{"id":20152,"date":"2023-07-11T14:51:49","date_gmt":"2023-07-11T14:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-1213-de-1990\/"},"modified":"2023-07-11T14:51:49","modified_gmt":"2023-07-11T14:51:49","slug":"decreto-1213-de-1990","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-1213-de-1990\/","title":{"rendered":"DECRETO 1213 DE 1990"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETO 1213 DE 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">(junio 8 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Por el cual se reforma el \u00a0 \u00a0 estatuto del personal de agentes de la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0 \u00a0de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">*Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Adicionado por la \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1279 de 2009, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicada el 05 de Enero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Modificado por la Ley 987 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la Ley 420 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Derogado parcialmente \u00a0 \u00a0por el Decreto 2070 de 2003, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00e9ste declarado inexequible por la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, \u00a0 \u00a0inexequibilidad confirmada en relaci\u00f3n con este art\u00edculo en la Sentencia C-1030 de 2004), \u00a0 \u00a0por el Decreto 1791 de 2000 \u00a0 \u00a0y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 262 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Modificado parcialmente por el Decreto 352 de 1994 y por la Ley 14 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Suspendido parcialmente por el Decreto 2010 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Reglamentado parcialmente por el Decreto 1022 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: \u00a0 \u00a0T\u00edtulo derogado por el Decreto 262 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 1o. DEFINICION. La Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional es una instituci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter permanente y naturaleza \u00a0 \u00a0oficial, constituida con r\u00e9gimen y disciplina especiales, que depende del \u00a0 \u00a0Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 167 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio \u00a0 \u00a0de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional y sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La \u00a0 \u00a0planta de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 fijada anualmente por el \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Gobierno fijar\u00e1 la planta que deba regir \u00a0 \u00a0para cada a\u00f1o antes del 31 de octubre del a\u00f1o anterior y cuando no lo hiciere, \u00a0 \u00a0continuar\u00e1 rigiendo la que se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En casos especiales, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0 \u00a0modificar la planta fijada para el a\u00f1o respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 4o. CATEGORIA DE AGENTES. El personal \u00a0 \u00a0de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, para efectos del presente Estatuto, se \u00a0 \u00a0clasifica en dos (2) categor\u00edas seg\u00fan su antig\u00fcedad y experiencias \u00a0 \u00a0profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Cuerpo Profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Cuerpo Profesional Especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 5o. CUERPO PROFESIONAL. Son \u00a0 \u00a0Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios \u00a0 \u00a0reglamentarios en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n sean nombrados como tales \u00a0 \u00a0por el Director General de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 6o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. \u00a0 \u00a0Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial, los que despu\u00e9s de cumplir veinte \u00a0 \u00a0(20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria \u00a0 \u00a0profesional y lleno de los requisitos establecidos en este Estatuto sean aceptados \u00a0 \u00a0para ingresar a este cuerpo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: \u00a0 \u00a0T\u00edtulo derogado por el Decreto 262 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">INGRESO Y FORMACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 7o. CONDICIONES GENERALES. Para \u00a0 \u00a0ingresar a la Polic\u00eda Nacional como Agente, es condici\u00f3n indispensable ser \u00a0 \u00a0colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y f\u00edsicas \u00a0 \u00a0y adem\u00e1s cumplir con las exigencias espec\u00edficas que este Estatuto determina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 8o. ADMINISTRACION DE PERSONAL. El \u00a0 \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1 los nombramientos, \u00a0 \u00a0destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los \u00a0 \u00a0agentes de la instituci\u00f3n, de acuerdo con las normas de este Estatuto y dentro \u00a0 \u00a0de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepci\u00f3n contemplada en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 19 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 9o. REQUISITOS PARA ENTRAR AL \u00a0 \u00a0CURSO DE FORMACION. Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes \u00a0 \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. No ser menor de dieciocho (18) a\u00f1os ni \u00a0 \u00a0mayor de treinta (30) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Haber cursado y aprobado segundo a\u00f1o de \u00a0 \u00a0bachillerato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. No registrar antecedentes penales ni de \u00a0 \u00a0Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. No haber participado activamente en \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, ni haber pertenecido a directorios pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">e. Aprobar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">f. Acreditar que sus parientes hasta el \u00a0 \u00a0segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">g. Acreditar la presanidad de su c\u00f3nyuge e \u00a0 \u00a0hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL \u00a0 \u00a0ESPECIAL. Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente \u00a0 \u00a0Profesional deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Acreditar aptitud sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Aprobar los ex\u00e1menes de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Obtener concepto favorable de una Junta \u00a0 \u00a0de Oficiales nombrada por la Direcci\u00f3n General que evaluar\u00e1 la trayectoria \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 11. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los \u00a0 \u00a0estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formaci\u00f3n y ser propuesto \u00a0 \u00a0para tal cargo por el Director del Instituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar \u00a0 \u00a0de polic\u00eda que haya prestado servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podr\u00e1 ser nombrado como Agente \u00a0 \u00a0Profesional por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, siempre y cuando \u00a0 \u00a0re\u00fana los dem\u00e1s requisitos que se exijan en este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 12. PERIODO DE PRUEBA. A partir de \u00a0 \u00a0la aprobaci\u00f3n del curso respectivo, los Agentes ingresar\u00e1n a la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un ( 1 ) a\u00f1o, durante el cual \u00a0 \u00a0ser\u00e1n evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n que establezca la Direcci\u00f3n General, con aprobaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los Agentes que superen el per\u00edodo de \u00a0 \u00a0prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Instituci\u00f3n quedar\u00e1n \u00a0 \u00a0autom\u00e1ticamente en propiedad en la respectiva categor\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, o durante \u00a0 \u00a0\u00e9l, los Agentes podr\u00e1n ser retirados de la Instituci\u00f3n por disposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda sin sujeci\u00f3n al tiempo m\u00ednimo de servicio que \u00a0 \u00a0para retiro por esta causal se establece en este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE \u00a0 \u00a0SUBOFICIALES. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que hayan \u00a0 \u00a0servido a la Instituci\u00f3n un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1n ingresar a la \u00a0 \u00a0Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que \u00a0 \u00a0establezca la Direcci\u00f3n General, con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se \u00a0 \u00a0refiere el presente art\u00edculo pasar\u00e1 en comisi\u00f3n de estudios durante el tiempo \u00a0 \u00a0del curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 14. OBLIGACION DE SERVICIO Y \u00a0 \u00a0CAUCION. Los agentes ascendidos a Suboficiales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de servir \u00a0 \u00a0en el nuevo escalaf\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando se retiren a solicitud propia, antes \u00a0 \u00a0de dicho t\u00e9rmino, pagar\u00e1n a la Polic\u00eda Nacional, una suma equivalente al \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico por cada mes o fracci\u00f3n que dejen \u00a0 \u00a0de servir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y \u00a0 \u00a0LICENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 15. DESTINACION. Es el acto de \u00a0 \u00a0autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un \u00a0 \u00a0Agente cuando egresa de la respectiva escuela de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 16. TRASLADO. Es el acto de \u00a0 \u00a0autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a \u00a0 \u00a0un Agente con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o prestar un servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 17. COMISION. Es el acto de \u00a0 \u00a0autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, \u00a0 \u00a0militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 18. CLASIFICACION DE LAS \u00a0 \u00a0COMISIONES. Las comisiones de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional pueden ser \u00a0 \u00a0individuales o colectivas de acuerdo con la misi\u00f3n por cumplir y se clasifican \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Comisiones transitorias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Las que tienen una duraci\u00f3n hasta de \u00a0 \u00a0noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Comisiones permanentes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Las que exceden de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Comisiones dentro del pa\u00eds que pueden \u00a0 \u00a0ser: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-En el ramo de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-En otras entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Comisiones en el exterior que pueden \u00a0 \u00a0ser: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-De estudios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-De tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Son comisiones especiales las que no est\u00e1n \u00a0 \u00a0enumeradas en la clasificaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, \u00a0 \u00a0TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones de Agentes de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional se dispondr\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Por resoluci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0Nacional, comisiones al exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, \u00a0 \u00a0comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) d\u00edas dentro del \u00a0 \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Por Orden Administrativa de Personal, \u00a0 \u00a0las destinaciones y traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Por la Orden del D\u00eda de las Direcciones, \u00a0 \u00a0Departamentos de Polic\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Escuelas de Formaci\u00f3n, comisiones hasta por \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 20. PRORROGA DE COMISION. Cuando \u00a0 \u00a0por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisi\u00f3n por tiempo \u00a0 \u00a0que exceda los l\u00edmites se\u00f1alados en este Estatuto, \u00e9sta ser\u00e1 autorizada por \u00a0 \u00a0quien tenga la facultad de conferir la comisi\u00f3n por todo el tiempo resultante \u00a0 \u00a0de la suma de la comisi\u00f3n inicial y la pr\u00f3rroga o pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 21. COMISION DE ESTUDIOS. La \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General podr\u00e1 destinar en comisi\u00f3n de estudios en Institutos \u00a0 \u00a0diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional a los Agentes en servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA \u00a0 \u00a0PRESTACION DE SERVICIOS. Los Agentes que sean destinados en el pa\u00eds, en \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de estudios en institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0est\u00e1n obligados a prestar sus servicios a la instituci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo \u00a0 \u00a0equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando se trate de comisi\u00f3n de estudios o \u00a0 \u00a0de cualquier otra comisi\u00f3n en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico o diplom\u00e1ticas, la obligaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble de la duraci\u00f3n de la respectiva \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los Agentes que despu\u00e9s de cumplida la \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, \u00a0 \u00a0quedar\u00e1n exonerados de la obligaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 23. POLIZA DE GARANTIA. Para \u00a0 \u00a0garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia de que trata el \u00a0 \u00a0ARTICULO anterior, el Agente constituir\u00e1 una p\u00f3liza de garant\u00eda por conducto de \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, hasta por el ciento por \u00a0 \u00a0ciento ( 100%) del valor de los gastos que ocasione la comisi\u00f3n, en los casos \u00a0 \u00a0que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 24. LICENCIA. Es la ausencia transitoria \u00a0 \u00a0en el desempe\u00f1o del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 25. AUTORIZACION LICENCIA. El \u00a0 \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 conceder licencia con justa causa \u00a0 \u00a0y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que as\u00ed lo \u00a0 \u00a0soliciten hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Estas licencias podr\u00e1n prorrogarse hasta \u00a0 \u00a0por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y en este caso, el tiempo de la pr\u00f3rroga no se \u00a0 \u00a0computar\u00e1 para los efectos de la actividad policial ni para el c\u00f3mputo de \u00a0 \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 26. LICENCIA ESPECIAL. El Director \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 conceder licencia sin derecho a sueldo ni \u00a0 \u00a0prestaciones sociales al agente cuyo c\u00f3nyuge sea destinado en comisi\u00f3n al \u00a0 \u00a0exterior, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no \u00a0 \u00a0se computar\u00e1 para efectos de actividad policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LA REMUNERACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ASIGNACIONES Y PRIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las \u00a0 \u00a0asignaciones mensuales de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n determinadas \u00a0 \u00a0por las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 28 de este Estatuto o en otras normas legales espec\u00edficas, ning\u00fan \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 recibir, por raz\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0 \u00a0sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de \u00a0 \u00a0entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que desempe\u00f1en cargos en el \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o \u00a0 \u00a0vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan \u00a0 \u00a0asignaciones especiales devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo, \u00a0 \u00a0siempre que no sea inferior a su categor\u00eda de Agente. Las primas y subsidios \u00a0 \u00a0que les corresponden como tales, se liquidaran y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico \u00a0 \u00a0y ser\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional en servicio que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar o en su \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, se les liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sus haberes en la siguiente \u00a0 \u00a0forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Las primas que le correspondan como \u00a0 \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. El sueldo del respectivo cargo en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en \u00a0 \u00a0las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, \u00a0 \u00a0bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al \u00a0 \u00a0cargo que desempe\u00f1en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional que cubran las primas y subsidios descontar\u00e1n las sumas \u00a0 \u00a0correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de \u00a0 \u00a0Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda, liquidados \u00a0 \u00a0sobre el sueldo b\u00e1sico mensual del Agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL \u00a0 \u00a0PAIS. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean destinados \u00a0 \u00a0en comisi\u00f3n al exterior, tendr\u00e1n derecho al pago de sus haberes de conformidad \u00a0 \u00a0con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0 \u00a0mensual de actividad, que ser\u00e1 equivalente al treinta por ciento (30%) del \u00a0 \u00a0sueldo b\u00e1sico y se aumentar\u00e1 en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda en servicio activo tendr\u00e1n derecho al pago de una prima \u00a0 \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes \u00a0 \u00a0devengados en el mes de junio del respectivo a\u00f1o, la cual se pagar\u00e1 dentro de \u00a0 \u00a0los quince (15) primeros d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentran en \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del servicio en el exterior, la prima de que trata este art\u00edculo se \u00a0 \u00a0les pagar\u00e1 en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengar\u00edan si \u00a0 \u00a0estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente no hubiere \u00a0 \u00a0servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al pago de esta prima a raz\u00f3n de una \u00a0 \u00a0duod\u00e9cima parte (1\/12), por cada mes completo de servicio, liquidada con base \u00a0 \u00a0en los haberes devengados en el \u00faltimo mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 32. Prima de navidad. Los Agentes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a recibir anualmente \u00a0 \u00a0del Tesoro P\u00fablico una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los \u00a0 \u00a0haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n mayor de noventa (90) d\u00edas en el exterior, la prima de navidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 33. PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad que se \u00a0 \u00a0liquidar\u00e1 sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: a los diez (10) a\u00f1os, el diez por ciento \u00a0 \u00a0(10%) y por cada a\u00f1o que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 34. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en lugares donde se \u00a0 \u00a0desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente al veinticinco por \u00a0 \u00a0ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Ministerio de Defensa Nacional determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0las \u00e1reas en donde debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 35. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en \u00e1reas donde se \u00a0 \u00a0desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden p\u00fablico o en \u00a0 \u00a0aqu\u00e9llas espec\u00edficamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir una partida diaria de alimentaci\u00f3n igual a la \u00a0 \u00a0establecida para los miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones \u00a0 \u00a0especiales y antiexplosivos, tendr\u00e1n derecho a una prima de riesgo, equivalente \u00a0 \u00a0al veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 37. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. \u00a0 \u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, casados o viudos con \u00a0 \u00a0hijos, que desempe\u00f1en comisiones permanentes en el exterior tendr\u00e1n derecho \u00a0 \u00a0mientras cumplan la comisi\u00f3n, siempre y cuando lleven a su familia a residir a \u00a0 \u00a0la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por \u00a0 \u00a0ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente, liquidado en d\u00f3lares a raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los agentes solteros y los casados o viudos \u00a0 \u00a0que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempe\u00f1en comisiones \u00a0 \u00a0permanentes en el exterior, tendr\u00e1n derecho a una prima de alojamiento hasta \u00a0 \u00a0del cinco por ciento (5%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente, que se pagar\u00e1 en \u00a0 \u00a0d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 38. PRIMA DE INSTALACION. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean trasladados o \u00a0 \u00a0destinados en comisi\u00f3n permanente dentro del pa\u00eds y tengan por ello que cambiar \u00a0 \u00a0el lugar de residencia tendr\u00e1n derecho, si fueren casados o viudos con hijos a \u00a0 \u00a0su cargo, a una prima de instalaci\u00f3n equivalente a uno punto cuatro (1.4) \u00a0 \u00a0sueldos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Esta prima se reconocer\u00e1 cuando el agente \u00a0 \u00a0lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En casos especiales, cuando las exigencias \u00a0 \u00a0del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocer\u00e1 \u00a0 \u00a0dicha prima aun cuando el Agente no efect\u00fae el traslado de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando el traslado o comisi\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, esta prima se pagar\u00e1 anticipadamente en \u00a0 \u00a0d\u00f3lares en cuant\u00eda que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la \u00a0 \u00a0materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0derecho a una prima de instalaci\u00f3n equivalente al cero punto siete (0.7) \u00a0 \u00a0sueldos b\u00e1sicos. Si el traslado o comisi\u00f3n permanente fuere al exterior o del \u00a0 \u00a0exterior al pa\u00eds la prima se pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 39. CANCELACION DE LA PRIMA DE \u00a0 \u00a0INSTALACION EN PESOS. Cuando la prima de instalaci\u00f3n se deba pagar en d\u00f3lares \u00a0 \u00a0por traslado del exterior al pa\u00eds y no sea situada oportunamente, el Agente \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial \u00a0 \u00a0vigente para la fecha de su llegada al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 40. EXCEPCION PAGO PRIMA DE \u00a0 \u00a0INSTALACION. Esta prima no se reconocer\u00e1 si el traslado se efectu\u00f3 a solicitud \u00a0 \u00a0del Agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 41. ANTICIPO DE HABERES POR \u00a0 \u00a0COMISION AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisi\u00f3n al exterior, \u00a0 \u00a0por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al anticipo de un mes de los \u00a0 \u00a0haberes mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando la comisi\u00f3n sea por un lapso menor \u00a0 \u00a0de treinta (30) d\u00edas el anticipo de los haberes se har\u00e1 por el tiempo de la \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n m\u00e1s los vi\u00e1ticos, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 42. PRIMA DE VACACIONES. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, con la excepci\u00f3n consagrada \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 80 del Decreto 183 de 1975, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por \u00a0 \u00a0ciento (50%) de los haberes mensuales por cada a\u00f1o de servicio, la cual se \u00a0 \u00a0reconocer\u00e1 para las vacaciones causadas a partir del lo de febrero de 1975 y \u00a0 \u00a0solamente por un per\u00edodo dentro de cada a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional se encuentre en comisi\u00f3n en el exterior e hiciere uso de vacaciones, \u00a0 \u00a0percibir\u00e1 la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones \u00a0 \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 43. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que completen per\u00edodos \u00a0 \u00a0quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los \u00a0 \u00a0mismos, tendr\u00e1n derecho a una recompensa por cada cinco (5) a\u00f1os de servicio, \u00a0 \u00a0equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el \u00faltimo \u00a0 \u00a0mes en que cumplan el quinquenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Este recompensa no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0computable para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 44. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0que en todo tiempo determine el Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 el personal que se haga acreedor a este beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 45. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0 \u00a0subsidio mensual de alimentaci\u00f3n en cuant\u00eda que en todo tiempo determinan las \u00a0 \u00a0disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 46. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de \u00a0 \u00a0la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 \u00a0servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se \u00a0 \u00a0liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s \u00a0 \u00a0los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Viudos, con hijos habidos dentro del \u00a0 \u00a0matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento \u00a0 \u00a0(30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Por el primer hijo el cinco por ciento \u00a0 \u00a0(5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s sin que se sobrepase \u00a0 \u00a0por este concepto del diecisiete por ciento (17%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. El l\u00edmite establecido en el \u00a0 \u00a0literal c. de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los Agentes que por raz\u00f3n de hijos \u00a0 \u00a0nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o \u00a0 \u00a0tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento \u00a0 \u00a0(17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. La solicitud de \u00a0 \u00a0reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber\u00e1 hacerse dentro de los \u00a0 \u00a0noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con \u00a0 \u00a0posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales a partir de la \u00a0 \u00a0fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 47. DISMINUCION DEL SUBSIDIO \u00a0 \u00a0FAMILIAR. Disminuye por raz\u00f3n de los hijos as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Por muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Por matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Por haber llegado a la edad de veinti\u00fan \u00a0 \u00a0(21) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Se except\u00faan de lo contemplado \u00a0 \u00a0en el literal d. cuando se compruebe que dependen econ\u00f3micamente del Agente, a \u00a0 \u00a0los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y a los inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0absolutos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 48. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. \u00a0 \u00a0El subsidio familiar se extingue por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Por muerte del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Por cesaci\u00f3n de la vida conyugal en los \u00a0 \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o \u00a0 \u00a0inexistencia del matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2. Por sentencia judicial de divorcio, \u00a0 \u00a0v\u00e1lida en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">3. Por separaci\u00f3n judicial de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Se ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n cuando \u00a0 \u00a0se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a \u00a0 \u00a0cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 49. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. \u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n del subsidio familiar tendr\u00e1 efecto desde que se presente el \u00a0 \u00a0hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo \u00a0 \u00a0respectivo en los dem\u00e1s eventos; la disminuci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en \u00a0 \u00a0que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los \u00a0 \u00a0interesados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar el aviso correspondiente dentro de \u00a0 \u00a0los noventa (90) d\u00edas siguientes, si no lo hicieren, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional ordenar\u00e1 el descuento de una suma igual al doble de lo que \u00a0 \u00a0hubieren recibido en exceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 50. PROHIBICION PAGO DOBLE DE \u00a0 \u00a0SUBSIDIO FAMILIAR. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento doble del \u00a0 \u00a0subsidio familiar. Cuando el c\u00f3nyuge del Agente preste sus servicios en el \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa o en la Polic\u00eda Nacional, el subsidio familiar se \u00a0 \u00a0reconocer\u00e1 en cabeza de aquel que perciba mayor asignaci\u00f3n b\u00e1sica, si \u00e9sta \u00a0 \u00a0fuere igual, recibir\u00e1 el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El Agente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0cuyo c\u00f3nyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al \u00a0 \u00a0subsidio familiar deber\u00e1 acreditar que su c\u00f3nyuge ha renunciado a dicha \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n en la entidad donde trabaja, mediante certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 \u00a0esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 51. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional en servicio tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para gastos de seguro de vida, en cuant\u00eda que determinen las disposiciones \u00a0 \u00a0legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a esta \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 52. BONIFICACION POR DISTINTIVO DE \u00a0 \u00a0DRAGONEANTE. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n mensual, en cuant\u00eda que determinen las \u00a0 \u00a0disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. La Direcci\u00f3n General de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con la obtenci\u00f3n y p\u00e9rdida del distintivo \u00a0 \u00a0de Dragoneante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL \u00a0 \u00a0CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n del treinta por ciento (30%) del sueldo \u00a0 \u00a0b\u00e1sico mensual, la cual se incrementar\u00e1 en un diez por ciento (10%) por cada \u00a0 \u00a0a\u00f1o de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un \u00a0 \u00a0diez por ciento (10%) en el sueldo b\u00e1sico a que se refiere el presente \u00a0 \u00a0art\u00edculo, estar\u00e1 supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no \u00a0 \u00a0incurra en sanciones, durante el a\u00f1o respectivo, por faltas disciplinarias \u00a0 \u00a0previstas en el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. La bonificaci\u00f3n de que trata \u00a0 \u00a0este art\u00edculo solamente se liquidar\u00e1 para efectos de prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0cuando el Agente de la Polic\u00eda Nacional haya cumplido treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 \u00a0de servicio f\u00edsico como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Los \u00a0 \u00a0reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los \u00a0 \u00a0subsidios y primas relacionados en el presente Cap\u00edtulo y de la prima de \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad jurisdiccional, se ordenar\u00e1n mediante disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PASAJES Y VIATICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 55. PASAJES POR DESTINACION Y \u00a0 \u00a0TRASLADO. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean \u00a0 \u00a0trasladados o destinados dentro de las guarniciones del pa\u00eds o destinados en \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n permanente o transitoria al exterior, tendr\u00e1n derecho al \u00a0 \u00a0reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones \u00a0 \u00a0permanentes tendr\u00e1n derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os que les dependan econ\u00f3micamente, \u00a0 \u00a0los inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente por raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva \u00a0 \u00a0repartici\u00f3n o guarnici\u00f3n y tenga que situarla en otro lugar dentro del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 tambi\u00e9n derecho a los pasajes correspondientes para el c\u00f3nyuge e hijos \u00a0 \u00a0menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os que le dependan econ\u00f3micamente, los inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 56. PASAJES Y VIATICOS. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su \u00a0 \u00a0sede y dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a los pasajes correspondientes. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo cuando la comisi\u00f3n sea hasta por noventa (90) d\u00edas, al pago de vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones \u00a0 \u00a0especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de \u00a0 \u00a0inter\u00e9s profesional, general o deportivo, dentro o fuera del pa\u00eds en las que \u00a0 \u00a0entidad distinta a la Polic\u00eda Nacional sufrague en todo o en parte los gastos \u00a0 \u00a0necesarios, quien disponga la comisi\u00f3n fijar\u00e1 libremente una partida de \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos igual o menor a la estipulada en este art\u00edculo y podr\u00e1 determinar si \u00a0 \u00a0hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en d\u00f3lares si fuere el caso. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo, est\u00e1 facultado para ordenar los gastos de representaci\u00f3n que considere \u00a0 \u00a0conveniente para estas comisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudios no \u00a0 \u00a0dar\u00e1n derecho al pago de vi\u00e1ticos. Los Agentes asignados en comisi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica o a otras entidades del pa\u00eds, no tendr\u00e1n derecho a \u00a0 \u00a0pasajes y vi\u00e1ticos cubiertos por el presupuesto de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 3o. Cuando la comisi\u00f3n deba \u00a0 \u00a0cumplirse en el exterior, los vi\u00e1ticos se pagar\u00e1n de conformidad con las \u00a0 \u00a0disposiciones legales vigentes. El Gobierno podr\u00e1 decretar, adem\u00e1s, ciertos \u00a0 \u00a0gastos de representaci\u00f3n cuando as\u00ed lo considere necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 57. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS \u00a0 \u00a0AGENTES POR COMISION INFERIOR A NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0comisiones individuales inferiores a noventa (90) d\u00edas ser\u00e1 potestativo del \u00a0 \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, autorizar pasajes para el c\u00f3nyuge e \u00a0 \u00a0hijos menores de veinti\u00fan a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del Agente, los \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 58. PASAJES Y VIATICOS POR \u00a0 \u00a0COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones \u00a0 \u00a0colectivas transitorias de cualquier g\u00e9nero dentro del pa\u00eds la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional suministrar\u00e1 los pasajes, vi\u00e1ticos y gastos de \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n que sean del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. En ning\u00fan caso las comisiones \u00a0 \u00a0colectivas transitorias dar\u00e1n derecho a pasajes para los familiares ni a primas \u00a0 \u00a0de instalaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 59. PASAJES Y VIATICOS POR \u00a0 \u00a0COMISION FUERA DEL PAIS. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que cumplan \u00a0 \u00a0comisiones individuales o colectivas de cualquier g\u00e9nero fuera del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. As\u00ed mismo \u00a0 \u00a0cuando la comisi\u00f3n sea inferior a noventa (90) d\u00edas, al pago de vi\u00e1ticos en la \u00a0 \u00a0cuant\u00eda que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 29 de este decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 60. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los \u00a0 \u00a0alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisi\u00f3n de estudios a las \u00a0 \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de Agentes, tendr\u00e1n derecho a pasajes y \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DESCUENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0en lo pertinente por el Decreto 352 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA \u00a0 \u00a0MILITAR. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo contribuir\u00e1n con \u00a0 \u00a0el siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico mensual, como ahorro obligatorio, \u00a0 \u00a0con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0Igualmente contribuir\u00e1n los retirados con derecho a asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n que lo soliciten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 62. AFILIACION Y COTIZACION. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo contribuir\u00e1n para el \u00a0 \u00a0sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional con un \u00a0 \u00a0treinta por ciento (30%) del primer sueldo b\u00e1sico como cuota de afiliaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo \u00a0 \u00a0b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Los Agentes en goce de \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n contribuir\u00e1n a la \u00a0 \u00a0misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n respectivamente, de la cual el uno por \u00a0 \u00a0ciento ( 1 %) ser\u00e1 con destino al pago de servicios m\u00e9dico-asistenciales de que \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo 1 15 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 63. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA \u00a0 \u00a0CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0retiro o sus beneficiarios, contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta, con el monto del \u00a0 \u00a0aumento de sus haberes asignaciones o pensiones equivalentes a los diez ( 10) \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 64. DESTINO DE LOS APORTES. Los \u00a0 \u00a0aportes de que trata el art\u00edculo 62 y el art\u00edculo 63, con excepci\u00f3n del uno por \u00a0 \u00a0ciento (1 %) para el pago de servicios m\u00e9dico-asistenciales, se destinar\u00e1n para \u00a0 \u00a0capitalizaci\u00f3n y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 65. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL \u00a0 \u00a0DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensi\u00f3n pagadera por el \u00a0 \u00a0Tesoro P\u00fablico, contribuir\u00e1n con el cinco por ciento (5%) del valor de la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n con destino al Fondo Especial de Sanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 66. DESCUENTO PARA BIENESTAR \u00a0 \u00a0SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Social \u00a0 \u00a0al Plan de Colonias Vacacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe \u00a0 \u00a0liquidarse en la n\u00f3mina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel \u00a0 \u00a0en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DOTACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 67. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. \u00a0 \u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 \u00a0dotaci\u00f3n anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 68. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL \u00a0 \u00a0DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a \u00a0 \u00a0recibir por una sola vez, como dotaci\u00f3n inicial, no imputable a la dotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de \u00a0 \u00a0Uniformes, Insignias y Distintivos para el personal de la Polic\u00eda Nacional. El \u00a0 \u00a0mismo derecho tendr\u00e1n los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean \u00a0 \u00a0llamados en forma especial al servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 69. DOTACION ESPECIAL. Los Agentes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos \u00a0 \u00a0diplom\u00e1ticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a una dotaci\u00f3n especial de uniformes, \u00a0 \u00a0insignias y distintivos, ordenada por la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 70. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional suministrar\u00e1 a los Agentes los equipos y uniformes necesarios \u00a0 \u00a0para el cumplimiento de su misi\u00f3n de acuerdo con el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: \u00a0 \u00a0T\u00edtulo derogado por el Decreto 262 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LA DESVINCULACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">SUSPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 71. SUSPENSION. Cuando por \u00a0 \u00a0autoridad competente se solicite la suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones y \u00a0 \u00a0atribuciones de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta ser\u00e1 dispuesta por \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n el Agente percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento \u00a0 \u00a0(50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico \u00a0 \u00a0retenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia \u00a0 \u00a0definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo pasar\u00e1n a formar parte de los recursos \u00a0 \u00a0propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA \u00a0 \u00a0SUSPENSION. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad competente, a \u00a0 \u00a0solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia \u00a0 \u00a0absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">A partir de la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial de uno cualquiera de los eventos previstos en el presente art\u00edculo, el \u00a0 \u00a0Agente queda en la obligaci\u00f3n de presentarse de manera inmediata en su unidad y \u00a0 \u00a0devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 73. UTILIZACION GENTES \u00a0 \u00a0SUSPENDIDOS. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean suspendidos en el \u00a0 \u00a0ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez \u00a0 \u00a0competente, podr\u00e1n ser utilizados por los respectivos comandantes, Directores o \u00a0 \u00a0Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o \u00a0 \u00a0dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 74. SUSPENSION DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podr\u00e1 solicitar a la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo, \u00a0 \u00a0hasta por sesenta (60) d\u00edas de los Agentes que sean investigados por mala \u00a0 \u00a0conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta \u00a0 \u00a0responsable de la falta, el retiro se producir\u00e1 con la fecha de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Si resultare absuelto se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n y se le cancelar\u00e1 los haberes \u00a0 \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DEL RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 75. RETIRO. Es la situaci\u00f3n en que \u00a0 \u00a0por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, los agentes \u00a0 \u00a0cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0llamamiento al servicio, movilizaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro \u00a0 \u00a0del servicio activo de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, se clasifica seg\u00fan \u00a0 \u00a0su forma y causales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2. Por disposici\u00f3n del Director General de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 \u00a0sicof\u00edsica para la actividad policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">4. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas, sin causa justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">1. Por incapacidad absoluta y permanente o \u00a0 \u00a0gran invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">2. Por haber cumplido la edad de sesenta \u00a0 \u00a0(60) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. \u00a0 \u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio \u00a0 \u00a0activo en cualquier tiempo, el cual se conceder\u00e1 cuando no medien razones de \u00a0 \u00a0seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en \u00a0 \u00a0actividad, a juicio del Director General de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspendido \u00a0 \u00a0por el Decreto 2010 de 1992, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. RETIRO POR DISPOSICION DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0ser retirados por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, despu\u00e9s de haber \u00a0 \u00a0cumplido quince ( 15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, excepto lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 del presente estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 79. RETIRO POR DISMINUCION DE LA \u00a0 \u00a0CAPACIDAD SICOFISICA, PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional que no re\u00fanan las condiciones sicof\u00edsicas determinadas por las \u00a0 \u00a0disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1n retirados del servicio activo en \u00a0 \u00a0las condiciones se\u00f1aladas en este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 80. EXCEPCIONES AL RETIRO POR \u00a0 \u00a0DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0anterior, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, podr\u00e1 mantener en servicio activo \u00a0 \u00a0a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados \u00a0 \u00a0en determinadas actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 81. RETIRO POR INASISTENCIA AL \u00a0 \u00a0SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Agentes de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por \u00a0 \u00a0inasistencia al servicio sin causa justificada por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0consecutivos o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 82. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en forma absoluta del servicio por \u00a0 \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta \u00a0 \u00a0(60) a\u00f1os, edad \u00e9sta en que cesa para ellos toda obligaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 83. EXAMENES POR RETIRO. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados o separados del servicio \u00a0 \u00a0activo tienen la obligaci\u00f3n de presentarse a la sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0para los ex\u00e1menes correspondientes, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad, si no lo \u00a0 \u00a0hicieren, el Tesoro P\u00fablico queda exonerado del pago de las indemnizaciones a \u00a0 \u00a0que pudieren tener derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Si al practicarse el examen de aptitud \u00a0 \u00a0sicof\u00edsica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesi\u00f3n o \u00a0 \u00a0afecci\u00f3n susceptible de tratamiento, se le dar\u00e1n las prestaciones que a \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, con base en la respectiva ficha m\u00e9dica, pero de hecho el Agente queda \u00a0 \u00a0retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Al Agente con derecho a asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0retiro o pensi\u00f3n, se le dar\u00e1n las prestaciones asistenciales durante todo el \u00a0 \u00a0tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual \u00a0 \u00a0se proceder\u00e1 a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Al Agente sin derecho a asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0retiro o pensi\u00f3n, se le dar\u00e1n las prestaciones asistenciales en los mismos \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el literal anterior, adem\u00e1s, cuando por \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la lesi\u00f3n o la enfermedad o por imposici\u00f3n del tratamiento a que ha de \u00a0 \u00a0someterse el paciente, \u00e9ste quede imposibilitado para el ejercicio de toda \u00a0 \u00a0labor remunerativa, se le dar\u00e1n prestaciones econ\u00f3micas equivalentes a los \u00a0 \u00a0haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se \u00a0 \u00a0pagar\u00e1n por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LA SEPARACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 84. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por \u00a0 \u00a0delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no \u00a0 \u00a0podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma. Tambi\u00e9n ser\u00e1 separado en forma absoluta \u00a0 \u00a0cuando as\u00ed lo determine el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 85. SEPARACION TEMPORAL. El Agente \u00a0 \u00a0que sea condenado por la Comisi\u00f3n de Delitos Culposos ser\u00e1 separado en forma \u00a0 \u00a0temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 86. PRESTACIONES EN CASO DE \u00a0 \u00a0SEPARACION. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia \u00a0 \u00a0del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a \u00a0 \u00a0las prestaciones sociales que se determinan en el Cap\u00edtulo VI, T\u00edtulo V de este \u00a0 \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 87. AUTORIDAD QUE DISPONE LA \u00a0 \u00a0SEPARACION. La separaci\u00f3n absoluta o temporal de que tratan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0anteriores ser\u00e1 dispuesta por el Director General de la Polic\u00eda dentro de los \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes de la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo \u00a0 \u00a0decrete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 88. DEDUCCION DE TIEMPO POR \u00a0 \u00a0CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por \u00a0 \u00a0la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para \u00a0 \u00a0efectos de c\u00f3mputo de tiempo de servicio a que se refiere el art\u00edculo 111 de \u00a0 \u00a0este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LA REINCORPORACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 89. REINCORPORACION AL SERVICIO \u00a0 \u00a0ACTIVO. Podr\u00e1n reincorporarse por una sola vez a la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0 \u00a0Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes sicof\u00edsicos \u00a0 \u00a0conforme a los reglamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Tener edad no mayor a treinta y cinco \u00a0 \u00a0(35) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. No registrar antecedentes penales ni de \u00a0 \u00a0Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Acreditar trayectoria profesional durante \u00a0 \u00a0el tiempo de su servicio a la Instituci\u00f3n calificada como buena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">e. No sobrepasar tres (3) a\u00f1os de retirado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">f. Certificado de conducta expedido por el \u00a0 \u00a0Comandante de Polic\u00eda donde haya residido durante su permanencia fuera de la \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 90. OBLIGACION DE LOS AGENTES \u00a0 \u00a0REINCORPORADOS. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fueren reincorporados, \u00a0 \u00a0ingresar\u00e1n con la obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0para poder adquirir el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro si no la tuvieren o a \u00a0 \u00a0modificar el porcentaje por el tiempo de servicio. De esta obligaci\u00f3n quedan \u00a0 \u00a0exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n General, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la \u00a0 \u00a0actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez \u00a0 \u00a0adquirida despu\u00e9s de su reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 91. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL \u00a0 \u00a0SERVICIO. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 llamar en forma \u00a0 \u00a0especial al servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier \u00a0 \u00a0tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades org\u00e1nicas de \u00a0 \u00a0la Instituci\u00f3n o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los Agentes que infringieren lo dispuesto \u00a0 \u00a0en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionados por resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda con multa que oscila de uno (1) a diez (10) sueldos \u00a0 \u00a0b\u00e1sicos correspondientes a la categor\u00eda que ostente el momento del llamamiento \u00a0 \u00a0especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Estos Agentes podr\u00e1n ser retirados \u00a0 \u00a0nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el llamamiento aunque no hayan \u00a0 \u00a0cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Las personas naturales o \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere \u00a0 \u00a0este art\u00edculo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, \u00a0 \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de \u00a0 \u00a0los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento \u00a0 \u00a0especial al servicio s\u00f3lo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes \u00a0 \u00a0laborales, la contravenci\u00f3n est\u00e1 mencionada por el Gobierno con multas de cinco \u00a0 \u00a0(5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada Agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LAS PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">EN ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 92. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. \u00a0 \u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo, \u00a0 \u00a0disfrutar\u00e1n durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 93. SERVICIOS \u00a0 \u00a0MEDICO-ASISTENCIALES. Los Agentes en servicio activo tienen derecho a que el \u00a0 \u00a0Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, \u00a0 \u00a0odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales, para \u00a0 \u00a0ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, cuando \u00a0 \u00a0dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por \u00a0 \u00a0medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando los servicios asistenciales se deban \u00a0 \u00a0prestar fuera del pa\u00eds se requiere concepto favorable de la Sanidad de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben \u00a0 \u00a0ser plenamente comprobados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0las tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los \u00a0 \u00a0beneficiarios de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 94. LICENCIA POR MATERNIDAD Y \u00a0 \u00a0ABORTO. Las Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en estado de \u00a0 \u00a0embarazo, tienen derecho en la \u00e9poca del alumbramiento, a una licencia de ocho \u00a0 \u00a0(8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su \u00a0 \u00a0categor\u00eda. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia \u00a0 \u00a0remunerada ser\u00e1 de dos (2) a cuatro (4) semanas, seg\u00fan concepto m\u00e9dico de la \u00a0 \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 95. DESCANSO REMUNERADO POR \u00a0 \u00a0LACTANCIA. Las Agentes de la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a un lapso de una \u00a0 \u00a0(1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de \u00a0 \u00a0edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del m\u00e9dico respectivo. Este \u00a0 \u00a0per\u00edodo no se descontar\u00e1 de la asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 96. VACACIONES. Los Agentes de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional tienen derecho a treinta (30) d\u00edas de vacaciones, incluyendo \u00a0 \u00a0los d\u00edas feriados, por cada a\u00f1o cumplido de servicio continuo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea \u00a0 \u00a0retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada a\u00f1o de servicio cumplido y \u00a0 \u00a0proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o siempre que \u00e9sta exceda de seis (6) \u00a0 \u00a0meses, liquidadas con base en los \u00faltimos haberes devengados y a las \u00a0 \u00a0correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 42 y 66 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 97. ANTICIPO DE CESANTIA. A los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional se les podr\u00e1 conceder anticipos de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva \u00a0 \u00a0solicitud, previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0de lote de terreno o vivienda, o en la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o liberaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0\u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional acredite tener vivienda, podr\u00e1 otorg\u00e1rsele anticipo de cesant\u00eda para \u00a0 \u00a0la dotaci\u00f3n de la misma, o para atender calamidad dom\u00e9stica o extrema \u00a0 \u00a0necesidad, de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 98. PAGO DE INDEMNIZACION POR \u00a0 \u00a0DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Agente de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 \u00a0presente disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica determinada por la Sanidad de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 80 de este Decreto, le ser\u00e1 reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0le corresponda, de acuerdo con los \u00edndices del Estatuto de capacidad \u00a0 \u00a0sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas \u00a0 \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, el Agente no tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0derecho a una nueva indemnizaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando estos servicios se deban prestar en \u00a0 \u00a0el exterior, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa de la Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser \u00a0 \u00a0plenamente comprobados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 99. PRESTACIONES SOCIALES EN \u00a0 \u00a0SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones \u00a0 \u00a0especiales a que se refieren los art\u00edculos 28 y 29 de este Decreto, ser\u00e1n las \u00a0 \u00a0correspondientes a su categor\u00eda y se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre la base de los \u00a0 \u00a0haberes que devengar\u00edan si se encontraran en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">POR RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir \u00a0 \u00a0de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0 \u00a0retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidar\u00e1n las prestaciones \u00a0 \u00a0sociales unitarias y peri\u00f3dicas, sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Prima de actividad en los porcentajes \u00a0 \u00a0previstos en este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Una duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima \u00a0 \u00a0de navidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">e. Subsidio familiar. En el caso de las \u00a0 \u00a0asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo 46 de \u00a0 \u00a0este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete \u00a0 \u00a0por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Fuera de las partidas \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, \u00a0 \u00a0subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, \u00a0 \u00a0sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: \u00a0 \u00a0La Ley 420 de 1998, \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 1, dice: \u201cAdicionase los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 158, 140 y 100 de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 \u00a0 \u00a0respectivamente, y el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995, \u00a0 \u00a0en el sentido de incluir como partida computable \u00a0 \u00a0para liquidar las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales \u00a0 \u00a0Suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus \u00a0 \u00a0beneficiarios, que tuvieren tal condici\u00f3n, el 31 de diciembre de 1996, la \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que reconozca al personal de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 \u00a0servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. Si la bonificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 \u00a0incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 \u00a0activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de \u00a0 \u00a0retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecer\u00e1 como \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A \u00a0 \u00a0los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la \u00a0 \u00a0vigencia del presente Decreto, para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar\u00e1 de la \u00a0 \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Para Agentes con menos de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 \u00a0de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Para agentes entre veinte (20) y \u00a0 \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo \u00a0 \u00a0b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Para Agentes con m\u00e1s de veinticinco (25) \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO PRIMA DE \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, cuyo retiro o separaci\u00f3n haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 \u00a0 \u00a0se les computar\u00e1 la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior, en la forma que a continuaci\u00f3n se expresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-En vigencia fiscal de 1990 hasta el \u00a0 \u00a0dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-En vigencia fiscal de 1991 hasta el \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s punto cinco por ciento (22.5%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-En vigencia fiscal de 1992 hasta el \u00a0 \u00a0veinticinco por ciento (25%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Queda entendido que no habr\u00e1 \u00a0 \u00a0lugar a los reajustes establecidos en este art\u00edculo entre el 24 de agosto de \u00a0 \u00a01984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. \u00a0 \u00a0Tampoco habr\u00e1 reajustes de las prestaciones unitarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 103. CESANTIA E INDEMNIZACION. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que \u00a0 \u00a0sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una (I) sola vez, un auxilio de \u00a0 \u00a0cesant\u00eda igual a un (I) mes de los \u00faltimos haberes devengados correspondientes \u00a0 \u00a0a su condici\u00f3n por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n de seis (6) meses o m\u00e1s, \u00a0 \u00a0tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto y \u00a0 \u00a0las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente \u00a0 \u00a0conforme al citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante \u00a0 \u00a0la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean \u00a0 \u00a0retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su \u00a0 \u00a0categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 \u00a0sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud \u00a0 \u00a0propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de \u00a0 \u00a0la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0 \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 \u00a0retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os \u00a0 \u00a0de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los \u00a0 \u00a0quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de \u00a0 \u00a0los haberes de actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. La asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 \u00a0los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta \u00a0 \u00a0(30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento \u00a0 \u00a0(95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma \u00a0 \u00a0prevista en este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes \u00a0 \u00a0del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, \u00a0 \u00a0continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco \u00a0 \u00a0por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la \u00a0 \u00a0respectiva asignaci\u00f3n. (Nota: \u00a0 \u00a0Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de 2004.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 105. RETIRO CON TREINTA (30) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 \u00a0de servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derechos a que se les \u00a0 \u00a0confiera el grado de Cabo Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Sus prestaciones sociales \u00a0 \u00a0unitarias y peri\u00f3dicas, se liquidar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 \u00a0Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que pasen a la situaci\u00f3n de retiro temporal o \u00a0 \u00a0absoluto y tengan derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n continuar\u00e1n dados de \u00a0 \u00a0alta en la respectiva pagadur\u00eda por tres (3) meses a partir de la fecha en que \u00a0 \u00a0se cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones \u00a0 \u00a0sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de este Decreto, \u00a0 \u00a0continuar\u00e1n percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad \u00a0 \u00a0correspondientes a su categor\u00eda. El lapso de los tres (3) meses de alta se \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 como de servicio activo, \u00fanicamente para efectos de prestaciones \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 107. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. \u00a0 \u00a0Las Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retiradas del servicio activo \u00a0 \u00a0durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a que se les pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a sus haberes \u00a0 \u00a0de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar de \u00a0 \u00a0conformidad con este Estatuto y adem\u00e1s al pago de la licencia remunerada si el \u00a0 \u00a0retiro impide el goce de dicha licencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 108. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE \u00a0 \u00a0EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las \u00a0 \u00a0remuneraciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 28 de este Decreto, \u00a0 \u00a0ser\u00e1n las correspondientes a la condici\u00f3n de Agente y se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n \u00a0 \u00a0sobre la base de los haberes que recibir\u00edan si se encontraran prestando sus \u00a0 \u00a0servicios en la ciudad de Bogot\u00e1. En caso de muerte del Agente que se encuentre \u00a0 \u00a0en las situaciones especiales a que se refiere este art\u00edculo, se proceder\u00e1 en \u00a0 \u00a0igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus \u00a0 \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 109. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO \u00a0 \u00a0FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio \u00a0 \u00a0familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 100 de este \u00a0 \u00a0Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de dichas partidas por hechos ocurridos con \u00a0 \u00a0posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier \u00a0 \u00a0tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Agente se le ven\u00eda \u00a0 \u00a0considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-613 de 1996.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE \u00a0 \u00a0RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el \u00a0 \u00a0presente Decreto, se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo \u00a0 \u00a0tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de este Estatuto; en ning\u00fan \u00a0 \u00a0caso aqu\u00e9llas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. Los Agentes o \u00a0 \u00a0beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en \u00a0 \u00a0otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga \u00a0 \u00a0expresamente la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE \u00a0 \u00a0SERVICIO. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional liquidar\u00e1 el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. El tiempo de permanencia como soldado o \u00a0 \u00a0alumno de la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Agentes, con un m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0(2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. El tiempo de servicio como Agente de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas \u00a0 \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. El tiempo de servicio como Auxiliar de \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, Agente conductor o Auxiliar conductor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">e. El tiempo prestado como uniformado en \u00a0 \u00a0las extinguidas polic\u00edas departamentales o municipales, excepto para cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971 \u00a0y disposiciones legales anteriores sobre la \u00a0 \u00a0misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con \u00a0 \u00a0anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales \u00a0 \u00a0reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el \u00a0 \u00a0reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado \u00a0 \u00a0civil, diferentes al Ramo de Defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional servicios prestados en las extinguidas polic\u00edas departamentales o \u00a0 \u00a0municipales, quedan con la obligaci\u00f3n de pagar a tal entidad los porcentajes \u00a0 \u00a0correspondientes al tiempo reconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de \u00a0 \u00a0seis (6) meses se considerar\u00e1n como a\u00f1o completo para la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0auxilio de cesant\u00eda, pero no para las dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 112. INEMBARGABILIDAD Y \u00a0 \u00a0DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0 \u00a0a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los \u00a0 \u00a0casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes sobre la materia, en los que el \u00a0 \u00a0monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas \u00a0 \u00a0con el ramo de defensa, podr\u00e1 ordenarse directamente los descuentos del caso \u00a0 \u00a0por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exceder\u00e1n \u00a0 \u00a0del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-061 de 2005, \u00a0 \u00a0salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible por la Corte en esa \u00a0 \u00a0misma Providencia.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos \u00a0 \u00a0consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se contar\u00e1n \u00a0 \u00a0desde la fecha en que se hicieren exigibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El reclamo escrito recibido por la \u00a0 \u00a0autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada interrumpe la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores \u00a0 \u00a0reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del \u00a0 \u00a0respectivo acto administrativo y pasar\u00eda a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. (Nota: \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-298 de 2002.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 114. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES \u00a0 \u00a0DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se \u00a0 \u00a0pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiado y son \u00a0 \u00a0compatibles con los sueldos devengados del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0incluidos los correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a la actividad policial con movilizaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0llamamiento colectivo al servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las asignaciones de retiro y pensiones \u00a0 \u00a0policiales son incompatibles entre \u00e9l y no son reajustables por servicios \u00a0 \u00a0prestados en entidades de servicio p\u00fablico igualmente son incompatibles con las \u00a0 \u00a0pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por \u00a0 \u00a0la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las asignaciones de retiro y pensiones \u00a0 \u00a0policiales son compatibles con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez \u00a0 \u00a0provenientes de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 115. SERVICIOS \u00a0 \u00a0MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre \u00a0 \u00a0dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, \u00a0 \u00a0hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos, su c\u00f3nyuge e hijos \u00a0 \u00a0hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, en hospitales y cl\u00ednicas de la Polic\u00eda o \u00a0 \u00a0por medio de contratos con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas \u00a0 \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los \u00a0 \u00a0agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 116. MESADA DE NAVIDAD PARA EL \u00a0 \u00a0PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de \u00a0 \u00a0este Decreto los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0o pensi\u00f3n o sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a recibir anualmente de la Caja \u00a0 \u00a0de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional o del Tesoro P\u00fablico, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del \u00a0 \u00a0respectivo a\u00f1o. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes \u00a0 \u00a0de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">POR INCAPACIDAD SICOFISICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 117. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD \u00a0 \u00a0SICOFISICA. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que en el momento de su retiro \u00a0 \u00a0del servicio activo presenten disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0 \u00a0determinada por la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que no haya sido indemnizada \u00a0 \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 98 de este Decreto, tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 \u00a0el Tesoro P\u00fablico les pague: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Una indemnizaci\u00f3n que fluctuar\u00e1 entre \u00a0 \u00a0uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las \u00a0 \u00a0partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto y de acuerdo con el \u00a0 \u00a0\u00edndice de lesi\u00f3n fijado en el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. El auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Mientras subsista la incapacidad a una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0mensual liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este \u00a0 \u00a0Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-El cincuenta por ciento (50%) de dichas \u00a0 \u00a0partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n del \u00a0 \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-El setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0 \u00a0dichas partidas, cuando el \u00edndice de la lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no \u00a0 \u00a0alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-El ciento por ciento (100%) de dichas \u00a0 \u00a0partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0capacidad sicof\u00edsica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. Si la disminuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0capacidad sicof\u00edsica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y \u00a0 \u00a0por causa y raz\u00f3n del mismo, la indemnizaci\u00f3n de que trata el literal a. de \u00a0 \u00a0este art\u00edculo se aumentar\u00e1 en la mitad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Si la disminuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0capacidad sicof\u00edsica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos \u00a0 \u00a0meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0 \u00a0enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o \u00a0 \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico interno, la indemnizaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 \u00a0el literal a. del presente art\u00edculo se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 118. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados por incapacidad sicof\u00edsica \u00a0 \u00a0absoluta y permanente o por gran invalidez tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. A recibir una pensi\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0equivalente al ciento por ciento ( 100%) de las partidas se\u00f1aladas en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 100 de este Estatuto, pagadera por el Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. A que se les pague por el Tesoro \u00a0 \u00a0P\u00fablico, por una sola vez, la indemnizaci\u00f3n que corresponda a su lesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0determinada por la Sanidad de la Polic\u00eda de acuerdo con el reglamento \u00a0 \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Al auxilio de cesant\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0prestaciones que les correspondan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y \u00a0 \u00a0permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos \u00a0 \u00a0ocurridos en actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 98 de este Estatuto se aumentar\u00e1 en la mitad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 119. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS \u00a0 \u00a0ESPECIALES DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0 \u00a0invalidez de que trata el art\u00edculo anterior fueren consecuencia de heridas en \u00a0 \u00a0actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0 \u00a0enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento \u00a0 \u00a0del orden p\u00fablico interno, el agente tendr\u00e1 derecho a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. A que se les pague por el Tesoro P\u00fablico \u00a0 \u00a0por una sola vez, la indemnizaci\u00f3n que corresponda a su lesi\u00f3n de acuerda con el \u00a0 \u00a0reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. A percibir del Tesoro P\u00fablico una \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. El auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0prestaciones que le corresponda de acuerdo con su nuevo grado y tiempo de \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">e. A una bonificaci\u00f3n, equivalente al \u00a0 \u00a0treinta por ciento (30%) del valor de la indemnizaci\u00f3n que resulte de la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la tabla &#8220;D&#8221; del \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO ley 94 de 1989 \u00a0o de las disposiciones que le adicionen o \u00a0 \u00a0reformen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">f. A importar para uso personal y libre de cualquier \u00a0 \u00a0gravamen nacional, implementos ortop\u00e9dicos y un veh\u00edculo de caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0especiales acordes con su limitaci\u00f3n f\u00edsica o incapacidad permanente, que \u00a0 \u00a0permitan su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 120. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO \u00a0 \u00a0CONSECUENCIA DE VIOLACION DE NORMAS. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 \u00a0adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violaci\u00f3n de la ley, \u00a0 \u00a0reglamentos u \u00f3rdenes, no tendr\u00e1n derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo \u00a0 \u00a0ni al pago de indemnizaci\u00f3n alguna a menos que sean declarados exentos de \u00a0 \u00a0responsabilidad mediante informativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">POR MUERTE EN ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido \u00a0 \u00a0en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague \u00a0 \u00a0una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, \u00a0 \u00a0tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 del presente \u00a0 \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de \u00a0 \u00a0servicio del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( \u00a0 \u00a015) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del \u00a0 \u00a0causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Nota: \u00a0 \u00a0Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-835 de 2002, \u00a0 \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-1032 de 2002.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. \u00a0 \u00a0Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas \u00a0 \u00a0inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por \u00a0 \u00a0una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes \u00a0 \u00a0correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 \u00a0 \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el \u00a0 \u00a0tiempo servido por el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Si \u00a0 \u00a0el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el \u00a0 \u00a0Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y \u00a0 \u00a0cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de \u00a0 \u00a0servicio del causante. \u00a0 \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal fueron declaradas \u00a0 \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-654 de 1997 y C-1032 de 2002, en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES \u00a0 \u00a0DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en actos meritorios del \u00a0 \u00a0servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en \u00a0 \u00a0conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo cualquiera \u00a0 \u00a0que sea el tiempo de servicio, adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido \u00a0 \u00a0en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por \u00a0 \u00a0una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes \u00a0 \u00a0correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el \u00a0 \u00a0tiempo servido por el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) \u00a0 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico le pague una pensi\u00f3n mensual, la \u00a0 \u00a0cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de \u00a0 \u00a0acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0la Sentencia C-654 de 1997.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Si el Agente no hubiere cumplido doce \u00a0 \u00a0(12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente \u00a0 \u00a0Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro \u00a0 \u00a0P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. (Nota: Este inciso fue declarado exequible \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 1997.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios \u00a0 \u00a0del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e \u00a0 \u00a0inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En \u00a0 \u00a0los casos de muerte previstos en los art\u00edculos 121, 122 y 123 de este Decreto, \u00a0 \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los \u00a0 \u00a0hechos ser\u00e1n calificadas por: los Directores de dependencias de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda o de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Comandantes de \u00a0 \u00a0Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento \u00a0 \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n General, la cual queda facultada para modificar la \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando \u00e9stas \u00a0 \u00a0sean contrarias a las pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por el Decreto 2070 de 2003, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00e9ste declarado inexequible por la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del \u00a0 \u00a06 de mayo de 2004, inexequibilidad confirmada en relaci\u00f3n con este art\u00edculo \u00a0 \u00a0en la Sentencia C-1030 \u00a0 \u00a0del 21 de octubre de 2004). \u00a0 \u00a0 MUERTE CON DOCE A\u00d1OS DE \u00a0 \u00a0SERVICIO. Cuando el Agente falleciere en actos del servicio o por causas \u00a0 \u00a0inherentes al mismo, con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero con menos de \u00a0 \u00a0quince (15), la pensi\u00f3n a que tienen derecho sus beneficiarios se liquidar\u00e1 \u00a0 \u00a0como si el Agente hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 126. SERVICIOS \u00a0 \u00a0MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El c\u00f3nyuge e hijos, hasta la \u00a0 \u00a0edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan \u00a0 \u00a0en actividad, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y \u00a0 \u00a0farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los \u00a0 \u00a0servicios del Agente fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios \u00a0 \u00a0de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional fallecidos en servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 127. SUSTITUCION PENSIONAL. El \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un Agente de la Polic\u00eda Nacional, sus hijos menores o \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuar\u00e1n percibiendo la pensi\u00f3n del causante de \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 128. TRES (3) MESES DE ALTA POR \u00a0 \u00a0FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional, en servicio \u00a0 \u00a0activo, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecido en el presente \u00a0 \u00a0Estatuto, continuar\u00e1n percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le \u00a0 \u00a0ven\u00eda pagando los haberes de actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 129. GASTOS DE INHUMACION. Los \u00a0 \u00a0gastos de inhumaci\u00f3n de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en \u00a0 \u00a0servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos \u00a0 \u00a0por el Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos \u00a0 \u00a0realizados, sin que su cuant\u00eda sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro P\u00fablico \u00a0 \u00a0cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar a transporte para la \u00a0 \u00a0inhumaci\u00f3n en el pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">As\u00ed mismo la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 los \u00a0 \u00a0pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Agente fallecido, como tambi\u00e9n la \u00a0 \u00a0prima de instalaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 38 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">POR MUERTE EN RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION \u00a0 \u00a0DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 \u00a0gozando el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la \u00a0 \u00a0edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y \u00a0 \u00a0farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los \u00a0 \u00a0servicios del Agente fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios \u00a0 \u00a0de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin \u00a0 \u00a0haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, \u00e9stas se cancelar\u00e1n en el \u00a0 \u00a0orden de beneficiarios establecido en este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 131. EXTINCION DE PENSIONES. A \u00a0 \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por \u00a0 \u00a0fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce \u00a0 \u00a0de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos \u00a0 \u00a0por muerte, matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia econ\u00f3mica, o por haber \u00a0 \u00a0llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos \u00a0 \u00a0cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 \u00a0 \u00a0decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los \u00a0 \u00a0hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 \u00a0 \u00a0derecho a acrecimiento. (Nota: \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-080 de 1999; Nota \u00a0 \u00a02: La expresi\u00f3n resaltada y subrayada en el mismo, fue declarada inexequible en \u00a0 \u00a0la Sentencia C-870 de 1999. Nota \u00a0 \u00a03: Aquellas expresiones \u00a0 \u00a0resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-182 de 1997, \u00a0 \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-314 de 1997.