DECRETO 568 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  568 DE 2020    

(abril  15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se crea el impuesto solidario por  el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  dispuesto en el Decreto  Legislativo 417 de 2020    

Nota: Ver Concepto  100208221-469 de 2020, DIAN. (éste anulado parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de  febrero de 2023, EXP. 11001-03-27-000-2020-00010-00  (25290). Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.).    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de  Excepción en Colombia” y el Decreto  Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la  que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del  riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden  económico y social.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112  muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar  (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila  (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de  fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19″ y  7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha  21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados  292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en  el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT2-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1,812,734 casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 (sic)    

Que de acuerdo con las consideraciones de  orden económico del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se “[… ] evidencia que el sistema de salud colombiano no se  encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere  ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las  magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como China, Italia,  España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales presentan actualmente  una tasa promedio de contagio de 0,026% de su población total (esta tasa de  contagio sería equivalente a 13.097 casos en el país), en consecuencia y por  estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.”    

Que el referido Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 dispone que la  proyección de costos de las atenciones en salud, con una tasa de contagio de  2.68, se estima en $4.631.085.235.141 de pesos, el costo de las incapacidades  se estima en $94.800.716.459, el costo de la inversión en unidades de cuidado  intensivo sería de $200.000.000.000, el costo de la expansión de área de  aislamiento a través de la habilitación de capacidad hotelera sería de  $36.000.000.000, para un total de recursos en este escenario de  $4.961.885.951.600.    

Que de acuerdo con el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “[… ] el Banco de la República ha adoptado medidas extraordinarias  en función de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del mercado  cambiarlo. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno nacional, la DIAN  ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del  choque económico que está generando la llegada de la enfermedad COVID-19 al  país. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y  tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en  sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles,  actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en  vivo.”    

Que así mismo el gobierno nacional ha  expedido los siguientes decretos con fuerza de ley 435  de 2020, 437 de  2020, 438 de 2020,  458 de 2020, 461 de 2020, 462 de 2020, 478 de 2020, 486 de 2020, 493 de 2020, 507 de 2020, 517 de 2020, 518 de 2020, 520 de 2020, 527 de 2020, 528 de 2020, 530 de 2020, 533 de 2020, 535 de 2020 y 540 de 2020.    

Que los efectos que se derivan de las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares  más vulnerables, así como de la clase media y de los trabajadores informales  por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar  apoyos económicos a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales  considerando que los hogares más vulnerables han sido apoyados económicamente  por el gobierno nacional.    

Que según  estadística del DANE, en las 13 ciudades y áreas metropolitanas para el enero  2019, la proporción de informales para hombres y mujeres fue del 44,6% y 48,5%,  respectivamente. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus familias  dependen de su trabajo diario y esta actividad se visto (sic) repentina y  sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el  escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al  no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que percibir (sic) por  causa de las medidas sanitarias.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción  repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020.  Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y  salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar  prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas  vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que en virtud principio (sic) de solidaridad  la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones,  así en la sentencia T-198 de 2014, consideró frente a este principio que  ” El artículo 1 de la Constitución Política establece la  dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en  coherencia con lo cual el artículo 2 de la  misma normativa establece las autoridades de la República están instituidas  para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el  cumplimiento los deberes sociales del Estado y de los particulares. Cuando se  presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y  otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación  de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos  eventos, ha dicho la Corte Constitucional que el principio de solidaridad cobra  una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione  directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección  mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.  Por tal razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a  la protección de bien jurídico”.    

Que en similar pronunciamiento la honorable  Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2015  expresó:” solidaridad como fundamento de la organización política se  traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los  particulares, intervenir a favor de los desventajados de la sociedad cuando  éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y  la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones  constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible el  disfrute e iguales libertades para todos como la estabilidad política de las  sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrática que no  compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales.  Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una  red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar  progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas  personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma,  garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.”    

Que el 42,4% de  los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia lo que hace que su  situación laboral se vea gravemente afectada por las medidas de política  pública en salud adoptadas para contener el COVID 19. Los ingresos de este tipo  de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y las medidas  de aislamiento preventivo afectan su capacidad de generación de ingresos. El  impacto de esta medida afecta tanto a hogares de ingresos bajos como a los de  medios y altos.    

Que la naturaleza de las actividades  económicas realizadas por los trabajadores no asalariados (independientes) en  Colombia se ha visto afectada desproporcionadamente, por ser actividades que  requieren de frecuente interacción social que se encuentra interrumpida por el  confinamiento obligatorio. En efecto, 35% de ellos se ocupan en el sector  comercio.    

