DECRETO 641 DE 1994
(marzo 24)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN UNOS CIRCULOS NOTARIALES EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y SE CREAN UNAS NOTARIAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;
Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9° del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de Círculos de Notariado y la determinación del número de notarios;
Que la ampliación de La cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de Círculos Notariales y Notarias, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;
Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política establece “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los Círculos de Notariado y Registro y la determinación del número de notarios y Oficinas de Registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense las siguientes Círculos Notariales en el Departamento del Huila:
CIRCULO NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
N° .NOTARIA
Aipe
Aipe
1ª
Unica
Algeciras
Algeciras
2ª
Unica
Baraya
Baraya
2ª
Unica
Tello
Villavieja
Colombia
Colombia
3ª
Unica
Tesalia
Tesalia
3ª
Unica
Nátaga
Paicol
Yaguará
Yaguará
2ª
Unica
Iquira
Teruel
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2° , la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.