DECRETO 520 DE 2005

Decretos 2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DECRETO 520 DE 2005    

(febrero 28)    

por el cual se establecen los porcentajes de componente  inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y  el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones  aplicables para el año gravable 2004    

Artículo  1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos  durante el año gravable 2004, por personas naturales y sucesiones ilíquidas.  No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2004, el  sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a  lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan  los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto  sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros  que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a  los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  3°. Componente inflacionario en el año gravable de 2004, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto  en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni  ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y  cinco por ciento (67.65%) de los rendimientos financieros, incluidos los  ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no  obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las  personas naturales.    

Artículo  4°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a  aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación. Para los  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a  aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, no constituye costo ni  deducción para el año gravable 2004, según lo señalado en los artículos 81 y  81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto treinta y ocho por ciento  (23.38%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se  trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el  ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos  81 y 81-1 del Estatuto Tributario.    

Disposición  aplicable para el año gravable 2005    

Artículo  5°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus  socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, se presume que todo  préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo del siete punto setenta y uno por ciento (7.71%),  de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.    

Artículo  6°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *