DECRETO 4065 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4065 DE 2008    

(octubre 24)    

por el cual se  reglamentan las disposiciones de la Ley 388 de 1997  relativas a las actuaciones y procedimientos para la urbanización e  incorporación al desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano  y de expansión y se dictan otras disposiciones aplicables a la estimación y  liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y  edificación de inmuebles.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 3050 de 2013.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  reglamentan las actuaciones para la urbanización e incorporación al desarrollo  urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansión  urbana y reglamenta parcialmente la estimación y liquidación de la  participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de  inmuebles. (Nota: Ver artículos 2.2.2.1.4.1.1  y 2.2.5.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto,  se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Actuación  de urbanización. Comprende el conjunto de acciones encaminadas a adecuar  un predio o conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la  infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales,  equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos  para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán ser  desarrolladas por entidades públicas o propietarios individuales de manera  aislada, por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera  obligatoria mediante unidades de actuación urbanística o a través de formas de  asociación entre el sector público y el sector privado.    

2. Numeral  derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°.  Area o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han  sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización,  o que aun cuando contaron con licencia de urbanización no se urbanizaron.    

3. Areas  de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y  de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden  las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y  domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y  espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los  municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como  contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en  las licencias de urbanización. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

4. Disponibilidad  inmediata de servicios públicos. Es la viabilidad técnica de conectar el  predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de  servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las  conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con  servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

5. Predio.  Terreno o lote individualizado con un folio de matrícula inmobiliaria.    

6. Tratamientos  urbanísticos. Son las determinaciones del plan de ordenamiento  territorial, que atendiendo las características físicas de cada zona  considerada, establecen normas urbanísticas que definen un manejo diferenciado  para los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Son  tratamientos urbanísticos el de desarrollo, renovación urbana, consolidación,  conservación y mejoramiento integral.    

7. Tratamiento  urbanístico de desarrollo. Son las determinaciones del componente urbano  del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen y  complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados  en suelo urbano o de expansión urbana.    

8. Uso  del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de  ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen,  de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo.  Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y  prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible,  complementario o restringido se entenderá prohibido. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

9. Zonas  de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas de  suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos  que lo desarrollen y complementen se requieren para la localización de la  infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las redes primarias  de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos  naturales. Con base en estas zonas se definirán las afectaciones de que tratan  los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de  la Ley 388 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3°. Zonas y predios sujetos a las actuaciones de urbanización. Se  someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no  urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de  desarrollo y a los predios sin urbanizar a los que se les haya asignado un  tratamiento urbanístico distinto.    

Parágrafo. En todo caso, se excluirán de las  actuaciones de urbanización las zonas clasificadas como suelo de protección  según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997; los  predios que se hayan desarrollado por procesos de urbanización o construcción  con fundamento en actos administrativos expedidos por las autoridades  competentes; las zonas o barrios consolidados con edificaciones, y los  asentamientos de hecho que deban ser objeto de procesos de legalización y  regularización urbanística previstos en la ley.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.2.1.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Condiciones para adelantar la actuación de urbanización. Para  efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, las  actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados se  adelantarán teniendo en cuenta las siguientes condiciones:    

1. En  suelo de expansión urbana: Mediante la adopción del respectivo plan  parcial, en todos los casos.    

2. En  suelo urbano:    

2.1. Mediante la adopción de plan parcial  cuando se requiera de la gestión asociada de los propietarios de predios  mediante unidades de actuación urbanística o se trate de macroproyectos u otras  operaciones urbanas especiales.    

2.2. Mediante la aprobación de un proyecto  urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial,  cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios  públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos:    

2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en  zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables,  delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan  licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de  accesibilidad y continuidad del trazado vial.    

2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área  supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no  requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico  general según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006.    

Las disposiciones sobre tamaño de predios y  áreas de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2., sólo serán de aplicación en  los municipios y distritos que hayan adoptado los planes de ordenamiento  previstos en el literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997. No  obstante, la actuación de urbanización deberá llevarse a cabo mediante plan  parcial cuando no se cumpla alguno de los requisitos de que tratan los  numerales 2.2.1.y 2.2.2.    

Parágrafo 1°. En todo caso, para adelantar el  trámite de urbanización sin plan parcial el municipio o distrito debe contar  con la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo en los términos  de que trata el siguiente Capítulo, el cual se aplicará en armonía con lo  dispuesto en este decreto.    

Parágrafo 2°. También se requerirá plan  parcial siempre que el predio o predios objeto de la actuación de urbanización  se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 10 del Decreto 2181 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. La adopción de los planes  parciales se sujetará a lo previsto en el Decreto 2181 de 2006  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 1° del Decreto 564 de 2006,  las normas contenidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento  por parte de quienes se encarguen del estudio, trámite y expedición de  licencias urbanísticas en los municipios y distritos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Prohibición de subdivisión previa al proceso de urbanización en suelo  urbano. Los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano  no podrán ser subdivididos previamente a la actuación de urbanización, salvo  cuando:    

1. Se trate de subdivisiones, particiones o  divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.    

2. Se requiera por motivo de la ejecución de  obras de utilidad pública.    

3. Se pretenda dividir la parte del predio que  esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión  urbana o en suelo rural.    

4. Existan reglas especiales para subdivisión  contenidas en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen. (Nota: Ver Decreto 1469 de 2010,  artículo 6º, numeral 2).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.1.4.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Subdivisión previa al proceso de urbanización en suelo de expansión y  subdivisión en suelo rural. De conformidad con lo previsto en el numeral  1 del artículo 6° del Decreto 564 de 2006  y en el artículo 29 del Decreto 2181 de 2006  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, mientras no se adopte  el respectivo plan parcial, y salvo lo previsto en el parágrafo del presente  artículo, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana  no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola  familiar.    

Parágrafo. Las excepciones a la subdivisión de  predios rurales por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar,  serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores  urbanos o la autoridad municipal competente para expedir licencias, y los  predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de  ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Esta  disposición también se aplicará para la subdivisión de predios en suelo de  expansión urbana que no cuenten con el respectivo plan parcial.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.1.4.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO II    

Tratamiento  Urbanístico de Desarrollo    

Artículo 7°. Tratamiento urbanístico de desarrollo. En los planes de  ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se deben  definir para los suelos urbanos y de expansión urbana, las normas que orientan  el tratamiento urbanístico de desarrollo, estableciendo sus particularidades en  cuanto a localización, usos principales, compatibles, complementarios, restringidos  y prohibidos y las densidades, índices básicos de edificabilidad y demás  contenidos técnicos de planificación y gestión que permitan su aplicación real.    

El contenido mínimo del tratamiento  urbanístico de desarrollo es el siguiente:    

1. Areas mínimas de supermanzanas y manzanas,  o superlotes y lotes.    

2. Normas volumétricas:    

a) Indices de ocupación y construcción básicos  y máximos;    

b) Aislamientos;    

c) Antejardines;    

d) Retrocesos;    

e) Sótanos y semisótanos;    

f) Rampas;    

g) Escaleras;    

h) Estacionamientos;    

i) Las cesiones obligatorias.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.1.4.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 8°. Espacio  público. Además de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 564 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, para la determinación y  configuración de las áreas de cesión pública, en las licencias de urbanización  y en los proyectos urbanísticos generales se deberá garantizar la continuidad  de la red vial y de las áreas de espacio público destinadas a parques, plazas y  zonas verdes con las redes viales existentes o proyectadas y/o con las áreas de  cesión obligatoria existentes o autorizadas en las licencias vigentes en  predios colindantes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO III    

Otras Disposiciones    

Artículo 9°. Participación en plusvalía. De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 6° del Decreto 1788 de 2004  y 108 del Decreto 564 de 2006,  para el otorgamiento de licencias de urbanización y/o construcción y sus  modalidades sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por  cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, las  autoridades competentes sólo podrán expedir los respectivos actos  administrativos cuando el interesado acredite el pago de la participación en  plusvalía.    

En todo caso, para el cálculo y liquidación de  la participación en plusvalía correspondiente sólo se tendrá en cuenta el  número total de metros cuadrados destinados a un uso más rentable o a un mayor  aprovechamiento del suelo, según los derechos de construcción y desarrollo  otorgados en la respectiva licencia urbanística.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. El numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“3. No localizar las cesiones en predios  inundables ni en zonas de alto riesgo”.    

Artículo 11. Régimen de transición. Los proyectos de planes parciales que  hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto,  continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al  momento de su radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de  acogerse a lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones del presente decreto  rigen a partir de su publicación, modifican el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 2181 de 2006,  el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006  y derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las  contenidas en el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 564 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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