DECRETO 1697 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1697 DE  1994    

(agosto  3)    

por el cual se  reglamenta el Servicio Postal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 229 de 1995, artículo 45.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2622 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la  Constitución Política, y en especial, los artículos 1º del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIONES    

Artículo 1º Servicios postales. Se entiende por servicios postales, el  servicio de recepción, transporte y entrega de envíos de correspondencia y  otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del  servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñóz.).    

Artículo 2º Envíos de correspondencia y otros objetos postales. Se  entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas,  las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas,  los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos  publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes,  y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y  del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 3º Red oficial.  La red oficial de correos se encuentra constituida por todos los recursos  utilizados para la admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos  de correspondencia y otros objetos postales, que autorice el Ministerio de  Comunicaciones para la prestación de los servicios de correos nacionales e  internacionales, mediante contrato de concesión. Toda concesión para la  prestación de servicios de correos deberá incluir la aprobación de una red  oficial que garantice la universalidad del servicio.    

Artículo 4º Servicio de  correos. El servicio de correos está constituido por los servicios postales que  se prestan a través de la red oficial de correos, su operación en el ámbito  nacional e internacional, vía superficie y aérea, estará a cargo de las  personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión  otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo 1º En la  prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio de correos  urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área  metropolitana o distrito de admisión de los envíos.    

Parágrafo 2º. El servicio  de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y  acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países  miembros.    

Parágrafo 3º. El  Ministerio de Comunicaciones determinará los sitios y rutas de correo social,  rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del  servicio. En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de  Comunicaciones, la prestación de este servicio con el concesionario de correo  que ofrezca mejores condiciones económicas, dadas las tarifas fijadas por el  Ministerio.    

Artículo 5º. Servicios  especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos  estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden  los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de  entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos,  respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional,  solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los  nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un  servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.    

De igual manera, los  servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas,  impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del  servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los  concesionarios de los servicios de correos.    

Artículo 6º Servicios de  mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada,  la clase de servicio postal registrado, prestado con independencia de las redes  postales oficiales de correo nacional e internacional que exige la aplicación y  adopción de características especiales, para la admisión, recolección y entrega  de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía  superficie o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.    

Parágrafo. Las  características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería  especializada son:    

a) Registro individual de  cada envío. Todo envío de mensajería especializada debe tener un número de  identificación individual;    

b) Recolección a  domicilio. Si el cliente lo solicita, el servicio de mensajería debe efectuar  la recolección en el domicilio del usuario o clientes o licitante;    

c) Literal modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 1º. Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de  admisión o guía, por cada envío, en el cual deben constar:    

-Número de identificación  del envío.    

-Fecha y hora de  admisión.    

-Peso del envío en  gramos.    

-Valor del servicio.    

-Nombre y dirección  completa del remitente y destinatario.    

-Fecha y hora de entrega.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Texto inicial del literal  c).: “Admisión. El servicio  de mensajería debe expedir un recibo de admisión, por cada envío, en el cual  debe constar:    

‑Número  de identificación del envío.    

‑Fecha  y hora de admisión.    

‑Peso  del envío en gramos.    

‑Valor  del servicio.    

‑Nombre  y dirección completa del remitente y destinatario.    

‑Fecha  y hora de entrega;”.    

d) Literal modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 1º. Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia  del recibo de admisión o guía, adherido al envío;    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Texto inicial del literal  d).: “Curso del envío. Todo envío de mensajería debe  cursar, con una copia del recibo de admisión, adherido al envío;”.    

e) Literal modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 1º. Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se  caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe  prestarse en condiciones normales con unos tiempos de entrega no superiores a:    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Veinticuatro (24) horas  en servicio urbano.    

Cuarenta y ocho (48)  horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.    

Noventa y seis (96) horas  en servicio internacional.    

Texto inicial del litertal  e).:  “Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería  especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de  mensajería debe prestarse con unos tiempos de entrega no superiores a:    

Veinticuatro  (24) horas en servicio urbano.    

Cuarenta y  ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.    

Noventa y  seis (96) horas en servicio internacional;”.    

f) Prueba de entrega. El  cliente usuario del servicio de mensajería especializada, puede exigir la  prueba de entrega del envío, donde consta fecha y hora de entrega y firma e  identificación de quien recibe.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

CAPITULO II    

GARANTIAS DE LOS  SERVICIOS POSTALES    

Artículo 7º Auxilio y  protección al servicio postal. Las autoridades de la República darán las  garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias de los  servicios postales.    

