DECRETO 2347 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2347 DE 1994    

(octubre 20)    

por el cual se dictan algunas disposiciones  relacionadas con la venta de café aprehendido y se reglamenta parcialmente el  pago de las participaciones contempladas en el inciso quinto del artículo 107  de la Ley 6ª de 1992.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial de las previstas en los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del inciso quinto del artículo 107 de la Ley 6ª de 1992 y con  sujeción a lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y el  artículo 10 de la Ley 48 de 1983,    

DECRETA:    

Artículo 1o. El café  aprehendido será vendido definitivamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien lo  adquirirá con recursos del Fondo Nacional del Café, por conducto de los  Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, al precio que rija el  día en que se celebre el Comité de Vantas de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales que apruebe la venta, valor que será certificado por la  Oficina de Calidad de Café de Almacafé.    

Artículo 2o. Todos los  gastos en que se incurra para la movilización del café, entre el lugar de la  aprehensión y las instalaciones más cercanas de Almacafé, tales como fletes,  arrumaje. cargue y descargue, el servicio de depósito y cualesquiera otro gasto  en que se incurra para movilización o disposición del café correrán por cuenta  de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con cargo a los recursos  del Fondo Nacional del Café.    

Artículo 3o. Los  Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, consignarán a favor de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cuenta que para el efecto  ésta les indique. el precio de la venta, descontando el valor de las  participaciones a que haya lugar. de acuerdo con el artículo siguiente.    

Artículo 4o. Cuando los  aprehensores del café pertenezcan al Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la  Armada Nacional. la Policía Nacional, o el Departamento Administrativo de  Seguridad. DAS. el pago de las participaciones será del treinta por ciento  (30%) del precio de la venta del café por ellos aprehendido. Estas  participaciones se destinarán a gastos de bienestar, fondos de retiro, de  previsión social y médico asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la  aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6ª de 1992.    

Cuando los aprehensores  pertenezcan a dos o más entidades de las indicadas anteriormente, las  participaciones se repartirán en forma proporcional entre las mismas.    

Artículo 5o. Para efectos  del pago de las participaciones de que trata el artículo cuarto de este  Decreto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo  Nacional del Café pagará directamente a las entidades en él mencionadas, el  cincuenta por ciento (50%) al momento de perfeccionarse la venta y el cincuenta  por ciento (50%) restante lo mantendrá en una cuenta contable separada de su  contabilidad, hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordene  mediante acto administrativo el decomiso del café.    

Una vez en firme dicho  acto administrativo y previa notificación a la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia, ésta deberá entregar el remanente de la participación a la entidad  aprehensora correspondiente.    

Parágrafo. Dentro de los  diez (10) primeros días de cada mes. Almacafé remitirá a la Subsecretaría de  Comercialización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el  movimiento y estado de la cuenta mencionada en el primer inciso de este  artículo. debidamente firmado y auditado.    

Artículo 6o. En los casos  en que se ordene la devolución del café aprehendido, la entidad que recibió la  participación efectuará la entrega del porcentaje recibido a la persona que se  autorice en el acto administrativo que así lo disponga, previa solicitud del  beneficiario.    

En este evento, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entregará únicamente al interesado;  el precio de la venta recibido del Fondo Nacional del Café.    

Artículo 7o. El presente  Decreto rige desde la fecha de su publicación y deja sin efecto las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del  artículo 53 y los artículos 66 y 77 del Decreto 051 de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá. D.C., a 20 de octubre de 1994.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

                   Guillermo Perry Rubio.              

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