DECRETO 1053 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 1053 DE 2025

(octubre 7)

D.O. 53.267, octubre 8 de 2025

por el cual se fijan responsabilidades en el procedimiento para el alistamiento, recepción, registro, verificación, custodia y destrucción del material de guerra del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 22, 113, 188 y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022, que prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002, la Ley 1106 de 2006, la Ley 1421 de 2010, la Ley 1738 de 2014, y la Ley 1941 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz, conforme, además, con los artículos 2°, 22 y 189 superiores.

Que el artículo 113 de la Constitución Política señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que, según el artículo 188 de la Constitución Política, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.

Que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir la Fuerza Pública, en calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y tiene la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando fuera turbado.

Que el artículo 223 de la Constitución Política determina que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En consecuencia, nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.

Que la Ley 171 de 1994 aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo 11), declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-225 de 1995.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-579 de 2013, explicó que: “el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no solo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. En este sentido, se ha reconocido que, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución”.

Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado y, a su turno, el artículo 2° dispone que esta será: “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.

Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico Justo. (…)”.

Que el parágrafo 4° del artículo 8° de la citada norma, dispone que el presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los derechos y libertades de la ciudadanía.

Que el parágrafo 6° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, dispone que las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe. Así mismo, señala que: “las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes”.

Que el parágrafo 8° del mismo artículo 5° dispone que al presidente de la República le corresponde exclusivamente la dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos de paz, como responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en toda la Nación.

Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1738 de 2014, señala que las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal o disciplinaria por razón de su intervención en los mismos.

Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de la autodenominada Segunda Marquetalia.

Que, de conformidad con lo acordado en las reuniones extraordinarias del 25 y 26 de noviembre de 2024 y la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, los grupos que permanecen en la Mesa de Diálogos de Paz son la Coordinadora Guerrillera del Pacífico (CGP) y los Comandos de la Frontera – Ejército Bolivariano (CDF-EB), quienes ahora se autodenominan Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y manifestaron su intención de continuar los diálogos de paz, a partir de los acuerdos alcanzados en junio de 2024, derivados del primer ciclo de diálogos, los cuales suscribieron en calidad de miembros representantes de la entonces Segunda Marquetalia.

Que, en el marco del desarrollo del proceso de paz entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, el 25 de mayo de 2025 se suscribió el Acuerdo número 10, que contiene, entre otros, el compromiso de: “(…) entrega supervisada y coordinada con la Fuerza Pública, agencias del Estado y comunidad internacional, con el adecuado monitoreo y verificación, del material de guerra que se defina en la subcomisión correspondiente”.

Que mediante Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2025, suscrito en el Resguardo de Inda Zabaleta, municipio de Tumaco (Nariño), se señaló el procedimiento a seguir en la Mesa de Diálogos de Paz para la concentración, alistamiento, entrega, recepción, verificación y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, que será recibido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), con acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA).

Que, como anexo del referido Acuerdo número 12, las delegaciones suscribieron el “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra” a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano. Este instrumento establece que: “La recepción, verificación y destrucción del material de guerra entregado será responsabilidad del Gobierno nacional, bajo lineamientos técnicos establecidos. La MAPP-OEA actuará como la entidad acompañante de la recepción y verificación de dicho material”.

Que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y la Fuerza Pública, con el acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA), efectuaron unas visitas técnicas a los departamentos de Nariño y Putumayo con el fin de realizar la inspección y selección final de los lugares para llevar a cabo dicha actividad, de acuerdo con los requerimientos del Anexo número 1 del “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano…”

Que, con el propósito de contribuir a la transformación territorial de los departamentos de Nariño y Putumayo, y de evitar los impactos humanitarios del conflicto armado en los territorios, en cumplimiento de este decreto, se fijan responsabilidades en el procedimiento para el alistamiento, recepción, verificación, registro, custodia y destrucción del material de guerra que entrega la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, previa verificación del inventario remitido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).

Que, en cumplimiento del presente decreto, el Ministerio de Defensa Nacional invitará al Procurador General de la Nación, para que en atención a las atribuciones legales contempladas en el numeral 14 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, acompañe el procedimiento para el registro, entrega, custodia y destrucción del material de guerra, concertado entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano en la Mesa de Diálogos de Paz. Lo anterior, teniendo presente los procedimientos para la destrucción de material de guerra que se llevarán a cabo en distintos lugares de los departamentos de Putumayo y Nariño.

Que, en consideración a lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las responsabilidades en el procedimiento para el alistamiento, recepción, verificación, registro, custodia y destrucción del material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNIEB).

Parágrafo 1°. El procedimiento de registro, entrega, custodia y destrucción de material de guerra se realizará con base en el inventario entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en el que se consignará la cantidad, ubicación, tipo y características del material de guerra, y el cual será remitido al Ministerio de Defensa Nacional. Este procedimiento será liderado por la Fuerza Pública y contará con acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPPOEA), en los términos previstos en el Acuerdo número 12 “entrega, verificación y destrucción progresiva de material de guerra entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB)” y del “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra” a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, suscritos en la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y ese grupo armado.

Parágrafo 2°. En virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1738 de 2014, los funcionarios públicos y los miembros de la Fuerza Pública que participen en este procedimiento no incurrirán en responsabilidad penal y disciplinaria, debido a su intervención, entendiendo que el presente decreto obra como autorización del Gobierno nacional para los efectos señalados.

Artículo 2°. Duración. El proceso de alistamiento, recepción, verificación, registro, custodia y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), en los puntos establecidos en los departamentos de Putumayo y Nariño, tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto, según lo establecido en el anexo 2 del acuerdo número 12 “Hoja de ruta para la destrucción del material de guerra de las estructuras de la CNEB”.

Artículo 3°. Acompañamiento. El Ministerio de Defensa Nacional invitará al Procurador General de la Nación para que, en atención a las atribuciones legales contempladas en el numeral 14, artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, y conforme con el artículo 277 de la Constitución Política, acompañe el procedimiento de registro, custodia y destrucción del material de guerra, concertado entre la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y el Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz. Lo anterior, teniendo presente que los procedimientos para la destrucción de material de guerra que se llevarán a cabo en lugares diferentes en los departamentos de Putumayo y Nariño (Acuerdo número 12, protocolo 6 y hoja de ruta).

Parágrafo. La Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA) se limitará al acompañamiento en la recepción, verificación y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), sin participación en su traslado y manipulación.

Artículo 4°. Seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realizará las coordinaciones pertinentes para que la Fuerza Pública adopte las medidas de seguridad en las áreas donde se llevarán a cabo los procedimientos de registro, custodia y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano CNEB.

La actuación de la Fuerza Pública en estas áreas se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus funciones, y en consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, al ambiente operacional y las necesidades del servicio que permitan la seguridad en la ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Artículo 5°. Instrucciones y lineamientos. El Ministerio de Defensa Nacional emitirá las instrucciones y lineamientos necesarios dirigidos a la Fuerza Pública para garantizar el adecuado registro, custodia y destrucción del material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB). Estas instrucciones incluirán, entre otros aspectos, los mecanismos pertinentes para facilitar la ubicación y verificación del material de guerra.

Parágrafo 1°. Como parte del procedimiento para facilitar la entrega y ubicación del material de guerra a entregar por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), el presidente de la República impartirá, cuando y donde corresponda, instrucciones para la suspensión temporal y microfocalizada de operaciones militares ofensivas y especiales de policía exclusivamente en el cuadrante de veinticinco kilómetros cuadrados (25 km²), equivalente a un área de cinco (5) por cinco (5) kilómetros, relacionado con los lugares aprobados para la destrucción del material de guerra.

Parágrafo 2°. En ningún caso este procedimiento dará lugar a beneficios por colaboración en sede administrativa ni al pago de información.

Artículo 6°. Financiación. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondopaz) y el Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a sus recursos y con sujeción a las normas que los regulan, adelantarán las actividades necesarias para la implementación y ejecución del procedimiento de recepción, registro, custodia y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB).

Artículo 7º. Informe. Una vez finalizado cada procedimiento de recepción, registro, custodia y destrucción del material de guerra de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano – CNEB por parte del Gobierno nacional, la Fuerza Pública tendrá 15 días para rendir informe sobre las acciones adelantadas, resultados obtenidos y contingencias presentadas en la ejecución del procedimiento fijado por este decreto al Ministro de Defensa Nacional para que, por su conducto, sea presentado al presidente de la República.

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación .

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 7 de octubre de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

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