Artículo 8º Libertad e  inviolabilidad de los envíos de correspondencia. La libertad e inviolabilidad  de los envíos de correspondencia constituyen las garantías fundamentales de los  servicios postales, reconocidas por el artículo 15 de la  Constitución Política.    

Artículo 9º La libertad  de la correspondencia. La libertad de la correspondencia del servicio postal  implica que dentro del territorio nacional, ésta puede circular libremente sin  que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos y con  las formalidades que establezca la Constitución y la ley.    

Artículo 10.  Inviolabilidad de la correspondencia. La correspondencia del servicio postal y  de más formas de comunicación privadas o inviolables.  No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener y solo puede ser  interceptada y registrada, mediante orden judicial, en los casos y con las  formalidades que establezca la Constitución y la ley.    

Artículo 11. Excepciones  al derecho fundamental. No constituye violación a las garantías del servicio  postal, la interceptación originada por mandato de autoridad judicial. Lo  dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades  que correspondan a las autoridades aduaneras, según la ley.    

CAPITULO III    

DEL MINISTERIO DE  COMUNICACIONES    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 2º. Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de  Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios  postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los  servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios  postales, establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones  asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante  todos los organismos internacionales del orden postal, de conformidad con los  Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.    

En cumplimiento de sus funciones,  a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones  estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que  se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el  cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación; coordinará las  actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los  servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas  sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y  mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias; expedir los  reglamentos de control respectivos: practicará visitas de orden técnico y  contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones  a las normas y reglamentos, del servicio postal.    

Texto inicial:  “Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El  Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de  los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y  vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de  los servicios postales, establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio  de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará  al Estado ante todos los Organismos Intemacionales del orden postal, de  conformidad con los Tratados y Convenios Intemacional ratificados por Colombia.    

En  cumplimiento de sus funciones, a través de sus dependencias competentes, el  Ministerio de Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos, operativos y  económicos de las solicitudes que se presenten para el establecimiento de  servicios postales y controlará el cumplimiento de las condiciones y términos  de su prestación; coordinará las actividades que permitan determinar y  verificar la calidad y eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de  los contratos de gestión y programas sociales en el campo postal que se  suscriban con los concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro  de concesiones y licencias; aprobará y archivará los manuales de operación de  los distintos concesionarios y licenciatarios; practicará visitas de orden  técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las  presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.”.    

CAPITULO IV    

DE LAS CONCESIONES Y  LICENCIAS    

Artículo 13. Formas de contratación. La prestación del servicio de  correo nacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por  el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de  mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 14. Selección  objetiva y otorgamiento de los contratos de concesión para el servicio de  correo nacional. La prestación del servicio de correo nacional, vía superficie  y aérea, se concederá mediante contrato con personas jurídicas, a través de  licitación, conforme a la estructura procedimental de selección objetiva y con  arreglo a los principios de que trata la Ley 80 de 1993.    

La adjudicación se hará  en consideración a factores tales como infraestructura física y técnica,  organización administrativa y operativa, calidad y cobertura de servicio.    

Para la prestación del  servicio de correo nacional se deberá cumplir al menos con las siguientes  condiciones y requisitos, que se incluirán en el pliego de condiciones:    

1. Debe tratarse de  personas naturales o jurídicas debidamente constituidas en Colombia, con  domicilio en el país. Las sociedades que sean concesionarias para la prestación  del servicio de correos estarán sometidas a la inspección de la  Superintendencia de Sociedades.    

2. En el caso de las  personas jurídicas su objeto social debe incluir la prestación de servicios  postales.    

3. El concesionario no  debe estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y  prohibiciones contempladas en el estatuto general de contratación de la  Administración Pública.    

4. Los proponentes  deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones:    

a) Cobertura del  servicio. Los proponentes deberán garantizar la prestación del servicio en todo  el territorio nacional, de acuerdo con los planes de cubrimiento establecidos  por el Ministerio de Comunicaciones:    

b) Calidad del servicio.  Los proponentes deberán cumplir como mínimo con las especificaciones de calidad  que establezca el Ministerio de Comunicaciones;    

c) Organización,  Administración y Operativa. Los proponentes deberán acreditar que disponen de  una organización administrativa y operativa que les permita prestar el servicio  de manera adecuada;    

d) Infraestructura física  y técnica. Los proponentes deberán contar con la infraestructura física y  técnica necesaria que les permita dar cumplimiento a los servicios que ofrezcan;    

e) Red postal. Los  proponentes deberán acreditar la disponibilidad de una red postal y el  correspondiente plan de admisión, clasificación, transporte y entrega de los  envíos.    

