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DECRETO 2987 DE 2008
(agosto 13)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la sesión 183 del 30 de abril de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional autorizar, por no tener producción en la Subregión Andina y estar incluidos en la nómina de bienes de capital definida en el Decreto 2394 de 2002, la reducción del arancel al cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, 8420.10.90.00, 8440.10.00.00, 8441.30.00.00, 8501.31.10.00, 8501.40.11.10, 8604.00.10.00 y 9031.80.90.00, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que en la misma sesión 183, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional autorizar la reducción del arancel al cinco por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria lechera, clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2008,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida
Descripción
8420.10.90.00
Las demás calandrias y laminadores
8440.10.00.00
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos
Subpartida
Descripción
8441.30.00.00
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado
8501.31.10.00
Los demás motores de corriente continua; de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad
8501.40.11.10
Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: de potencia inferior o igual a 375 W: con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad: con embrague integrado
8604.00.10.00
Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, Autopropulsados
9031.80.90.00
Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90
Artículo 2°. Establecer un arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria lechera clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00.
Artículo 3°. El gravamen arancelario establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.