{"id":19601,"date":"2023-07-10T21:56:38","date_gmt":"2023-07-10T21:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/10\/decreto-1111-de-1989\/"},"modified":"2023-07-10T21:56:38","modified_gmt":"2023-07-10T21:56:38","slug":"decreto-1111-de-1989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/10\/decreto-1111-de-1989\/","title":{"rendered":"DECRETO 1111 DE 1989"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETO 1111 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan \u00a0normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades \u00a0cooperativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: Derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 3010 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 3\u00b0 y 14 del art\u00edculo \u00a0120 y 2\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 1\u00b0 ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA. De \u00a0conformidad con la Ley 79 de 1988, la \u00a0actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00e1 siempre en forma \u00a0especializada por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y por los organismos \u00a0cooperativos de grado superior de instituciones auxiliares del cooperativismo \u00a0de car\u00e1cter financiero o de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones \u00a0sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar a \u00a0las cooperativas multiactivas e integrales la apertura de una secci\u00f3n \u00a0especializada para el ejercicio de la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 2\u00b0 NATURALEZA Y FORMA DE ORGANIZACI\u00d3N. Las \u00a0instituciones financieras cooperativas, en sus diversas modalidades, se \u00a0organizar\u00e1n bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa y su constituci\u00f3n se \u00a0sujetar\u00e1 a las disposiciones generales que rijan para la respectiva modalidad \u00a0de instituci\u00f3n financiera. El Acuerdo Cooperativo y la enumeraci\u00f3n de \u00a0actividades previstos en los estatutos deber\u00e1n corresponder a una sola \u00a0modalidad financiera, atendiendo al car\u00e1cter especializado de este tipo de \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 3\u00b0 CERTIFICADO DE AUTORIZACION. Las entidades \u00a0financieras y de seguros del sector cooperativo, con excepci\u00f3n de las \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, requerir\u00e1n para el ejercicio de su actividad \u00a0del certificado de autorizaci\u00f3n del Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Dicho certificado, en trat\u00e1ndose de entidades \u00a0financieras no podr\u00e1 otorgarse por per\u00edodos superiores a diez a\u00f1os. En el caso \u00a0de las entidades de seguros del sector cooperativo este certificado deber\u00e1 \u00a0renovarse anualmente, en virtud de solicitud formulada ante el Superintendente \u00a0Bancario, antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de expiraci\u00f3n del \u00a0certificado, que, en todo caso, ser\u00e1 el 31 de diciembre del a\u00f1o en que haya \u00a0sido otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 4\u00b0 REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS \u00a0COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CAR\u00c1CTER FINANCIERO. Los organismos \u00a0cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero ejercer\u00e1n la actividad financiera por medio de secciones de \u00a0ahorros, a trav\u00e9s de las cuales realizar\u00e1n las operaciones permitidas a las \u00a0Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, bajo el \u00a0r\u00e9gimen y las disposiciones propias de \u00e9stas, y del r\u00e9gimen cooperativo en lo \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Sin perjuicio de la existencia de aportes m\u00ednimos no \u00a0reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los \u00a0estatutos deber\u00e1 establecerse el capital destinado para esta secci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0de car\u00e1cter m\u00ednimo e irreductible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 5\u00b0 INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos \u00a0cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero ser\u00e1n intermediarios financieros entre sus cooperativas \u00a0afiliadas y entre \u00e9stas y el Banco de la Rep\u00fablica para la canalizaci\u00f3n de los \u00a0recursos de descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 6\u00b0 Derogado \u00a0por el Decreto 3010 de 1989, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0PASIVO \u00a0PARA CON EL P\u00daBLICO. El total de las obligaciones para con el p\u00fablico de los \u00a0organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo \u00a0de car\u00e1cter financiero, no podr\u00e1 exceder diez veces el capital m\u00ednimo e \u00a0irreductible y fondo de reserva legal, ambos saneados, de la secci\u00f3n de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 7\u00b0 OPERACIONES DE CREDITOS DE LIQUIDEZ. Los \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero podr\u00e1n otorgar \u00a0cr\u00e9ditos o descontar la cartera de cr\u00e9dito concedida por las cooperativas de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que \u00e9stas puedan \u00a0presentar, siempre y cuando las