PARAGRAFO: Adicionado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 3º. Las concesiones para la prestación del correo nacional de que trata  el presente artículos sólo podrán ser otorgadas para prestar el servicio a  partir del 1° de marzo de 1998.    

Artículo 15. Contratación  directa. La Administración Postal Nacional, prestará el servicio de correos  nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio  de Comunicaciones, mediante contratación directa.    

Parágrafo. Plazo derogado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 19. Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período  no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del  presente Decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el  servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de  expedición del presente Decreto.    

Artículo 16. Ingresos  internacionales. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales  y tránsito, cuentas de encomiendas internacionales y cupones de respuesta, le corresponderá  al concesionario de los servicios postales de correo internacional.    

Las cuentas  internacionales serán tramitadas en la Oficina Internacional de la Unión Postal  Universal, o con las Administraciones Postales de los países miembros,  directamente por los prestatarios del servicio, sin perjuicio de las funciones  de inspección y vigilancia de los servicios y de la facultad de intervención  que ejercerá el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de titular de los  servicios postales, de conformidad con los Tratados y Convenios Internaciones,  ratificados por Colombia.    

Artículo 17. Otorgamiento  de la licencia para el servicio de mensajería especializada. La prestación del  servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior,  se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas  naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de  transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.    

Para el otorgamiento de  la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita,  donde se deberá informar en forma clara y precisa, sobre las siguientes  características esenciales del servicio:    

a) Literal modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 4º. Clase de mensajería especializada que prestará la  empresa nacional y/o en conexión con el exterior;    

Texto inicial del literal  a).:  “Clase de mensajería especializada que prestará la  empresa, según sea urbana, nacional o en conexión con el exterior;”.    

b) Localidades del país y  países desde y hacia donde se prestará el servicio;    

c) Razón social y nombre  con el que se distinguirá el servicio;    

d) Literal modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 4º, artículo éste  declarado nulo por el Consejo de Estado, en cuanto a la modificación de este  literal. Ver Sentencia del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Tarifas que aplicará el servicio. En ningún  caso las tarifas del servicio de mensajería especializada por envío de  correspondencia y objeto postal, podrán ser inferiores a dos (2) veces las  tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de  cincuenta gramos de peso, en los servicios ordinarios de correo urbano,  nacional e internacional, respectivamente.    

Texto inicial del literal  d).:  “Tarifas que aplicará el servicio. En ningún caso  las tarifas del servicio de mensajería especializada, por envío de  correspondencia y objeto postal, podrán ser inferiores a dos (2) veces las  tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de 50  gramos de peso, en los servicios de correo urbano, nacional e internacional,  respectivamente;”.    

e) Tiempo de entrega que  ofrecerá a los usuarios. En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan  podrán ser superiores a los exigidos en el artículo 6º del presente Decreto;    

f) Clase de documentos  que garantizarán la admisión, transporte y entrega de los envíos, en  concordancia con el artículo 6º del presente Decreto;    

g) Clase de garantías que  ampararán el pago de indemnizaciones, incluido el servicio asegurado, cuando el  cliente así lo solicite;    

h) Descripción de la  organización administrativa y operativa, infraestructura física y técnica;  recursos humanos y esquema del plan de recolección, admisión, transporte y  distribución.    

2. Acreditar ser persona  natural o jurídica, consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de  Comercio, cuya actividad mercantil u objeto social contemple la prestación de  los servicios de mensajería especializada.    

3. Ser capaz para  contratar y no estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y  prohibiciones, de que trata el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública.    

4. Numeral suprimido por el Decreto 2622 de 1994, artículo 5º. Presentar  los Manuales de Operación del Servicio para su aprobación por parte del  Ministerio de Comunicaciones.    

Nota, artículo 17: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 229 de 1994, artículo 6º. Término de duración y ampliación del cubrimiento inicialmente  autorizado. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco  (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.    

Para que los  concesionarios o licenciatarios puedan ampliar el cubrimiento inicialmente  autorizado, requerirán permiso previo del Ministerio de Comunicaciones.    

Texto inicial:  “Término de duración. Las concesiones y licencias  serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso  igual al inicial.”.    

Artículo 19. Cesión. Toda  cesión de los derechos otorgados a particulares por la concesión o licencia de  los servicios postales, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de  Comunicaciones. Esta en ningún caso se producirá antes de transcurridos dos (2)  años de su otorgamiento, y el cesionario deberá brindar las mismas condiciones  y garantías de servicios del cedente.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 7º. Contratación con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los  servicios postales podrán contratar con terceros y bajo su responsabilidad e  identificación, algunas de las actividades operativas necesarias para la  prestación del servicio, de lo cual deberán informar al Ministerio de  Comunicaciones. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Texto inicial:  “Contratación con terceros. Los concesionarios o  licenciatarios de los servicios postales no podrán subcontratar total ni  parcialmente la prestación del servicio objeto de la concesión o licencia.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios o licenciatarios podrán y  contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación, algunas de  las actividades operativas necesarias para la prestación del servicio, de lo  cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones.    

El  Ministerio de Comunicaciones establecerá los lugares donde pueden haber agencias  indirectas.”.    

Artículo 21.  Transparencia al mercado. Las empresas concesionarias y licenciatarias de los  servicios postales deberán divulgar sus tarifas y condiciones de los servicios,  en un medio de comunicación escrita, con una periodicidad no inferior a dos (2)  veces anuales.    

Inciso adicionado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 8º. Las empresas concesionarias y licenciatarias  deberán colocar en todas las oficinas de atención al público, en lugares de  notoria visibilidad para los usuarios, la lista de las tarifas y las  condiciones de los servicios que presten. (Nota:  Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 8º. El incumplimiento de lo consagrado en el presente artículo será  considerado por el Ministerio de Comunicaciones como una falla en la prestación  de los servicios postales.    

Artículo 22. Franquicias  postales. Los concesionarios del servicio de correo nacional, prestarán el  servicio de correo para las franquicias postales ordenadas por la ley.    

CAPITULO V    

CANONES Y TARIFAS    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 9º. CANONES DEL SERVICIO DEL CORREO. Los concesionarios del servicio de  correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la  concesión, las sumas que establezca el Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional  reglamentará el canon cuando el Ministerio de Comunicaciones determine las  condiciones para la prestación del correo nacional, los planes de cubrimiento y  las rutas de correo social, rural y urbano.    

Para los efectos  anteriores, se otorga al Ministerio de comunicaciones un plazo hasta el 31 de  diciembre de 1994.    

PARAGRAFO. Cuando se  otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un operador  distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones las sumas  que establezca el Gobierno Nacional.    

Nota: En relación con este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Texto inicial:  “Cánones del servicio de correos. Los  concesionarios del servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por  concepto del canon de la concesión, las siguientes sumas:    

a) Un canon  fijo al otorgamiento de la concesión: la suma que corresponda de acuerdo con la  mejor propuesta económica presentada en sus ofertas, con base en las  condiciones que establezca en los pliegos el Ministerio de Comunicaciones para  la licitación;    

b) Un canon  variable: la suma equivalente al 15% de sus ingresos brutos de explotación. El  cual debe ser pagado en forma trimestral.    

Parágrafo.  Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un  operador distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones el  canon variable establecido en el literal b) de este artículo.”.    

Artículo 24. Inciso modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 10. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para  la prestación del servicio postal de mensajería especializada pagarán al Fondo  de Comunicaciones: (Nota: En relación  con este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

Texto inicial del inciso  1º.:  “Cánones del servicio de mensajería especializada.  Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la  prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al  Ministerio de Comunicaciones:”.    

a) Por concepto del  otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales;    

b) Aplicación suspendida por el Decreto 2622 de 1994, artículo 11. Por concepto de uso de las licencias, el 15% de sus ingresos brutos  de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral. (Nota: En relación con este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185.  Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Parágrafo 1º. Sustituido por el Decreto 2622 de 1994, artículo 12. La Administración Postal nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de  los cánones establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del  Ministerio de Comunicaciones la licencia respectiva.    

Texto inicial del  parágrafo 1º.: “Cuando se  otorgue la primera licencia para la prestación del servicio de mensajería  especializada a un operador distinto a Adpostal, esta última comenzará a pagar  al Fondo de Comunicaciones el canon por concepto de uso de la licencia  establecido en el literal b) de este artículo.”.    

Parágrafo 2º. Los dineros  recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los  cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería  especializada, ingresarán al Fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a  proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y  control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás  actividades del Fondo.    