Que es necesario, para hacer efectivo el  principio de solidaridad, tomar medidas de carácter tributario para la  obtención de recursos que permitan afrontar la crisis económica que conlleva  esta pandemia, razón por la cual, se crea, mediante el presente Decreto  Legislativo, el impuesto solidario por el COVID 19 con destinación específica a  la inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales,  considerando que la población vulnerable ya fue atendida a través de las  decisiones del Gobierno nacional contenidas entre otros en los Decretos  Legislativos No. 419 de 2020, 458 de 2020 y 518 de 2020, expedidos en desarrollo de la Emergencia Económica, Ecológica y Social de  que trata el Decreto 417 de 2020.    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que los recursos que el Gobierno nacional ha  destinado para atender la calamidad pública acaecida por el coronavirus  COVID-19, resultan insuficientes, por lo tanto, es necesario habilitar nuevas  fuentes de recursos habida cuenta de la magnitud de la crisis acaecida por el  coronavirus COVID-19 y la insuficiencia de los recursos económicos disponibles.    

Que el presente Decreto Legislativo tiene por  finalidad generar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media  vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos  humanitarios y económicos, de la calamidad pública acaecida como consecuencia  del coronavirus COVID-19.    

Que el Director de Desarrollo Organizacional  de la Función Pública, remitió certificación cuantitativa sobre el número de  los servidores públicos comprendidos dentro de los rangos iguales o superiores  a diez millones de pesos o igual superiores a quince millones de pesos, de la  rama ejecutiva del orden nacional territorial y de las demás ramas y órganos  del estado, que representan el potencial universo de contribuyentes servidores  públicos del impuesto solidario por el COVID 19.    

Que Colombia  compra eficiente, remitió certificación cuantitativa sobre el número de  contratista (sic) comprendidos dentro de los rangos iguales o superiores a diez  millones de pesos ($10.000.000) o igual superiores a quince millones de pesos  ($15.000.000) que representan entre potencial (sic) universo de contribuyentes  del impuesto solidario por el COVID 19.    

Que corresponderá a la Contraloría General de  la República hacer el control y seguimiento a la ejecución de los recursos que,  por concepto del impuesto solidario por el COVID 19, serán recaudados por la Unidad  Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y trasladados  al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME al que se refiere el Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Que el ejercicio de los derechos y libertades  reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, entre las  que se encuentra la de: “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los  conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9  Superior), motivo por el cual el impuesto solidario por el COVID 19 que se crea  mediante el presente Decreto Legislativo tiene en cuenta la capacidad económica  de los contribuyentes de mayores ingresos de las Entidades del Estado, personas  naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales  y de apoyo a la gestión a las Entidades del Estado, y pensionados de mayores  ingresos.    

Que el anotado deber instituido en el  artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a  toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones  límite; de ahí que cuando las personas se encuentren en situaciones de  debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad que genera el  acaecimiento de un desastre, como lo es el generado por el COVID 19, el  principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho  a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con  el de la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los  peligros inherentes a las pandemia para los grupos sociales más vulnerables,  entre ellos la clase media vulnerable y de los trabajadores informales, y en  esa medida tanto el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir a su  protección (Sentencias C-272 de 2011, C-222 de 2011, C-226 de 2011) (sic)    

Que la Corte Constitucional ha considerado  ajustadas a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen  cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la  declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de  solidaridad (Sentencia C-465 de 2017).    

Que en el marco del Estado Social de Derecho,  y en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos, personas naturales  vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de  apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos  están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de  vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de  marginación.    

Que el salario  mensual periódico de que trata la parte resolutiva del presente Decreto  Legislativo comprende la asignación básica, gastos de representación, primas o  bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos  como retribución directa del servicio prestado, en consecuencia para efectos de  la base gravable del impuesto y la retención en la fuente a título del impuesto  solidario por el COVID 19 no están comprendidos dentro del concepto de salario  las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben  semestral a anualmente.    

Que dentro del concepto de las mesadas  pensionales para la determinación de la base gravable del impuesto solidario  por el COVID 19 no se encuentran comprendidas las prestaciones sociales ni los  beneficios que se reciben anual o semestralmente.    

