DECRETO 2422 DE 1997
(septiembre 30)
por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Asesor de Política para la Microempresa de que trata el artículo 3 de la Ley 78 de 1988.
Nota: Derogado por el Decreto 219 de 2000, artículo 32.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 78 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1. Integración. El Consejo Asesor de Política para la Microempresa de que trata el artículo 3 de la Ley 78 de 1988, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá o su delegado.
2. El Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
5. El Director General del SENA, o su delegado.
6. El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado.
7. El Presidente del Fondo Nacional de Garantías, o su delegado.
8. El Gerente de la Corporación Mixta para el Desarrollo de las Microempresas, o su delegado.
9. Un representante de una Asociación de Fundaciones o Corporaciones de Apoyo a la Microempresa, debidamente reconocida.
10. Un representante de una Asociación de Microempresarios, debidamente reconocida.
Parágrafo. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo, estará a cargo del Jefe de la División de Microempresas de la Dirección Técnica de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2. Funciones. El Consejo Asesor de Política para la Microempresa, desarrollará las funciones que se enumeran a continuación:
1. Definir y formular políticas generales de fomento de la microempresa.
2. Articular los diferentes programas de fomento de la microempresa, que se ejecuten dentro del marco general de la política del Gobierno.
3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los programas de fomento de la microempresa.
4. Definir y formular políticas de desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología y mejoramiento de la competitividad de las microempresas.
5. Evaluar periódicamente los programas de fomento de la microempresa y proponer correctivos.
6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico, en la estructuración de los programas de fomento de la microempresa.
7. Conformar y reglamentar Consejos Regionales, en las cinco regiones Corpes en que se encuentra dividido el país.
8. Procurar la participación de los sectores público y privado en los programas de fomento de la microempresa.
9. Adoptar sus estatutos internos.
10. Las demás, compatibles con su naturaleza, orientadas al fomento de las microempresas en Colombia.
Artículo 3. Sesiones. El Consejo se reunirá al menos dos veces por semestre. Podrá reunirse extraordinariamente para tratar asuntos especiales de su competencia, por decisión de su Presidente o por solicitud de cualquiera de sus miembros. Tal solicitud será elevada ante la Secretaría Técnica, la cual realizará la citación, a más tardar dentro de los quince días siguientes.
Artículo 4. Convocatorias. Será deber del Presidente del Consejo, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente, hacer las convocatorias para las reuniones ordinarias o extraordinarias del organismo.
Las reuniones ordinarias se convocarán al menos con dos semanas de antelación a la fecha convenida para su celebración y las extraordinarias al menos con cinco días de anterioridad.
Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.