Parágrafo 3º. El  Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la  vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar  con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las  licencias.    

Nota, artículo 24: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 25. Inciso modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 13. Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de los servicios  postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de  Comunicaciones. El Gobierno Nacional podrá intervenir cuando así lo considere  necesario y fijar parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular la  forma de prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d),  numeral 1° del artículo 17 del presente Decreto para el servicio de Mensajería  Especializada y de los que en materia tarifaria dispongan  las normas internacionales. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Texto  inicial del inciso 1º.: “Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de los  servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio  de Comunicaciones, el cual podrá intervenir cuando así lo considere necesario.  Con todo, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar cuando lo estime  conveniente, parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular forma la  prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de los regímenes tarifarios establecidos en  el decreto para el servicio de Mensajería Especializada y de los que en  materia tarifaria dispongan las normas internacionales.”. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995.  Expediente: 3056. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.)    

El Ministerio de Comunicaciones  publicará trimestralmente las tarifas determinadas por la Administración Postal  para los servicios de correos, a efecto de lo dispuesto en el literal d),  numeral 19 del artículo 17 del presente Decreto.    

CAPITULO VI    

RESPONSABILIDADES    

Artículo 26. Obligaciones de los concesionarios y licenciatarios. Es  obligación de los concesionarios y licenciatarios entregar los envíos de  correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios, en las mismas  condiciones en que fueron confiados al servicio postal.    

Los concesionarios y  licenciatarios de los servicios postales, responderán directamente por las  fallas del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Nota, artículo 26: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 27. Exención de  responsabilidad. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad por  pérdida, avería o expoliación de los envíos de los servicios postales, en los  siguientes    

a) En los casos de fuerza  mayor comprobada o caso fortuito;    

b) Cuando se trate de  envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las limitaciones  previstas en el artículo 28 del presente Decreto, o cuando la pérdida o avería  hubiese sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la  naturaleza misma del objeto;    

c) Cuando el remitente  y/o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término  de noventa (90) días a partir de la fecha de introducción del envío, sin  perjuicio de lo establecido en los Convenios Postales Internacionales para el  servicio de correos;    

d) Cuando la declaración  del valor sea fraudulenta, por no corresponder al valor del contenido.    

En los servicios  postales, no se asumirá responsabilidad alguna por los envíos de comisados bien  sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las  autoridades aduaneras debida a la falsa declaración de su contenido y por  cualquier otra autoridad administrativa o judicial.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 14. Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar, se presumirá que se  ha entregado a satisfacción el envío, desde el momento en que los destinatarios  o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier  persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan  recibido y tomado posesión del mismo.    

Texto inicial del inciso  3º.:  “Todo concesionario o licenciataria dejará de ser  responsable, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes,  personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre  habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del  envío.”.    

Nota, artículo 27: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 28. Objetos de  prohibida circulación en el servicio postal. El servicio postal tiene  limitaciones impuestas por razones de conveniencia general de defensa de la  moral pública, de seguridad nacional, de defensa del tesoro público y también  por razones de interés del propio servicio postal y de sus funciones.    

De acuerdo con el  principio anterior, se prohibe la circulación de los siguientes objetos por los  servicios postales:    

a) Los objetos que por su  naturaleza o embalaje puedan ocasionar daños a los empleados del correo, o  puedan manchar o deteriorar los demás envíos con los cuales se empacan  conjuntamente;    

b) El opio, la morfina,  la cocaína, la marihuana y los demás estupefacientes y sustancias contempladas  en las normas que regulan la materia. No se aplicará esta prohibición a los  envíos con fines médicos o científicos para los países que los admitan en tales  condiciones;    

c) Los objetos cuya  admisión o circulación esté prohibida en el país de destino;    

d) Los animales vivos y  los muertos no disecados, con excepción de:    

‑Las abejas, las  sanguijuelas y los gusanos de seda.    

