DECRETO 2259 DE 1995

Decretos 1995
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DECRETO 2259 DE 1995    

(diciembre  22)    

por el cual establecen los montos del patrimonio  técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras  que operan en el país.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución  Política y el artículo 48 numeral 1, literal c) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Obligatoriedad. Junto con el  cumplimiento de las normas vigentes sobre cálculo del margen de solvencia,  durante el año 1996, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las  cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria en  forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación  de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los  montos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 2o. Cuantía mínima de patrimonio  técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto  del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros  generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros  no podrá ser inferior al que a continuación se señala:       

Ramo(s)                    

Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional   

Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante, y cualquier otro.                    

$2.069.000.000,00   

Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante.                    

$1.444.000.000,00   

Automóviles.                    

$ 1.028.000.000,00   

Incendio, terremoto y lucro cesante.                    

$417.000.000,00   

Diferentes automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante.                    

$624.000.000,00      

Parágrafo 1o. Las Compañías y Cooperativas de  seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan  explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o  mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatrocientos cuarenta y  ocho millones de pesos ($448.000.000,oo), en adición a los montos señalados  para los demás ramos autorizados.    

Parágrafo 2o. Las Compañías y Cooperativas de  seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan  explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un  patrimonio técnico saneado no inferior a ochocientos catorce millones de pesos  ($814.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos  autorizados.    

Artículo 3o. Cuantía mínima de patrimonio  técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del  patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida  existentes y aquellas que pretendan tal condición deberán mantener y/o  acreditar para los ramos de vida individual y complemetarios, no podrá ser  inferior a novecientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($954.000.000.oo).    

Artículo 4o. Cuantía mínima adicional de  patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El  monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de  seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de  seguro, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:       

Ramo(s)                    

Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional   

Previsionales de invalidez y sobrevivencia.                    

$354.000.000.00   

Pensiones con excepción de los planes alternativos.                    

$1.062.000.000.00   

Riesgos profesionales.                    

$708.000.000.00      

         

Artículo 5o. Cuantía mínima de patrimonio  técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en  el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener  durante 1996 un patrimonio técnico saneado no inferior a tres mil ochocientos  dieciocho millones de pesos ($3.818.000.000.oo).    

Artículo 6o. Valoración de los rubros del  patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere  este decreto, se aplicarán las reglas previstas en la resolución 3660 de 1992,  emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen o  adicionen.    

Artículo 7o. Vigencia y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días  de diciembre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.              

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