garant\u00edas que respalden los mencionados \u00a0cr\u00e9ditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor \u00a0comercial de un 130% del total del pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 8\u00b0 SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACI\u00d3N, \u00a0CAPACITACI\u00d3N Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia t\u00e9cnica, educaci\u00f3n, \u00a0capacitaci\u00f3n y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en \u00a0los estatutos o por disposici\u00f3n de la Ley Cooperativa puedan establecer y \u00a0desarrollar las entidades cooperativas de car\u00e1cter financiero, autorizadas por \u00a0la Superintendencia Bancaria, se prestar\u00e1n directamente o mediante convenios \u00a0con otras entidades. En todo caso tales servicios no podr\u00e1n comprometer los \u00a0dep\u00f3sitos de la secci\u00f3n de ahorros, fondos, reservas y dem\u00e1s recursos captados \u00a0en la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 9\u00b0 OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los \u00a0dep\u00f3sitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero a trav\u00e9s de las secciones de ahorro de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse al desarrollo de las siguientes \u00a0operaciones e inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a) En la adquisici\u00f3n o descuento de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0Constante (UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b) En inversiones u operaciones de cr\u00e9dito ordinarias \u00a0o de fomento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c) En valores de renta fija emitidos por entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, establecimientos de cr\u00e9dito o sociedades an\u00f3nimas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En general, podr\u00e1n tambi\u00e9n desarrollar y efectuar las \u00a0operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los \u00a0bancos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los organismos cooperativos de segundo grado e \u00a0instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero no podr\u00e1n \u00a0realizar aportes de capital en sus cooperativas socias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Sin embargo, dichos organismos cooperativas podr\u00e1n \u00a0realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de \u00a0representaci\u00f3n o para obtener servicios de asistencia t\u00e9cnica, educaci\u00f3n, \u00a0capacitaci\u00f3n y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en \u00a0proporci\u00f3n no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la \u00a0Secci\u00f3n de Ahorros y su capital social pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 10. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA \u00a0BANCARIA. De conformidad con la Ley 79 de 1988 la \u00a0Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control y la vigilancia integral de la \u00a0actividad financiera y dem\u00e1s aspectos contables y operativos de los organismos \u00a0cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero o de seguros en los t\u00e9rminos del Decreto ley 1939 \u00a0de 1986 y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">De conformidad con lo dispuesto anteriormente, s\u00f3lo \u00a0corresponder\u00e1 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en su \u00a0funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, velar por la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0cooperativas que no correspondan a la actividad financiera o de seguros de \u00a0dichos organismos, comunicando a la Superintendencia Bancaria cualquier \u00a0irregularidad que implique la formulaci\u00f3n de glosas que afecten aspectos \u00a0contables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 11. FUNCIONES GUBERNAMENTALES DE REGISTRO \u00a0CERTIFICACI\u00d3N Y SANCI\u00d3N OFICIAL. Con relaci\u00f3n a los organismos cooperativos de \u00a0segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter \u00a0financiero o de seguros en materia de registro, certificaci\u00f3n y sanci\u00f3n oficial \u00a0corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1. A la Superintendencia Bancaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1.1. Expedir el certificado de autorizaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la actividad financiera, previo al inicio de las operaciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1.2. Certificar la existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de dichas entidades previo reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica por parte del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y llevar el registro del \u00a0nombramiento de los cuerpos de direcci\u00f3n, vigilancia y revisor\u00eda fiscal \u00a0nombrados por la asamblea, as\u00ed como el gerente o representante legal de la \u00a0entidad, los cuales deber\u00e1n comunicarse al Departamento Administrativo Nacional \u00a0de Cooperativas para que efect\u00fae tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1.3. Expedir concepto previo sobre las reformas \u00a0estatutarias de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2. Al Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2.1. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica previo concepto de \u00a0la Superintendencia Bancaria sobre la viabilidad para obtener el certificado de \u00a0autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad financiera o de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2.2. Sancionar la reforma de estatutos previo concepto \u00a0de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2.3. Inscribir el nombramiento de cuerpos directivos, \u00a0de organismos de control y vigilancia y representantes legales de conformidad \u00a0con las comunicaciones enviadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 12. VIGILANCIA DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO \u00a0Y CREDITO. Corresponder\u00e1 al Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas la inspecci\u00f3n y vigilancia exclusiva de las cooperativas de ahorro \u00a0y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Para ejercer este control el Jefe del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas contar\u00e1 con las mismas facultades con \u00a0que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a \u00a0su inspecci\u00f3n y vigilancia permanentes consagradas en la Ley 45 de 1923 y en los \u00a0Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 1939 de 1986 y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Dichas facultades se aplicar\u00e1n igualmente al caso en \u00a0que una cooperativa u organismo bajo su control y vigilancia ejerza ilegalmente \u00a0la actividad financiera o capte recursos del p\u00fablico en forma masiva y habitual \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de orden t\u00e9cnico que \u00a0el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda solicitar a la \u00a0Superintendencia Bancaria en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 13. PROHIBICI\u00d3N DE CAPTAR Y EJERCER \u00a0ACTIVIDADES FINANCIERAS. En los t\u00e9rminos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982 \u00a0las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto como \u00a0autorizadas para ejercer la actividad financiera, los fondos de empleados y las \u00a0asociaciones mutualistas, no podr\u00e1n ejercer dicha actividad ni realizar \u00a0captaciones del p\u00fablico en forma masiva y habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 14. INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y \u00a0administradores de los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter \u00a0financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la ley para las \u00a0cajas de ahorro y bancos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 15. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. En ning\u00fan \u00a0caso las personas con cargo de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o vigilancia en las \u00a0entidades cooperativas podr\u00e1n obtener para s\u00ed o para las entidades que \u00a0representan, prestamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones \u00a0generales establecidas para el com\u00fan de los asociados, so pena de incurrir en \u00a0la p\u00e9rdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los organismos cooperativos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter Financiero y las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, adem\u00e1s observar\u00e1n \u00a0las limitaciones generales que sobre operaciones activas de cr\u00e9dito dicte el Gobierno \u00a0Nacional para las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ACTIVIDAD ASEGURADORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 16. ACTIVIDAD COOPERATIVA DE SEGUROS. La \u00a0actividad cooperativa de seguros se ejercer\u00e1 en forma especializada por medio \u00a0de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo especializadas en seguros, los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollar su \u00a0actividad frente a sus asociados y la comunidad vinculada a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 17. PATRIMONIO TECNICO. Los organismos \u00a0cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0seguros que desarrollen su actividad exclusivamente en inter\u00e9s de sus propios \u00a0asociados y de la comunidad vinculada a ellos, deber\u00e1n contar con el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico que determine el Superintendente Bancario, seg\u00fan los ramos que \u00a0exploten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando dichas entidades cuenten con autorizaci\u00f3n para \u00a0extender sus servicios al p\u00fablico en general, su patrimonio t\u00e9cnico deber\u00e1 \u00a0ajustarse al establecido para las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 18. PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS AL P\u00daBLICO. Las \u00a0entidades cooperativas de seguros podr\u00e1n solicitar a la Superintendencia \u00a0Bancaria autorizaci\u00f3n para extender la prestaci\u00f3n de sus servicios al p\u00fablico \u00a0en general. Para tal efecto, deber\u00e1n cumplir con los requisitos enumerados en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1927 y el \u00a0Superintendente podr\u00e1 emitir o rechazar la solicitud en vista del concepto que \u00a0se forme sobre la conveniencia para el p\u00fablico de esta autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 19. REGIMEN DE INVERSIONES FORZOSAS DE LAS \u00a0COOPERATIVAS DE SEGUROS. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 79 de 1988, las \u00a0entidades cooperativas de seguros deber\u00e1n invertir y mantener sus reservas \u00a0t\u00e9cnicas en los t\u00edtulos, las cuant\u00edas, la oportunidad y los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las disposiciones vigentes para las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 20. REGIMEN DE INVERSIONES VOLUNTARIAS. En \u00a0materia de inversiones admisibles, las entidades cooperativas de seguros \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a las normas que sobre la materia les son aplicables a las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, cuando \u00e9stas cuenten con autorizaci\u00f3n para extender sus \u00a0servicios al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las inversiones admisibles de las entidades \u00a0cooperativas de seguros cuya actividad se desarrolle en inter\u00e9s de sus propios \u00a0asociados y de las entidades cooperativas, se podr\u00e1n realizar en los siguientes \u00a0rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a) En certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino \u00a0emitidos por los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter \u00a0financiero y por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito de car\u00e1cter financiero. \u00a0Esta inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 40% del capital pagado y de las reservas \u00a0patrimoniales de la entidad inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b) En pr\u00e9stamos otorgados a entidades pertenecientes \u00a0al sector cooperativo, que se encuentren legalmente constituidas. Estos \u00a0pr\u00e9stamos no podr\u00e1n exceder del 10% del capital pagado y de las reservas \u00a0patrimoniales para un solo deudor Sin embargo, cuando el exceso de la \u00a0obligaci\u00f3n estuviere amparado con garant\u00eda real, el pr\u00e9stamo podr\u00e1 hacerse \u00a0hasta por un 25% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, \u00a0siempre que los bienes afectados a las garant\u00edas reales tengan un valor \u00a0comercial superior, al menos en un 20%, del monto garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c) En rubros diferentes a los enunciados previa \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 21. ADMINISTRACI\u00d3N Y VIGILANCIA. No podr\u00e1n \u00a0pertenecer a los consejos de administraci\u00f3n, a las juntas de vigilancia o a los \u00a0comit\u00e9s especiales de una entidad cooperativa de seguros, las personas que \u00a0ejerzan cargos de representaci\u00f3n legal o administraci\u00f3n en otra u otras entidades \u00a0cooperativas de seguros o en instituciones del sector asegurador sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 22. INTERMEDIARIOS. Las entidades \u00a0cooperativas de seguros no estar\u00e1n sometidas a la intermediaci\u00f3n de agencias, agentes \u00a0o corredores de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">No obstante, podr\u00e1n colocar p\u00f3lizas de seguros con el \u00a0concurso de intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia \u00a0Bancaria, siempre que exista la correspondiente previsi\u00f3n estatutaria en tal \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DISPOSICIONES FINALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 23. HOMONIMIA. El Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Cooperativas se abstendr\u00e1 de autorizar el funcionamiento de \u00a0cooperativas con raz\u00f3n social igual o semejante a la de un organismo \u00a0cooperativo de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero y de seguros, evitando en todo caso la existencia de \u00a0homonimia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 24. REGIMEN LEGAL APLICABLE. Los organismos \u00a0cooperativos de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero o de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, \u00a0quedar\u00e1n sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones \u00a0generales que regulan tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 26. TR\u00c1NSITO DE LEGISLACI\u00d3N. Las entidades a \u00a0que se refiere este Decreto dispondr\u00e1n de seis meses a partir de la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n de su vigencia para adecuarse a la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1659 de 1985, 1658 de 1986, 1876 de 1987 y \u00a0las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. E., a 26 de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">VIRGILIO BARCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Jefe \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">BARLAHAN HENAO HOYOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1111 DE 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan \u00a0normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades \u00a0cooperativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 3010 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-19601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1989"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}