‑Los parásitos y  los destructores de insectos nocivos canjeados entre Instituciones Científicas  reconocidas;    

e) Las materias  explosivas, inflamables o peligrosas;    

f) Dinero en efectivo y  otros objetos de valor, tales como monedas, platino, oro y plata manufacturadas  o no, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador,  piedras finas o cualquier objeto precioso;    

g) Armas, municiones y  elementos bélicos de toda especie. Además las máquinas para acuñar moneda, los  esqueletos para billetes de bancos, salvo el caso de que se trate de envíos  remitidos oficialmente;    

h) Los líquidos corrosivos  y las sustancias venenosas, las materias grasas, los polvos colorantes y otras  materias similares;    

i) Los demás que el  Convenio o Acuerdos Intemacionales consagren como de prohibida circulación por  el servicio de correos.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 15. Los concesionarios o licenciatarios  de los servicios postales de correos y  mensajería especializada podrán exigir a sus usuarios, presentar sus envíos  abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el  servicio respectivo, sin perjuicio de los controles de las autoridades de  policía o de los procedimientos electrónicos o cualesquiera otras formas de  control, según lo establezca su propio reglamento operativo o el que determine  el Ministerio de Comunicaciones o las autoridades competentes. (Nota: Con relación a las expresiones  resaltadas en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de  1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Texto inicial del parágrafo:  “Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y mensajería especializada, podrán exigir  a sus clientes usuarios, presentar sus envíos abiertos para verificar el  contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo.”. (Nota: Con relación a las expresiones  resaltadas en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de  1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 29. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 16. Manuales operativos. Le corresponde a cada concesionario o  licenciatario de los servicios postales, elaborar manuales o reglamentos  operativos del servicio conferido, a fin de garantizar procedimientos  eficientes en la prestación del servicio, de conformidad con las normas  establecidas por la Unión Postal Universal, UPU. En ejercicio de las funciones  de vigilancia y control, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir su  presentación cuando lo considere procedente.    

Texto inicial:  “Manuales operativos. Le corresponde a cada  concesionario o licenciatario de los servicios postales, elaborar manuales o  reglamentos operativos del servicio conferido, a fin de garantizar  procedimientos eficientes en la prestación del servicio. Los manuales serán  aprobados y deberán reposar en el Ministerio de Comunicaciones.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

CAPITULO VII    

DERECHOS DE LOS USUARIOS  DEL SERVICIO POSTAL    

Artículo 30. Derechos de  los remitentes. Los remitentes de los envíos de los servicios postales tienen  los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y  de las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:    

1. Obtener la devolución  de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios.    

2. Solicitar la  reexpedición de sus envíos a distinto lugar del inicialmente indicado, previo  el pago de la tarifa que genera la reexpedición.    

3. Percibir las  siguientes indemnizaciones:    

a) En los servicios de  correos nacional e internacional:    

1. para el servicio de  correos nacional e internacional no registrado, no habrá lugar a indemnización.    

2. En los servicios  especiales de correo nacional registrado, la indemnización por pérdida,  expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado  el usuario.    

3. En los servicios  especiales de correo nacional asegurado, la indemnización por pérdida,  expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado  el usuario más el valor asegurado.    

4. En los servicios  financiero de correo nacional para cartas, impresos, paquetes y encomiendas con  valor declarado y para el servicio de giros, el doble de la tarifa que haya  pagado el usuario más el valor del total declarado o el valor del giro.    

5. La indemnización por  concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos del servicio de correos  internacional registrado, será el valor que se señale en el convenio o los  acuerdos, suscritos en la Unión Postal Universal.    

6. Las indemnizaciones en  los servicios de correo expreso serán las mismas establecidas en el presente Decreto  para los servicios de mensajería especializada.    

b) En el servicio de  mensajería especializada:    

Los licenciatarios de los  servicios de mensajería especializada responderán por la pérdida, avería o  expoliación de los envíos y demás objetos postales confiados a su cuidado y  manejo así:    

1. En el servicio de  mensajería especializada nacional, indemnización por pérdida, expoliación o  avería, será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario,  hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual, más el valor asegurado del  envío.    

2. En el servicio de  mensajería especializada en conexión con el exterior, la indemnización por  pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa  pagada por el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos mensuales,  más el valor asegurado del envío.    

Artículo 31. Derechos de  los destinatarios. Los destinatarios de los envíos postales tienen los  siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de  las acciones que le confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:    

1. Obtener informes  personales sobre los envíos impuestos a su nombre, cuando se trate de envíos  registrados.    

2. Percibir las  indemnizaciones, cuando el remitente expresamente haya renunciado a ellas.    

3. Los demás que  establezcan los Convenios y Acuerdos Postales Intemacionales, para el servicio  de correo internacional.    

Artículo 32. Pertenencia  de los envíos postales Los envíos postales pertenecerán al remitente hasta  tanto no hayan sido entregados al destinatario.    

