{"id":21172,"date":"2023-07-11T20:34:51","date_gmt":"2023-07-11T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2274-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:34:51","modified_gmt":"2023-07-11T20:34:51","slug":"decreto-2274-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2274-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 2274 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETO 2274 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">(Octubre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la \u00a0debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Territoriales erigidas \u00a0como Departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2825 de 1991 \u00a0y por el Decreto 2316 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiere el art\u00edculo transitorio 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">I-ORGANIZACION \u00a0DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a01o. REGIMEN DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. A partir de la vigencia de este Decreto \u00a0se organizan como departamentos las antiguas Intendencias de Arauca, Casanare, \u00a0Putumayo y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las \u00a0antiguas Comisar\u00edas de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, de \u00a0acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales previstas para \u00a0aquellos y con las normas del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">II-CONSEJOS \u00a0INTENDENCIALES Y COMISARIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a02o. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Los \u00a0Consejos Intendenciales y Comisariales elegidos en 1990 se regir\u00e1n, en su \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento, por las disposiciones constitucionales y legales \u00a0propias de las Asambleas Departamentales y por las especiales del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0miembros de los Consejos Intendenciales y Comisariales estar\u00e1n sujetos a las \u00a0inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones que \u00a0rigen para los Diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a03o. PERIODO Y SESIONES. El per\u00edodo de los Consejeros Intendenciales y \u00a0Comisariales concluir\u00e1 el diecinueve (19) de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las \u00a0Asambleas que se elijan en marzo de 1992 se reunir\u00e1n en sesiones ordinarias, a \u00a0partir del veinte (20) de julio siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n, por un \u00a0per\u00edodo de veinte (20) d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En \u00a0todo lo dem\u00e1s, relativo a per\u00edodo y sesiones se someter\u00e1n al r\u00e9gimen ordinario \u00a0de las Asambleas Departamentales . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a04o. HONORARIOS DE LOS CONSEJEROS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Los honorarios \u00a0de los actuales Consejeros Intendenciales y Comisariales se pagar\u00e1n con cargo a \u00a0los presupuestos de los respectivos departamentos, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el Decreto \u00a0n\u00famero 2728 del 9 de noviembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a05o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Los \u00a0actuales Consejos Intendenciales y Comisariales, en lo que resta de su per\u00edodo, \u00a0s\u00f3lo se reunir\u00e1n en sesiones ordinarias a partir del diez (10) de enero de \u00a01992, por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, para ocuparse preferencialmente de \u00a0estudiar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los respectivos \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Este \u00a0presupuesto se expedir\u00e1, por \u00fanica vez, para el per\u00edodo fiscal comprendido \u00a0entre el primero (1o. ) de abril y el treinta y uno (31) de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los Gobernadores \u00a0podr\u00e1n convocar a los Consejos Intendenciales y Comisariales a sesiones \u00a0extraordinarias por el tiempo que consideren conveniente. En este caso, los \u00a0Consejos se ocupar\u00e1n exclusivamente de los asuntos que los Gobernadores sometan \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a06o. COMPOSICION. Las Asambleas de los nuevos departamentos que se elijan en \u00a0marzo de 1992 estar\u00e1n integradas por el mismo n\u00famero de miembros que tienen \u00a0actualmente, no menor a once (11). El n\u00famero de Diputados de que se componen \u00a0estas Asambleas podr\u00e1 aumentar, atendiendo a la poblaci\u00f3n respectiva, conforme \u00a0a las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Mientras se realizan las elecciones para Asambleas Departamentales \u00a0a que se refiere el inciso 1o. de este art\u00edculo, los actuales Consejos \u00a0Intendenciales y Comisariales tendr\u00e1n el mismo n\u00famero de miembros que fueron \u00a0elegidos en 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">III-GOBERNADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a07o. GOBERNADORES DE LAS ANTIGUAS INTENDENCIAS. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0transitorio 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Gobernadores de los \u00a0Departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, ser\u00e1n elegidos popularmente por primera vez el \u00a0d\u00eda veintisiete (27) de octubre de 1991 y tomar\u00e1n posesi\u00f3n el d\u00eda dos (2) de \u00a0enero de 1992. Antes de esta \u00faltima fecha, los gobernadores de los mencionados \u00a0departamentos ser\u00e1n agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a08o. GOBERNADORES DE LAS ANTIGUAS COMISARIAS. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo transitorio 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la primera elecci\u00f3n de \u00a0Gobernadores de los Departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada se har\u00e1 en el a\u00f1o de 1997, el d\u00eda que se\u00f1ale la ley para la elecci\u00f3n de \u00a0Gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Antes \u00a0de esta \u00faltima fecha, los Gobernadores de los mencionados departamentos ser\u00e1n \u00a0agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a09o. ESTATUTO DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores de los nuevos departamentos \u00a0cumplir\u00e1n las mismas funciones y estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0incompatibilidades, responsabilidades y a las dem\u00e1s disposiciones previstas en \u00a0relaci\u00f3n con los Gobernadores de los dem\u00e1s departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">IV-CONTROL \u00a0FISCAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a010. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. De conformidad con el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde a las Asambleas organizar, mediante ordenanza, las Contralor\u00edas \u00a0Departamentales como entidades t\u00e9cnicas, dotadas de autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Una \u00a0vez expedida la ordenanza mediante la cual se organice la respectiva \u00a0Contralor\u00eda la Asamblea que se instale el d\u00eda veinte (20) de Julio de 1992 \u00a0proceder\u00e1 a elegir Contralor Departamental para un per\u00edodo que concluir\u00e1 \u00a0simult\u00e1neamente con el de los dem\u00e1s Contralores Departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0Contralores Departamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6o. del \u00a0art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas \u00a0el ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a011. CONTRALORES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Las ternas para la elecci\u00f3n de \u00a0Contralores Departamentales y Municipales ser\u00e1n integradas por los candidatos \u00a0que presenten el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo, que ejerzan jurisdicci\u00f3n en el respectivo \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las \u00a0ternas que integren los Tribunales estar\u00e1n conformadas preferentemente por \u00a0personas oriundas del respectivo departamento o residentes en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a012. REGIMEN TRANSITORIO DE CONTROL FISCAL. En tanto se organizan las \u00a0Contralor\u00edas Departamentales, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los nuevos \u00a0departamentos corresponder\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que la \u00a0ejercer\u00e1 por intermedio de sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a013. DELEGACION DE FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. Para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de control fiscal que deba cumplirse en lugares apartados de la cabecera \u00a0municipal, el Auditor Regional o el Contralor Departamental, en su caso, podr\u00e1 \u00a0delegar su cumplimiento, mediante resoluci\u00f3n motivada, en otros funcionarios \u00a0fiscales cuando la naturaleza de los asuntos no exija su presencia. Para el \u00a0caso de las divisiones departamentales, se delegar\u00e1 en los presidentes de las \u00a0respectivas Juntas Administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">V. \u00a0REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a014. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las Asambleas de \u00a0los nuevos departamentos podr\u00e1n apropiar anualmente para los gastos de su \u00a0funcionamiento una suma que no podr\u00e1 exceder, en t\u00e9rminos constantes, del valor \u00a0asignado en el presupuesto de las antiguas Intendencias y Comisarias para la \u00a0vigencia fiscal de 1991 con destino a los gastos de funcionamiento de sus \u00a0respectivos consejos, aumentado dicho valor, por una sola vez, en una suma \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a015. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. Las partidas \u00a0anuales para gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas de los nuevos \u00a0departamentos no podr\u00e1n exceder en ning\u00fan caso, en t\u00e9rminos constantes, de la \u00a0suma que haya sufragado la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante la \u00a0vigencia fiscal de 1991 por concepto de los gastos de funcionamiento de las \u00a0auditor\u00edas que ejerc\u00edan el control fiscal en las antiguas Intendencias y \u00a0Comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica certificar\u00e1, para cada uno de los nuevos \u00a0departamentos el valor de los gastos de funcionamiento, durante la vigencia \u00a0fiscal de 1991, de las auditor\u00edas a que se refiere el inciso anterior, \u00a0incluidos los sufragados por las respectivas Intendencias y Comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a016. PLANTAS DE PERSONAL. En la planta de personal del departamento deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alarse la apropiaci\u00f3n presupuestaria global destinada al pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores \u00a0oficiales, as\u00ed como el n\u00famero de cargos permanentes que ser\u00e1n ocupados por \u00a0dichos servidores departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En \u00a0ning\u00fan caso el n\u00famero de los mencionados servidores podr\u00e1 exceder el total de \u00a0cargos ni el monto global de las apropiaciones fijadas para ellos en la planta \u00a0de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. \u00a0Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contravengan lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta y \u00a0ser\u00e1n solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su \u00a0determinaci\u00f3n pueda ocacionarse al respectivo departamento, sin detrimento de \u00a0las sanciones penales a que se hagan acreedores de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">VI-MUNICIPIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a017. REGIMEN MUNICIPAL. Los municipios de los nuevos departamentos se someter\u00e1n \u00a0al r\u00e9gimen municipal ordinario establecido en la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a018. CREACION DE MUNICIPIOS. Para la creaci\u00f3n de municipios en los nuevos \u00a0departamentos s\u00f3lo se exigir\u00e1 la mitad de los requisitos de poblaci\u00f3n, \u00a0presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Sin \u00a0embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social, colonizaci\u00f3n o Defensa Nacional, podr\u00e1n crearse \u00a0municipios sin sujeci\u00f3n a los requisitos de la ley, previo concepto favorable \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. \u00a0El concepto, favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el n\u00famero de ciudadanos que \u00a0se\u00f1ale la ley para la presentaci\u00f3n de proyectos de ordenanza ante la respectiva \u00a0Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Si dicho \u00a0concepto no se rindiere dentro del t\u00e9rmino previsto, se entender\u00e1 entonces que \u00a0es positivo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a019. VIGENCIA FISCAL. La actual vigencia fiscal de los municipios de los nuevos \u00a0departamentos terminar\u00e1 el 31 de marzo de 1992. La vigencia fiscal para 1992 \u00a0estar\u00e1 comprendida excepcional-mente, entre el 1o. de abril y el 31 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a020. REGIMEN TRANSITORIO DEL CONTROL FISCAL. Mientras se organizan las \u00a0Contralor\u00edas Departamentales o Municipales, de acuerdo con la ley, la vigilancia \u00a0de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios localizados en los nuevos departamentos, \u00a0seguir\u00e1 siendo ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">VII-DIVISIONES \u00a0DEPARTAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a021. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 \u00a0del 7 de febrero de 2001. AUTORIDADES. \u00a0Para el cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos \u00a0departamentos, en aquellas reas que no formen parte de un determinado \u00a0municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas se \u00a0mantendr\u00e1n como divisiones departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En cada una de ellas habr\u00e1 un Corregidor, que ser\u00e1 agente del Gobernador, y \u00a0una Junta Administradora, que se regir\u00e1n por las disposiciones legales y \u00a0reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas \u00a0Intendencias y Comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a022. ELECCION Y PERIODO. Los miembros de las Juntas Administradoras de esas \u00a0divisiones departamentales, ser\u00e1n elegidos el mismo d\u00eda en que se eligen los \u00a0Alcaldes Municipales, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">La \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil realizar\u00e1 estas elecciones. Los miembros de las \u00a0dem\u00e1s corporaciones de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n hacer parte de dichas Juntas \u00a0a Administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a023. RECURSOS. Las divisiones departamentales a que aluden los dos art\u00edculos \u00a0anteriores, participar\u00e1n en las rentas del respectivo departamento en los \u00a0montos y condiciones que establezca la ley o las ordenanzas. Estas \u00a0participaciones no podr\u00e1n ser inferiores, en valores constantes, a la cuant\u00eda \u00a0asignada para los respectivos corregimientos en el presupuesto para la vigencia \u00a0fiscal de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">VIII-CONTRATOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a024. REGIMEN CONTRACTUAL TRANSITORIO. El Decreto ley 222 de \u00a01983 regir\u00e1 en los nuevos departamentos y sus entidades descentralizadas \u00a0hasta cuando se expida el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-126 de 1993. \u00a0 \u00a0 La declaratoria de emergencia o urgencia \u00a0evidente para la celebraci\u00f3n de contratos en los nuevos departamentos requerir\u00e1 \u00a0concepto previo y favorable del Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a025. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse mediante contrataci\u00f3n directa cuando su \u00a0cuant\u00eda no exceda del valor que el primero ( 1o. ) de enero del a\u00f1o en que se \u00a0celebren, tenga 500 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios que excedan la cuant\u00eda indicada se \u00a0someter\u00e1n a concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0(Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en \u00a0la Sentencia C-126 \u00a0del 30 de marzo de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">IX-PATRIMONIO \u00a0DEPARTAMENTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a026. BIENES Y RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Los bienes, derechos, valores, \u00a0acciones y obligaciones que por cualquier t\u00edtulo hubieren adquirido o contra\u00eddo \u00a0las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas, continuar\u00e1n siendo propiedad o \u00a0responsabilidad de los respectivos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0nuevos departamentos tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones que tienen los \u00a0dem\u00e1s departamentos de acuerdo con las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a027. PARTIDAS PRESUPUESTALES QUE DEBEN GIRARSE A LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girar\u00e1 directamente a los \u00a0departamentos a que se refiere este Decreto, las partidas del Presupuesto \u00a0Nacional que se hubieren apropiado en la vigencia fiscal de 1991,en favor de \u00a0las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas respectivas, as\u00ed como aquellas que se \u00a0hubieren asignado en el presupuesto del Departamento Administrativo de \u00a0Intendencias y Comisar\u00edas (DAINCO) a las mencionadas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a028. TRANSFERENCIAS DE LAS ANTIGUAS COMISARIAS. En desarrollo de lo dispuesto en \u00a0el numeral tercero (3o. ) del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u00a0Gobierno Nacional mantendr\u00e1 en t\u00e9rminos reales las apropiaciones decretadas en \u00a0el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la \u00a0financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0ajuste para mantenerlo en t\u00e9rminos reales se har\u00e1 anualmente con base en la \u00a0evaluaci\u00f3n de los ingresos propios generados en cada departamento, de tal forma \u00a0que la asignaci\u00f3n se efect\u00fae s\u00f3lo cuando no se generen los suficientes recursos \u00a0para cubrir los gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. \u00a0En ning\u00fan caso se asignar\u00e1n recursos para cubrir gastos de funcionamiento \u00a0correspondientes a convenciones colectivas que pacten los gobiernos \u00a0departamentales, que no se ajusten a las disposiciones legales sobre estas \u00a0materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">X-SUPRESION \u00a0Y LIQUIDACION DE DAINCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a029. LIQUIDACION. Supr\u00edmese el Departamento Administrativo de Intendencias y \u00a0Comisar\u00edas (DAINCO), creado y organizado por los Decretos 1925 de 1975, 472 de 1986 y 2406 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En \u00a0consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Departamento \u00a0Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas (DAINCO), entrar\u00e1 en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">La \u00a0liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme al procedimiento que establezca el Gobierno \u00a0Nacional y en ella se determinar\u00e1 a qui\u00e9nes se transfieren los derechos y obligaciones \u00a0de la entidad, en todo caso y en la medida de lo posible, d\u00e1ndoles prioridad a \u00a0los nuevos departamentos. (Nota: inciso \u00a0reglamentado por el Decreto 2825 de 1991.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a030. LIQUIDADOR. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 el liquidador del \u00a0Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas (DAINCO) quien deber\u00e1 \u00a0reunir las mismas calidades exigidas para el Director de DAINCO, tendr\u00e1 su \u00a0remuneraci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones previstas para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0liquidador de DAINCO ejercer\u00e1 las funciones previstas para el Director de la \u00a0entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a031. REGIMEN DE PERSONAL. Los cargos que conforman la planta de personal del \u00a0Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias (DAINCO) quedar\u00e1n \u00a0suprimidos tan pronto como concluya el proceso de liquidaci\u00f3n previsto para \u00a0dicha entidad en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. \u00a0En desarrollo de sus funciones, el liquidador de DAINCO dise\u00f1ar\u00e1 un plan colectivo \u00a0de retiro compensado de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">XI-REGIMEN \u00a0DE FOMENTO ECONOMICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a032. FOMENTO ECONOMICO. Las disposiciones relativas a fomento econ\u00f3mico, \u00a0industrial, agr\u00edcola, comercial, tur\u00edstico, zonas de frontera y zonas francas \u00a0industriales, de bienes y servicios, dictadas en relaci\u00f3n con las antiguas \u00a0Intendencias y Comisar\u00edas, vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, \u00a0seguir\u00e1n rigiendo con respecto a los nuevos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">XII-DISPOSICIONES \u00a0VARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a033. REGIONES DE PLANIFICACION. Las regiones de planificaci\u00f3n existentes, o las \u00a0que se creen en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prestar\u00e1n la asistencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera que requieran los \u00a0departamentos que las integran para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Las \u00a0oficinas departamentales de planeaci\u00f3n tambi\u00e9n prestar\u00e1n la asistencia t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y financiera que requieran los municipios y las divisiones de \u00a0los respectivos departamentos, para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a034. LOTERIAS. Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que \u00a0las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas ten\u00edan en la Loter\u00eda de los Territorios \u00a0Nacionales, entidad que seguir\u00e1 funcionando como una sociedad entre entidades \u00a0p\u00fablicas del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0Gobernadores, como representantes legales de los nuevos departamentos, en \u00a0asamblea de accionistas, proceder\u00e1n a reformar los respectivos estatutos, para \u00a0adecuarlos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">En \u00a0dichos estatutos se podr\u00e1 disponer adem\u00e1s lo referente a la realizaci\u00f3n de \u00a0sorteos ordinarios, que en tal caso se realizar\u00e1n conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Los \u00a0ingresos provenientes de la loter\u00eda se destinar\u00e1n exclusivamente a los \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Par\u00e1grafo. \u00a0Con base en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0esa entidad estar\u00e1 sujeta al control fiscal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, as\u00ed como al r\u00e9gimen de control y vigilancia previsto en relaci\u00f3n con \u00a0las dem\u00e1s loter\u00edas del pa\u00eds, y en especial al ejercido por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. (Nota: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia \u00a0C-126 \u00a0del 30 de marzo de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a035. Derogado por el Decreto 200 de 2003, \u00a0art\u00edculo 50. \u00a0 DIVISION \u00a0DE RADIOCOMUNICACIONES. Trasl\u00e1dase al Ministerio de Gobierno, con la categor\u00eda \u00a0de divisi\u00f3n, la Radiocomunicaciones que hac\u00eda parte de la estructura interna \u00a0del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas (DAINCO), con las \u00a0funciones a que se refiere el art\u00edculo 7o. del Decreto ley 472 de \u00a01986 \u00a0en relaci\u00f3n con los nuevos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a036. EXCEPCION. Se except\u00faa al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 3o. , incisos 1o. y 2o. , y 5o. de este Decreto, \u00a0que en las materias pertinentes se regir\u00e1 por las disposiciones especiales \u00a0expedidas para el archipi\u00e9lago con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a037. ADSCRIPCION. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Putumayo (CAP) estar\u00e1 adscrita al Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n. El jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado, \u00a0ejercer\u00e1 las funciones de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a038. PARTICIPACION EN JUNTAS O CONSEJOS. El Ministro de Gobierno, o su delegado, \u00a0participar\u00e1, en sustituci\u00f3n del Jefe del Departamento Administrativo de \u00a0Intendencias y Comisar\u00edas (DAINCO) en las Juntas o Consejos de los cuales \u00e9ste \u00a0hac\u00eda parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a039. SOCIEDADES O ASOCIACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS. La Naci\u00f3n y sus entidades \u00a0descentralizadas podr\u00e1n participar con otras entidades p\u00fablicas en sociedades o \u00a0asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participaci\u00f3n de personas \u00a0privadas, en los t\u00e9rminos del Decreto ley 130 de \u00a01976, para promover el desarrollo de las regiones de la Amazon\u00eda y la \u00a0Orinoqu\u00eda, en materia ambiental, ecol\u00f3gica, del desarrollo econ\u00f3mico, la \u00a0investigaci\u00f3n y la planificaci\u00f3n. (Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en \u00a0la Sentencia C-126 \u00a0del 30 de marzo de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a040. INSPECCIONES DEPARTAMENTALES. Las actuales Inspecciones Comisariales se \u00a0mantendr\u00e1n bajo la denominaci\u00f3n de Inspecciones Departamentales y en su \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento se someter\u00e1n a las normas legales y \u00a0reglamentarias previstas para aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a041. MUNICIPIOS CON POBLACION INDIGENA. Los municipios con poblaci\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0los nuevos departamentos se ajustar\u00e1n al r\u00e9gimen que la Ley de Ordenamiento \u00a0Territorial o el Gobierno Nacional dispongan sobre territorios ind\u00edgenas, \u00a0conforme a los art\u00edculos 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a042. PLANES DE DESARROLLO Y AMBIENTE. Los planes de desarrollo de los nuevos \u00a0departamentos deben incluir como objetivo de sus estrategias y programas de \u00a0inversi\u00f3n lo referente al adecuado manejo y la investigaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales, para garantizar su desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Art\u00edculo \u00a043. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 22 de 1985 y los \u00a0decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0Ministro de Gobierno, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">HUMBERTO \u00a0DE LA CALLE LOMBANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Director \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2274 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (Octubre 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la \u00a0debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Territoriales erigidas \u00a0como Departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}