la identificación exterior del vehículo,  conferida por la autoridad nacional competente.    

Paso de frontera. Es el habilitado por las  autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la  otra parte de personas, vehículos, animales y mercancías.    

Puerto. Es el lugar y conjunto de instalaciones  capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de vehículos,  embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para  su salida.    

Retorno del vehículo. Es la salida del vehículo, del  territorio de la otra parte y el ingreso correlativo en el país, al finalizar  el tiempo de internación temporal o de tránsito fronterizo.    

Ríos fronterizos. Son los ríos San Miguel, Putumayo,  Mira y Mataje, en su parte navegable.    

Tarjeta de control migratorio. Es el formulario que  deberá llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de  registro.    

Taxi. Es el automóvil provisto de taxímetro y  destinado al transporte público de personas.    

Transbordo. Es el traslado de mercancías de una  embarcación o vehículo a otro.    

Tránsito binacional. Es el que se efectúa por  tierra, agua o aire, desde cualquier punto del territorio de una parte, a otro  cualquiera de la otra parte, excepto las zona de integración fronteriza, que se  regulan por disposiciones especiales.    

Transporte regular de pasajeros. Es el que se  efectúa en autobús, con ruta, destino y horario preestablecidos por las  autoridades nacionales competentes.    

Tránsito transfronterizo. Es el que tiene lugar  desde un punto cualquiera de la zona de integración fronteriza de una parte a  otro punto de la zona de integración fronteriza de la otra parte.    

TRIPULACIÓN. Es el personal indispensable para  conducir y mantener el vehículo, embarcación o aeronave y para atender a los  pasajeros en el trayecto.    

Turista. Es el nacional o extranjero residente en el  territorio de la otra parte, que ingresa al país, por un tiempo limitado, sin  ánimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas.    

Vehículo. Es el carruaje provisto de motor,  juntamente con sus accesorios o agregados y autorizado para circular.    

Vehículo abandonado. Es aquel que salió de la  posesión del dueño con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona,  sin ánimo de apropiación.    

Vehículo alquilado. Es el perteneciente a compañías  autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebración de un  contrato de arriendo.    

Vehículo de carga. Es el autorizado por la autoridad  nacional competente para transportar todo tipo de mercancía mediante el pago  del servicio, conforme a tarifas convenidas.    

Vehículo de pasajeros. Es el autorizado por la  autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago  del servicio, conforme a tarifas establecidas.    

Vehículo incautado. Es aquel que salió de la  posesión su dueño por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a  causa de infracciones previstas en las leyes nacionales.    

Vehículo instrumento. Es aquel que salió de la  posesión del dueño, sin autorización o conocimiento y que es aprehendido por  haber sido utilizado en la ejecución de actos ilícitos por parte de tercera  persona.    

Vehículo oficial. Es el destinado al uso exclusivo  de Autoridades.    

Vehículo privado. Es el destinado al uso particular,  sin fines lucrativos.    

Vehículo robado. Es aquel que salió de la posesión  de su dueño, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con  ánimo de apropiación.    

Vehículo turístico. Es el destinado al transporte  exclusivo de grupos turísticos.    

Visitante fronterizo. Es el nacional o extranjero  residente en la zona de integración fronteriza de una parte, que ingresa por  tierra, agua o aire a la zona de integración fronteriza de la otra parte, por  un tiempo limitado.    

Zona de integración fronteriza. Es la que comprende,  en territorio ecuatoriano, las provincias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura,  Napo y Sucumbíos; y en territorio colombiano, el Departamento de Nariño y la  Intendencia del Putumayo, además de otras que en el futuro incorporen las  partes.    

Zona para libre circulación de vehículos. Es el  espacio delimitado, junto al Cenaf, donde los vehículos del otro país pueden  dejar y recibir pasajeros, sin ningún tipo de inspección.    

TITULO II    

TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL    

CAPITULO II    

PERSONAS    

Artículo 2º. Los nacionales que se trasladen por  tierra, al territorio de la otra parte, deben portar el documento de identidad  o pasaporte.    