Artículo 33. Devolución  de los envíos postales. Los usuarios de los servicios de correos, tendrán  derecho a la devolución de los envíos cuando éstos no puedan ser entregados a  su destinatario.    

Para que esto sea  posible, el usuario deberá rotular los envíos en forma clara, precisa y  legible, con el nombre y dirección del destinatario y el remitente. En el  servicio de mensajería especializada, en razón a su característica de entrega  personalizada, siempre habrá lugar a la devolución de los envíos y objetos  postales que no puedan ser entregados al destinatario.    

CAPITULO VIII    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 34. Control del  servicio. Para el ejercicio de las funciones de inspección de los servicios  postales, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir a los concesionarios y  licenciatarios la exhibición periódica de los libros de contabilidad y demás  documentos que guarden relación con la prestación del servicio.    

Artículo 35. Vigilancia  del servicio. El Ministerio de Comunicaciones vigilará a los concesionarios y  licenciatarios de los servicios postales a fin de verificar la calidad y  eficiencia del servicio autorizado y su conformidad con la concesión otorgada.    

Artículo 36. Registro de  concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones, llevará un registro público de  todas las personas naturales y jurídicas autorizadas para prestar los servicios  postales.    

Cualquier cambio en las  características esenciales de la concesión, o licencia requerirá de  autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO IX    

SANCIONES    

Artículo 37. Regla  general. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales  sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada  por el Ministerio de Comunicaciones.    

Tampoco podrán prestarse  servicios de admisión, clasificación, transporte y entrega de envíos de  correspondencia, sin sujeción al presente Reglamento, cualquiera sea la  denominación o modalidad que se adopte. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio  de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 38. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 17. Actuaciones sancionatorias. Las personas naturales o jurídicas que  sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales,  tanto en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el  Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin  perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o  administrativas que de tal hecho se deriven, así:    

1. Ordenar el cese de las  actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

2. Con multas sucesivas  hasta por mil(1.000) salarios mínimos legales  mensuales. (Nota: Con relación a este numeral,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

PARAGRAFO. Contra la  decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Cuando la competencia no  sea suya, procederá así: (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de  1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

1. Solicitar a las  autoridades de las entidades territoriales o de policía correspondiente, que  dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de  funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente  los servicios, en los términos del Decreto 1355 de 1970, artículo 208, o de los códigos de policía departamentales. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

2. Demandar de las  autoridades competentes la aplicación de las medidas y sanciones que por el establecimiento  o prestación de servicios postales sin concesión debidamente otorgada deban  imponerse y que no corresponda imponer al Ministerio de Comunicaciones. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Texto inicial:  “Actuaciones sancionatorias. Cuando el Ministerio  de Comunicaciones establezca o tenga conocimiento de la existencia de personas  naturales o jurídicas que presten servicios postales sin el correspondiente  contrato o licencia procederá:    

1. Ordenar  el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso  sancionatorio.    

2. Solicitar  a las autoridades de las entidades territoriales o la de policía  correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la  licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten  ilegalmente los servicios.    

3. Demandar  de la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las medidas  tendientes a evitar el desarrollo de actividades que constituyan competencia  desleal y a impedir que se preste un servicio postal, para lo cual no se cuente  con autorización debidamente otorgada.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de  junio de 1995. Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 39. Prácticas  ilegales. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de  Empresas de Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicios postales sin el  correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar al Ministerio de  Transporte o a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  respectivamente, la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad  con las disposiciones legales vigentes. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3056.  Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 40.  Defraudaciones en el pago de derechos. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios y licenciatarios  de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a  los que están obligados, sancionará al concesionario o licenciatario con multas  sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (100) y quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que, por reincidencia se ordene la  caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995.  Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 41. Fallas en el  servicio. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en  la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o  licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre  cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin  perjuicio de las demás sanciones de ley, de la caducidad del contrato o  revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995.  Expediente: 3056. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 42.  Procedimiento. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones  por violación de lo establecido en el presente Decreto, será el previsto en el  libro primero del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 43. Modificado por el Decreto 2622 de 1994, artículo 18. Vigencia. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación, salvo los artículos 37, 38 y 39 del  Capítulo IX del presente Decreto, cuya vigencia será a partir del 1° de febrero de 1995, para los  casos del servicio de mensajería especializada. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de  1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Texto inicial:  “Vigencia. El presente Decreto deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  publicación.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez    

               

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