Que dentro del concepto de servidor público  se encuentran comprendidos los sujetos pasivos del impuesto solidario por el  COVID 19 vinculados a la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental,  municipal y distrital en el sector central y descentralizado; en las ramas  legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la  Registraduría nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, de los  organismos de control y de las Asambleas y los Concejos Municipales y  Distritales.    

Que la tarifa del impuesto solidario por el  COVID 19, se calculará de manera progresiva sobre la base gravable prevista en  la parte resolutiva del presente Decreto Legislativo, de acuerdo con la  respectiva tabla y considerando la capacidad económica de los sujetos pasivos.    

Que los servidores públicos en los términos  del artículo 123 de la Constitución Política y las personas  naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales  y de apoyo a la gestión con salarios mensuales periódicos y honorarios mensuales  periódicos inferiores a diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000  M/Cte.) podrán hacer un aporte solidario voluntario por el COVID 19 con destino  al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME- al que se refiere el Decreto  Legislativo 444 de 2020, para  inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales y  para tal efecto y con el fin de garantizar el principio de eficiencia  administrativa se establece que los servidores públicos en los términos del  artículo 123 de la Constitución Política, las personas  naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales  y de apoyo a la gestión que no deseen hacer el aporte voluntario deberán  informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo  o entidad, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y  julio de 2020.    

Que el equivalente al valor del impuesto  solidario por el COVID 19 o el aporte voluntario solidario por el COVID 19  podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Que el gobierno nacional expide el presente  Decreto Legislativo considerando que del presupuesto general de la Nación ya se  han destinados (sic) gran cantidad de recursos para atender a los hogares en  situación de pobreza y vulnerabilidad, los cuales resultan insuficientes para  atender la magnitud de la calamidad pública acaecida por el coronavirus  COVID-19.    

Que acorde con  lo expuesto, el impuesto solidario por el COVID 19 tendrá destinación  específica para inversión social con destino a la clase media vulnerable y  trabajadores informales, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo  359 de la Constitución Política y en los  considerandos anteriores.    

Que en mérito  de lo expuesto,    

DECRETA    

ARTÍCULO 1. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de  2020 y hasta el treinta (31) (sic) de julio de 2020, créase con destinación  específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los  trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o  abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos  (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono  en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales  vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de  apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de  pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de  la mesada pensional de las megapensiones de los  pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado  al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo  444 de 2020.    

El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso  no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en  los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación  de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto  solidario por el COVID 19.    

ARTÍCULO 2. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19  los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas  naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales  y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos  de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los  niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y  descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos  e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del consejo  nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y  Concejos Municipales y Distritales.    

Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones  de diez millones de pesos ($10.000.000) o más también son sujetos pasivos del  impuesto solidario por el COVID 19.    

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo son  contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de  que trata el presente artículo con salarios honorarios y/o mesadas pensionales mensuales  periódicos (as) de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.    

El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con  sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen  vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de  contagio, así como los miembros de la fuerza pública no son sujetos pasivos del  impuesto solidario por el COVID 19.    

ARTÍCULO 3. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo  constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales  periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales  de las megapensiones mensuales periódicas de diez  millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto  solidario por el COVID 19.    

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del  concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de  representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben  los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.    

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones  sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.    

ARTÍCULO 4. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Causación. La causación del impuesto solidario  por el COVID 19 es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se  paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las  mesadas pensionales de las megapensiones mensuales  periódicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.    

El período del impuesto solidario por el COVID 19 es mensual.    

ARTÍCULO 5. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Base Gravable. La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 está  integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos  ($10.000.000) o más a los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID  19 de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y de las mesadas  pensionales de las megapensiones mensuales  periódicas.    

El primer millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en  cuenta de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y mesadas pensionales  de las megapensiones mensuales periódicas de los  sujetos pasivos no integran la base gravable del impuesto solidario por el  COVID 19.    

ARTÍCULO 6. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de  manera progresiva sobre la base gravable de que trata el artículo 5 del  presente Decreto Legislativo de acuerdo con la siguiente tabla y en  consideración a la capacidad económica de los sujetos pasivos.    

