DECRETO 1515 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1515 DE 2002    

(julio 23 de 2002)    

por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten  insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave  emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento  de la demanda.    

Nota: Derogado por el Decreto 1484 de 2005,  artículo 12.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 2°,  numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994,  corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se  presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo  cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o  económico que así lo exijan;    

Que conforme al artículo 8°, numeral 8.2  de la Ley 142 de 1994, es  competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma  privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea  económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;    

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997  establece que “cuando se presenten  insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave  emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento  de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y  parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y  previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de  atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la  población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”;    

Que por distintas causas pueden  presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de  gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse  plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el  orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en  concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;    

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de  1994 y a la regulación aplicable, los agentes están obligados a tomar las  distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus  usuarios regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con  ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo  disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;    

Que el artículo 979 del Código de  Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio de  hecho o de derecho, suspender sin autorización del Gobierno el suministro a los  consumidores que no estén en mora, aún con preaviso;    

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994 los  contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la  continuidad y calidad en la prestación del servicio;    

Que el Consejo Nacional de Operación de  Gas emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997  mediante la comunicación número 211092 del 7 de junio de 2002, dirigida al  Ministro de Minas y Energía,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la  aplicación del presente |decreto se utilizarán las siguientes definiciones:    

Insalvable  Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia,  Transitoria: Limitación técnica que es posible  solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional  para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera  déficit de gas en un punto de entrega.    

Insalvable  Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No  Transitoria: Limitación técnica que implica un  déficit de gas en un punt o de entrega, al no ser posible cubrir la demanda de  gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un  Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio.    

Racionamiento  Programado: Situación de déficit cuya duración sea  indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la  falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implican que el  suministro o transporte de gas natural es insuficiente para cubrir la demanda.    

Agentes  Operacionales o Agentes: Son los definidos en la  Resolución CREG‑071 de 1999, como las personas naturales o jurídicas  entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compraventa,  suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y  pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un  usuario, a saber: Los Productores‑Comercializadores, los  Comercializadores, los Distribuidores‑Comercializadores, los  Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.    

Contratos que  Garantizan Firmeza: Contratos en los que el  Productor­-Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor‑Comercializador  o el Transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería  según el caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período  determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.  Los contratos no escritos pueden garantizar firmeza.    

Contratos que  Garantizan Firmeza Parcial: Contratos en los  que el Productor‑Comercializador, el Comercializador, el  Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar  por redes de tubería, según sea el caso, un volumen máximo de gas natural  durante un período determinado, pero las cláusulas contractuales le permiten  exonerarse durante algunos días diferentes a los establecidos para  mantenimiento y labores programadas, sin incumplir el contrato, para entregar o  transportar la cantidad máxima de gas natural, de acuerdo con los términos y  condiciones acordadas previamente. Los contratos no escritos pueden garantizar  firmeza parcial.    

Contratos que  no Garantizan Firmeza: Contratos en los que el  Productor-­Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor‑Comercializador  o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería,  según sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera,  pero el contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o  transporte de gas natural. Los contratos no escritos pueden no garantizar  firmeza.    

Contratos  Mixtos: Contratos en los que el Productor‑Comercializador,  el Comercializador, el Distribuidor‑Comercializador o el Transportador se  compromete a vender o transportar por redes de tubería volúmenes de gas,  involucrando modalidades que garantizan firmeza, firmeza parcial y que no  garantizan firmeza. Los contratos no escritos pueden ser mixtos.    

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de  gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por  la CREG.    

Sistema de  Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros: Conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e  infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un  área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.    

CAPITULO II    

Prioridades  frente a restricciones en el suministro 

  o en el transporte de gas natural    

Artículo 2°. Fíjase el siguiente orden  de prioridad de atención cuando se presenten insalvables restricciones en la  oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo  las de Racionamiento Programado, originadas en el suministro o en el transporte  de gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de  confiabilidad y continuidad:    

1. En primer lugar, tendrán prioridad de  atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos Agentes  que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que garantizan  firmeza de suministro y de transporte de gas natural.    

2. En segundo lugar, tendrán prioridad  de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos  Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos de  almacenamiento de gas o contratos de “Parqueo” de gas, dentro de los parámetros  de remuneración fijados por la CREG.    

3. En tercer lugar, tendrán prioridad de  atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos Agentes  que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que garantizan  firmeza parcial de suministro y de transporte de gas natural.    

4. En cuarto lugar, tendrán prioridad de  atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos Agentes  que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos de suministro y de  transporte de gas natural que no garantizan firmeza.    

Parágrafo 1°. Las ofertas comerciales  convenidas de acuerdo con lo prescrito en el Código de Comercio equivalen a  contratos para los efectos del presente |decreto.    

Parágrafo 2°. En el caso de que existan  contratos mixtos, para efectos de determinar el orden de prioridades, se  considerará cada cantidad de gas natural dentro de la categoría respectiva.    

Artículo 3°. Fíjese el siguiente orden  de atención entre los contratos que tengan el mismo nivel de prioridad según lo  dispuesto en el artículo 2° del presente |decreto:    

1 En primer lugar, tendrá prioridad de  atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios  comerciales, inmersos en la red de distribución, declarada por los  Distribuidores‑Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME.    

2. En segundo lugar, tendrá prioridad de  atención la demanda de los vehículos de los sistemas de servicio público urbano  de transporte masivo de pasajeros que únicamente usan Gas Natural como  combustible, declarada por los Distribuidores‑Comercializadores a la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

3. Los volúmenes restantes de gas y/o  capacidad de transporte, se distribuirán a prorrata entre los Agentes, conforme  a la nominación diaria.    

Parágrafo. Los Distribuidores‑Comercializadores  declararán a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro del primer  mes de cada semestre del año, los volúmenes de gas natural destinados a los  usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de  distribución, al igual que los volúmenes de gas natural para los vehículos de  los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros que  únicamente usan Gas Natural como combustible.    

CAPITULO III    

Racionamiento  programado    

Artículo 4°. El Ministro de Minas y Energía  declarará el inicio y el cese del Racionamiento Programado, mediante actos  administrativos.    

CAPITULO IV    

Otras  disposiciones    

Artículo 5°. Los Distribuidores‑Comercializadores  que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y  operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten Insalvables  Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No  Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado, no se comprometa la  seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos  usuarios.    

Artículo 6°. Las empresas Productoras‑Comercializadoras,  los Transportadores, los Distribuidores‑Comercializadores de gas natural  y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en  cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para  que, aún frente a las situaciones a que se refiere el presente |decreto, no  creen, por su negligencia, racionamientos de gas o de electricidad.    

Artículo 7°. Es responsabilidad de los  Productores‑Comercializadores y de los Transportadores, priorizar el  suministro de gas natural y la capacidad de transporte de gas natural, o ambos,  cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o  situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de  Racionamiento Programado, que impidan garantizar el abastecimiento de la  demanda, conforme a los lineamientos señalados en el presente |decreto, en  armonía con las disposiciones regulatorias aplicables. Los Distribuidores‑Comercializadores  serán responsables de la priorización en los mercados relevantes que atiendan.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CNE‑00007  de abril 25 de 1991 de la Comisión Nacional de Energía y la Resolución 8‑0022  de enero 9 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

La Ministra de Minas y Energía,    

Luisa Fernanda  Lafaurie Rivera.    

               

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