Artículo 3º. Los turistas que visiten el territorio  de la otra parte, llenarán la tarjeta de control migratorio, sin costo alguno.    

Artículo 4º. Los nacionales que visiten el  territorio de la otra parte, están exentos de visa y no requieren exhibir  pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garantía de subsistencia.    

Artículo 5º. El control migratorio se efectuará en  el Cenaf y por una sola vez.    

Artículo 6º. El menor de edad que viaje sin la  compañía de sus padres requiere autorización legal de ambos o de quien tuviere  la custodia.    

Artículo 7º. Los nacionales y residentes extranjeros  que visiten el territorio de la otra parte, están exentos de impuestos al  ausentismo y de cualquier otro causado por la movilización.    

Artículo 8º. Los turistas podrán permanecer en el  territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días, prorrogables  hasta por un período igual.    

CAPITULO III    

VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS    

Artículo 9º. El conductor debe aportar la licencia  de conducir, la matrícula y el documento Unico de Internación Temporal.    

Artículo 10. El vehículo, el conductor y  acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un  máximo de noventa (90) días.    

Artículo 11. La autoridad que hubiere revisado el  ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como  constancia y que será válido para una sola entrada.    

CAPITULO IV    

VEHICULOS TURISTICOS    

Artículo 12. Los conductores deben portar la  licencia de conducir, la matrícula, el documento Unico de Turismo y la lista  del grupo turístico.    

Artículo 13. El vehículo turístico, los conductores,  tripulantes y turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte  hasta un máximo de noventa (90) días.    

Artículo 14. La autoridad que hubiere revisado el  ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como  constancia y que será válido para una sola entrada.    

CAPITULO V    

VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE  CARGA    

Artículo 15 . El transporte regular de pasajeros y  de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones  internacionales que adopten las partes.    

TITULO III    

TRANSITO MARITIMO BINACIONAL    

CAPITULO VI    

EMBARCACIONES PRIVADAS    

Artículo 16. Los pilotos de cualquier tipo de  embarcación de mar deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la  autorización de zarpe.    

Artículo 17. La embarcación, los pilotos y  acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un  máximo de noventa (90) días.    

CAPITULO VII    

EMBARCACIONES COMERCIALES    

Artículo 18. El tránsito de embarcaciones de  pasajeros, mixtas, grupos turísticos y carga, se regirá por disposiciones  internacionales, adoptadas por las partes.    

Artículo 19. La embarcación, el capitán, oficiales,  tripulantes, pasajeros y turistas, podrán permanecer en el territorio de la  otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.    

TITULO IV    

TRANSPORTE AEREO BINACIONAL    

CAPITULO VIII    

AERONAVES PARTICULARES Y  COMERCIALES    

Artículo 20. El transporte aéreo binacional se rige  por los acuerdos específicos convenidos por las dos partes o por convenios  multilaterales.    

TITULO V    

TRANSITO TERRESTRE  TRANSFRONTERIZO    

CAPITULO IX    

PERSONAS    

Artículo 21. Los peatones, ciclistas, jinetes y  cocheros nacionales de una parte podrán ingresar, a la zona de integración  fronteriza de la otra, portando el documento de identidad, como único requisito  y deberán exhibirlo cuando les sea requerido.    

Artículo 22. El derecho de ingreso a la zona de  integración fronteriza será múltiple.    

Artículo 23. El límite permisible, en cantidad,  volumen o valor de alimentos o bienes que pueden llevar consigo los visitantes  fronterizos será determinado por el Reglamento.    

CAPITULO X    

VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS    

Artículo 24. El conductor debe portar la licencia  para conducir y la matrícula.    

Artículo 25. La inspección del vehículo, cuando  fuere necesario, se efectuará en el CENAF y por una sola vez.    

CAPITULO XI    

VEHICULOS OFICIALES    

Artículo 26. El conductor debe portar la licencia  para conducir y la matrícula.    

CAPITULO XII    

TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS    

Artículo 27. El conductor debe portar la licencia  para conducir, la matrícula, el documento único de pasajeros y la lista de  pasajeros.    

Artículo 28. Las autoridades nacionales competentes  fijarán, de mutuo acuerdo, el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de  tarifa doméstica.    

Artículo 29. Los vehículos podrán llevar únicamente  pasajeros cuyo destino esté en la zona de integración del otro país.    

Artículo 30. El transportista del lugar de origen  será responsable de la validez del coleto y del cumplimiento de la operación  hasta el destino final.    

Artículo 31. Las rutas, horarios y frecuencias se  fijarán de común acuerdo y se cumplirán bajo el principio de la reciprocidad  real y efectiva.    

Artículo 32. El destino final puede cumplirse de las  siguientes maneras:    

a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos  de la otra parte;    

b) Hasta cualquier lugar de la Zona de integración  Fronteriza de la otra parte. En la modalidad del literal a) no puede operar el  transbordo.    

CAPITULO XIII    

TAXIS    

Artículo 33. El conductor debe portar la licencia  para conducir, la matrícula y el documento único de pasajeros.    

Artículo 34. Las autoridades nacionales competentes  fijarán, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por  kilómetro, así también las tarifas especiales nocturnas y de días feriados.    

Artículo 35. El vehículo podrá llevar únicamente  pasajeros, cuyo destino final esté en la zona de integración fronteriza del  otro país.    

Artículo 36. Las partes autorizarán, de común  acuerdo, a las compañías o empresas de taxis que vayan a operar en el  transporte transfronterizo.    

Artículo 37. El destino final puede cumplirse de las  siguientes maneras:    

a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos  de la otra parte; y    

b) Hasta cualquier lugar de la zona de integración  fronteriza de la otra parte.    

CAPITULO XIV    

VEHICULOS TURISTICOS    

Artículo 38. El conductor debe portar la licencia  para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo  Turístico.    

CAPITULO XV    

VEHICULOS DE CARGA    

Artículo 39. El conductor debe portar la licencia  para conducir, la matrícula, el Documento Unico de carga y el Manifiesto de  Carga.    

Artículo 40. El transporte por carretera podrá  ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes:    

a) En forma directa, sin cambio de vehículo;    

b) Con cambio de la unidad de tracción (cabezal); y    

c) Mediante transbordo.    

TITULO VI    

TRÁNSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO    

CAPITULO XVI    

EMBARCACIONES PRIVADAS    

Artículo 41. El capitán o piloto y la tripulación de  cualquier tipo de embarcación de río fronterizo deben portar la licencia para  navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.    

Artículo 42. El capitán o piloto, tripulantes y  acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte,  como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la  otra parte.    

CAPITULO XVII    

EMBARCACIONES COMERCIALES    

Artículo 43. El capitán o piloto y la tripulación de  cualquier tipo de embarcación de pasajeros, mixtas, turísticas o de carga,  deben portar la licencia para navegar, la matrícula, la autorización de zarpe,  el manifiesto de carga, la lista del grupo turístico y la lista de pasajeros,  según el caso.    

Artículo 44. El capitán o piloto, tripulantes,  pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte,  como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la  otra Parte.    

TITULO VII    

TRANSITO MARITIMO  TRANSFRONTERIZO    

CAPITULO XVIII    

EMBARCACIONES PRIVADAS    

Artículo 45. El capitán y tripulantes de cualquier  tipo de embarcación de mar, deben portar la licencia para navegar, la matrícula  y la autorización de zarpe.    

Artículo 46. El capitán, tripulantes y acompañantes  nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único  requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.    

CAPITULO XIX    

EMBARCACIONES COMERCIALES    

Artículo 47. Los reglamentos establecerán los  documentos que deben portar la tripulación, los requisitos, equipos de  seguridad y certificados para la operación de las embarcaciones mayores y  menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad.    

Artículo 48. El capitán, oficiales, tripulantes,  pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o  pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración  fronteriza de la otra Parte.    

TITULO VIII    

TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO    

CAPITULO XX    

AERONAVES PARTICULARES    

Artículo 49. El piloto debe portar la licencia para  volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades  nacionales competentes, precisados en el Reglamento.    

Artículo 50. El piloto y acompañantes nacionales  deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para  el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.    

CAPITULO XXI    

AERONAVES COMERCIALES    

Artículo 51. Para los fines de este Tratado, se  entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los  aeropuertos o aeródromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto  Asís, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aeródromos de las  siguientes ciudades ecuatorianas; Esmeraldas, Tulcán, Ibarra y Nueva Loja (Lago  Agrio).    

Las Partes podrán convenir la incorporación de otros  aeropuertos o aeródromos.    

Artículo 52. Las partes aplicarán el principio de la  reciprocidad real y efectiva, en la fijación de la tarifa común, en las  condiciones del servicio, en el número de vuelos diarios o semanales, en la  capacidad y tipo de las aeronaves y en las tasas portuarias.    

Artículo 53. Las dos partes adoptarán, de común  acuerdo, los reglamentos del tránsito aéreo transfronterizo.    

Artículo 54. El piloto debe portar la licencia para  volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades  nacionales competentes, precisados en el reglamento.    

Artículo 55. Los pilotos, tripulantes, pasajeros  nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como  único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra  Parte.    

Artículo 56. Las tarifas de transporte aéreo de  carga y de pasajeros serán convenidas por las partes, con criterio de tarifa  doméstica.    

Artículo 57. El transporte aéreo podrá cumplirse en  vuelos regulares y no regulares; en estos últimos, mediante el uso de taxi  aéreo, fletamiento (charter) o vuelos especiales.    

Artículo 58. Las Partes convienen en declarar a los  aeropuertos o aeródromos de las zonas de integración fronteriza como “de  alternativa”.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPITULO XXII    

EMBARCACIONES O VEHICULOS  ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO    

Artículo 59. Las embarcaciones o vehículos  identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o  abandonados, serán puestos a disposición del funcionario consular de la  jurisdicción donde fueren localizados, sin dilación y en un plazo no mayor de  quince (15) días.    

Artículo 60. El dueño de la embarcación o vehículo  robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario  consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión.    

Artículo 61. La recuperación de la embarcación o  vehículo robado o abandonado estará exenta del pago de toda clase de tasas o  gravámenes.    

Artículo 62. Las embarcaciones o vehículos  incautados quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad  administrativa que conozca del caso.    

Artículo 63. La autoridad administrativa  determinará, en un plazo no mayor de quince (15) días, si el dueño, conductor,  capitán o piloto de la embarcación o vehículo incautado cometió o no la  infracción o delito que motivó la medida.    

Artículo 64. En cuanto se hubiere efectuado el  reconocimiento de la embarcación o vehículo incautado o hubiere transcurrido el  plazo de quince (15) días, la autoridad administrativa lo pondrá a órdenes del  Cónsul de la jurisdicción, salvo los casos en que las leyes nacionales  dispongan el comiso como sanción.    

Artículo 65. Cuando la autoridad administrativa  exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y  sin dilación pondrá la embarcación o vehículo a órdenes del Cónsul de la  jurisdicción, para la entrega a su dueño.    

Artículo 66. Las autoridades nacionales competentes  intercambiarán cada mes las listas de las embarcaciones o vehículos robados,  abandonados y utilizados como instrumento e informarán al Ministerio de  Relaciones Exteriores de su país, para conocimiento de la otra parte.    

TITULO X    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO XXIII    

REGULACIONES COMUNES PARA EL  TRANSITO BINACIONAL    

Artículo 67. El control y presentación de  documentos, para todo tipo de transporte terrestre, se efectuará en el CENAF y  por una sola vez.    

CAPITULO XXIV    

REGULACIONES COMUNES PARA EL  TRANSITO TRANSFRONTERIZO    

Artículo 68. Las partes establecerán, de común  acuerdo, los Pasos de Frontera.    

Artículo 69. El punto inicial y el destino final del  tránsito terrestre, estarán dentro de las zonas de integración fronteriza de  las dos partes, salvo las excepciones contempladas en este tratado o convenidas  posteriormente por las Partes.    

