DECRETO 1052 DE 2025
(octubre 7)
D.O. 53.267, octubre 8 de 2025
por el cual se suspenden, de manera temporal y microfocalizada,·operaciones militares ofensivas y especiales de policía en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, para facilitar el procedimiento de destrucción de material de guerra.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 22, 188 y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022 que prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014, la Ley 1941 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22 y 189 superiores.
Que el artículo 113 de la Constitución Política señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Que, según el artículo 188 de la Constitución Política, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.
Que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir la Fuerza Pública en calidad de comandante supremo de las fuerzas armadas y tiene la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando fuera turbado.
Que el artículo 223 de la Constitución Política determina que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En consecuencia, nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.
Que, mediante la Ley 171 de 1994, el Congreso de la República aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-225 de 1995.
Que la Corte Constitucional afirmó en la Sentencia C-579 de 2013, “el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no solo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. En este sentido, se ha reconocido que, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución”.
Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado y, a su turno, el artículo 2° dispone que esta será: “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (…)”.
Que el parágrafo 4° del artículo 8° de la citada norma, dispone que el presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los derechos y libertades de la ciudadanía.
Que, de igual manera, el parágrafo 6° del mismo artículo dispone que las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe. Así mismo, señala que: “las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes”.
Que el parágrafo 8° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, señala que le corresponde exclusivamente al presidente de la República la dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley, como responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en toda la Nación.
Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1738 de 2014, señala que las personas que participen en los acercamientos, conversaciones, diálogos o negociaciones de esta naturaleza, así como en la celebración de los acuerdos con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal o disciplinaria por razón de su intervención en los mismos.
Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la autodenominada Segunda Marquetalia.
Que, de conformidad con lo acordado en las reuniones extraordinarias del 25 y 26 de noviembre de 2024 y la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, los grupos que permanecen en la Mesa de Diálogos de Paz son la Coordinadora Guerrillera del Pacífico (CGP) y los Comandos de la Frontera – Ejército Bolivariano (CDF-EB), quienes ahora se autodenominan Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y manifestaron su intención de continuar los diálogos de paz a partir de los acuerdos alcanzados en junio de 2024, derivados del primer ciclo de diálogos, los cuales suscribieron en calidad de miembros representantes de la entonces Segunda Marquetalia.
Que, en el marco del desarrollo del proceso de paz entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), el 25 de mayo de 2025 se suscribió el Acuerdo número 10 que contiene, entre otros compromisos, la “(…) entrega supervisada y coordinada con la Fuerza Pública, agencias del Estado y comunidad internacional, con el adecuado monitoreo y verificación, del material de guerra que se defina en la subcomisión correspondiente”.
Que mediante Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2025, se señaló el procedimiento a seguir en la Mesa de Diálogos de Paz para la concentración, alistamiento, entrega, verificación y destrucción del material de guerra de la CNEB, que será recibido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) con acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA).
Que, como anexo del Acuerdo número 12, las delegaciones suscribieron el “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra” a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB). Este instrumento establece que: “La recepción, verificación y destrucción del material de guerra entregado será responsabilidad del Gobierno nacional, bajo lineamientos técnicos establecidos. La MAPP-OEA actuará como la entidad acompañante de la recepción y verificación de dicho material.”
Que el punto número 4.3. del referido Acuerdo número 12, relativo a compromisos del Gobierno nacional, señaló que “El Gobierno nacional deberá facilitar las medidas que permitan la suspensión temporal, delimitada y focalizada de operaciones militares ofensivas y especiales de Policía para el proceso de ubicación y verificación del material de Guerra”.
Que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y la Fuerza Pública, con el acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA), efectuaron unas visitas técnicas a los departamentos de Nariño y Putumayo con el fin de realizar la inspección y selección final de los lugares para llevar a cabo dicha actividad, de acuerdo con los requerimientos del Anexo número 1 del “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano”.
Que, con el propósito de contribuir a la implementación del Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2025 y sus anexos, se requiere adoptar medidas relativas a la suspensión temporal y microfocalizada de las operaciones militares ofensivas y especiales de policía en contra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB). Asimismo, esta última ratificó el compromiso de no agresión a la Fuerza Pública y ordenará a sus estructuras suspender sus acciones ofensivas, con el fin de facilitar el proceso de movilización, concentración, verificación y destrucción del material de guerra; así como no interferir en el acceso del equipo técnico y operativo de la Fuerza Pública al área donde se realizará la destrucción del material de guerra.
Que, en virtud de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Suspensión temporal y microfocalizada de las operaciones militares ofensivas y especiales de policía. Ordenar la suspensión de las operaciones militares ofensivas y especiales de policía en contra de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), que participan en el procedimiento de movilización, concentración, verificación y destrucción del material de guerra, con las siguientes características:
1.1. Punto A en el departamento de Putumayo: A partir de las 00:00 horas del del 9 de octubre de 2025 hasta las 24:00 horas del 14 de octubre de 2025, en el cuadrante para el punto A en el departamento del Putumayo, establecido en el anexo reservado del presente decreto.
1.2. Punto B en el departamento de Nariño: A partir de las 00:00 horas del 19 de octubre de 2025 hasta las 24:00 horas del 24 de octubre de 2025, en el cuadrante para el punto B en el departamento de Nariño, establecido en el anexo reservado del presente decreto.
1.3. Punto C en el departamento de Nariño: A partir de las 00:00 horas del 29 de octubre de 2025 hasta las 24:00 horas del 3 de noviembre de 2025, en el cuadrante para el punto C en el departamento de Nariño, establecido en el anexo reservado del presente decreto.
El objeto de la medida dispuesta es facilitar la movilización, concentración, verificación y destrucción del material de guerra dispuesto por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) en los puntos seleccionados para proceder con su verificación y posterior destrucción. Su aplicación territorial será temporal y microfocalizada, exclusivamente en los cuadrantes de veinticinco kilómetros cuadrados (25 km²), equivalentes a un área de cinco (5) por cinco (5) kilómetros cada uno, señalados en el anexo reservado y relacionados con los lugares aprobados para la destrucción del material de guerra, de conformidad con lo descrito en el Acuerdo número 12 “entrega, verificación y destrucción progresiva de material de guerra entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB)”, el Anexo número 2 “Hoja de ruta para la destrucción del material de guerra de las estructuras de la CNEB” y el “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano”.
Parágrafo 1°. El procedimiento de movilización, concentración, verificación y destrucción progresiva de material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNIEB) se desarrollará en espacios geográficos de los departamentos de Nariño y Putumayo. Por lo tanto, la suspensión temporal y microfocalizada de las operaciones militares ofensivas y de las operaciones especiales de Policía se aplicará de manera independiente en cada uno de estos espacios, siguiendo como criterio orientador la hoja de ruta anexa al protocolo firmado y aprobado para tal fin.
Parágrafo 2°. La ubicación específica de los cuadrantes donde opera la presente suspensión es de carácter reservado.
Parágrafo 3°. En cumplimiento de lo establecido en el punto 4.2. del Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2025, corresponderá al grupo armado organizado al margen de la ley ordenar a sus integrantes detener sus acciones ofensivas contra la Fuerza Pública con el propósito de facilitar el proceso de movilización, concentración, verificación y destrucción del material de guerra, de modo que no intervendrán ni crearán obstáculos para el acceso del personal técnico y operativo de la Fuerza Pública al lugar donde se realizará dicha destrucción.
Artículo 2°. La suspensión de operaciones militares ofensivas y especiales de policía se hará sin perjuicio del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de la Fuerza Pública de preservar la integridad territorial, garantizar el orden constitucional y legal y asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional. En ese orden, no se suspenderá ninguna de las acciones que desarrolla la Fuerza Pública en contra de las economías ilegales.
Parágrafo. La actuación de la Fuerza Pública que sea desplegada en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, estará enmarcada en el principio de buena fe y el respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y se hará bajo estricto cumplimiento de la Constitución Política, la ley y las instrucciones dadas por el presidente de la República, en particular atención del Acuerdo número 12 “entrega, verificación y destrucción progresiva de material de guerra entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB)” y el “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción de material de guerra a entregar por parte de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano”.
Conforme a lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios para la suspensión temporal y microfocalizada de las operaciones militares ofensivas y especiales de policía de que trata el artículo 1° del presente decreto y asegurará la vigencia del Estado Social de Derecho.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 7 de octubre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.