Rango salarios en pesos                    

Tarifa Bruta                    

Impuesto   

Mayores o iguales a:                    

Menores a:   

$ 10.000.000                    

$ 12.500.000                    

15%                    

(Salario/Honorarios/Mesada Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 15%   

$ 12.500.000                    

$ 15.000.000                    

16%                    

(Salario/Honorarios/Mesada Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 16%   

$15.000.000                    

$ 20.000.000                    

17%                    

(Salario/Honorarios/Mesada Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 17%   

$ 20.000.000                    

                     

20%                    

(Salario/Honorarios/Mesada Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 20%    

ARTÍCULO 7. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Administración y Recaudo del impuesto solidario por el COVID 19. La  administración y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19 estará a cargo  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN. El impuesto solidario por el COVID 19 se recaudará mediante  el mecanismo de la retención en la fuente y será trasladado al Fondo de  Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo  444 de 2020.    

ARTÍCULO 8. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. (Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.). Agentes de Retención en la Fuente a título del impuesto solidario por el  COVID 19. Son agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario  por el COVID 19 los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la  renta y complementarios que además de las obligaciones previstas en el Estatuto  Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que  expiden cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año  2020 a título del impuesto solidario por el COVID 19.    

ARTÍCULO 9.  Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo  de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores públicos en los  términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales  vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de  apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios mensuales periódicos  inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podrán efectuar un aporte mensual  solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de  Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto  Legislativo 444 de 2020 para inversión  social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en  consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios,  de acuerdo con la siguiente tabla. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.).    

Rango salario en pesos                    

Tarifa Marginal                    

Aporte voluntario   

Mayores o iguales a:                    

Menores a:   

$ 0                    

$ 1.755.606                    

0%                    

    

$1.755.606                    

$ 2.633.409                    

4%                    

(Salario/Honorarios/ menos 1.755.606) x 4%   

$ 2.633.409                    

$ 4.389.015                    

6%                    

(Salario/Honorarios/ menos 2.633.409) x 6% + 105.336   

$4.389.015                    

$ 6.144.621                    

8%                    

(Salario/Honorarios/ menos 4.389.015) x 8% + 210.672   

$ 6.144.621                    

$ 8.778.030                    

10%                    

(Salario/Honorarios/ menos 6.144.621) x 10% + 351.121   

$ 8.778.030                    

$ 10.000.000                    

13%                    

(Salario/Honorarios/ menos 8.778.030) x 13% + 614.462    

(Nota: Tabla declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.).    

Los servidores  públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas  naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales  y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios mensuales periódicos  inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual  solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por  cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los  primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020. (Nota: La expresión tachada fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.).    

El valor del aporte solidario voluntario por  el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. El aporte solidario voluntario por el COVID 19  de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud  que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus  COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por  consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de  la fuerza pública.    

Nota, artículo 9º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020,  salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  sentencia.    

ARTÍCULO 10. Recaudo y traslado del Aporte  Solidario voluntario por el COVID 19. El recaudo y traslado del aporte  solidario voluntario por el COVID 19 estará a cargo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El aporte  solidario voluntario por el COVID 19 se recaudará mediante el mecanismo de la  retención en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias  -FOME al que se refiere el Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Nota, artículo 10: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.    

ARTÍCULO 11. Agentes de Retención en la  Fuente a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19. Son agentes de  retención en la fuente a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19  los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y  complementario que además de las obligaciones previstas en el Estatuto  Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que  expiden cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año  2020 a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.    

ARTÍCULO 12. Declaración y Pago. Dentro de los  plazos previstos para la presentación y pago de la declaración de retención en  la fuente, los agentes retenedores deberán presentar con pago la declaración  incluyendo en el renglón que la Unidad Especial Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN señale mediante resolución los valores  retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y los valores retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por  el COVID 19. (Nota: La expresión tachada fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.).    

Los agentes retenedores del impuesto solidario por el COVID 19 y del aporte solidario voluntario por el COVID 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y formales  serán objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el  artículo 402 del Código Penal. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.).    

Inciso 3º declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. El valor total de las retenciones en la fuente  a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del  impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto.    

El valor total de las retenciones en la  fuente a título del aporte voluntario solidario por el COVID 19 constituyen el  valor total del aporte.    

Nota, artículo 12: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020,  salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  sentencia.    

ARTÍCULO 13. Inciso  1º declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020. Régimen Aplicable. Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables  en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre  la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el  Estatuto Tributario.    

Al aporte solidario voluntario por el COVID  19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones  sustantivas de la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios,  procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 13: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020,  salvo el inciso 1º que fue declarado inexequible en la misma sentencia.    

ARTÍCULO 14.  Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Nota, artículo 14: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2020.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

__________________    

1 Central European Time [CET} —  Hora central europea.    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del  Meridiano de Greenwich.    

ERNESTO LUCENA  BARRERO              

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