Artículo 70. Las autoridades nacionales competentes  fijarán, de común acuerdo, las rutas, horarios y frecuencias del transporte  regular de pasajeros, terrestre, fluvial y marítimo.    

Artículo 71. Las autoridades nacionales competentes  establecerán, de común acuerdo, las características, capacidad y tipos de  vehículos, embarcaciones y aeronaves.    

Artículo 72. Las autoridades nacionales competentes  establecerán, de común acuerdo, un formato único de boleto transfronterizo.    

Artículo 73. Las autoridades nacionales competentes  exigirán a las empresas calificadas para efectuar el transporte regular de  pasajeros, de grupos turísticos y de carga, antes de iniciar operaciones, la  contratación de una póliza de seguro que cubra daños a los conductores,  pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y daños materiales, con  validez en las dos zonas de integración fronteriza.    

Artículo 74. El monto mínimo de indemnización de las  pólizas será establecido por las autoridades nacionales competentes, de común  acuerdo.    

Artículo 75. El valor del boleto será convenido por  las Partes, con criterio de tarifa doméstica.    

Artículo 76. Las partes aplicarán el principio de la  reciprocidad real y efectiva en el transporte regular de pasajeros, por  carretera, río y mar.    

Artículo 77. Las tasas portuarias de transporte  terrestre, fluvial, marítimo y aéreo transfronterizo serán iguales a las  domésticas.    

Artículo 78. Las empresas o compañías binacionales  de transporte transfronterizo, terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, no estarán  sujetas a doble imposición en el país de la Fuente y gozarán, en el país del  domicilio, de una exención del 50% de los impuestos al capital o a la renta,  sobre la base imponible a personas jurídicas nacionales.    

Artículo 79. Las autoridades nacionales competentes  mantendrán un servicio regular e ininterrumpido de los pasos de frontera.    

Artículo 80. Las embarcaciones, aeronaves y  vehículos privados o comerciales podrán permanecer, en la zona de integración  fronteriza de la otra parte, hasta un máximo de noventa (90) días.    

Artículo 81. Las autoridades de migración,  extranjera, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad, turismo, salud,  etc., de los CENAF se prestarán asistencia y ayuda mutua, para el mejor  desempeño de sus funciones y para facilitar el tránsito transfronterizo.    

Artículo 82. Las Partes se obligan a adoptar una  acción conjunta para prevenir y combatir epidemias, plagas y enfermedades  contagiosas y a prestarse ayuda en el control fito-zoo-sanitario.    

Artículo 83. Las autoridades nacionales de los CENAF  uniformarán los trámites del tránsito de personas y vehículos.    

Artículo 84. Las autoridades nacionales de los CENAF  concederán todas las facilidades necesarias y la ayuda indispensable a las  autoridades de la otra Parte, en caso de catástrofes, especialmente en lo  concerniente al pago de equipos, elementos y materiales de socorro.    

Artículo 85. Las reclamaciones o litigios que surjan  entre personas naturales o jurídicas de las dos partes, derivadas del  transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos o de carga, serán  resueltos por un Tribunal de Arbitraje, designado por las Partes y sujeto a  reglamento especial.    

Artículo 86. Las Partes convienen el reconocimiento  mutuo de sentencias y la repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados  en la otra Parte, para que paguen la condena en la región de su domicilio. Así  también acuerdan que, una vez iniciado el juicio, éste se sustancie ante los  jueces nacionales del detenido, quien deberá ser puesto a órdenes de las  autoridades nacionales competentes.    

El reglamento establecerá el procedimiento y fijará  las excepciones a la repatriación.    

Los nacionales de una Parte, que sean residentes  permanentes o inmigrantes en el territorio de la otra Parte, no podrán acogerse  a los beneficios de la repatriación.    

CAPITULO XXV    

REGULACIONES COMUNES PARA TODO  TIPO DE TRANSITO    

Artículo 87. El conductor, capitán, piloto,  oficiales, tripulantes, acompañantes, pasajeros y turistas deben portar el  documento de identidad o pasaporte.    