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las \u00a0 \u00a0prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n \u00a0 \u00a0seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la \u00a0 \u00a0otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 \u00a0proporciones de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Cincuenta por ciento (50%) para el \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Cincuenta por ciento (50%) para los padres \u00a0 \u00a0en partes iguales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni \u00a0 \u00a0hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en \u00a0 \u00a0partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 \u00a0indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, \u00a0 \u00a0a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble \u00a0 \u00a0porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">-A falta de descendientes, ascendientes, \u00a0 \u00a0hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0 \u00a0negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">POR SEPARACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 133. SEPARACION ABSOLUTA. El \u00a0 \u00a0Agente de la Polic\u00eda Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta \u00a0 \u00a0durante la vigencia del presente Decreto, tendr\u00e1 derecho a las prestaciones \u00a0 \u00a0sociales a que haya lugar por raz\u00f3n de su servicio, pero no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 \u00a0ser dado de alta por tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente de \u00a0 \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 134. SEPARACION TEMPORAL. El \u00a0 \u00a0tiempo que el Agente de la Polic\u00eda permanezca separado en forma temporal no \u00a0 \u00a0podr\u00e1 considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto. \u00a0 \u00a0Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendr\u00e1n derecho a sueldo, primas \u00a0 \u00a0ni prestaciones sociales pagaderos por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 135. Muerte del separado. En caso \u00a0 \u00a0de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional que se halle separado \u00a0 \u00a0temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este \u00a0 \u00a0Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las mismas prestaciones establecidas para los \u00a0 \u00a0beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 136. DESAPARECIDOS. Al Agente en \u00a0 \u00a0servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l \u00a0 \u00a0durante treinta (30) d\u00edas se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para \u00a0 \u00a0los fines determinados en este Cap\u00edtulo, declaraci\u00f3n que har\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional previa la investigaci\u00f3n correspondiente y de \u00a0 \u00a0conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Si de la investigaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0adelante no resultare ning\u00fan hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, \u00a0 \u00a0los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, continuar\u00e1n \u00a0 \u00a0percibiendo de la pagadur\u00eda respectiva la totalidad de los haberes del Agente \u00a0 \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Vencido el lapso anterior, se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0definitivamente desaparecido, se dar\u00e1 de baja por presunci\u00f3n de muerte y se \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya \u00a0 \u00a0consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en \u00a0 \u00a0actividad, previa alta de tres (3) meses para la formaci\u00f3n de la hoja de \u00a0 \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 137. \u00a0 \u00a0*Modificado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 987 de 2005, \u00a0 \u00a0nuevo texto:* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestrados. \u00a0El Agente de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 Nacional que estando en servicio activo, sea v\u00edctima del secuestro por parte de \u00a0 \u00a0 grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente \u00a0 \u00a0 comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los \u00a0 \u00a0 haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El \u00a0 \u00a0 veinticinco por ciento (25%) restante ser\u00e1 pagado al uniformado una vez sea \u00a0 \u00a0 puesto en libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios \u00a0 \u00a0en el orden preferencial, tendr\u00e1n derecho al pago de dicho veinticinco por \u00a0 \u00a0ciento (25%) y a las dem\u00e1s prestaciones correspondientes al tiempo de servicio \u00a0 \u00a0del causante, previa alta por tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El personal al que se refiere este art\u00edculo, gozar\u00e1 de todos los \u00a0 \u00a0derechos y garant\u00edas sociales y prestacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">*Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafos 1, 2, 3 y 4 adicionados por \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ale art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1279 de 2009, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicada el 05 de Enero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Modificado \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 \u00a0 Ley 987 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">*Texto \u00a0 \u00a0 original del Decreto 1211 de 1990* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u201cPRISIONEROS. Si el Agente hubiera sido hecho prisionero \u00a0 \u00a0y esta situaci\u00f3n resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, los beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el setenta y cinco por \u00a0 \u00a0ciento (75%) de los haberes que le correspondan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando los \u00a0 \u00a0beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por \u00a0 \u00a0ciento (75%) de que trata este art\u00edculo, el veinticinco por ciento (25%) \u00a0 \u00a0restante ser\u00e1 pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus \u00a0 \u00a0beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establezca, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25 70) y a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0prestaciones sociales correspondientes a la categor\u00eda y tiempo de servicio del \u00a0 \u00a0causante, previa alta por tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente de \u00a0 \u00a0prestaciones sociales.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 138. SANCIONES POR INJUSTIFICADA \u00a0 \u00a0DESAPARICION. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n, tanto \u00e9l como quienes hubieren recibido los sueldos o las \u00a0 \u00a0prestaciones por muerte si fuera el caso, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n solidaria de \u00a0 \u00a0reintegrar al Tesoro P\u00fablico las sumas correspondientes, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DE LAS RESERVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 139. RESERVA DE AGENTES. Los \u00a0 \u00a0Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Polic\u00eda, mientras no \u00a0 \u00a0hayan cumplido sesenta (60) a\u00f1os y re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica \u00a0 \u00a0requerida, se consideran reservas de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 140. RESERVISTAS DE HONOR. Sin \u00a0 \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, consid\u00e9ranse Reservistas de \u00a0 \u00a0Honor los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, heridos en actos meritorios del \u00a0 \u00a0servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan \u00a0 \u00a0perdido el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica, o a \u00a0 \u00a0quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las \u00a0 \u00a0siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo: la \u00a0 \u00a0Orden de Boyac\u00e1, la Estrella de la Polic\u00eda, la Cruz al M\u00e9rito Policial, \u00a0 \u00a0Servicios Distinguidos &#8220;Distintivo al Valor&#8221;, los cuales gozar\u00e1n de \u00a0 \u00a0los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DEL TRAMITE DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 141. Procedimiento oficioso. El \u00a0 \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional o sus beneficiarios, ser\u00e1 tramitado oficiosamente por la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, seg\u00fan el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de \u00a0 \u00a0oficio las pruebas pertinentes, corresponder\u00e1 allegarlas al interesado y si no \u00a0 \u00a0existiere la prueba principal ser\u00e1 reemplazada por la prueba supletoria que \u00a0 \u00a0admita la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 142. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION \u00a0 \u00a0GENERAL. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de \u00a0 \u00a0fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro P\u00fablico ser\u00e1n reconocidas \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda con base en los \u00a0 \u00a0procedimientos y requisitos que la misma Direcci\u00f3n establezca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. El Director General de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 delegar la facultad de reconocer las prestaciones \u00a0 \u00a0sociales de que trata el presente art\u00edculo, en el Subdirector General de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 143. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE \u00a0 \u00a0SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de \u00a0 \u00a0retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de \u00a0 \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se har\u00e1 conforme a la Hoja de Servicios adoptada \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca \u00a0 \u00a0la citada Caja, mediante resoluci\u00f3n del Director General, contra la cual \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 144. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de \u00a0 \u00a0Servicios ser\u00e1 elaborada de acuerdo con Reglamentaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa y expedida por el funcionario que determine el Director General de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, debiendo ser aprobada por el Director de Personal de la \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 145. LIQUIDACION TIEMPO DE \u00a0 \u00a0SERVICIO. El tiempo de servicio ser\u00e1 liquidado computando trescientos sesenta \u00a0 \u00a0(360) d\u00edas por a\u00f1o, treinta (30) d\u00edas por mes, el residuo si lo hubiere por \u00a0 \u00a0d\u00edas de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 146. CONTROVERSIA EN LA \u00a0 \u00a0RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los \u00a0 \u00a0reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en \u00a0 \u00a0litigio se suspender\u00e1, hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona \u00a0 \u00a0corresponde el valor de esta cuota. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 147. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS \u00a0 \u00a0LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestaci\u00f3n no se presentare a \u00a0 \u00a0reclamarla dentro del a\u00f1o siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren \u00a0 \u00a0deudas legalmente deducibles, el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 \u00a0Director de la Caja de Sueldos de Retiro, seg\u00fan el caso, proceder\u00e1n a \u00a0 \u00a0reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota: \u00a0 \u00a0T\u00edtulo derogado por el Decreto 262 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE \u00a0 \u00a0FORMACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 148. BONIFICACION MENSUAL. Los \u00a0 \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes tendr\u00e1n derecho al pago de una \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 149. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los \u00a0 \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes, tendr\u00e1n derecho a una partida \u00a0 \u00a0de alimentaci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por resoluci\u00f3n ministerial, la cual ingresar\u00e1 \u00a0 \u00a0al presupuesto de la respectiva Escuela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 150. PRIMA DE NAVIDAD. Los Alumnos \u00a0 \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes, tendr\u00e1n derecho a una prima de navidad \u00a0 \u00a0equivalente al valor de la bonificaci\u00f3n mensual pagadera en el mes de diciembre \u00a0 \u00a0de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 151. PASAJES Y BONIFICACION POR \u00a0 \u00a0COMISION DENTRO DEL PAIS. Los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes, \u00a0 \u00a0que sean destinados en comisi\u00f3n dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a sus pasajes \u00a0 \u00a0y a la bonificaci\u00f3n diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 152. PASAJES Y BONIFICACION POR \u00a0 \u00a0COMISION FUERA DEL PAIS. Los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes, \u00a0 \u00a0que sean destinados en comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a sus pasajes y \u00a0 \u00a0a la bonificaci\u00f3n en d\u00f3lares, de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 153. ASIGNACIONES EN COMISIONES \u00a0 \u00a0COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero, la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, fijar\u00e1 la partida global para los gastos de \u00a0 \u00a0viaje, lo mismo que los correspondientes vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n si \u00a0 \u00a0fuere el caso; si la comisi\u00f3n colectiva se realizare fuera del pa\u00eds, estas \u00a0 \u00a0partidas ser\u00e1n fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre \u00a0 \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 154. TRANSPORTE POR RETIRO. Los \u00a0 \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes que sean retirados por \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1n derecho al pago de transporte a \u00a0 \u00a0su lugar de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 155. SERVICIOS \u00a0 \u00a0MEDICO-ASISTENCIALES. Los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds, asistencia \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios \u00a0 \u00a0asistenciales en hospitales y cl\u00ednicas de la Polic\u00eda Nacional o por medio de \u00a0 \u00a0contrato con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 156. INDEMNIZACION POR DISMINUCION \u00a0 \u00a0DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes \u00a0 \u00a0que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, adquirida en \u00a0 \u00a0actos relacionados con su formaci\u00f3n o del servicio, tendr\u00e1n derecho a que el \u00a0 \u00a0Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una indemnizaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo de acuerdo con \u00a0 \u00a0el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas \u00a0 \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 157. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS \u00a0 \u00a0ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, \u00a0 \u00a0cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco \u00a0 \u00a0por ciento (75%) de la capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista \u00a0 \u00a0la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 \u00a0liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">a. El setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0 \u00a0sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine \u00a0 \u00a0una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 \u00a0y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">b. El ciento por ciento (100%) del sueldo \u00a0 \u00a0b\u00e1sico de un Cabo Segundo cuando el \u00edndice de la lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al noventa y cinco por \u00a0 \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 158. INDEMNIZACION POR MUERTE. A \u00a0 \u00a0la muerte de un Alumno de que tratan los art\u00edculos anteriores en actividades \u00a0 \u00a0relacionadas con su preparaci\u00f3n profesional o del servicio, sus beneficiarios \u00a0 \u00a0en el orden establecido en el art\u00edculo 161 de este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 \u00a0que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una indemnizaci\u00f3n igual a doce (12) \u00a0 \u00a0meses de sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos \u00a0 \u00a0especiales del servicio, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 159. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos \u00a0 \u00a0de inhumaci\u00f3n de los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes que \u00a0 \u00a0fallecieren durante su permanencia como tales, ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro \u00a0 \u00a0P\u00fablico hasta en cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Cuando el fallecimiento del Alumno se \u00a0 \u00a0produzca estando en comisi\u00f3n de estudios o del servicio en el exterior, el \u00a0 \u00a0Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que \u00a0 \u00a0determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cad\u00e1ver al \u00a0 \u00a0pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. \u00a0 \u00a0A partir de la vigencia del presente Estatuto, los ex alumnos en goce de \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o sus beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0 \u00a0pague una mesada de navidad igual a la pensi\u00f3n que hayan devengado en treinta \u00a0 \u00a0(30) de noviembre del respectivo a\u00f1o, la que debe pagarse en la primera \u00a0 \u00a0quincena del mes de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 161. BENEFICIARIOS. Las \u00a0 \u00a0prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos se \u00a0 \u00a0pagar\u00e1n a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las proporciones de \u00a0 \u00a0ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">TITULO IX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CAPITULO \u00a0 \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 162. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0PRELACION \u00a0 \u00a0PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Polic\u00eda Nacional que ejerzan las \u00a0 \u00a0funciones de control de presupuesto de la misma, dar\u00e1n en todo caso prelaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como \u00a0 \u00a0consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando \u00e9sta es \u00a0 \u00a0consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia \u00a0 \u00a0fiscal con la disponibilidad m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 163. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0RETENCION \u00a0 \u00a0DE LAS PRESTACIONES. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 retener \u00a0 \u00a0a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional cuando \u00e9stos se hallen sindicados de delitos contra los \u00a0 \u00a0bienes del Estado previstos en el C\u00f3digo Penal o C\u00f3digo Penal Militar hasta \u00a0 \u00a0cuando se produzca sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En caso de condena, el valor de las \u00a0 \u00a0prestaciones sociales retenidas se tomar\u00e1 para cubrir el monto de los da\u00f1os y \u00a0 \u00a0perjuicios que se hayan causado al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 164. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0DEPOSITO \u00a0 \u00a0DE CESANTIAS. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, a medida que las \u00a0 \u00a0apropiaciones presupuestales lo permitan, podr\u00e1 depositar en la Caja de \u00a0 \u00a0Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido \u00a0 \u00a0destinados para el pago de cesant\u00eda de los Agentes. La Caja podr\u00e1 utilizar esos \u00a0 \u00a0dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio \u00a0 \u00a0de Defensa Nacional determine. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 165. DERECHOS HIJAS \u00a0 \u00a0CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas c\u00e9libes del \u00a0 \u00a0personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, por las cuales \u00a0 \u00a0se tenga derecho a devengar subsidio familiar, continuar\u00e1n disfrut\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0mientras permanezcan en estado de celibato y dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 \u00a0Agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 166. En consecuencia, \u00a0 \u00a0las hijas del personal mencionado en el art\u00edculo anterior, que nazca con \u00a0 \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que \u00a0 \u00a0no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedici\u00f3n del mismo, no \u00a0 \u00a0gozar\u00e1n de prerrogativa alguna por su condici\u00f3n de c\u00e9libes, pero tendr\u00e1n los \u00a0 \u00a0mismos derechos establecidos para los dem\u00e1s hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 167. DEFINICIONES. \u00a0 \u00a0Para los efectos de este Estatuto se entiende por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">HIJA CELIBE: La que nunca ha contra\u00eddo \u00a0 \u00a0matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ESTUDIANTE: La persona que \u00a0 \u00a0concurre regularmente a un centro de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por per\u00edodos anuales o semestrales, durante todos los d\u00edas acad\u00e9micos h\u00e1biles \u00a0 \u00a0de cada una de las semanas comprendidas en dichos per\u00edodos con una intensidad \u00a0 \u00a0de cuatro (4) horas diarias como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n en que la persona no puede atender por s\u00ed mismo a su congrua \u00a0 \u00a0subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que puede \u00a0 \u00a0ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 168. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0CUOTAS \u00a0 \u00a0PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Naci\u00f3n con \u00a0 \u00a0cargo al presupuesto de la Polic\u00eda Nacional cubrir\u00e1 las cuotas partes \u00a0 \u00a0pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional. Tambi\u00e9n se cubrir\u00e1n con cargo al presupuesto de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas Polic\u00edas \u00a0 \u00a0Departamentales y Municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 169. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0INAPLICABILIDAD \u00a0 \u00a0DE LA Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 \u00a0consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988 no rige para los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce \u00a0 \u00a0de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, ni para los ex alumnos de las \u00a0 \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes en goce de pensi\u00f3n, ni para los beneficiarios \u00a0 \u00a0de unos y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 170. FIANZA. Los \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que por raz\u00f3n de las funciones que les sean \u00a0 \u00a0encomendadas deban constituir fianza, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico \u00a0 \u00a0les reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente cobre la \u00a0 \u00a0entidad aseguradora, salvo en el caso de la p\u00f3liza a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a023 de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 171. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. Impuesto \u00a0 \u00a0sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios \u00a0 \u00a0recargos y especiales, solamente constituye renta gravable, por concepto de \u00a0 \u00a0haberes que perciban del Tesoro P\u00fablico los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 \u00a0sueldo b\u00e1sico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de \u00a0 \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional sin perjuicio de las dem\u00e1s exenciones \u00a0 \u00a0y deducciones legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 172. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0COPIA \u00a0 \u00a0DECLARACION DE RENTA. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo \u00a0 \u00a0obligados a declarar, presentar\u00e1n anualmente fotocopias autenticadas de su \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la Unidad a \u00a0 \u00a0cuyas \u00f3rdenes se encuentren. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 173. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0EXENCION \u00a0 \u00a0DE IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n y donaci\u00f3n, los valores recibidos por concepto de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n que se causen como consecuencia de las \u00a0 \u00a0prestaciones establecidas en este Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 174. Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 95. \u00a0DISTINTIVOS \u00a0 \u00a0DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, \u00a0 \u00a0los distintivos de buena conducta, dar\u00e1n derecho a los Agentes en servicio \u00a0 \u00a0activo a percibir una bonificaci\u00f3n mensual equivalente al uno por ciento (1%) \u00a0 \u00a0del respectivo sueldo b\u00e1sico por cada distintivo, sin que el total por este \u00a0 \u00a0concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 175. USO DE UNIFORME. \u00a0 \u00a0Los Agentes en servicio activo y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional, usar\u00e1n uniformes de conformidad con reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 176. PROHIBICION USO \u00a0 \u00a0DE UNIFORMES EN ESTADO DE SEPARACION O SUSPENSION. El Agente separado en forma \u00a0 \u00a0absoluta de la Polic\u00eda Nacional o suspendido, no podr\u00e1 usar el uniforme, las \u00a0 \u00a0condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en \u00a0 \u00a0forma temporal perder\u00e1 el mismo derecho durante el lapso de separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 177. PROHIBICION USO \u00a0 \u00a0DE UNIFORME FUERA DEL PAIS. El Agente de la Polic\u00eda Nacional que viaje al exterior \u00a0 \u00a0en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podr\u00e1 utilizar el uniforme \u00a0 \u00a0policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente \u00a0 \u00a0con la autorizaci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 178. NOTIFICACION DE \u00a0 \u00a0DEMANDAS. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 \u00a0laboral, y contencioso administrativa, que interesen a la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de las demandas deber\u00e1 ser notificada personalmente al Director \u00a0 \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, quien en dicho acto podr\u00e1 constituir apoderado, \u00a0 \u00a0sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 179. DEFENSA \u00a0 \u00a0OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo \u00a0 \u00a0autorice el Director General podr\u00e1n representar judicialmente a los Agentes de \u00a0 \u00a0la Instituci\u00f3n, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, \u00a0 \u00a0siempre que la comisi\u00f3n de tales delitos se haya originado en actos \u00a0 \u00a0relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Agente en servicio activo o \u00a0 \u00a0en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que sea procesado o condenado por \u00a0 \u00a0delitos culposos ser\u00e1 recluido en unidades policiales; en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0 \u00a0detenido o recluido en c\u00e1rceles comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 180. FUERO \u00a0 \u00a0DISCIPLINARIO. De conformidad con el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0los Agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de las categor\u00edas \u00a0 \u00a0previstas en este Estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Ministerio P\u00fablico en \u00a0 \u00a0desarrollo de su atribuci\u00f3n de supervigilancia, podr\u00e1 disponer la destituci\u00f3n \u00a0 \u00a0del cargo que desempe\u00f1en los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, mediante \u00a0 \u00a0providencia ejecutoriada, previa investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 181. Los recursos de \u00a0 \u00a0los Fondos de que trata el presente Decreto no ser\u00e1n consignados en la \u00a0 \u00a0Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 182. PROHIBICION DE \u00a0 \u00a0ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar \u00a0 \u00a0los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">ARTICULO 183. El presente Decreto \u00a0 \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto ley 97 de \u00a0 \u00a01989 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Dado en Bogot\u00e1, D. E., a 8 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">VIRGILIO BARCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">General, OSCAR BOTERO RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1213 DE 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (junio 8 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el cual se reforma el \u00a0 \u00a0 estatuto del personal de agentes de la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0 \u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-20152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1990"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}