DECRETO 1183 DE 2025
(noviembre 8)
D.O. 53.298, noviembre 8 de 2025
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de insumos agropecuarios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión número 805 de la Comunidad Andina faculta a los países miembros para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2022.
Que el Decreto número 809 del 25 de mayo de 2023 estableció un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para las importaciones de insumos agropecuarios, con vigencia hasta el 25 de mayo de 2024.
Que se hace necesario modificar parcialmente el arancel de aduanas con el propósito de proteger el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, y la adecuada protección a la producción nacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política que establece: “(…) La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (…)”.
Que el sector agropecuario en Colombia ocupa un lugar de gran importancia, toda vez que genera estabilidad social, contribuye con la pacificación del territorio y la demanda alimentaria de la Nación, y por consiguiente, los insumos agropecuarios son esenciales para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras del territorio nacional.
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó solicitud ante la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para expedir una medida de carácter arancelario que permita mantener las importaciones de insumos agropecuarios a una tasa arancelaria del 0% incluidas en el Decreto número 809 de 2023, teniendo en cuenta que la vigencia del mismo fue hasta el 25 de mayo de 2024. Así mismo, se solicitó incluir las subpartidas 3808.93.19.00 y 3808.93.99.00.
Que en Sesión número 370 del 23 de abril de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó la solicitud y recomendó al Gobierno nacional mantener el arancel a cero por ciento (0%) a las importaciones de insumos agropecuarios, establecido por el Decreto número 809 de 2023, y además que se incluyan bajo esta misma disposición, las subpartidas 3808.93.19.00 y 3808.93.99.00, por el término de un (1) año.
Que en sesión del 1º de noviembre de 2024, el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), emitió concepto favorable sobre el costo fiscal de la mencionada recomendación realizada por el Comité Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para vigencia de un (1) año. Asimismo, recomendó que dicha medida fuese revisada en un periodo de seis (6) meses, dada la necesidad de los insumos agrícolas para la garantía de la seguridad alimentaria de la nación y la no afectación de los precios a los productores agrícolas. En consecuencia, recomendó analizar los futuros de los insumos agrícolas en bolsa para monitorear el comportamiento del Índice de Precios al Productor.
Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente decreto, con el fin de mejorar la competitividad de la producción agrícola y agroindustrial del país y garantizar su seguridad alimentaria, teniendo en cuenta el contexto actual de la economía y la estabilización de los precios internacionales de insumos agropecuarios, por lo que resulta necesario que el presente decreto entre en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción establecida en el parágrafo 2º del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.
Que conforme con lo previsto por el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado y sometido a consulta de la ciudadanía desde el 27 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2024, por el término de quince (15) días calendario, con el fin de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa y se realizó una segunda publicación por el término de cinco (5) días calendario desde el 01 hasta el 05 de agosto del 2025.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
0601100000
1209914000
2915502100
3105100000
3808620000
0601200000
1209915000
3003902000
3105200000
3808690000
0703201000
1209919000
3004102000
3105510000
3808911400
0714201000
1209991000
3004202000
3105902000
3808911900
1207101000
1209992000
3004322000
3502901000
3808919700
1209100000
1209993000
3004392000
3808520000
3808919990
1209210000
1209994000
3004502000
3808591100
3808921200
1209220000
1209999000
3004903000
3808591900
3808921900
1209230000
2309903000
3101009000
3808599010
3808929200
1209240000
2309909000
3102210000
3808599020
3808929900
1209250000
2804300000
3102290000
3808599030
3808939300
1209290000
2814100000
3102600000
3808599040
3808941900
1209911000
2834291000
3102800000
3808599060
3808991900
1209912000
2835260000
3102909000
3808599090
3824999100
1209913000
2912110000
3103900000
3808610000
3808931900
3808939900
Artículo 2°. La medida establecida en el artículo 1º tendrá una revisión anual por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para evaluar la pertinencia y los efectos de la misma.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
La medida establecida en el artículo 1º regirá por el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia. Vencido el anterior término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 8 de noviembre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.