Artículo 88. El conductor, capitán, piloto,  oficiales al ingresar al territorio de la otra Parte, observarán las  regulaciones de tránsito por carretera, de navegación, aduana, sanidad,  migración, policía, etc.    

Artículo 89. Cada Parte autorizará a la compañía o  empresa que vaya a operar en el transporte regular de pasajeros, de carga, o de  grupos turísticos e informará a la otra Parte.    

Artículo 90. El documento Unico de Turismo será  válido para una sola operación.    

Artículo 91. Las Partes adoptarán, de común acuerdo,  un Reglamento Especial para cada una de las diversas modalidades de tránsito.    

Artículo 92. Las autoridades nacionales competentes  otorgarán el permiso de explotación en las diversas modalidades de transporte  comercial y podrán suspenderlo, modificarlo o revocarlo, por las causales  especificadas en el Reglamento.    

Artículo 93. Ninguna autoridad, por ningún concepto,  podrá retener el documento de identidad, pasaporte o matrícula, de nacionales o  residentes de la otra Parte.    

Artículo 94. Cada Parte reconocerá como válida la  licencia de conducir, licencia para navegar, licencia para volar, matrícula del  vehículo, embarcación o aeronave, otorgada por la otra Parte.    

Artículo 95. Las autoridades nacionales competentes  podrán ampliar el plazo de permanencia de vehículos, embarcaciones, aeronaves y  de personas, en casos fortuitos o de fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o  se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se hallen habilitados para el  retorno.    

Artículo 96. Las autoridades nacionales competentes  adoptarán, de común acuerdo, un solo formato para cada tipo de documento único,  de autorización de zarpe y de manifiesto de carga.    

Artículo 97. El Documento Unico de Internación  Temporal, de pasajeros de carga y la autorización de zarpe, tendrán validez de  un (1) año, a partir de la fecha de su expedición.    

Artículo 98. Las autoridades nacionales competentes  informarán a la otra Parte sobre las clases, diseño, formato, colores,  nomenclatura y demás características de la Placa.    

Artículo 99. Las autoridades nacionales competentes  adoptarán, de común acuerdo, el formato único de licencia para conducir y  navegar; así también, de matrícula de vehículos y embarcaciones.    

Artículo 100. Las autoridades nacionales competentes  propiciarán y apoyarán la formación de empresas binacionales para el transporte  de pasajeros, de grupos turísticos o carga, por carretera, por río, mar o aire.    

Artículo 101. Las autoridades nacionales competentes  de las dos partes adoptarán un sistema uniforme de señalización del transporte  terrestre, fluvial y marítimo.    

Artículo 102. Las autoridades nacionales competentes  homologarán las regulaciones de tránsito terrestre, marítimo y fluvial.    

Artículo 103. La inspección de los vehículos de  pasajeros, de carga y de grupos turísticos; cuando tuviere lugar, se realizará  en el CENAF y por una sola vez.    

Artículo 104. El ingreso y salida de vehículos del  territorio de una Parte a la otra, se efectuará únicamente por los pasos de  frontera.    

CAPITULO XXVI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 105. El Convenio entrará en vigencia en la  fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.    

Artículo 106. El presente Convenio tendrá una  vigencia de cinco años, prorrogables por períodos iguales.    

Artículo 107. Cualquiera de las Partes podrá  denunciar el Convenio, mediante notificación escrita, la cual surtirá efecto  noventa (90) días después.    

Artículo 108. Este Convenio sustituye, al Acuerdo  para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos, del 14 de octubre de 1977.    

Artículo 109. Este Convenio se suscribe en dos  ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Esmeraldas, a los  dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa.    

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,    

                        Julio Londoño.    

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,    

                        Diego Cordovez».    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores    

         HACE  CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fotocopia auténtica  del original “Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de  personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves”,  suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro  (24) días del mes de mayo de 1994.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

              

                  Héctor Adolfo Sintura Varela.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 24 días del  mes de mayo de 1994.    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                      Noemí Sanín de Rubio.              

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