{"id":21298,"date":"2023-07-11T20:35:02","date_gmt":"2023-07-11T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2700-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:02","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:02","slug":"decreto-2700-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2700-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 2700 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las \u00a0normas de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado expresamente por la Ley 600 de 2000 (Nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por la Ley 81 de 1993, por la \u00a0 \u00a0Ley 190 de 1995, \u00a0por la Ley 360 de 1997, por \u00a0la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0por la \u00a0Ley 504 de 1999 \u00a0(que tambi\u00e9n la adicion\u00f3) y por la Ley 553 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado parcialmente por la \u00a0Ley 58 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, \u00a0en uso de las facultades que le confiere el literal a) del articulo transitorio \u00a05, del capitulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Debido proceso. Nadie podr\u00e1 ser \u00a0juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 2o. Presunci\u00f3n de inocencia. En desarrollo de las actuaciones \u00a0penales prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia seg\u00fan el cual toda \u00a0persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca \u00a0una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Reconocimiento de la dignidad \u00a0humana. Toda persona a quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene \u00a0derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1n las normas internacionalmente \u00a0reconocidas sobre derechos humanos, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber violaci\u00f3n de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Reconocimiento de la libertad. \u00a0Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser \u00a0molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio \u00a0registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. H\u00e1beas corpus. Quien estuviere \u00a0ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier \u00a0autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas \u00a0corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas contadas \u00a0desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el n\u00famero de retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Imperio de la ley. Los \u00a0funcionarios judiciales en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de \u00a0la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la \u00a0actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Contradicci\u00f3n. En el desarrollo \u00a0del proceso, regir\u00e1 el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imputado, durante la investigaci\u00f3n previa podr\u00e1 presentar o \u00a0controvertir pruebas, \u00a0 \u00a0salvo las excepciones contempladas en este C\u00f3digo. \u00a0(Nota: Las expresiones resaltadas en \u00a0este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 8o. Publicidad. Dentro del proceso penal la investigaci\u00f3n es \u00a0reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es p\u00fablico. Se aplicar\u00e1n las excepciones previstas en \u00a0este C\u00f3digo \u00a0sobre reserva. (Nota: La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Finalidad del procedimiento. En \u00a0la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial sobre el adjetivo y buscar\u00e1n preferencialmente su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Favorabilidad. En materia penal \u00a0y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0testigos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0proveer\u00e1 la protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso que lo requieran, \u00a0para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperaci\u00f3n judicial plena \u00a0y libre. (Nota: La Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla \u00a0en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Antecedentes penales y \u00a0contravencionales. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales \u00a0definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en \u00a0todos los \u00f3rdenes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Correcci\u00f3n de actos \u00a0irregulares. El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir los \u00a0actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Restablecimiento del derecho. \u00a0Cuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible \u00a0y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Cosa juzgada. La persona cuya \u00a0situaci\u00f3n procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia \u00a0que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nuevo proceso por el \u00a0mismo hecho, aunque a \u00e9ste se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos que hayan cometido delitos \u00a0en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n \u00a0procesados y juzgados en Colombia, aplicando el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Doble instancia. Toda \u00a0providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones previstas. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Reformatio in pejus. El \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Lealtad. Quienes intervienen en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Gratuidad. La actuaci\u00f3n \u00a0judicial no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a quienes en ella intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Igualdad. Es deber del \u00a0funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Integraci\u00f3n . En aquellas \u00a0materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo, son aplicables \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos \u00a0procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Prevalencia de las normas \u00a0rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier \u00a0otra disposici\u00f3n de este C\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ACCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Acciones originadas por el \u00a0hecho punible. Todo hecho punible origina acci\u00f3n penal y puede originar, entre \u00a0otras, acci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Titularidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0La acci\u00f3n penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n y los jueces \u00a0competentes durante la etapa del juicio, en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0C\u00f3digo. En casos excepcionales la ejerce el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Deber de denunciar. Todo \u00a0habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho a\u00f1os, debe denunciar a \u00a0la autoridad los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que \u00a0deban investigarse de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que por cualquier medio \u00a0conozca de la comisi\u00f3n de un hecho punible que deba investigarse de oficio, \u00a0iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en \u00a0caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Exoneraci\u00f3n del deber de dar \u00a0noticia del hecho punible. Nadie est\u00e1 obligado a dar noticia o a formular \u00a0denuncia contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o \u00a0contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades que le impongan legalmente \u00a0secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Requisitos de la denuncia. La \u00a0denuncia se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando \u00a0constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n, y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si \u00a0le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro \u00a0funcionario. Si la denuncia fuere \u00a0escrita, el juramento se \u00a0entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el denunciante podr\u00e1 ampliar \u00a0la denuncia. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-249 de 1999 y \u00a0aquellas subrayadas, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Acceso al expediente y aporte \u00a0de pruebas por el perjudicado. La v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, \u00a0podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de \u00a0obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas. \u00a0El funcionario debe responder dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a029. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION. La \u00a0querella y la petici\u00f3n son condiciones de procesabilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0Cuando la Ley exija querella o petici\u00f3n especial para iniciar el proceso, \u00a0bastar\u00e1 que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia \u00a0ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito que requiera \u00a0querella afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 formularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea el Estado el sujeto \u00a0pasivo del hecho punible que requiera petici\u00f3n especial, esta deber\u00e1 ser \u00a0presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse proceso \u00a0penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando \u00a0dicha decisi\u00f3n est\u00e9 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCondiciones de \u00a0procedibilidad: querella y petici\u00f3n. La querella y la petici\u00f3n son condiciones \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n penal. Cuando la ley exija querella o petici\u00f3n \u00a0especial para iniciar el proceso, bastar\u00e1 que quien tenga derecho a \u00a0presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las \u00a0mismas formalidades y facultades establecidas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito que requiere querella \u00a0afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 formularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo del hecho \u00a0punible que requiere petici\u00f3n especial sea el Estado, \u00e9sta deber\u00e1 ser \u00a0presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Querellante leg\u00edtimo. Salvo los \u00a0casos especialmente previstos en el C\u00f3digo Penal, la querella \u00fanicamente puede \u00a0ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o \u00a0persona jur\u00eddica, la querella debe ser formulada por su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el incapaz carezca de representante \u00a0legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, pudiendo instaurarse en este ultimo evento por \u00a0el defensor del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo estuviere \u00a0imposibilitado para formular la querella, o el autor o part\u00edcipe del hecho \u00a0fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estar\u00e1n \u00a0legitimados para formularla. El defensor del pueblo podr\u00e1 formular la querella \u00a0cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de inasistencia alimentaria \u00a0ser\u00e1 tambi\u00e9n querellante leg\u00edtimo el defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Extensi\u00f3n de la querella. La \u00a0querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el \u00a0hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Caducidad de la querella. La \u00a0querella debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde el \u00a0momento de la comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. Para iniciar la \u00a0acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella o petici\u00f3n de parte en los siguientes \u00a0delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (art\u00edculo 175 C.P.).; usura y \u00a0recargo de ventas a plazo (art\u00edculo 235 C.P.).; incesto (art\u00edculo 259 C.P.).; \u00a0bigamia (art\u00edculo 260 C.P.).; matrimonio ilegal (art\u00edculo 261 C.P.).; \u00a0suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n suposici\u00f3n del estado civil (art\u00edculo 262 C.P.).; \u00a0inasistencia alimentaria (art\u00edculos 263, 264 y 265 C.P.).; malversaci\u00f3n y \u00a0dilapidaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 266 C.P.).; acceso carnal mediante enga\u00f1o \u00a0(art\u00edculo 301 C.P.).; acto sexual mediante enga\u00f1o (art\u00edculo 302 C.P.).; \u00a0violaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 288 C.P.).; injuria (art\u00edculo 313 C.P.).; \u00a0calumnia (art\u00edculo 314 C.P.).; injuria y calumnia indirecta (art\u00edculos 315 y \u00a0316 C.P.).; injuria por v\u00eda de hecho (art\u00edculo 319 C.P.).; injurias reciprocas \u00a0(art\u00edculo 320 C.P.).; emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques cuando la \u00a0cuant\u00eda exceda de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales (art\u00edculo 357 C.P.).; \u00a0aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuant\u00eda de lo \u00a0aprovechado supere los diez salarios m\u00ednimos mensuales legales (art\u00edculo 361 \u00a0C.P.).; abuso de confianza cuando la cuant\u00eda exceda de diez salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales (art\u00edculo 358 C.P.).; del da\u00f1o en bien ajeno cuando la \u00a0cuant\u00eda exceda a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales (art\u00edculo 370 C.P.).; \u00a0de la usurpaci\u00f3n (art\u00edculos 365 a 368 C.P.).; invasi\u00f3n de tierras o edificios \u00a0(art\u00edculo 367 C.P.).; perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (art\u00edculo 368 \u00a0C.P.).; lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para \u00a0trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) d\u00edas sin exceder de sesenta \u00a0(60). \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 1995, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cDelitos que requieren querella de parte. Para iniciar la \u00a0acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella o petici\u00f3n de parte en los siguientes \u00a0delitos: incesto (art 259. C.P.)., bigamia (art. 260 C.P.)., matrimonio ilegal \u00a0(art. 261 C.P.)., suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil (art. \u00a0262 C.P.)., inasistencia alimentaria (arts. 263, 264 Y 265 C.P.)., malversaci\u00f3n \u00a0y dilapidaci\u00f3n de los bienes (art. 266 C.P.)., acceso carnal mediante enga\u00f1o \u00a0(art. 301 C.P.)., violaci\u00f3n de comunicaciones (art. 288 C.P.)., injuria (art. \u00a0313 C.P.)., calumnia (art. 314 C.P.)., injuria y calumnia indirecta (arts. 315 \u00a0y 316 C.P.)., injuria por v\u00eda de hecho (art. 319 C.P.)., injurias rec\u00edprocas \u00a0(art. 320 C.P.)., hurto entre condue\u00f1os (art. 353 C.P.)., emisi\u00f3n y transferencia \u00a0ilegal de cheques cuando la cuant\u00eda exceda de diez salarios m\u00ednimos(art. 357 \u00a0C.P.)., aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (art. 361 C.P.)., \u00a0violaci\u00f3n de la libertad de culto (art. 294 C.P.)., permanencia il\u00edcita en \u00a0habitaci\u00f3n ajena (art. 285 C.P.)., permanencia il\u00edcita en lugar de trabajo \u00a0(art. 287 C.P. cuando se refiere solo a la permanencia il\u00edcita en lugar de \u00a0trabajo), impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa (art. 295 C.P.)., \u00a0abuso de confianza cuando la cuant\u00eda exceda de diez salarios m\u00ednimos(art. 358 \u00a0C.P.)., sustracci\u00f3n de bien propio (art. 363 C.P.)., invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificios (art. 367 C.P.)., perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (art. \u00a0368 C.P.)., lesiones personales que solo produjeren incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad que no pase de treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 332 C.P.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Desistimiento de la querella. \u00a0La querella es desistible. El desistimiento podr\u00e1 presentarse por escrito en \u00a0cualquier estado de la actuaci\u00f3n, antes de que se profiera sentencia de primera \u00a0o \u00fanica instancia y no admite \u00a0retractaci\u00f3n. En estos casos la acci\u00f3n penal se extingir\u00e1 cuando exista \u00a0consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificar\u00e1 que las \u00a0manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptaci\u00f3n se produzcan libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento presentado en favor de un \u00a0imputado comprende a los dem\u00e1s que lo acepten. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la \u00a0Sentencia C-142 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0La acci\u00f3n penal se extingue en los casos previstos en el C\u00f3digo Penal y en los \u00a0dem\u00e1s contemplados en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que \u00a0aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado \u00a0no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente \u00a0demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la \u00a0actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarar\u00e1 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, \u00a0considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando \u00a0se verifiquen durante la etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia anticipada. Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la \u00a0investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la solicitud, el fiscal, si \u00a0lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro \u00a0de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el fiscal y su \u00a0aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por \u00a0quienes hayan intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al \u00a0juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 \u00a0sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya \u00a0habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que \u00a0corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera \u00a0(1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que se \u00a0fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la \u00a0responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este \u00a0caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado \u00a0por al Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0\u201cSENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la \u00a0investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar \u00a0la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho ( 8 ) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptaci\u00f3n por parte del \u00a0procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al Juez competente quien, en el t\u00e9rmino de \u00a0diez ( 10 ) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y \u00a0circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que \u00a0determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de 1\/3 parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado \u00a0el procesado su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto \u00a0de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una sexta ( \u00a01\/6 ) parte de la pena.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cTerminaci\u00f3n anticipada del proceso. A iniciativa del \u00a0fiscal o del sindicado, el juez podr\u00e1 disponer en cualquier momento, desde que \u00a0se haya proferido resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n y antes de que se \u00a0fije fecha para audiencia p\u00fablica, pero por una sola vez, la celebraci\u00f3n de una \u00a0audiencia especial en la que deber\u00e1 intervenir el Ministerio P\u00fablico. En \u00e9sta, \u00a0el fiscal presentar\u00e1 los cargos que de acuerdo con la investigaci\u00f3n surjan \u00a0contra el sindicado y \u00e9ste tendr\u00e1 la oportunidad de aceptarlos, en todo o en \u00a0parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de \u00a0las circunstancias del hecho punible y la pena imponible as\u00ed lo declarar\u00e1n ante \u00a0el juez, debi\u00e9ndolo consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez \u00a0deber\u00e1 explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las \u00a0limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su \u00a0responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal. El juez dispondr\u00e1 en desarrollo de la audiencia \u00a0inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendr\u00e1 cinco d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez considera que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo \u00a0acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondr\u00e1 en \u00a0la sentencia la aplicaci\u00f3n de la pena indicada y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte \u00a0civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo s\u00f3lo podr\u00e1 ser recurrida por el \u00a0ministerio p\u00fablico. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por \u00a0el sindicado, el fiscal o el ministerio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado que se acoja a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, durante la etapa de la investigaci\u00f3n, \u00a0recibir\u00e1 un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es \u00a0adicional y se acumular\u00e1 al que se reciba por confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se llegue a un acuerdo, o \u00a0\u00e9ste no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirig\u00eda la investigaci\u00f3n y el \u00a0juez que particip\u00f3 en la audiencia deber\u00e1n ser reemplazados por otros que \u00a0tengan la misma competencia. En este caso, cualquier declaraci\u00f3n hecha por el \u00a0sindicado se tendr\u00e1 como inexistente y no podr\u00e1 ser utilizada en su contra.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37A. Art\u00edculo adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y hasta antes de que se cierre \u00a0la investigaci\u00f3n, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, \u00a0directamente o por conducto de su apoderado, podr\u00e1 disponer por una sola vez la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia especial en la que el fiscal presentar\u00e1 los cargos \u00a0contra el procesado. La audiencia versar\u00e1 sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado \u00a0de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la \u00a0pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros \u00a0comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda \u00a0probatoria sobre su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la audiencia se \u00a0suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los \u00a0aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitir\u00e1 al \u00a0Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por el \u00a0Juez, dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes de conformidad \u00a0con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se \u00a0hayan violado derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez podr\u00e1 formular \u00a0observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante \u00a0auto que no admite ning\u00fan recurso en el que ordenar\u00e1 devolver el expediente al \u00a0fiscal y citar\u00e1 a una audiencia que se realizar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el \u00a0sindicado discutir\u00e1n las observaciones con el Juez y manifestar\u00e1n si las \u00a0aceptan, lo que consignar\u00e1n en un acta. En caso de aceptar las observaciones el \u00a0Juez dictar\u00e1 sentencia en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. (Nota: Declarado exequible en sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el inciso tercero de este art\u00edculo o finalizada la audiencia a que hace \u00a0referencia el p\u00e1rrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo \u00a0improbar\u00e1 mediante auto susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. (Nota: Declarado exequible en sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sindicado que se acoja a la \u00a0audiencia especial se le reconocer\u00e1 un beneficio de rebaja de pena de una sexta \u00a0a una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. SUSPENSI\u00d3N DE LA \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta \u00a0cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspender\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta ( 30 ) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de \u00a0instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o \u00a0vestigios del hecho. No se suspender\u00e1 en lo referente a la libertad o detenci\u00f3n \u00a0del procesado o en relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de otras personas que se haya \u00a0ordenado antes de dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se suspender\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. (Nota: Declarado \u00a0exequible en sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El tr\u00e1mite \u00a0previsto en este art\u00edculo se har\u00e1 en cuaderno separado, que solo har\u00e1 parte del \u00a0expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal no estar\u00e1 obligado a \u00a0concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37B. \u00a0 \u00a0 Modificado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 12. Disposiciones comunes. En los casos de los \u00a0art\u00edculos 37 y 37A de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concurrencia de rebajas. La \u00a0rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 299 de este C\u00f3digo podr\u00e1 acumularse a \u00a0aquella contemplada en el art\u00edculo 37 o a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 37A, pero \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n estas \u00faltimas acumularse entre s\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Equivalencia a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el \u00a0caso del art\u00edculo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 37A, son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 .Ruptura de la unidad procesal. \u00a0Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones \u00a0o acuerdos parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inter\u00e9s para recurrir La sentencia \u00a0es apelable por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, por el procesado y por su \u00a0defensor, aunque por estos dos \u00faltimos s\u00f3lo respecto de la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, y la extinci\u00f3n del \u00a0dominio sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-277 de 1998. \u00a0 \u00a0 Exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la \u00a0parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 37 \u00f3 37A de este c\u00f3digo, en dicha providencia no \u00a0se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0creado por la \u00a0 \u00a0Ley 81 de 1993, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0\u201cDISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los \u00a0art\u00edculos 37 y 37A de \u00e9ste C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACUMULACION \u00a0DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los art\u00edculos 37 y \u00a037A es adicional y se acumular\u00e1 a todos los dem\u00e1s a que tenga derecho el \u00a0procesado, pero en ning\u00fan caso se acumular\u00e1n entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que \u00a0contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del \u00a0art\u00edculo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 37A, \u00a0son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RUPTURA DE \u00a0LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden \u00a0realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la \u00a0unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERES \u00a0PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos \u00faltimos s\u00f3lo respecto \u00a0de la dosificaci\u00f3n de la pena, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinci\u00f3n del dominio \u00a0sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0no ser\u00e1 opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere \u00a0acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, est\u00e1 legitimado para \u00a0apelar en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n. Podr\u00e1, igualmente, impugnar los acuerdos \u00a0que decreten alguna preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXCLUSION \u00a0DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Cuando se profiera sentencia anticipada en \u00a0los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 o 37 A de este C\u00f3digo, en dicha \u00a0providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil del \u00a0tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. AUDIENCIA \u00a0ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y \u00a0PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscal\u00eda, \u00a0en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos \u00a0Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia \u00a0anticipada, el Juez inmediatamente requerir\u00e1 del Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Circuito correspondiente, la designaci\u00f3n de un Fiscal de su \u00a0dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA \u00a0O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y\/o los titulares de la \u00a0acci\u00f3n civil, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, en los delitos que admitan \u00a0desistimiento y en los casos previstos en el art\u00edculo 39 de este C\u00f3digo. En \u00a0todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de investigaci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el \u00a0fiscal o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta \u00a0(30) d\u00edas. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, \u00a0se continuar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber \u00a0estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. L\u00cdMITE DE LAS \u00a0AUDIENCIAS. No se podr\u00e1 realizar m\u00e1s de dos audiencias de conciliaci\u00f3n, ni \u00a0admitirse suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir o garantizar el \u00a0cumplimiento del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cConciliaci\u00f3n durante la investigaci\u00f3n previa o la \u00a0instrucci\u00f3n. De oficio o a solicitud de los interesados el funcionario judicial \u00a0podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0en los delitos que admitan desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el fiscal o \u00a0el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas. \u00a0Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, se \u00a0continuar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite que corresponde, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 48 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. L\u00edmite de las audiencias. \u00a0No se podr\u00e1n realizar m\u00e1s de dos audiencias de conciliaci\u00f3n, las cuales no \u00a0admitir\u00e1n suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a039. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO \u00a0POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, consagradas en los art\u00edculos 330 y 341 del C.P., y en los \u00a0procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no \u00a0exceda de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, excepto el hurto \u00a0calificado y la extorsi\u00f3n, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los \u00a0sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso, \u00a0respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0o cesaci\u00f3n de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un \u00a0registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan \u00a0proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral debe \u00a0efectuarse de conformidad con el aval\u00fao que del perjuicio haga un perito, a \u00a0menos que exista acuerdo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cPreclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos de homicidio culposo y \u00a0lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de los circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva, consagradas en los art\u00edculos 330 y 341 del C.P., y en \u00a0los procesos por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0cuando la \u00a0cuant\u00eda no exceda los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0 \u00a0excepto el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare \u00a0integralmente el da\u00f1o ocasionado, previo aval\u00fao pericial. \u00a0 (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso, respecto de las \u00a0personas en cuyo favor se haya ordenado preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Prejudicialidad. La competencia \u00a0del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la \u00a0actuaci\u00f3n penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se \u00a0investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisi\u00f3n judicial al tiempo de \u00a0cometerse, no se proferir\u00e1 auto calificatorio mientras dicha decisi\u00f3n no se \u00a0haya producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si transcurrido un a\u00f1o desde la \u00a0oportunidad para proferir calificaci\u00f3n no se hubieren decidido definitivamente \u00a0las cuestiones que determinaron la suspensi\u00f3n, se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Remisi\u00f3n a otros \u00a0procedimientos. En todos los casos en que el funcionario deba decidir \u00a0cuestiones extrapenales, apreciar\u00e1 las pruebas de acuerdo con la \u00a0correspondiente legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Renuncia a la prescripci\u00f3n. El \u00a0sindicado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de la \u00a0ejecutoria de la providencia que la declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a043. Titulares de la acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil individual o popular para el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por \u00a0el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del \u00a0proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o \u00a0por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el \u00a0actor popular cuando se afecten intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no \u00a0tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro \u00a0del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada \u00a0por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de \u00a0representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto \u00a0entre sus padres cuando aqu\u00e9l estuviere sujeto a patria potestad, se proceder\u00e1 \u00a0a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de \u00a0amparo de pobreza de que tratan los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Quienes deben indemnizar. Est\u00e1n \u00a0solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados \u00a0por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que \u00a0resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban \u00a0reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho \u00a0enriquecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean llamados a responder de acuerdo \u00a0con la ley sustancial, deber\u00e1n ser notificados personalmente del auto admisorio \u00a0de la demanda, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos procesales e intervendr\u00e1n en el \u00a0proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Oportunidad para la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor \u00a0individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera \u00a0sentencia de segunda \u00a0 \u00a0o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo en la Sentencia C-142 de 1993 y \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo en su integridad en la Sentencia C-293 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Requisitos. Quien pretenda \u00a0constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado \u00a0titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de constituci\u00f3n en parte civil \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y domicilio del perjudicado con \u00a0el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y domicilio del presunto \u00a0responsable, si los conociere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y domicilio de los \u00a0representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer \u00a0o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los numerales anteriores, a falta de \u00a0domicilio se indicar\u00e1 el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos en virtud de los cuales se \u00a0hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los da\u00f1os y perjuicios de orden material \u00a0y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el \u00a0restablecimiento del derecho cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen \u00a0las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La declaraci\u00f3n jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el \u00a0hecho punible. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla en este numeral fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997 y el \u00a0numeral en su integridad fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-163 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los anexos que acrediten la \u00a0representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. Igualmente, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la \u00a0prueba de la representaci\u00f3n legal de los incapaces, de existencia o \u00a0representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien \u00a0pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona \u00a0perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda las pruebas que, de conformidad con \u00a0la ley civil, demuestren su calidad de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varias las personas perjudicadas, \u00a0podr\u00e1n constituirse en parte civil separada o conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido poder en forma \u00a0legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la \u00a0legitimidad de la personer\u00eda del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la \u00a0reserva exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Decisi\u00f3n sobre la demanda y \u00a0apelaci\u00f3n. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que se presente el \u00a0escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidir\u00e1 \u00a0mediante providencia interlocutoria sobre su admisi\u00f3n o rechazo. La providencia \u00a0que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Admisi\u00f3n de la demanda y \u00a0facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 \u00a0facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la \u00a0existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su \u00a0responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 \u00a0igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e \u00a0interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de \u00a0que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de intereses colectivos, en \u00a0el auto que admita la demanda se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de la misma y el \u00a0emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las \u00a0disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los \u00a0treinta d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n del edicto. Estas diligencias \u00a0se adelantar\u00e1n en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para \u00a0garantizar la reserva de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Inadmisi\u00f3n de la demanda. El \u00a0funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la demanda, mediante \u00a0providencia contra la que solo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando no \u00a0re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, en el mismo auto, el \u00a0funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandante los \u00a0subsane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse inadmitido la demanda, \u00a0mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, \u00a0podr\u00e1 formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Rechazo de la demanda de parte \u00a0civil. El rechazo de la demanda s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la ilegitimidad de la \u00a0personer\u00eda del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido \u00a0independientemente la acci\u00f3n civil, o cuando se encuentre acreditado el \u00a0pago de los perjuicios o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. El funcionario que conoce del \u00a0proceso, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, admitir\u00e1 la demanda si \u00a0posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personer\u00eda. (Nota: \u00a0El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-163 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Retiro y devoluci\u00f3n de la demanda \u00a0de parte civil. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se \u00a0hubiere realizado gesti\u00f3n alguna o dirigido petici\u00f3n diferente a su \u00a0formulaci\u00f3n, \u00e9sta y sus anexos podr\u00e1n ser retirados sin necesidad de desglose \u00a0alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservar\u00e1n \u00a0dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda haya sido inadmitida ser\u00e1 \u00a0devuelta al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Embargo y secuestro de bienes. \u00a0En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, \u00a0el fiscal o el juez decretar\u00e1n el embargo y secuestro preventivo de los bienes \u00a0de propiedad del sindicado, en cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar \u00a0el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designar\u00e1 secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretado el embargo y secuestro, \u00a0tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las \u00a0oposiciones a la misma, se adelantar\u00e1n conforme a las normas que regulan la \u00a0materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la \u00a0medida afecte un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el sindicado, se \u00a0dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de \u00a0entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiriere \u00a0sentencia condenatoria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se conocieren en concreto bienes, o \u00a0los embargados no fueren suficientes, la parte civil podr\u00e1 denunciarlos en \u00a0cualquier momento y el funcionario decretar\u00e1 su embargo y secuestro en la \u00a0medida que considere necesaria, previa prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n se \u00a0cancelar\u00e1 una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con \u00a0las medidas cautelares, o consigne el valor de la cauci\u00f3n a \u00f3rdenes del \u00a0despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que revoque las medidas \u00a0cautelares, es apelable en el efecto diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Desembargo parcial en caso de \u00a0exceso. En cualquier estado del proceso podr\u00e1 solicitarse desembargo parcial de \u00a0bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de las partes por dos d\u00edas y el funcionario decidir\u00e1 dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se \u00a0cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Desembargo. Podr\u00e1 decretarse el \u00a0desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste cauci\u00f3n en dinero efectivo \u00a0o mediante p\u00f3liza de seguros por el monto que el funcionario judicial se\u00f1ale \u00a0para garantizar el pago de los da\u00f1os y perjuicios que llegaren a establecerse, \u00a0como de las dem\u00e1s obligaciones de contenido econ\u00f3mico a que hubiere lugar, la \u00a0cual se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos legales. Se\u00f1alado el monto \u00a0de la cauci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 prestarla dentro de un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0veinte d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse mediante recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y en la sentencia absolutoria, siempre que de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 no sea posible intentar o proseguir \u00a0la acci\u00f3n civil, se condenar\u00e1 al demandante al pago de los perjuicios que con \u00a0la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los \u00a0cuales podr\u00e1n ser concretados mediante el tr\u00e1mite incidental de que trata el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se \u00a0formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del auto o sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que decrete cualquiera de los \u00a0desembargos previstos en este art\u00edculo, ser\u00e1 apelable en el efecto diferido, y \u00a0se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. Sentencia condenatoria y \u00a0pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya \u00a0demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el \u00a0funcionario proceder\u00e1 a liquidarlos, para lo cual podr\u00e1 disponer la \u00a0intervenci\u00f3n de un perito seg\u00fan la complejidad del asunto, y condenar\u00e1 al \u00a0responsable de los da\u00f1os en la sentencia. El perito designado, podr\u00e1 ser \u00a0escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de perjuicios materiales o \u00a0morales no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente \u00a0la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de \u00a0perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta \u00a0en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido \u00a0independientemente la acci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: El aparte resaltado en negrillas fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PERJUICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. De la liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, \u00a0el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios individuales o colectivos \u00a0ocasionados por el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la sentencia se condene al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por \u00a0el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser \u00a0distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a057. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 8o. \u00a0 \u00a0EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acci\u00f3n \u00a0civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por \u00a0providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que \u00a0el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber \u00a0legal o en legitima defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cEfectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La \u00a0acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por \u00a0providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que \u00a0el sindicado no lo cometi\u00f3 o que \u00e9ste obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en \u00a0leg\u00edtima defensa. En estos casos la acci\u00f3n civil podr\u00e1 intentarse en proceso separado \u00a0al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. Del remate de bienes. La \u00a0providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o \u00a0secuestrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere bienes embargados o secuestrados, \u00a0de oficio se remitir\u00e1 al juez civil competente copia aut\u00e9ntica de la \u00a0providencia y de las dem\u00e1s piezas procesales, para que \u00e9ste, previas las \u00a0formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de \u00a0tales bienes. El juez civil proceder\u00e1 a decretar y practicar nuevos embargos y \u00a0secuestros de otros bienes, si as\u00ed le fuere solicitado, sin necesidad de \u00a0cauci\u00f3n, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en \u00a0este inciso, no se admitir\u00e1n excepciones ni ser\u00e1 necesario proferir sentencia. \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-180 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a \u00a0los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. Prohibici\u00f3n de enajenar. El \u00a0sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro \u00a0durante el a\u00f1o siguiente contado a partir de su vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddica, a menos que est\u00e9 garantizada la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo \u00a0sobre su inocencia. El funcionario judicial emitir\u00e1 orden perentoria al \u00a0funcionario de registro para impedir la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. De la restituci\u00f3n del objeto \u00a0material e instrumentos del delito. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0339 de este c\u00f3digo, el funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, de \u00a0plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente acredite ser due\u00f1o, poseedor \u00a0o tenedor leg\u00edtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de \u00a0libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo \u00a0que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no \u00a0deben destinarse a garantizar la indemnizaci\u00f3n integral, el funcionario \u00a0judicial podr\u00e1 declarar la extinci\u00f3n del dominio, habiendo notificado al \u00a0interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Naci\u00f3n para que \u00a0sean administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que esta \u00a0indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 62. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 338 y 339 del \u00a0C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un \u00a0proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades \u00a0facultadas para ello, no podr\u00e1n ser utilizados por \u00e9stas, y deber\u00e1n ser puestos \u00a0inmediatamente a ordenes de la Fiscal\u00eda, quien podr\u00e1 delegar su custodia en los \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 62. Para efectos de este art\u00edculo la Fiscal\u00eda deber\u00e1 proceder a la \u00a0identificaci\u00f3n de los bienes y a la de sus respectivos due\u00f1os, elaborar un \u00a0registro p\u00fablico nacional de los mismos e informar al p\u00fablico trimestralmente a \u00a0trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo su existencia, para que sean reclamados por quien \u00a0acredite sumariamente ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de \u00a0bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son \u00a0reclamados, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de su dominio. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca \u00a0demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e9n adelantando procesos ante otras \u00a0autoridades, el funcionario pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, \u00a0para que finalicen las actuaciones correspondientes. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. \u00a0La acci\u00f3n civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, \u00a0por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. Oportunidad. El incidente \u00a0procesal deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su \u00a0formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se funde en \u00a0hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. Proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los incidentes se propondr\u00e1n y \u00a0tramitar\u00e1n en cuaderno separado, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito deber\u00e1 contener lo que se \u00a0solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende \u00a0demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito y las pruebas se dar\u00e1 \u00a0traslado en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino deber\u00e1 contestarse \u00a0aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposici\u00f3n; si \u00a0no se aceptare la petici\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n se entender\u00e1 como \u00a0aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las partes soliciten pruebas, el \u00a0funcionario que conoce del proceso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica, que ser\u00e1 \u00a0de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vencido el traslado de que trata el \u00a0numeral 2, se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino probatorio, si los sujetos procesales han \u00a0solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, se decidir\u00e1 de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare \u00a0de devoluci\u00f3n de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el \u00a0proceso, y que no interesen a \u00e9ste, se determinar\u00e1 de plano la entrega con la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. Incidentes procesales. Se \u00a0tramitan como incidentes procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de restituci\u00f3n de bienes \u00a0muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta \u00a0de los sujetos procesales y la decisi\u00f3n no deba ser tomada de plano por el \u00a0funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La objeci\u00f3n al dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La determinaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0ocasionados por la imposici\u00f3n de medidas cautelares cuando se hubiere determinado \u00a0la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cuestiones an\u00e1logas a las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION Y COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Qui\u00e9nes ejercen funciones de juzgamiento. La \u00a0administraci\u00f3n de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce \u00a0de manera permanente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las salas de decisi\u00f3n penal de los tribunales superiores de distrito, \u00a0los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, \u00a0los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos \u00a0municipales y los jueces de menores. Tambi\u00e9n administran justicia los \u00a0Tribunales Militares y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cQui\u00e9nes ejercen \u00a0funciones de juzgamiento. La administraci\u00f3n de justicia en materia penal, \u00a0durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisi\u00f3n penales \u00a0de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces \u00a0regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales \u00a0municipales, los jueces de menores, los promiscuos \u00a0 \u00a0y los \u00a0jurados de derecho. Tambi\u00e9n \u00a0administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 (Nota \u00a01: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993, \u00a0mientras que la Sentencia C-150 de 1993, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de las expresiones subrayadas. Nota 2: La Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cLos jueces regionales\u201d por la de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. Qui\u00e9nes ejercen funciones de \u00a0instrucci\u00f3n. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir, realizar y \u00a0coordinar la investigaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0 Qui\u00e9nes ejercen funciones \u00a0de instrucci\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, los fiscales que \u00e9ste delegue para casos especiales y los \u00a0fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores \u00a0de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de \u00a0circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos \u00a0municipales y los jueces de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0los fiscales que \u00e9ste delegue para casos especiales y los fiscales delegados \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces \u00a0de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes y la Corte \u00a0Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucci\u00f3n en los casos contemplados \u00a0por la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0(Nota 1: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota \u00a02: La \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones subrayadas por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Competencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. La sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia \u00a0por \u00e9sta corporaci\u00f3n, por el Tribunal \u00a0Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito, \u00a0*Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el \u00a0Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia \u00a0de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de \u00a0circuito especializado.* \u00a0 \u00a0(Nota \u00a01: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este numeral fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-150 de 1993 y aquella subrayada fue declarada \u00a0exequible en la Sentencia \u00a0C-411 de 1997. Nota 2: El aparte que se \u00a0encuentra entre * fue adicionado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35, \u00a0inciso que fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del recurso de hecho cuando se deniegue \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho \u00a0en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito \u00a0y el Tribunal Nacional. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los conflictos de competencia que se \u00a0susciten en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria entre tribunales o \u00a0juzgados de dos o m\u00e1s distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de \u00a0otro distrito judicial; entre tribunales, \u00a0 \u00a0o \u00a0entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la Rep\u00fablica. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota 2: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones subrayadas en este numeral por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del juzgamiento de los funcionarios a que \u00a0se refieren los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se declar\u00f3 exequible este \u00a0numeral en la Sentencia C-142 de 1993., \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-618 de 1996 y C-411 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del juzgamiento de los funcionarios a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0cuando hubiere lugar. \u00a0(Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-561 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa \u00a0de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del Viceprocurador, \u00a0Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia durante el \u00a0juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el \u00a0conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le \u00a0corresponde conocer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos que \u00a0conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0(Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000, \u00a0salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en \u00a0la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCompetencia del \u00a0Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde \u00a0conocer, en sala de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra \u00a0las decisiones proferidas por los jueces regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, \u00a0fiscales y agentes del ministerio p\u00fablico delegados ante ellos por delitos que \u00a0cometan por raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales que adelanten los jueces \u00a0regionales.\u201d. (Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, \u00a0en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. Competencia de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito. Las salas penales de decisi\u00f3n de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0modificado por la \u00a0Ley 504 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. En segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, \u00a0en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los \u00a0jueces penales de circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, en los procesos que \u00a0conocen en primera instancia los jueces de circuito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0modificado por la \u00a0Ley 504 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0En primera instancia, de los procesos que se sigan a los \u00a0Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de \u00a0circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los \u00a0fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio P\u00fablico por \u00a0delitos que cometan por raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cEn primera instancia, de los procesos que se sigan \u00a0a los jueces de circuito, municipales, de menores, de familia, a los fiscales \u00a0delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio P\u00fablico por delitos \u00a0que cometan por raz\u00f3n de sus funciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De las solicitudes de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n dentro del mismo distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las colisiones de competencia que se \u00a0presenten entre jueces del circuito del mismo distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0Competencia de los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito \u00a0especializados conocen, en primera instancia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0delito de tortura (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0delito de homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lesiones Personales con fines terroristas (art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 \u00a0del \u00a0Decreto 180 de 1988, declarado legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto 2266 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 \u00a0del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal subrogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 \u00a0Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte \u00a0colectivo (art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de municiones o explosivos (art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0Decreto 3664 de 1986 declarado legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0los delitos de terrorismo (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); omisi\u00f3n de informes sobre actividades terroristas \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para el ingreso a \u00a0grupos terroristas (art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); instigaci\u00f3n al terrorismo (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos \u00a0peligrosos (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas con fines \u00a0terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); administraci\u00f3n de recursos de organizaciones \u00a0terroristas (art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); suplantaci\u00f3n de autoridad con fines terroristas \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos militares \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); instrucci\u00f3n y entrenamiento con fines terroristas \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991), promoci\u00f3n en la formaci\u00f3n o ingreso de personas a \u00a0grupos armados o paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); instrucci\u00f3n o entrenamiento para actividades de \u00a0grupos armados o paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o \u00a0paramilitares (art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); constre\u00f1imiento con fines terroristas (art\u00edculo 1l \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de \u00a0justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control \u00a0(art\u00edculo 13 de la \u00a0 \u00a0Ley 365 de 1997), testaferrato (art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991); extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a ciento cincuenta \u00a0(150) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0los delitos se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil \u00a0(8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) \u00a0kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hach\u00eds, cinco (5) \u00a0kilos si se trata de metacualona, coca\u00edna o sustancias base de ella o \u00a0cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.De \u00a0los procesos por delitos descritos en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad \u00a0de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a \u00a0que se refiere el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.De \u00a0los delitos descritos en los art\u00edculos 39 y 43 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producci\u00f3n, \u00a0procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la hero\u00edna en cantidad igual o superior \u00a0a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su l\u00e1tex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del \u00a0delito contenido en el art\u00edculo 64 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Hurto de combustibles (art\u00edculo 96 \u00a0 \u00a0Ley 418 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lavado de activos (art\u00edculo 247 A del C\u00f3digo Penal) y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares (art\u00edculo 10 del \u00a0 \u00a0Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se \u00a0derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado \u00a0por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0\u201cCOMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los \u00a0Jueces regionales conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 32 y 33 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos \u00a0mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la \u00a0droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase \u00a0los tres mil gramos si es de hach\u00eds, sea superior a dos mil gramos si se trata \u00a0de coca\u00edna o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si \u00a0es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos por los delitos descritos en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986, \u00a0 \u00a0cuando se trate de \u00a0laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o \u00a0usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si \u00a0es hach\u00eds, sea superior a los dos mil gramos si es coca\u00edna o sustancia a base \u00a0de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades \u00a0equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los delitos descritos en los art\u00edculos 35, 39, 43 y 44 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986 \u00a0 \u00a0y de los que se deriven del \u00a0cultivo, producci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la amapola o su \u00a0l\u00e1tex o de la hero\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los \u00a0delitos a los que se refiere el \u00a0 Decreto 2266 de 1991, \u00a0 \u00a0con la excepci\u00f3n del \u00a0simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptaci\u00f3n de \u00a0correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delito de extorsi\u00f3n, la competencia de los jueces \u00a0regionales procede s\u00f3lo si la cuant\u00eda es o excede de ciento cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Nota: \u00a0Ver Sentencia \u00a0 \u00a0C-040 de 1997 de la \u00a0Corte Constitucional.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los \u00a0numerales 6o, 8\u00ba. o 12 del art\u00edculo 3\u00ba. de la \u00a0 \u00a0Ley 40 de 1993 \u00a0 \u00a0y homicidio agravado seg\u00fan el \u00a0numeral 8\u00ba. del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-040 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0creado por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0De los procesos por los delitos de \u00a0concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3. del art\u00edculo \u00a0186 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de los procesos por los delitos de que tratan \u00a0los art\u00edculos 247A y 247B del C\u00f3digo Penal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 71.: \u00a0 \u00a0\u201cCompetencia de los jueces regionales. Los jueces \u00a0regionales conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, \u00a0 \u00a0cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, \u00a0la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia \u00a0exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil \u00a0gramos si es hachis, sea superior a dos mil gramos si se trata de coca\u00edna o \u00a0sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es \u00a0metacualona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos por los delitos \u00a0descritos en el art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986, \u00a0 \u00a0cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de \u00a0droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de \u00a0marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a dos mil \u00a0gramos si es coca\u00edna o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil \u00a0gramos si es metacualona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los delitos descritos en los \u00a0art\u00edculos 35, 39, 43 y 44 de la \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los delitos contra la existencia \u00a0y seguridad del Estado, de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y de \u00a0los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, \u00a0 \u00a0con la excepci\u00f3n del simple porte de armas de fuego \u00a0de defensa personal, de la interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial y delitos \u00a0contra el sufragio. Cuando se trate del delito de extorsi\u00f3n y conexos, la \u00a0competencia de los jueces regionales procede solo si la cuant\u00eda es o excede de \u00a0ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d. \u00a0 (Nota 1: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la \u00a0Sentencia C-150 de 1993. Nota \u00a02: Ver Sentencia C-040 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a072. \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de \u00a0Circuito conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De los delitos de que trata \u00a0el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo II, del Libro VI del C\u00f3digo de Comercio y de los \u00a0conexos con \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos conocer\u00e1 \u00a0privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio \u00a0de quiebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De los procesos penales \u00a0contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de \u00a0sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De los delitos cuyo \u00a0juzgamiento no est\u00e9 atribuido a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda instancia, de \u00a0los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales \u00a0o promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las colisiones de \u00a0competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos \u00a0del mismo circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCompetencia de los Jueces de Circuito. Los jueces de \u00a0circuito conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, de los \u00a0delitos cuyo juzgamiento no est\u00e9 atribuido a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda instancia de los \u00a0procesos penales que sean de conocimiento de los jueces municipales o \u00a0promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, de los \u00a0procesos penales contra cl\u00e9rigos y religiosos con excepci\u00f3n de los obispos y de \u00a0quienes est\u00e9n asimilados a estos de acuerdo con la Ley 20 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera instancia, de los \u00a0procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido \u00a0en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las colisiones de competencia \u00a0que se susciten entre jueces penales municipales o promiscuos del mismo \u00a0circuito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a073. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces \u00a0penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos por delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda no exceda de cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos por delitos \u00a0que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos \u00a0de lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por la cuant\u00eda \u00a0se fijar\u00e1 definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no \u00a0existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 el juez \u00a0penal municipal del lugar, quien deber\u00e1 remitir inmediatamente a la unidad de \u00a0fiscal\u00eda correspondiente el aviso de iniciaci\u00f3n. Si no fuere posible poner a \u00a0disposici\u00f3n de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere \u00a0necesario, indagar\u00e1 al imputado y le resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En caso \u00a0contrario enviar\u00e1 las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. (Nota: Este \u00faltimo \u00a0inciso fue declarado exequible en Sentencia C-396 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCompetencia de los jueces municipales. Los jueces \u00a0penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos por delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda no exceda de cincuenta salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos por delitos que \u00a0requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos de \u00a0lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por la cuant\u00eda se \u00a0fijar\u00e1 definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado de derecho. En los delitos de homicidio de \u00a0los que conocen los jueces del circuito habr\u00e1 audiencia p\u00fablica con un jurado \u00a0de derecho compuesto por tres abogados. Estos jurados se integrar\u00e1n por sorteo, \u00a0con presencia del agente del ministerio p\u00fablico, de las listas remitidas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: \u00a0Suprimido el jurado de derecho por la Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. Competencia de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas por los jueces penales, conocen : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo relacionado con la libertad \u00a0del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de \u00a0penas, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, y extinci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la verificaci\u00f3n del lugar y \u00a0condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en \u00a0caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra \u00a0la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada \u00a0inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. Segunda Instancia de las \u00a0providencias adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n interpuesta contra las \u00a0decisiones proferidas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, ser\u00e1 resuelta por los superiores jer\u00e1rquicos de los jueces que hayan \u00a0dictado la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1995. \u00a0 \u00a0 Competencia de los jueces de paz. Los jueces de paz \u00a0conocen de las contravenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0Divisi\u00f3n territorial para \u00a0efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del \u00a0juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de \u00a0circuito en su respectivo circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cDivisi\u00f3n \u00a0territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para \u00a0efectos del juzgamiento en regiones, distritos, circuitos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Tribunal \u00a0Nacional tienen competencia en todo el territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces regionales en la respectiva \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0del circuito en el respectivo circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0municipales en el respectivo municipio.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota \u00a02: Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente texto, de \u00a0acuerdo con la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior \u00a0que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos \u00a0por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota 3: \u00a0La \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Competencia de las unidades de \u00a0fiscal\u00eda. Las unidades de fiscal\u00eda tienen competencia en todo el territorio \u00a0nacional. Sin embargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deber\u00e1n \u00a0acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. Competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o \u00a0en el extranjero, conocer\u00e1 el funcionario judicial competente por la naturaleza \u00a0del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o \u00a0donde primero se hubiere proferido resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. Si se \u00a0hubiere iniciado simult\u00e1neamente en varios sitios, ser\u00e1 competente el \u00a0funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren \u00a0varios los capturados, el del lugar en que se llev\u00f3 a cabo la primera \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0cuando se trate de delitos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. Competencia a prevenci\u00f3n de las \u00a0unidades de Polic\u00eda Judicial. Las unidades de polic\u00eda judicial, bajo la \u00a0direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda \u00a0correspondiente, conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa sobre los \u00a0hechos que se produzcan dentro de su jurisdicci\u00f3n. Aprehender\u00e1 su conocimiento \u00a0aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debi\u00e9ndole prestar las dem\u00e1s \u00a0el apoyo necesario para el aislamiento y protecci\u00f3n del sitio y de los \u00a0testigos, as\u00ed como para las dem\u00e1s medidas que sean conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de la unidad fiscal velar\u00e1 \u00a0por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimir\u00e1 de plano \u00a0los conflictos que se presenten al respecto, en decisi\u00f3n cuyo desacato \u00a0constituye causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a082. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0Para la pr\u00e1ctica de diligencias, la Corte Suprema de \u00a0Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados \u00a0Auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales de Distrito \u00a0Judicial y otros funcionarios judiciales podr\u00e1n comisionar fuera de su sede, a \u00a0cualquier autoridad judicial del pa\u00eds de igual o inferior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de juzgamiento no \u00a0podr\u00e1 comisionarse a ning\u00fan funcionario de la Fiscal\u00eda que haya participado en \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n o en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda no podr\u00e1n comisionar a las corporaciones judiciales, pero podr\u00e1n hacerlo para la pr\u00e1ctica de \u00a0cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de polic\u00eda \u00a0judicial, conforme a lo dispuesto en el presente C\u00f3digo. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en \u00a0sentencia C-396 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se comisiona debe establecer con precisi\u00f3n las diligencias que deben \u00a0practicarse y el t\u00e9rmino dentro del cual deben realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cLos funcionarios judiciales podr\u00e1n comisionar fuera \u00a0de su sede, a cualquier autoridad judicial del pa\u00eds de igual o inferior \u00a0categor\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE RADICACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. Finalidad y procedencia. El \u00a0cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1 disponerse cuando, en el territorio donde se est\u00e9 \u00a0adelantando la actuaci\u00f3n procesal, existan circunstancias que puedan afectar el \u00a0orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad \u00a0del sindicado o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84. Solicitud de cambio. Antes de \u00a0proferirse el fallo de primera instancia, podr\u00e1 solicitarse el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario \u00a0judicial que est\u00e9 conociendo el proceso, quien enviar\u00e1 la solicitud con sus \u00a0anexos al superior encargado de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que est\u00e9 conociendo \u00a0de la actuaci\u00f3n y los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0ante el funcionario competente para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. Tr\u00e1mite. La solicitud debe ser \u00a0motivada y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas en que se funda. El superior \u00a0tendr\u00e1 tres d\u00edas para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. Fijaci\u00f3n del sitio para \u00a0continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el \u00a0cambio obedezca a razones de orden p\u00fablico, se obtendr\u00e1 del Gobierno Nacional o \u00a0Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no \u00a0sea conveniente la radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, estima conveniente que \u00e9sta se haga en otra regi\u00f3n o \u00a0distrito, la solicitud pasar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia para que decida. \u00a0Negado el cambio, podr\u00e1 el Tribunal \u00a0Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente \u00a0dentro del territorio de su competencia. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993. \u00a0 \u00a0Nota 2: \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL \u00a0FACTOR SUBJETIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87. Conexidad. Hay conexidad \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho punible ha sido cometido por dos \u00a0o m\u00e1s personas en concurso o cooperaci\u00f3n entre ellas, o ha intervenido m\u00e1s de \u00a0una a t\u00edtulo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de \u00a0m\u00e1s de un hecho punible con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, \u00a0realizadas con unidad de tiempo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios \u00a0hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88. Unidad procesal. Por cada hecho \u00a0punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero \u00a0de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos punibles conexos se investigar\u00e1n \u00a0y juzgar\u00e1n conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a089. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR \u00a0SUBJETIVO. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas \u00a0competencias, conocer\u00e1 de ellos el funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba. \u00a0Modificado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 8. Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el \u00a0factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de \u00a0competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro \u00a0funcionario judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cCuando se trate de conexidad entre hechos \u00a0punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario \u00a0judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento al Juez regional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u00a0 \u00a0\u201cCompetencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor \u00a0subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas \u00a0competencias, conocer\u00e1 de ellos el funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, cuando en la comisi\u00f3n del hecho o hechos punibles hubiere \u00a0intervenido persona que goce de fuero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles \u00a0de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento al juez regional. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993. Nota \u00a02: Ver Sentencia C-040 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a090. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Adem\u00e1s de lo previsto en \u00a0otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la unidad procesal en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la comisi\u00f3n del \u00a0hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero \u00a0constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento est\u00e9 \u00a0atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la resoluci\u00f3n de \u00a0cierre de investigaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 438A de este C\u00f3digo o la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los \u00a0copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se decrete nulidad \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n procesal que obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n \u00a0a uno de los sindicados o de los hechos punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se haya proferido \u00a0para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los \u00a0art\u00edculos 37 y 37A de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso prevista en los art\u00edculos 38 y 39 de este C\u00f3digo no comprenda todos los \u00a0hechos punibles o a todos los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en la etapa del \u00a0juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro \u00a0hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se investiguen \u00a0hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de \u00a0quiebra como condici\u00f3n de procesabilidad para ejercer la acci\u00f3n penal y \u00e9sta no \u00a0se encuentre debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos bastar\u00e1 que el \u00a0juez civil compulse copias para la iniciaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ruptura de la unidad no \u00a0genera cambio de competencia, el funcionario que la orden\u00f3, continuar\u00e1 \u00a0conociendo por separado del juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cRuptura de la unidad procesal. Adem\u00e1s de lo previsto \u00a0en otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la unidad procesal en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la comisi\u00f3n del hecho \u00a0punible intervenga una persona cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido a una \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se decrete nulidad parcial \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal que obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de \u00a0los sindicados o de los hechos punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ruptura de la unidad no genera \u00a0cambio de competencia, el funcionario que la orden\u00f3, continuar\u00e1 conociendo por \u00a0separado el juzgamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. Procedencia. A partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra una misma persona se estuvieren \u00a0siguiendo dos o m\u00e1s procesos aunque en \u00e9stos figuren otros procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando est\u00e9n cursando dos o m\u00e1s procesos \u00a0penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92. Improcedencia. No procede la \u00a0acumulaci\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en uno de los procesos se hubiere \u00a0proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de procesos adelantados \u00a0por diferentes jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93. Suspensi\u00f3n de procesos . \u00a0Decretada la acumulaci\u00f3n, se suspender\u00e1 el proceso o procesos que se hallaren \u00a0m\u00e1s adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita \u00a0continuarlos simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. Petici\u00f3n de informes. El juez \u00a0que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u \u00a0otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedir\u00e1 informes al juez \u00a0respectivo, quien deber\u00e1 contestar dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo \u00a0de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. Decisi\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n. \u00a0La acumulaci\u00f3n se decretar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud o los informes \u00a0correspondientes, el juez decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes, mediante \u00a0auto interlocutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la acumulaci\u00f3n, para todos los \u00a0efectos legales se entender\u00e1 que las diversas actuaciones se convierten en un \u00a0solo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del auto que decrete o niegue \u00a0la acumulaci\u00f3n se resolver\u00e1 de plano por el respectivo superior, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. Competencia. Si los procesos \u00a0estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0decretada por el juez de mayor jerarqu\u00eda. Si fueren de la misma competencia, la \u00a0decretar\u00e1 el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba. modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Si se trata de procesos de competencia de \u00a0jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deber\u00e1 acumular \u00a0los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0se haya ejecutoriado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi se trata de procesos de competencia de \u00a0jueces regionales y de otros jueces, deber\u00e1 acumular los procesos el juez \u00a0regional, aunque la resoluci\u00f3n acusatoria se haya ejecutoriado con \u00a0posterioridad.\u201d.(Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones \u00a0contenidas en este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLISION DE COMPETENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. Concepto. Hay colisi\u00f3n de competencias \u00a0cuando dos o m\u00e1s jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde \u00a0adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de \u00a0competencia de ninguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede cuando, trat\u00e1ndose de \u00a0delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera \u00a0simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. Improcedencia. No puede haber \u00a0colisi\u00f3n de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios \u00a0judiciales de igual categor\u00eda que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. Procedimiento. La colisi\u00f3n \u00a0puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que la proponga se dirigir\u00e1 al otro \u00a0exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si \u00e9ste \u00a0no lo aceptare, contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n de su renuencia, y en tal caso dar\u00e1 \u00a0cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes decida de plano la colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. C\u00f3mo se promueve. Cualquiera \u00a0de los sujetos procesales puede suscitar la colisi\u00f3n de competencias, por medio \u00a0de memorial dirigido al funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el \u00a0funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, \u00a0provocar\u00e1 la colisi\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101. Efectos de la colisi\u00f3n. \u00a0Provocada la colisi\u00f3n se suspender\u00e1 el juzgamiento mientras se decide aquella, \u00a0pero las nulidades a que hubiere lugar solo podr\u00e1n ser decretadas por el \u00a0funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime \u00a0la colisi\u00f3n, lo referente a las medidas cautelares ser\u00e1 resuelto por el juez \u00a0que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. Conflictos por reparto. Cuando \u00a0se suscite conflicto por raz\u00f3n del reparto de una actuaci\u00f3n procesal, ser\u00e1 \u00a0resuelto por el funcionario que est\u00e9 de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0103. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el funcionario \u00a0judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga \u00a0inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el funcionario judicial \u00a0sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el funcionario \u00a0judicial, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sea pariente dentro del cuarto \u00a0grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o \u00a0defensor de alguno de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el funcionario judicial \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o \u00a0haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que exista amistad \u00edntima o \u00a0enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el funcionario haya \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del \u00a0proceso o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro del cuarto grado \u00a0de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dict\u00f3 \u00a0la providencia que se va a revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el funcionario judicial \u00a0haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto a \u00a0menos que la demora sea debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el funcionario \u00a0judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado \u00a0de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de \u00a0los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en \u00a0comandita simple o de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el funcionario judicial \u00a0sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el funcionario \u00a0judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada \u00a0antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la \u00a0denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el Juez haya actuado \u00a0como Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que el Fiscal haya \u00a0participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que \u00a0\u00e9ste se hubiere improbado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acuerdo haya sido \u00a0improbado, tambi\u00e9n quedar\u00e1 impedido el Juez de primera y segunda instancia que \u00a0hayan intervenido en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00e9sta causal de \u00a0impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Unica, o \u00a0la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un n\u00famero inferior a seis \u00a0Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCausales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el funcionario judicial, su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado \u00a0de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inter\u00e9s en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el funcionario judicial sea \u00a0acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el funcionario judicial, o su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor \u00a0de alguno de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que exista amistad \u00edntima o \u00a0enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el funcionario haya dictado la \u00a0providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso, o \u00a0sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0primero civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el funcionario judicial haya \u00a0dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto a menos que \u00a0la demora sea debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el funcionario judicial, su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los \u00a0sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en \u00a0comandita simple o de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el funcionario judicial sea \u00a0heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o lo sea su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el funcionario judicial haya \u00a0estado vinculado jur\u00eddicamente a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria por \u00a0denuncia formulada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos \u00a0procesales. Si la denuncia fuera formulada con posterioridad a la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al \u00a0funcionario judicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. Declaraci\u00f3n de impedimento. \u00a0Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de \u00a0actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de \u00a0impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a m\u00e1s tardar, dentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105. Procedimiento en caso de \u00a0impedimento. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el \u00a0impedimento pasar\u00e1 la actuaci\u00f3n a otro funcionario judicial que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>le siga en turno o a otro del lugar m\u00e1s \u00a0cercano, si en el sitio no hubiere m\u00e1s de uno de la categor\u00eda del impedido, o \u00a0todos estuvieren impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse discusi\u00f3n sobre el \u00a0funcionario a quien corresponda continuar el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, decidir\u00e1 \u00a0de plano el superior de quien se declar\u00f3 impedido. Para tal efecto, el \u00a0funcionario que tenga el expediente enviar\u00e1 el cuaderno de copias a la \u00a0autoridad que deba resolver lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106. Impedimento de magistrado. Del \u00a0impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la \u00a0Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la \u00a0Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un \u00a0conjuez. Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de magistrado de Tribunal \u00a0Superior o de Tribunal Nacional, \u00a0se pasar\u00e1 el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala \u00a0rechazare el impedimento, la decisi\u00f3n de \u00e9sta lo obligar\u00e1. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993. \u00a0Nota 2: \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron \u00a0sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Impedimento conjunto. Si la \u00a0causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el tr\u00e1mite \u00a0se har\u00e1 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. Requisitos y formas de la \u00a0recusaci\u00f3n. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales \u00a0de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podr\u00e1 \u00a0recusarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito ante \u00a0el funcionario judicial que conoce del asunto, acompa\u00f1ando las pruebas, cuando \u00a0fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la \u00a0recusaci\u00f3n. Tr\u00e1mite. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos \u00a0los hechos en que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto \u00a0cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a \u00a0quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusaci\u00f3n versa \u00a0sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidir\u00e1n los restantes \u00a0magistrados de la sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario \u00a0resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110. Improcedencia del impedimento \u00a0y de la recusaci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0est\u00e1n impedidos, ni son recusables los \u00a0funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 \u00a0lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de \u00a0defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte \u00a0contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0(Nota: Las expresiones resaltadas en este \u00a0art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-573 de 1998, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Desde cuando se presente la recusaci\u00f3n, o se manifieste el \u00a0impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspender\u00e1 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica o la \u00a0libertad del imputado ser\u00e1 resuelta por el funcionario que tenga la actuaci\u00f3n \u00a0en el momento en que se formule la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0sindicado o su defensor se declare infundada, no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n entre el momento de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondiente. (Nota: Este inciso fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0112. \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O \u00a0EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo \u00a0t\u00e9cnico de la polic\u00eda Judicial, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los \u00a0empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscal\u00edas, as\u00ed como a cualquier \u00a0otro funcionario que ejerza funciones transitorias de polic\u00eda judicial, quienes \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio \u00a0de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 104. El superior decidir\u00e1 de plano si hallare \u00a0fundada o no la causal de recusaci\u00f3n o impedimento y proceder\u00e1 a reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de impedimento \u00a0o recusaci\u00f3n de personero municipal, la manifestaci\u00f3n se har\u00e1 ante el \u00a0procurador provincial de su jurisdicci\u00f3n, quien proceder\u00e1 a reemplazarlo, si \u00a0hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma \u00a0personer\u00eda, o por el personero del municipio m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda, y dem\u00e1s Entidades que tengan \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, se entender\u00e1 por superior la persona que indique \u00a0la respectiva Entidad, conforme a su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se \u00a0suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cImpedimento o recusaci\u00f3n de otros funcionarios o \u00a0empleados. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y todos sus delegados, a los miembros del cuerpo \u00a0t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los \u00a0empleados de los despachos judiciales y de las fiscal\u00edas, as\u00ed como a cualquier \u00a0otro funcionario que ejerza funciones transitorias de polic\u00eda judicial, quienes \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio \u00a0de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiesta dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 103. El superior decidir\u00e1 de plano si hallare \u00a0fundada o no la causal de recusaci\u00f3n o impedimento y proceder\u00e1 a reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se suspender\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. Sanci\u00f3n al recusante \u00a0temerario. Si al decidir la recusaci\u00f3n se encuentra que ella fue \u00a0ostensiblemente infundada, se sancionar\u00e1 al recusante, despu\u00e9s de oirlo en \u00a0descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere el caso, se ordenar\u00e1 expedir las \u00a0copias pertinentes para la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. Sanci\u00f3n al funcionario o \u00a0empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de \u00a0recusaci\u00f3n, se impondr\u00e1 al funcionario o empleado que no se declar\u00f3 impedido, \u00a0una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico, sin perjuicio de las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se demuestre que el impedimento es temerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de magistrado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0impuesta por los dem\u00e1s miembros de la sala. \u00a0(Nota: La expresi\u00f3n resaltada en este art\u00edculo fue declarada inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. Ejecuci\u00f3n de sanciones. Las \u00a0sanciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, se impondr\u00e1n por \u00a0providencia interlocutoria, contra la \u00a0cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y se har\u00e1n efectivas una vez \u00a0est\u00e9 ejecutoriado. (Nota: Las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. Desaparici\u00f3n de la causal. En \u00a0ning\u00fan caso se recuperar\u00e1 la competencia por la desaparici\u00f3n de la causal de \u00a0impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Improcedencia de la \u00a0impugnaci\u00f3n. Las decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n no tendr\u00e1n recurso alguno. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Componen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los \u00a0fiscales delegados que \u00e9ste designe para casos especiales, los funcionarios \u00a0judiciales de la fiscal\u00eda encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n, y \u00a0los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, \u00a0los jueces regionales, los jueces de \u00a0circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales delegados est\u00e1n organizados en \u00a0unidades de fiscal\u00eda a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad \u00a0de fiscal\u00eda tiene un coordinador y una secretar\u00eda com\u00fan. Las unidades de \u00a0fiscal\u00eda del nivel nacional est\u00e1n adscritas al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. Las unidades de fiscal\u00eda del nivel regional \u00a0est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas. Las unidades de fiscal\u00eda \u00a0del nivel distrital est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Distrital de Fiscal\u00edas. Las \u00a0dem\u00e1s unidades de fiscal\u00eda funcionan a nivel local. Los directores de todos los \u00a0niveles tendr\u00e1n igualmente la calidad de fiscales delegados. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993. \u00a0Nota 2: \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron \u00a0sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;. El mismo \u00a0art\u00edculo orden\u00f3 sustituir la expresi\u00f3n \u201cJuez Regional\u201d por la de Juez Penal de \u00a0Circuito Especializados\u201d. ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. Competencia. El Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n ser\u00e1 realizada en forma \u00a0permanente por fiscales delegados o unidades de fiscal\u00eda con competencia en \u00a0todo el territorio nacional. Se distribuir\u00e1n de acuerdo al volumen de la \u00a0poblaci\u00f3n, las necesidades del servicio y la especialidad t\u00e9cnica. Las sedes de \u00a0las unidades de fiscal\u00eda podr\u00e1n ser modificadas en cualquier tiempo. Las \u00a0unidades de fiscal\u00eda o los fiscales, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n instruir, calificar \u00a0y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podr\u00e1 \u00a0asignar a otro funcionario de igual categor\u00eda la instrucci\u00f3n adelantada por el \u00a0fiscal o la unidad de fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. Atribuciones de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar los delitos y acusar a los \u00a0presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar la comparecencia de los \u00a0presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomar las medidas necesarias para hacer \u00a0efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0ocasionados por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificar y declarar precluidas las \u00a0investigaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir y coordinar las funciones de \u00a0polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los \u00a0dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le atribuya el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 121. Modificado por la \u00a0Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y \u00a0acusar, si a ello hubiere lugar, directamente \u00a0o por conducto de sus delegados de la \u00a0unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, a los \u00a0altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n. (Nota: Las expresiones resaltadas en este \u00a0numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-472 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo considere \u00a0necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atenci\u00f3n directa, \u00a0investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra \u00a0las decisiones que tome en desarrollo de la instrucci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resolver las recusaciones \u00a0que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, \u00a0ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un Fiscal Delegado al \u00a0despacho de cualquier otro, mediante resoluci\u00f3n motivada. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno, pero siempre deber\u00e1 informarse al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Investigar, calificar y \u00a0acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, al \u00a0Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y a los Fiscales Delegados ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cFiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar , calificar y acusar, si \u00a0a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero \u00a0constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Investigar, calificar y acusar, si \u00a0a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Tribunal \u00a0Nacional y los tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo considere necesario, y en \u00a0los casos excepcionales que requieran su atenci\u00f3n directa, investigar, \u00a0calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las \u00a0decisiones que tome en desarrollo de la instrucci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver las recusaciones que no \u00a0acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, y \u00a0cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado al despacho de \u00a0cualquier otro, mediante resoluci\u00f3n motivada. Contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0proceder\u00e1 recurso alguno, pero siempre deber\u00e1 informarse al agente del \u00a0ministerio p\u00fablico y los dem\u00e1s sujetos procesales.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 18. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas \u00a0las actuaciones en las que haya sido delegado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reemplazar, sin necesidad \u00a0de resoluci\u00f3n especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o \u00a0definitivas y en este \u00faltimo caso hasta cuando la autoridad nominadora efect\u00fae \u00a0la designaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Fiscal General, el intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas sobre nacionales \u00a0o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar, calificar y \u00a0acusar bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal \u00a0Nacional y los Tribunales Superiores. Para la pr\u00e1ctica pruebas o \u00a0diligencias, podr\u00e1 comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo mismo que para la investigaci\u00f3n previa. (Nota : \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos \u00a0procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver Ley 417 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. Funcionarios judiciales \u00a0encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n. Dentro de la Fiscal\u00eda General \u00a0habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por \u00a0el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda que dirija la investigaci\u00f3n. S\u00f3lo \u00a0para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los \u00a0art\u00edculos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la \u00a0funci\u00f3n de decidir recursos se entiende que esa competencia le est\u00e1 atribuida exclusivamente \u00a0a los funcionarios judiciales aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123. Fiscales delegados ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello \u00a0hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero legal, y cuyo \u00a0juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este \u00a0numeral en la Sentencia C-142 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, interpuestos contra \u00a0las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los \u00a0fiscales delegados ante los tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo considere necesario, \u00a0investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales \u00a0delegados ante tribunales y juzgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las recusaciones no \u00a0aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los \u00a0tribunales superiores. (Nota: \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n \u00a0cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal \u00a0Nacional y los tribunales superiores. (Nota: \u00a0 \u00a0Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35: \u00a0 \u00a0\u201cTribunal \u00a0Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley \u00a0para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializado&#8221;.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, ordenar \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal \u00a0superior de distrito a otro despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia durante la \u00a0instrucci\u00f3n. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal \u00a0 \u00a0Superior de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el \u00a0conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados: (Nota: \u00a0Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales \u00a0delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre \u00a0los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFiscales \u00a0delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante \u00a0el Tribunal Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si \u00a0a ello hubiere lugar, a los jueces regionales, los fiscales y agentes del \u00a0ministerio p\u00fablico delegados ante ellos, por delitos cometidos por raz\u00f3n de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer en segunda instancia las \u00a0decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignar el conocimiento de la \u00a0instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los \u00a0jueces regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las recusaciones no \u00a0aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando lo considere necesario, \u00a0investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales \u00a0delegados ante los jueces regionales.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0125. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE \u00a0DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y \u00a0acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en \u00a0primera instancia al Tribunal Superior de Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera \u00a0instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales \u00a0o promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y \u00a0acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del \u00a0respectivo distrito, mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0 \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las \u00a0recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignar el conocimiento de \u00a0la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante \u00a0los jueces de circuito, municipales y promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. As\u00ed \u00a0mismo, resolver\u00e1 los conflictos que se presenten entre juzgados penales \u00a0municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal \u00a0delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFiscales delegados ante los tribunales superiores \u00a0de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si \u00a0a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera \u00a0instancia al Tribunal Superior de Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de hecho, interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia \u00a0por los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales o \u00a0promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo considere necesario, \u00a0investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales \u00a0delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las recusaciones no \u00a0aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignar el conocimiento de la \u00a0instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los \u00a0jueces de circuito, municipales y promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, \u00a0ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado ante \u00a0cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126. \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales delegados ante los Jueces Penales de \u00a0Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces \u00a0Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello \u00a0hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia \u00a0a los jueces penales de circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cFiscales \u00a0delegados ante los jueces regionales. Corresponde a los fiscales delegados ante \u00a0los jueces regionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigar, \u00a0calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 \u00a0atribuido en primera instancia a los jueces regionales.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. Fiscales delegados ante los \u00a0jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales \u00a0delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigar,calificar y acusar, si a ello \u00a0hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento este atribuido en primera instancia \u00a0a los jueces del circuito y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128. Intervenci\u00f3n obligatoria. La \u00a0asistencia e intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda durante la audiencia p\u00fablica es \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. Solicitud de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento o de absoluci\u00f3n. El fiscal podr\u00e1 invocar cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento o absoluci\u00f3n cuando considere que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en este c\u00f3digo para adoptar cualquiera de estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130. Medidas de protecci\u00f3n a \u00a0v\u00edctimas y testigos. El fiscal general de la naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s \u00a0de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la \u00a0intimidaci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, y \u00a0proveerles protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0131. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0MINISTERIO PUBLICO. En defensa de los intereses de la \u00a0sociedad el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal ser\u00e1 ejercido por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes. \u00a0En la investigaci\u00f3n previa y en la instrucci\u00f3n podr\u00e1 intervenir en todas las \u00a0etapas de la actuaci\u00f3n, con plenas facultades de sujeto procesal. En el \u00a0juzgamiento intervendr\u00e1 cuando lo considere necesario en defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o en los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el \u00a0cumplimiento de sus funciones el Ministerio P\u00fablico en cualquier momento \u00a0procesal podr\u00e1 solicitar la remisi\u00f3n de las copias completas del expediente, a \u00a0su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual derecho a la expedici\u00f3n \u00a0de copias a su costa tendr\u00e1n, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, tanto en los \u00a0procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMinisterio p\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico en el \u00a0proceso penal ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed, o \u00a0por medio de sus delegados y agentes. En los procesos penales el Ministerio \u00a0P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 21. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros \u00a0municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico en los asuntos de \u00a0competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales \u00a0delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio \u00a0de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132. Garant\u00eda de los derechos \u00a0humanos. Los agentes del Ministerio P\u00fablico deben garantizar que en todas las \u00a0actuaciones se observen los derechos humanos y formular\u00e1n denuncia de cualquier \u00a0violaci\u00f3n a los mismos. Igualmente est\u00e1n obligados a proteger los derechos de \u00a0los condenados y deber\u00e1n actuar ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas en todo \u00a0lo relacionado con las funciones de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133. Vigilancia de la conducta del \u00a0juez y del fiscal. Adem\u00e1s de las facultades que le corresponden como sujeto \u00a0procesal el agente del ministerio p\u00fablico ante el despacho judicial \u00a0correspondiente velar\u00e1 porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley. \u00a0Deber\u00e1 denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus \u00a0obligaciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. Vigilancia de las unidades \u00a0investigativas. El Procurador General de la Naci\u00f3n designar\u00e1 un agente del \u00a0ministerio p\u00fablico para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el \u00a0desarrollo y resultado de la investigaci\u00f3n previa que adelanten las unidades de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0Cuando se trate de \u00a0investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la \u00a0participaci\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico ser\u00e1 obligatoria. (Nota: La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del \u00faltimo inciso de \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0135. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde \u00a0al agente del Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras \u00a0funciones contempladas en este C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque en los casos \u00a0de desistimiento, quien lo formule act\u00fae libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Numeral modificado \u00a0por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 11. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la \u00a0protecci\u00f3n de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2o: \u00a0 \u00a0\u201cPresenciar las actuaciones en que se \u00a0establezca la protecci\u00f3n de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, \u00a0garantizando el cumplimiento de la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando considere que se re\u00fanen \u00a0los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la audiencia p\u00fablica \u00a0intervendr\u00e1 en los casos en que el procesado est\u00e9 amparado por fuero \u00a0constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en \u00a0aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n \u00a0especial. Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n \u00a0formulada o solicitar sentencia absolutoria. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-479 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n \u00a0y detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente controlar\u00e1 la \u00a0asignaci\u00f3n de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigaci\u00f3n o el \u00a0reparto por sorteo a un juez para que tr\u00e1mite el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 135.: \u00a0 \u00a0\u201cFunciones \u00a0especiales del ministerio p\u00fablico. Corresponde al agente del ministerio p\u00fablico \u00a0como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras funciones contempladas en este C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque en los casos de \u00a0desistimiento, quien lo formule act\u00fae libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presenciar las actuaciones en que \u00a0se establezca la protecci\u00f3n de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, \u00a0garantizando el cumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando considere que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la audiencia p\u00fablica intervendr\u00e1 \u00a0en los casos en que el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en los \u00a0que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese \u00a0actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial. Intervenir en la \u00a0audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n y \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente controlar\u00e1 el reparto de \u00a0las diligencias, cuando se asignen a un fiscal para adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0o a un juez para que tramite el juzgamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136. Calidad de sujeto procesal. Se \u00a0denomina imputado a quien se atribuya participaci\u00f3n en el hecho punible. Este \u00a0adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria o declaratoria de \u00a0persona ausente. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo \u00a0fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la respectiva demanda de \u00a0inconstitucionalidad.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137. Facultades del sindicado. Para \u00a0los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, \u00a0excepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Cuando existan peticiones \u00a0contradictorias entre el sindicado y su defensor, excepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Cuando existan \u00a0peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00a0\u00faltimas. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138. Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para \u00a0intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se requiere ser abogado inscrito. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-069 de 1996, que \u00a0a su vez declar\u00f3 exequibles las expresiones subrayadas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139. Vigencia y oportunidad del \u00a0nombramiento de defensor. El nombramiento de defensor, hecho desde la \u00a0indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entender\u00e1 hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que haya sido legalmente \u00a0vinculada, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, podr\u00e1 en cualquier momento \u00a0designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad \u00a0competente y dirigido al funcionario respectivo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-475 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. Defensor\u00eda p\u00fablica. El \u00a0servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del defensor \u00a0del pueblo, se prestar\u00e1 en favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para \u00a0proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio p\u00fablico o el \u00a0funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141. Defensor\u00eda de oficio. Cuando \u00a0en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista defensor p\u00fablico, \u00a0o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142. Actuaci\u00f3n y desplazamiento del \u00a0defensor. El defensor designado por el sindicado podr\u00e1 actuar a partir del \u00a0momento en que presente el respectivo poder, y desplazar\u00e1 al defensor que \u00a0estuviere actuando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo por estar irregularmente conferido, el \u00a0funcionario judicial podr\u00e1 rechazar el poder dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser rechazado, el defensor que \u00a0fue desplazado recobrar\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar. En todo caso quien haya \u00a0tenido acceso al expediente est\u00e1 obligado a guardar la reserva debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. Incompatibilidad de la \u00a0defensa. El defensor no podr\u00e1 representar a dos o m\u00e1s sindicados cuando entre \u00a0ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial proceder\u00e1 de oficio \u00a0a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de \u00a0reposici\u00f3n. Dicho auto ser\u00e1 notificado personalmente a los sindicados privados \u00a0de la libertad y se le comunicar\u00e1 al defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si notificados, no se subsanare la \u00a0irregularidad, el funcionario proveer\u00e1 para que cada uno de los sindicados \u00a0tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el \u00a0funcionario lo har\u00e1 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la \u00a0parte civil podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes \u00a0intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0a \u00a0partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su \u00a0designaci\u00f3n. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este incisofueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de suplente se \u00a0entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados principales y \u00a0suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar \u00a0como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien \u00a0los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose comprometidos a \u00a0guardar la reserva correspondiente si es el caso. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cApoderados suplentes. El defensor y el apoderado de \u00a0la parte civil podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes \u00a0intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0a \u00a0partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su \u00a0designaci\u00f3n. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de suplente se \u00a0entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes \u00a0no pueden actuar de manera simult\u00e1nea.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145. Comunicaci\u00f3n del fiscal con el \u00a0sindicado. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 comunicarse con el sindicado sin la \u00a0presencia de su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146. Sustituci\u00f3n del poder. El \u00a0defensor principal podr\u00e1 sustituir el poder con expresa autorizaci\u00f3n del \u00a0sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147. Obligatoriedad del cargo de \u00a0defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, \u00a0ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres o m\u00e1s defensas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor designado de oficio que sin \u00a0justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, ser\u00e1 requerido \u00a0por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempe\u00f1e, conmin\u00e1ndolo con \u00a0multa hasta de dos salarios m\u00ednimos mensuales, que impondr\u00e1 cada vez que haya \u00a0renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 1995, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-154 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148. \u00a0 \u00a0Personas \u00a0habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, \u00a0cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a \u00a0cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-227 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a \u00a0consultorios jur\u00eddicos o los egresados, podr\u00e1n intervenir en las actuaciones \u00a0procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-049 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-219 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. Definici\u00f3n. Con la finalidad \u00a0de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0ocasionado por el hecho punible, \u00a0 \u00a0el \u00a0perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse parte \u00a0civil dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-875 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO INCIDENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. Definici\u00f3n. Tercero incidental \u00a0es toda persona, natural o jur\u00eddica que sin estar obligada a responder \u00a0penalmente por raz\u00f3n del hecho punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero incidental podr\u00e1 personalmente o \u00a0por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. Oportunidad. Los incidentes \u00a0procesales podr\u00e1n promoverse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Facultades. El tercero \u00a0incidental podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su \u00a0pretensi\u00f3n, intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos \u00a0contra la providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea \u00a0el caso. Su actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153. Definici\u00f3n. El tercero \u00a0civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho \u00a0punible tenga la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0154. \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya \u00a0actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podr\u00e1 intervenir en \u00a0el tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promueva con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente se tramitar\u00e1 \u00a0conforme a los art\u00edculos 63 y siguientes de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0\u201cOportunidad. El \u00a0tercero civilmente responsable podr\u00e1 intervenir en el tr\u00e1mite incidental de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.\u201d. \u00a0 \u00a0(Nota: La Corte Constitucional, en su \u00a0Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155. Facultades. El tercero \u00a0civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto \u00a0procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado \u00a0debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. (Nota: La Corte Constitucional, en su \u00a0Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156. Utilizaci\u00f3n de medios \u00a0t\u00e9cnicos. En la actuaci\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos \u00a0y t\u00e9cnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dignidad humana y las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las diligencias pueden ser \u00a0recogidas y conservadas en sistemas de audio video y si fuere el caso, el \u00a0contenido de las mismas se llevar\u00e1 por escrito, cuando sea estrictamente \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n aplicarse a la parte \u00a0administrativa de los despachos judiciales las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n e \u00a0inform\u00e1tica judicial. (Nota: Ver \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 12.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscal\u00edas ante los \u00a0jueces regionales y \u00e9stos, a\u00fan aquellas en que fuere necesario el concurso de \u00a0los procesados, podr\u00e1n utilizarse los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen \u00a0eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la identidad de los intervinientes. (Nota: Ver \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 12.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos se identificar\u00e1n los t\u00e9cnicos y funcionarios que deban intervenir \u00a0elaborando un documento que conservar\u00e1 el respectivo director regional de \u00a0fiscal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0ellos estar\u00e1n obligados a guardar la reserva de lo conocido por raz\u00f3n de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los memoriales dirigidos por los abogados \u00a0que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentaci\u00f3n \u00a0personal. (Nota: La Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla \u00a0en este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 12, dice: Los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0156 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. En los procesos de competencia de \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados, podr\u00e1n utilizarse los mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la \u00a0identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido \u00a0autorizados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 157. Requisitos formales de la \u00a0actuaci\u00f3n. Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano, \u00a0si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, \u00a0se har\u00e1 la traducci\u00f3n correspondiente o se utilizar\u00e1 un int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se empezar\u00e1 con el nombre de la entidad que \u00a0la practica, el lugar, hora, d\u00eda, mes y a\u00f1o en que se verifiquen y las firmas \u00a0de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se har\u00e1n las \u00a0correcciones correspondientes al finalizar \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las personas que haya intervenido \u00a0en la actuaci\u00f3n no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomar\u00e1 la \u00a0impresi\u00f3n digital y firmar\u00e1 por ella un testigo de lo cual se dejar\u00e1 constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de negativa a firmar, lo har\u00e1 un \u00a0testigo presente en el momento o, en su defecto, se dejar\u00e1 constancia de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la diligencia fuere recogida en un medio \u00a0t\u00e9cnico, se levantar\u00e1 un acta en que conste fecha y hora de la misma y ser\u00e1 \u00a0suscrita por quienes tomaron parte en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente requiere autenticaci\u00f3n el poder \u00a0conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de la identidad \u00a0de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales \u00a04\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 14 del art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0previo concepto del Ministerio P\u00fablico, atendidas graves circunstancias que \u00a0pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podr\u00e1 reservar la \u00a0identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigaci\u00f3n previa y la \u00a0instrucci\u00f3n. En todo caso, la audiencia p\u00fablica durante la etapa del juicio se \u00a0realizar\u00e1 con un fiscal distinto a aqu\u00e9l que realiz\u00f3 la instrucci\u00f3n y cuya \u00a0identidad no se hubiere reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n acerca de la reserva de identidad de un fiscal ser\u00e1 discrecional \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cProtecci\u00f3n de \u00a0la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces \u00a0regionales, los servidores p\u00fablicos distintos del fiscal que intervengan en la \u00a0actuaci\u00f3n pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, \u00a0cuando existan graves peligros contra su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los \u00a0fiscales delegados ante estos deber\u00e1n ser suscritas por ellos. No obstante, se \u00a0agregar\u00e1n al expediente en copia autenticada en la que no aparecer\u00e1n sus \u00a0firmas. El original se guardar\u00e1 con las seguridades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0an\u00e1logo se utilizar\u00e1 para mantener la reserva de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial cuando act\u00faen en procesos de competencia de los jueces regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de la \u00a0reserva de un fiscal ser\u00e1 discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-053 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 159. Actuaci\u00f3n procesal por \u00a0duplicado. Toda actuaci\u00f3n penal se adelantar\u00e1 por duplicado, y el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 sobre el original, cualquiera que sea el efecto en que se \u00a0conceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n continuar\u00e1 con las copias y \u00a0siempre habr\u00e1 un cuaderno en el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores todos los \u00a0documentos se solicitar\u00e1n o aportar\u00e1n por duplicado. Cuando en la actuaci\u00f3n \u00a0obren documentos originales o \u00fanicos, se llevar\u00e1n al duplicado en copia o \u00a0fotocopia autenticada por el respectivo secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario est\u00e1 obligado a mantener \u00a0debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ning\u00fan momento \u00a0se remitir\u00e1n conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda se dejar\u00e1 copia de las \u00a0diligencias surtidas en el otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del respectivo despacho que \u00a0incumpliere estas obligaciones, ser\u00e1 sancionado con multa hasta de cinco d\u00edas \u00a0de su salario, que ser\u00e1 impuesta por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 160. Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Cuando haya causa que lo justifique, se podr\u00e1 suspender el desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, se dejar\u00e1 constancia de la suspensi\u00f3n y se indicar\u00e1 \u00a0el d\u00eda y la hora en que deba continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. Inexistencia de diligencias. \u00a0Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias \u00a0practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su \u00a0defensor. (Nota: Este inciso fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa el caso de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia. \u00a0 \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e9 en peligro \u00a0inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su \u00a0intervenci\u00f3n, puede omitirse la comunicaci\u00f3n a su defensor y nombrar de oficio \u00a0a cualquier persona, dejando constancia de ello. (Nota: Este inciso fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162. Obligaci\u00f3n de comparecer. \u00a0Salvo las excepciones legales, toda persona est\u00e1 obligada a comparecer ante el \u00a0funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la pr\u00e1ctica de \u00a0diligencias. La desobediencia ser\u00e1 sancionada de conformidad con el art\u00edculo \u00a0258 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. Formas de citaciones. Las \u00a0citaciones podr\u00e1n hacerse por los medios y en la forma que el funcionario \u00a0considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en \u00a0forma suscinta se consignar\u00e1n las razones o causas de la citaci\u00f3n con la \u00a0advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia, y dejando \u00a0expresa constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164. Procedencia. Cuando se \u00a0perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar \u00a0todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el auxilio de los sujetos procesales, se \u00a0allegar\u00e1n copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de \u00a0la misma manera, se solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se \u00a0hayan enviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. Copias. Las copias no \u00a0objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, \u00a0probar\u00e1n su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 166. Presunci\u00f3n. Las copias de las \u00a0providencias hacen presumir la existencia de la actuaci\u00f3n a que se refieren y \u00a0las pruebas en que se fundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 167. Imposibilidad de \u00a0reconstrucci\u00f3n. Los procesos que no pudieren ser reconstru\u00eddos deber\u00e1n ser \u00a0reiniciados oficiosamente o a petici\u00f3n de alguno de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168. Actuaci\u00f3n con detenido. \u00a0Quienes estuvieren privados de la libertad, continuar\u00e1n en tal situaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la providencia que as\u00ed lo hubiere dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. Excarcelaci\u00f3n. Cuando se \u00a0requiera la reconstrucci\u00f3n del expediente, los procesados podr\u00e1n solicitar su \u00a0excarcelaci\u00f3n, si pasados ciento sesenta d\u00edas de la privaci\u00f3n efectiva de su \u00a0libertad, no se ha calificado el m\u00e9rito del sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170. Duraci\u00f3n. Los t\u00e9rminos \u00a0procesales ser\u00e1n de horas, d\u00edas, meses y a\u00f1os y se computar\u00e1n de acuerdo con el \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este c\u00f3digo, el t\u00e9rmino de \u00a0la distancia ser\u00e1 el necesario para la movilizaci\u00f3n de las personas o cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 171. Ininterrupci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para practicar actuaciones y los \u00a0t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposici\u00f3n de d\u00edas \u00a0feriados durante ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 172. Pr\u00f3rroga. Los t\u00e9rminos legales \u00a0o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petici\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial podr\u00e1 conceder por \u00a0una sola vez la pr\u00f3rroga. En ning\u00fan caso puede exceder en otro tanto el t\u00e9rmino \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 173. Tr\u00e1mite de la pr\u00f3rroga. En \u00a0caso de pr\u00f3rroga, la secretar\u00eda registrar\u00e1 en el respectivo expediente el d\u00eda \u00a0en que hubiere comenzado la pr\u00f3rroga y el d\u00eda en que culmina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174. T\u00e9rminos no previstos en la ley \u00a0. El funcionario se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino en los casos en que la ley no lo haya \u00a0previsto, sin que pueda exceder de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175. Suspensi\u00f3n. En la instrucci\u00f3n \u00a0no se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de juzgamiento se suspenden \u00a0durante los d\u00edas s\u00e1bados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones \u00a0colectivas y cuando no haya despacho al p\u00fablico por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176. Renuncia a t\u00e9rminos. Los \u00a0sujetos procesales en cuyo favor se consagren t\u00e9rminos para el ejercicio de un \u00a0derecho podr\u00e1n renunciar a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 177. Sanci\u00f3n por incumplimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los t\u00e9rminos, \u00a0incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178. T\u00e9rmino para adoptar decisi\u00f3n. \u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 hasta de tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para proferir las providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para los interlocutorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179. Clasificaci\u00f3n. Las \u00a0providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n resoluciones, autos y \u00a0sentencias y se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden sobre el objeto \u00a0del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de \u00a0casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan \u00a0incidente o aspecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a \u00a0disponer cualquier \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otro tr\u00e1mite de los que la ley establece \u00a0para dar curso a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. \u00a0Estas podr\u00e1n ser interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180. Redacci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Toda sentencia contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un resumen de los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La identidad o individualizaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un resumen de la acusaci\u00f3n y de los \u00a0alegatos presentados por los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los alegatos y la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas en que ha de fundarse la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y \u00a0de la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fundamentos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La condena a las penas principal y \u00a0accesorias que correspondan, o la absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La condena en concreto al pago de \u00a0perjuicios si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0sentencia, si fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 \u00a0precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 181. Redacci\u00f3n de las providencias \u00a0interlocutorias. Las providencias interlocutorias contendr\u00e1n una breve \u00a0exposici\u00f3n del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 182. Providencias de juez \u00a0colegiado. Los autos de sustanciaci\u00f3n ser\u00e1n dictados por el magistrado ponente; \u00a0los autos interlocutorios y las sentencias ser\u00e1n proferidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0los Tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda \u00a0absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligaci\u00f3n de salvar su \u00a0voto, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la firma, tanto respecto de la parte \u00a0motiva como de la resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183. Copia de providencia para \u00a0archivo. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten \u00a0en la actuaci\u00f3n se dejar\u00e1 copia en el respectivo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184. Reposici\u00f3n de providencias \u00a0originales. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias \u00a0o providencias interlocutorias autos de las que sea necesario hacer uso y no \u00a0fuere posible recuperarlas, la secretar\u00eda tomar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de las que \u00a0hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo anterior y la \u00a0colocar\u00e1 en el respectivo expediente en donde obrar\u00e1n como original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Prohibici\u00f3n de transcripciones \u00a0y calificaciones ofensivas. En las providencias no se podr\u00e1 hacer la \u00a0transcripci\u00f3n de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren \u00a0en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al \u00a0funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas \u00a0respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los \u00a0hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 186. \u00a0 \u00a0Inciso 1\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de \u00a0las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las \u00a0siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en \u00a0conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el \u00a0auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, el que se\u00f1ala d\u00eda y hora \u00a0para la celebraci\u00f3n de la audiencia, la providencia que declara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0casaci\u00f3n, y las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cProvidencias \u00a0que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras \u00a0disposiciones, se notificar\u00e1n las siguientes providencias: Las providencias \u00a0interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada \u00a0o el dictamen de peritos, el auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0juicio, el que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, la \u00a0providencia que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n y la que fija fecha en \u00a0segunda instancia para la sustentaci\u00f3n del recurso, el auto que ordena el \u00a0traslado para pruebas dentro del recurso de revisi\u00f3n, las providencias que \u00a0deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, la que ordena dar traslado \u00a0para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, y las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n no enumeradas en el inciso anterior o no \u00a0previstas de manera especial, ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas no \u00a0procede recurso alguno.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 187. Clasificaci\u00f3n. Las \u00a0notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta \u00a0concluyente y en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Notificaci\u00f3n personal al \u00a0sindicado privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico. Las notificaciones al \u00a0sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico se \u00a0har\u00e1n en forma personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Notificaci\u00f3n personal. La \u00a0notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la \u00a0providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0190. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0NOTIFICACION POR ESTADO. Cuando no fuere posible la \u00a0notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en \u00a0el art\u00edculo 188 de este c\u00f3digo, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se \u00a0fijar\u00e1 tres d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de la fecha en que se haya \u00a0realizado la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n \u00a0que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0un d\u00eda en secretaria y se dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cNotificaci\u00f3n por estado. La notificaci\u00f3n por \u00a0estado se har\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00a0no se hubiere podido hacer notificaci\u00f3n personal, habi\u00e9ndose intentado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 191. Notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificaci\u00f3n, o se hubiere hecho en \u00a0forma irregular, se entender\u00e1 cumplida si la persona hubiere actuado en la \u00a0diligencia o en el tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n, o interpuesto recurso \u00a0contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 192. Notificaci\u00f3n en estrados. Las \u00a0providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con \u00a0\u00e9sta, se considerar\u00e1n notificadas en ella aunque no hayan concurrido los \u00a0sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 193. Notificaci\u00f3n por funcionario \u00a0comisionado. Cuando la notificaci\u00f3n deba hacerse en forma personal a quien se \u00a0halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la \u00a0instrucci\u00f3n o el juzgamiento, se comisionar\u00e1 a la autoridad encargada del \u00a0establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 194. Notificaci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. La notificaci\u00f3n de toda providencia a una persona \u00a0que se halle privada de la libertad, se realizar\u00e1 en el respectivo \u00a0establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra \u00a0ella y dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica y en el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ORDINARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 195. Recursos ordinarios. Contra \u00a0las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho, que se interpondr\u00e1n por escrito, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 196. Oportunidad para \u00a0interponerlos. Salvo los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, \u00a0los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan \u00a0transcurrido tres d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 26. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa \u00a0constancia dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196B. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 27. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA \u00a0SENTENCIA. El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia puede \u00a0sustentarse por escrito u oralmente. La manifestaci\u00f3n de sustentaci\u00f3n oral o \u00a0escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si todos los recurrentes \u00a0manifiestan su prop\u00f3sito de sustentarlo por escrito se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 196A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cualquiera de los sujetos \u00a0procesales manifiesta su prop\u00f3sito de sustentar de manera oral el recurso, \u00e9ste \u00a0se conceder\u00e1 inmediatamente y no se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el \u00a0recurso se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quien haya solicitado \u00a0sustentaci\u00f3n oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificaci\u00f3n, \u00a0se le impondr\u00e1 sanci\u00f3n de diez a treinta salarios m\u00ednimos mensuales legales de \u00a0multa, mediante providencia motivada que s\u00f3lo admite recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban \u00a0ser consultadas. La que decide el recurso de casaci\u00f3n, salvo cuando se \u00a0sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que \u00a0deciden la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los recursos de hecho, o de apelaci\u00f3n contra las \u00a0providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas \u00a0por el funcionario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decrete en segunda instancia la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de \u00a0aseguramiento, se notificar\u00e1 la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan \u00a0ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o \u00a0diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al \u00a0t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0(Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-680 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 198. Cumplimiento inmediato. Las \u00a0providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas \u00a0preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199. Reposici\u00f3n. Salvo las \u00a0excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias \u00a0de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera \u00a0o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0200. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0TRAMITE. Cuando el recurso de reposici\u00f3n se formule por \u00a0escrito y como \u00fanico, vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, la \u00a0solicitud se mantendr\u00e1 en secretaria por dos d\u00edas en traslado a los sujetos \u00a0procesales, de lo que se dejar\u00e1 constancia. Surtido el traslado se decidir\u00e1 el \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n interpuesta en \u00a0audiencia o diligencia se decidir\u00e1 all\u00ed mismo, una vez o\u00eddos los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cTr\u00e1mite. Cuando el recurso de reposici\u00f3n se formule por \u00a0escrito, vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, la solicitud se \u00a0mantendr\u00e1 en secretar\u00eda por dos d\u00edas en traslado a los sujetos procesales, de \u00a0lo que se dejar\u00e1 constancia. Surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n interpuesta en audiencia o diligencia se decidir\u00e1 all\u00ed mismo, una \u00a0vez o\u00eddos los dem\u00e1s sujetos procesales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 201. Inimpugnabilidad. La \u00a0providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, salvo \u00a0que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual \u00a0podr\u00e1 interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de \u00a0los sujetos procesales, a consecuencia de la reposici\u00f3n, adquiera inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 202. Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias \u00a0interlocutorias de primera instancia. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-142 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 203. Efectos. La apelaci\u00f3n de las \u00a0providencias que se profieran en la actuaci\u00f3n procesal se surtir\u00e1 en uno de los \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensivo: En cuyo caso la competencia \u00a0del inferior se suspender\u00e1 desde cuando se profiera la providencia que lo \u00a0conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferido: En cuyo caso se suspender\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de \u00a0las personas, pero continuar\u00e1 el curso de la actuaci\u00f3n procesal ante el \u00a0inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolutivo: Caso en el cual no se \u00a0suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 204. Providencias apelables. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este c\u00f3digo, son apelables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el efecto suspensivo la sentencia y \u00a0las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La que corrige el error aritm\u00e9tico en la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La que decreta nulidad en la etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La que ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La que califica la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La proferida con posterioridad a la \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada que haya puesto fin a la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La que decide sobre la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el efecto diferido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La que deniegue la admisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de \u00a0alguna prueba solicitada oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y el auto que ordene cesaci\u00f3n de procedimiento cuando no \u00a0comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La que ordene desembargo de bienes o \u00a0reducci\u00f3n del embargo, a menos que est\u00e9 comprendido en providencia cuya \u00a0apelaci\u00f3n deba surtirse en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La que disponga la entrega de bienes a \u00a0una de las partes o a terceros, cuando haya oposici\u00f3n o las partes sustenten \u00a0pretensiones diferentes sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La que revoque el auto admisorio de la \u00a0parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el efecto devolutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las dem\u00e1s providencias, salvo que la ley \u00a0provea otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 205. Concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Si el recurso fuese viable, se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0206. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento \u00a0de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga \u00a0recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la \u00a0devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente \u00a0provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del \u00a0mismo y las sentencias que no sean anticipadas. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-449 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cProvidencias consultables. En los delitos de conocimiento \u00a0de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga \u00a0recurso alguno, el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, el auto de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de \u00a0bienes presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sean \u00a0objeto material del mismo y las sentencias. Tambi\u00e9n son consultables las \u00a0sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido \u00a0parte civil reconocida dentro del proceso.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: La \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 207. Procedencia del recurso de \u00a0hecho. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de hecho, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria del auto que deniega el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo recurso procede contra la \u00a0providencia que deniegue el de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 208. Interposici\u00f3n. Negado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o el recurso de casaci\u00f3n, el interesado solicitar\u00e1 copia \u00a0de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s piezas pertinentes, las cuales se \u00a0compulsar\u00e1n dentro del improrrogable t\u00e9rmino de un d\u00eda y se enviar\u00e1n \u00a0inmediatamente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 209. Tr\u00e1mite. Dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 sustentarse el recurso, con la \u00a0expresi\u00f3n de los fundamentos. Vencido este t\u00e9rmino se resolver\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso no se sustenta dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado, se desechar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el superior necesitare copia de otras \u00a0piezas de la actuaci\u00f3n procesal, ordenar\u00e1 al inferior que las remita a la mayor \u00a0brevedad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 210. Decisi\u00f3n del recurso. Si el \u00a0superior concede la apelaci\u00f3n, determinar\u00e1 el efecto que le corresponda y \u00a0comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior. En caso contrario, as\u00ed lo declarar\u00e1 y \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al inferior para que forme parte del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Suprema de Justicia declare \u00a0la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, lo comunicar\u00e1 al tribunal respectivo y \u00a0reclamar\u00e1 el expediente a fin de darle tr\u00e1mite. En caso contrario, se proceder\u00e1 \u00a0conforme a lo previsto en el inciso precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 211. Irreformabilidad de la \u00a0sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala \u00a0de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el \u00a0nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o del \u00a0nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaraci\u00f3n de la misma \u00a0o la adici\u00f3n por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podr\u00e1 \u00a0en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 212. Desistimiento de los recursos. \u00a0Podr\u00e1 desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los \u00a0decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0213. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. \u00a0Efectuado el reparto, el proceso se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario, quien \u00a0deber\u00e1 resolver el recurso dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la consulta ser\u00e1 \u00a0el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijar\u00e1 en lista la actuaci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas para que los sujetos procesales presenten sus \u00a0alegatos. Vencido este t\u00e9rmino, el funcionario tendr\u00e1 diez d\u00edas para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de juez colegiado, \u00a0el magistrado ponente dispondr\u00e1 de diez d\u00edas para presentar proyecto y la sala \u00a0de un t\u00e9rmino igual para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cSegunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado \u00a0el reparto, el secretario fijar\u00e1 en lista la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, el funcionario tendr\u00e1 diez d\u00edas para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de juez colegiado, el \u00a0magistrado ponente dispondr\u00e1 de diez d\u00edas para presentar proyecto y la sala de \u00a0un t\u00e9rmino igual para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 en caso \u00a0de consulta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0214. \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelaci\u00f3n haya \u00a0sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignaci\u00f3n o el \u00a0reparto en segunda instancia, el proceso se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del \u00a0funcionario respectivo, quien deber\u00e1 resolverlo dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opte por \u00a0sustentaci\u00f3n oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposici\u00f3n del \u00a0funcionario, este se\u00f1alar\u00e1 fecha para audiencia que deber\u00e1 realizarse dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes. Terminada la audiencia, dictar\u00e1 sentencia en \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba \u00a0derogado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrar\u00e1 \u00a0audiencia p\u00fablica. Las apelaciones se tramitar\u00e1n conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cSegunda instancia de sentencias. El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia se sustentar\u00e1 por escrito, no obstante los \u00a0sujetos procesales podr\u00e1n solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, \u00a0caso en el cual la fecha de celebraci\u00f3n de la misma ser\u00e1 fijada en secretar\u00eda y \u00a0no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas contados a partir del reparto. La audiencia se \u00a0celebrar\u00e1 con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez \u00a0decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes, pudiendo ordenar desde el momento \u00a0de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del sindicado. La sentencia quedar\u00e1 ejecutoriada quince d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de realizada la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de competencia del Tribunal \u00a0Nacional, no se celebrar\u00e1 audiencia p\u00fablica. Las apelaciones se tramitar\u00e1n \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0(Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0215. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 32, art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-365 de 1994. \u00a0SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara \u00a0desierto mediante providencia de sustentaci\u00f3n contra la cual procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cSustentaci\u00f3n obligatoria del recurso en segunda \u00a0instancia. Quien haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo. Si \u00a0no lo hace, el funcionario lo declarar\u00e1 desierto mediante providencia de \u00a0sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0216. Modificado por la Ley 81 de 1993, art\u00edculo \u00a033. \u00a0 \u00a0APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA \u00a0DETENCION O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de \u00a0providencias que decidan sobre la detenci\u00f3n o libertad del sindicado, los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos anteriores se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se dicten \u00a0para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cApelaci\u00f3n contra las providencias que decidan sobre la \u00a0detenci\u00f3n o libertad del sindicado. La apelaci\u00f3n contra las providencias que \u00a0decidan sobre la detenci\u00f3n o libertad del sindicado, se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso, se conceder\u00e1 a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente y en el acto se enviar\u00e1n los originales al \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparto se verificar\u00e1 el mismo d\u00eda \u00a0en que se reciba el expediente. Practicado \u00e9ste, el expediente quedar\u00e1 en \u00a0secretar\u00eda a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por un t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas. El superior resolver\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se dicten para \u00a0conceder y tramitar este recurso no se notifican y ser\u00e1n de inmediato \u00a0cumplimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0217. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior \u00a0decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la \u00a0apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se \u00a0trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena \u00a0impuesta, \u00a0salvo que el fiscal o el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para \u00a0ello, la hubieren recurrido. \u00a0 \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCompetencia del superior. El recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0consulta permiten al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la \u00a0providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria \u00a0no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren \u00a0recurrido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Cap\u00edtulo siguiente fue \u00a0modificado por la Ley 553 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias \u00a0 \u00a0ejecutoriadas \u00a0proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal \u00a0Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los \u00a0procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito \u00a0especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que \u00a0tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, \u00a0aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0(Nota: La \u00a0expresi\u00f3n resaltada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001, \u00a0Providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los \u00a0delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las \u00a0arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, \u00a0cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 35). \u00a0\u201cProcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede \u00a0contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales \u00a0superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda \u00a0instancia,*Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la \u00a0segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces \u00a0penales de circuito especializado*por los delitos \u00a0 \u00a0que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda, de seis (6) \u00a0a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35, inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-392 de 2000, \u00a0adicion\u00f3 a este inciso el aparte que se encuentra entre *. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos \u00a0aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de \u00a0casaci\u00f3n en los casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del \u00a0Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0(Nota: El aparte resaltado en negrillas \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-596 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2. Fines de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n debe tener por fines la \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0Causales. En materia penal \u00a0la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la \u00a0violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-541 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCausales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal el recurso \u00a0de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea \u00a0violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de \u00a0determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no \u00a0est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d. \u00a0 \u00a0(Nota: El aparte resaltado en negrillas \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0C-596 de 2000). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 553 de 2000, art\u00edculo 4. Cuant\u00eda. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00a0\u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la \u00a0sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda \u00a0establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a \u00a0la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCuant\u00eda para recurrir. \u00a0Cuando el recurso de casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda para recurrir establecidas en \u00a0las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena que \u00a0corresponde al delito o delitos.\u201d. \u00a0 (Nota: Declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, art\u00edculo \u00a05. Legitimaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos procesales. Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados \u00a0legalmente para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-252 de 2001, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001. \u00a0 \u00a0 Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de \u00a0segunda instancia remitir\u00e1 las copias del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservar\u00e1 el original \u00a0para los efectos de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si \u00a0no se presenta demanda remitir\u00e1 el original del expediente al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 \u00a0mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0Traslado a los no \u00a0demandantes. Presentada la demanda se surtir\u00e1 traslado a los no demandantes por \u00a0el t\u00e9rmino com\u00fan de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior se remitir\u00e1 el original del expediente a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConcesi\u00f3n del recurso y traslado a los \u00a0sujetos procesales. Vencido el t\u00e9rmino para recurrir e interpuesto \u00a0oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido \u00a0la sentencia decidir\u00e1 dentro de los tres siguientes si lo concede, mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n. Si fuese admitido, ordenar\u00e1 el traslado al recurrente o \u00a0recurrentes por treinta d\u00edas a cada uno, para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten la demanda de casaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0correr traslado por quince d\u00edas comunes a los dem\u00e1s sujetos procesales para \u00a0alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si se presenta demanda, al d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino de \u00a0los traslados, se enviar\u00e1 el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el \u00a0magistrado de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La enunciaci\u00f3n de la causal \u00a0y la formulaci\u00f3n del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y \u00a0las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los \u00a0cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos \u00a0excluyentes de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 9. Calificaci\u00f3n de la demanda. Si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 \u00a0y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se \u00a0surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001, \u00a0Providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001. \u00a0Aquella subrayada \u00a0 \u00a0fue declarada exequible en la Sentencia C-657 de 1996. El \u00a0art\u00edculo en su forma original, fue declarado exequible en la Sentencia C-446 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226A. Creado por \u00a0la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-252 de 2001, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001. \u00a0 \u00a0 Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre \u00a0el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere \u00a0pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere \u00a0necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata \u00a0citando simplemente el antecedente. (El texto anterior fue \u00a0corregido. Ver Nota siguiente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El Decreto 765 de 2000 \u00a0corrigi\u00f3 el texto del Art\u00edculo 10 anterior. Qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226 A. Respuesta \u00a0inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el cual versa el cargo o los \u00a0cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, \u00a0podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente en antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227.\u00a0 Modificado por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 11. Principio de no agravaci\u00f3n. Cuando se trate de sentencia \u00a0condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren \u00a0demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 12. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. En principio, la Corte no podr\u00e1 \u00a0tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente \u00a0alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente \u00a0podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta \u00a0contra las garant\u00edas fundamentales. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este art\u00edculo fue \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996, \u00a0Providencia confirmada por la Sentencia C-252 de 2001, la \u00a0cual declar\u00f3 exequibles aquellas subrayadas, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia de C-260 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 13. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de \u00a0las causales propuestas proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la causal aceptada fuere \u00a0la primera, la segunda o la de nulidad cuando \u00e9sta afecte exclusivamente la \u00a0sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la causal aceptada fuere \u00a0la tercera, salvo la situaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior declarar\u00e1 \u00a0en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se env\u00ede al funcionario \u00a0competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Modificado \u00a0por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 14. T\u00e9rmino para decidir. El magistrado ponente tendr\u00e1 treinta \u00a0(30) d\u00edas para registrar el proyecto y la sala decidir\u00e1 dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Derogado por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231A. \u00a0Creado por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 17. Si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicio, el \u00a0demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia \u00a0ofreciendo cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento previsto en el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0Decreto \u00a0Extraordinario 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: El \u00a0Art\u00edculo 18 de la Ley 553 de 2000, reza \u00a0lo siguiente: \u201cTransitorio. \u00a0Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a \u00a0partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al \u00a0desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se \u00a0encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u201d. \u00a0 \u00a0(Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El \u00a0Art\u00edculo 20 inciso primero de la Ley 553 de 2000, reza \u00a0lo siguiente: \u201cEn todos los art\u00edculos del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se utilice la expresi\u00f3n &#8220;recurso de \u00a0casaci\u00f3n&#8221;, sustit\u00fayase por &#8220;casaci\u00f3n&#8221;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. Modificado \u00a0por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 35. \u00a0 PROCEDENCIA. El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por \u00a0el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el \u00a0Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) \u00a0a\u00f1os a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista \u00a0para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de \u00a0los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del \u00a0Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0o la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u201cProcedencia. El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda \u00a0instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una \u00a0medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea \u00a0inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, \u00a0puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos a los arriba \u00a0mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo \u00a0considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0219. Fines de la casaci\u00f3n. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene por \u00a0fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas \u00a0debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0220. Causales. En materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de \u00a0determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 221. Cuant\u00eda para recurrir. Cuando \u00a0el recurso de casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda para recurrir establecidas en \u00a0las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena que \u00a0corresponde al delito o delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0222. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 36. \u00a0 LEGITIMACION \u00a0PARA RECURRIR. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesto por el procesado, \u00a0su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, salvo que sea abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cLegitimaci\u00f3n para \u00a0recurrir. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesto por el procesado, su \u00a0defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el Ministerio P\u00fablico. El \u00a0procesado no puede sustentar el recurso de casaci\u00f3n salvo que sea abogado \u00a0titulado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0223. Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0interponerse, por escrito, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0224. Concesi\u00f3n del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga \u00a0derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidir\u00e1 dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciaci\u00f3n. Si fuese \u00a0admitido, ordenar\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes por treinta d\u00edas a \u00a0cada uno, para que dentro de este t\u00e9rmino presenten la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino anterior, se ordenar\u00e1 correr traslado por quince d\u00edas \u00a0comunes a los dem\u00e1s sujetos procesales para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0presenta demanda, al d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino de los traslados, se \u00a0enviar\u00e1 el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de \u00a0segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0225. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n se formular\u00e1 por \u00a0escrito y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0causal que se aduzca para pedir la revocaci\u00f3n del fallo, indicando en forma \u00a0clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente \u00a0estime infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0fueren varias las causales invocadas, se expresar\u00e1n en cap\u00edtulos separados los \u00a0fundamentos relativos a cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe \u00a0plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0226. Resoluci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso.2 Si la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos, se declarar\u00e1 desierto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al \u00a0tribunal de origen. En caso contrario se correr\u00e1 traslado al Procurador \u00a0delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para que obligatoriamente \u00a0emita concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0227. Principio de no agravaci\u00f3n. Cuando se trate de sentencia condenatoria no \u00a0se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o \u00a0la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0228. Limitaci\u00f3n del recurso. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta \u00a0causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el \u00a0recurrente. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia \u00a0cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0229. Decisi\u00f3n del recurso. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de \u00a0las causales propuestas, proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando \u00e9sta afecte \u00a0exclusivamente la sentencia impugnada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba \u00a0reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0causal aceptada fuere la tercera, salvo la situaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0numeral anterior, declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se \u00a0env\u00ede al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0230. T\u00e9rmino para decidir el recurso. El magistrado ponente tendr\u00e1 treinta d\u00edas \u00a0para registrar el proyecto y la sala decidir\u00e1 dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0231. Solicitudes de libertad durante el recurso. Las solicitudes de libertad \u00a0que se propongan ante la Corte durante el tr\u00e1mite de este recurso, se \u00a0resolver\u00e1n sobre el cuaderno de copias y no interrumpir\u00e1n los t\u00e9rminos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 232. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto \u00a0medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese \u00a0podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo \u00a0de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia, \u00a0se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un \u00a0hecho delictivo del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en \u00a0firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, \u00a0la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria. (Nota: \u00a0Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 233. Titularidad de la acci\u00f3n. La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el defensor, por los titulares de la \u00a0acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, por el Ministerio P\u00fablico o por el \u00a0Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 234. Instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n. La \u00a0acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de escrito dirigido al funcionario competente y \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito o delitos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La causal que invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 235. Tr\u00e1mite. Repartida la demanda, \u00a0el magistrado ponente examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0anterior; en caso afirmativo la admitir\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1, en el cual tambi\u00e9n dispondr\u00e1 \u00a0solicitar el proceso objeto de la revisi\u00f3n. Este auto ser\u00e1 notificado \u00a0personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificar\u00e1 por \u00a0estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, se le notificar\u00e1 personalmente y cuando esto no sea posible se \u00a0le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio, con quien se \u00a0surtir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda fuere inadmitida, la decisi\u00f3n \u00a0se tomar\u00e1 mediante auto interlocutorio de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 cuando de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores, *Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., o el \u00a0Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia \u00a0de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de \u00a0circuito especializado*. \u00a0 \u00a0(Nota: El aparte que se \u00a0encuentra entre * fue adicionado pro la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35, inciso que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-392 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 236. Impedimento especial. No podr\u00e1 \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de esta acci\u00f3n ning\u00fan magistrado que haya \u00a0suscrito la decisi\u00f3n objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 237. Apertura a prueba. Recibido el \u00a0proceso, se abrir\u00e1 a prueba por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para que las partes \u00a0soliciten las que estimen conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretadas las pruebas, se \u00a0practicar\u00e1n dentro de los treinta d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 238. Traslado. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, se dar\u00e1 traslado com\u00fan de quince d\u00edas a las partes para que \u00a0aleguen, , siendo obligatorio para el \u00a0demandante hacerlo. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239. T\u00e9rmino para decidir. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior, se decidir\u00e1 dentro de los treinta \u00a0d\u00edas siguientes. El magistrado ponente deber\u00e1 registrar proyecto dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240. Revisi\u00f3n de la sentencia. Si \u00a0la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo \u00a0de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda, cuando se trate de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y en el evento previsto \u00a0en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los dem\u00e1s casos, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0devuelta al despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aquel que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento \u00a0procesal que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 241. Libertad del procesado. En el \u00a0fallo en que ordene la revisi\u00f3n, la sala decretar\u00e1 la libertad provisional del \u00a0procesado, mediante cauci\u00f3n. No se impondr\u00e1 cauci\u00f3n cuando el recurso de \u00a0revisi\u00f3n se refiera al numeral segundo del art\u00edculo 232 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 242. Consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0que exonera de responsabilidad. Si la decisi\u00f3n que se dictare en la actuaci\u00f3n \u00a0fuere cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus \u00a0herederos podr\u00e1n demandar la restituci\u00f3n de lo pagado, sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s acciones que se deriven del acto injusto. Habr\u00e1 lugar a solicitar \u00a0responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION Y LA ACCION DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 243. Aplicaci\u00f3n extensiva. La \u00a0decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se extender\u00e1 a los \u00a0no recurrentes y accionantes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 244. Modificado por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0Desistimiento. Podr\u00e1 \u00a0desistirse de la casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n antes de que la Sala las \u00a0decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cDesistimiento. \u00a0No se podr\u00e1 desistir del recurso o la acci\u00f3n cuando el expediente ya est\u00e9 al \u00a0despacho para decidir.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 245. Notificaci\u00f3n a los no \u00a0recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o accionantes ser\u00e1n \u00a0notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, \u00a0se les notificar\u00e1 por estado. Si se \u00a0tratare del absuelto, se le declarar\u00e1 ausente y se le designar\u00e1 defensor de \u00a0oficio con quien se surtir\u00e1 el recurso. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245A. \u00a0Creado por la Ley 553 de 2000, \u00a0art\u00edculo 16. La casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles, siempre que las \u00a0causales invocadas no tengan como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-260 de 2001. \u00a0 \u00a0 No obstante, el fallo de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proferirse una que se haya resuelto la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246. Necesidad de la prueba. Toda \u00a0providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247. Prueba para condenar. No se \u00a0podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que \u00a0conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba modificado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0En los procesos que conocen los Jueces Penales \u00a0de Circuito Especializado no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga \u00a0como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se \u00a0hubiere reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 2\u00ba: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn los \u00a0procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia \u00a0condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de \u00a0personas cuya identidad se hubiere reservado.\u201d. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993 y la C-609 de 1996 \u00a0tambi\u00e9n lo declar\u00f3 exequible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 248. Medios de prueba. Son medios \u00a0de prueba: la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la \u00a0confesi\u00f3n. Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de realizar la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas siguiendo las normas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no \u00a0previstas en este c\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios \u00a0semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 249. Imparcialidad del funcionario \u00a0en la b\u00fasqueda de la prueba. El funcionario judicial buscar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias \u00a0que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o aten\u00faen la \u00a0responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o \u00a0lo eximan de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el juzgamiento, la carga de la \u00a0prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la \u00a0fiscal\u00eda. El juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 250. Rechazo de las pruebas. No se \u00a0admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos \u00a0materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para \u00a0determinar responsabilidad. El funcionario rechazar\u00e1 mediante providencia las \u00a0legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente \u00a0impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales \u00a0soliciten pruebas inconducentes o impertinentes ser\u00e1n sancionados \u00a0disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 258 de este \u00a0C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251. \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0Contradicci\u00f3n. Los sujetos procesales podr\u00e1n \u00a0solicitar pruebas y controvertirlas en la investigaci\u00f3n, previa la instrucci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0\u201cContradicci\u00f3n. En los procesos \u00a0de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0previa no \u00a0habr\u00e1 controversia probatoria pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su \u00a0defensor, podr\u00e1n conocerlas. \u00a0 \u00a0En la \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y \u00a0controvertirlas.\u201d. \u00a0 (Nota: \u00a0Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 252. Publicidad. Durante el juzgamiento no habr\u00e1 reserva y \u00a0las pruebas podr\u00e1n ser de p\u00fablico conocimiento. En la instrucci\u00f3n la prueba \u00a0ser\u00e1 conocida \u00fanicamente por los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 253. Libertad probatoria. Los \u00a0elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la \u00a0naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio \u00a0probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 254. Apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial expondr\u00e1 siempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 255. Prueba trasladada. Las pruebas \u00a0practicadas v\u00e1lidamente en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o \u00a0fuera del pa\u00eds, podr\u00e1n trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciadas \u00a0de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieren producido en otro idioma, las \u00a0copias deber\u00e1n ser vertidas al castellano por un traductor oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Aseguramiento de la prueba. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar que los \u00a0elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal \u00a0fin podr\u00e1 ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia \u00a0especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de \u00e9stos, \u00a0la retenci\u00f3n de medios de transporte, la incautaci\u00f3n de papeles, libros y otros \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 257. Asesores especializados. El \u00a0funcionario judicial podr\u00e1 solicitar de entidades oficiales o privadas, la \u00a0designaci\u00f3n de expertos en determinada ciencia, arte o t\u00e9cnica, cuando quiera \u00a0que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustraci\u00f3n de \u00a0tales expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asesores designados tomar\u00e1n posesi\u00f3n \u00a0como los peritos y tendr\u00e1n acceso al expediente en la medida en que su funci\u00f3n \u00a0lo exija, oblig\u00e1ndose a guardar la reserva debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la entidad o dependencia \u00a0oficial o privada cumplir\u00e1 inmediatamente el requerimiento del funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 258. Sanciones. El funcionario \u00a0judicial podr\u00e1 imponer a quien impida, obstaculice o no preste la colaboraci\u00f3n \u00a0para la realizaci\u00f3n de cualquier prueba durante la actuaci\u00f3n procesal, una vez \u00a0lo oiga en descargos, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan \u00a0la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la \u00a0pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n, resuelto el cual tendr\u00e1 cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 259. Procedencia de la inspecci\u00f3n. Mediante \u00a0la inspecci\u00f3n se comprobar\u00e1 el estado de las personas, lugares, los rastros y \u00a0otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguaci\u00f3n del hecho \u00a0o la individualizaci\u00f3n de los part\u00edcipes en \u00e9l. De ella se extender\u00e1 acta que \u00a0describir\u00e1 detalladamente esos elementos, y se consignar\u00e1n las manifestaciones \u00a0que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos \u00a0probatorios \u00fatiles se recoger\u00e1n y conservar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vaya a realizar una inspecci\u00f3n se \u00a0informar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico con el fin de que ordene la presencia de uno de \u00a0sus agentes, si lo considera pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 260. Requisitos. La inspecci\u00f3n se \u00a0decretar\u00e1 por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia \u00a0de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el \u00a0funcionario designar\u00e1 perito en la misma providencia, o en el momento de \u00a0realizarla. Sin embargo, el funcionario, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la \u00a0inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n que se practique en la \u00a0investigaci\u00f3n previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucci\u00f3n \u00a0se puede omitir \u00e9sta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, \u00a0se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que \u00a0soliciten adici\u00f3n de la diligencia, si fuere del caso. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 261. Operaciones t\u00e9cnicas. Para \u00a0mayor eficacia de la inspecci\u00f3n, requisa o registro, se pueden ordenar por \u00a0parte del funcionario judicial, las operaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados se plasmar\u00e1n en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 262. Exam\u00e9n m\u00e9dico o cl\u00ednico. Para \u00a0los efectos de la comprobaci\u00f3n del hecho punible, sus circunstancias y el grado \u00a0de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podr\u00e1 ordenar que a \u00a0\u00e9ste le sean realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o cl\u00ednicos necesarios, los que en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n violar los derechos humanos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 263. Internaci\u00f3n en centro \u00a0hospitalario. Cuando para la observaci\u00f3n del estado ps\u00edquico o corporal del \u00a0imputado fuere necesario que sea internado en un hospital, se ordenar\u00e1 por el \u00a0funcionario judicial la medida, preservando siempre los derechos fundamentales. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada personalmente al agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0si lo hubiere, o en su defecto al Defensor del Pueblo. Si cualquiera de estos \u00a0se opusiere, corresponder\u00e1 la decisi\u00f3n a quien fuera competente para decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 264. Procedencia. Cuando se \u00a0requieran conocimientos especiales cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, el \u00a0funcionario judicial decretar\u00e1 la prueba pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 265. Impedimentos y recusaciones. \u00a0Los peritos est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causas que los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del impedimento o recusaci\u00f3n conocer\u00e1 el \u00a0funcionario que haya dispuesto la prueba y resolver\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 266. Posesi\u00f3n de peritos no \u00a0oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomar\u00e1 posesi\u00f3n del \u00a0cargo prestando el juramento legal y \u00a0explicar\u00e1 la experiencia que tiene para rendir el dictamen. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 267. Dictamen. El dictamen debe ser \u00a0claro, preciso y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos e \u00a0investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos \u00a0o art\u00edsticos de las conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se designen varios peritos, \u00a0conjuntamente practicar\u00e1n las diligencias y har\u00e1n los estudios o \u00a0investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere \u00a0discrepancia, cada uno extender\u00e1 su dictamen por separado. En todos los casos, \u00a0a los peritos se les advertir\u00e1 sobre la prohibici\u00f3n absoluta de emitir en el \u00a0dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 268. Cuestionario. El funcionario \u00a0judicial, en la providencia que decrete la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, \u00a0formular\u00e1 los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de practicarse la prueba pericial, \u00a0tambi\u00e9n propondr\u00e1 al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan \u00a0presentado los sujetos procesales y que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 269. T\u00e9rmino para rendir el \u00a0dictamen. El perito presentar\u00e1 su dictamen por escrito dentro del t\u00e9rmino que \u00a0el funcionario judicial le se\u00f1ale, el cual puede ser prorrogado a petici\u00f3n del \u00a0mismo perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no presentare su dictamen dentro del \u00a0t\u00e9rmino respectivo, se le reemplazar\u00e1 y aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 270. Contradicci\u00f3n del dictamen. \u00a0Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, proceder\u00e1 en la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario verificar\u00e1 si el dictamen \u00a0cumple con los requisitos se\u00f1alados en este C\u00f3digo. En caso contrario ordenar\u00e1 \u00a0que el perito elabore el dictamen cumpliendo con ellos. No se admitir\u00e1 como \u00a0dictamen la simple expresi\u00f3n de las conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el dictamen cumple con los requisitos \u00a0indicados, se correr\u00e1 traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas para que soliciten su aclaraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o adici\u00f3n. Para la ampliaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n el funcionario judicial fijar\u00e1 t\u00e9rmino. La objeci\u00f3n podr\u00e1 proponerse \u00a0hasta antes de que finalice la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 271. Objeci\u00f3n del dictamen. En el \u00a0escrito de objeci\u00f3n se debe precisar el error y se solicitar\u00e1n las pruebas para \u00a0demostrarlo. De aqu\u00e9l se dar\u00e1 traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas y se tramitar\u00e1 \u00a0incidente para resolver la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen rendido como prueba de las \u00a0objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado, las partes \u00a0podr\u00e1n pedir que se complete o aclare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no prospera la objeci\u00f3n, el funcionario \u00a0apreciar\u00e1 conjuntamente los dict\u00e1menes practicados. Si prospera aquella, podr\u00e1 \u00a0acoger el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo, \u00a0que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan \u00a0pedir que se complemente o aclare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 272. Comparecencia de los peritos a la audiencia. \u00a0 \u00a0Salvo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo, los sujetos \u00a0procesales podr\u00e1n solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que \u00a0conforme a cuestionario previamente presentado, expliquen los dict\u00e1menes que \u00a0hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podr\u00e1 \u00a0ordenarlo oficiosamente. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 273. Criterio para la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios que obren en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 274. Aporte de documentos. Los \u00a0documentos se aportar\u00e1n en original o copia aut\u00e9ntica. En caso de no ser \u00a0posible, se reconocer\u00e1n en inspecci\u00f3n, dentro de la cual se obtendr\u00e1 copia. Si \u00a0fuere indispensable, se tomar\u00e1 el original y se dejar\u00e1 copia aut\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 275. Obligaci\u00f3n de entregar \u00a0documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos \u00a0que se requieran en una proceso penal, tiene la obligaci\u00f3n de entregarlos o \u00a0permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de persona jur\u00eddica, la \u00a0orden de solicitud de documentos se notificar\u00e1 al representante legal en quien \u00a0recaer\u00e1 la obligaci\u00f3n de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que \u00a0conforme a la ley \u00e9sta tenga la obligaci\u00f3n de conservar. La informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0entregarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, y su incumplimiento acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 258 de este C\u00f3digo adem\u00e1s de las penales y \u00a0civiles a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario aprehender\u00e1 los documentos \u00a0cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondr\u00e1 las mismas sanciones \u00a0previstas para el testigo renuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n sujetos a las sanciones previstas \u00a0en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 276. Documento tachado de falso. \u00a0Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario \u00a0judicial ordenar\u00e1 que se le env\u00ede el original, si lo considera necesario, y lo \u00a0agregar\u00e1 al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se \u00a0comunicar\u00e1 al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 277. Reconocimiento t\u00e1cito. Son \u00a0aut\u00e9nticos los documentos escritos, las reproducciones fotogr\u00e1ficas o \u00a0cinematogr\u00e1ficas, las grabaciones fonogr\u00e1ficas, las xeroscopias, las \u00a0fotocopias, el telex y, en general cualquier otra declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no \u00a0desconoce antes de la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, su conformidad con \u00a0los hechos o las cosas que se expresan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 278. Informes t\u00e9cnicos. Los \u00a0funcionarios podr\u00e1n requerir a entidades p\u00fablicas o privadas, que no sean parte \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal, informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre datos que \u00a0aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos o en cualquier \u00a0objeto, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigaci\u00f3n o al \u00a0juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 279. Requisitos. Los informes se \u00a0rendir\u00e1n bajo juramento, ser\u00e1n \u00a0motivados y, en ellos se explicar\u00e1 fundadamente el origen de los datos que se \u00a0est\u00e1n suministrando. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 280. Traslado. Los informes se \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se \u00a0puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 281. Requerimiento como testigos. \u00a0Salvo el caso previsto en el del art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo, quienes ejercen \u00a0funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ser llamados a declarar dentro del proceso \u00a0como testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 282. Deber de rendir testimonio. \u00a0Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de \u00a0doce a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento \u00a0y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante \u00a0legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas, la \u00a0declaraci\u00f3n solicitada ser\u00e1 rendida por el representante legal o su apoderado. \u00a0Adem\u00e1s, se se\u00f1alar\u00e1n las personas que dentro de la entidad tuvieren \u00a0conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la raz\u00f3n de su \u00a0conocimiento. Estos y el representante legal tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0y el juez los citar\u00e1 de oficio. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 283. Excepci\u00f3n al deber de \u00a0declarar. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado \u00a0de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se le har\u00e1 saber por el \u00a0funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda \u00a0persona que vaya a rendir testimonio. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1287 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 284. Excepciones por oficio o \u00a0profesi\u00f3n. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o \u00a0ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 \u00a0salvo que se \u00a0trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ministros de cualquier culto admitido \u00a0en la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra persona que por \u00a0disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar secreto. (Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 285. Amonestaci\u00f3n previa al \u00a0juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestar\u00e1 previamente a quien debe prestarlo acerca de \u00a0la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas \u00a0contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se \u00a0leer\u00e1n las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomar\u00e1 el juramento. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 286. Testigo impedido para \u00a0concurrir. Si el testigo estuviere f\u00edsicamente impedido para concurrir al \u00a0despacho del funcionario, ser\u00e1 interrogado en el lugar en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 287. Testimonio por certificaci\u00f3n \u00a0jurada. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0ministros del Despacho, los senadores y representantes a la C\u00e1mara, los \u00a0magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del \u00a0Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo \u00a0Nacional Electoral; el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, el Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0los directores de Departamentos Administrativos, el Contador General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, \u00a0cardenales, obispos, o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras \u00a0religiones, jueces de la Rep\u00fablica, el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los \u00a0alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0y consulares de Colombia en el exterior, rendir\u00e1n su testimonio por medio de \u00a0certificaci\u00f3n jurada, y con este \u00a0objeto se les formular\u00e1 un cuestionario y se les pasar\u00e1 copia de lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n jurada debe remitirse dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien se abstenga de dar la certificaci\u00f3n a \u00a0que est\u00e1 obligado o la demore, incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento a sus \u00a0deberes. El funcionario que haya requerido la certificaci\u00f3n pondr\u00e1 el hecho en \u00a0conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a rendir certificaci\u00f3n jurada es \u00a0renunciable. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-609 de 1996 y las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 288. Testimonio de agente \u00a0diplom\u00e1tico. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplom\u00e1tico \u00a0de naci\u00f3n extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o \u00a0familia, se le pasar\u00e1 al embajador o agente, por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo \u00a0pertinente para que, si \u00e9l tiene a bien, declare por medio de certificaci\u00f3n jurada o permita declarar en la misma \u00a0forma a la persona solicitada. \u00a0(Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este art\u00edculo fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. Examen separado de testigos. \u00a0Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de tal manera que no puedan \u00a0saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 290.Prohibici\u00f3n. El funcionario se \u00a0abstendr\u00e1 de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer \u00a0violencia sobre el testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 291. Testimonios en audiencia \u00a0p\u00fablica. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia p\u00fablica, lo ser\u00e1n \u00a0oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio \u00a0electr\u00f3nico, mec\u00e1nico o t\u00e9cnico en general, de tal manera que facilite su \u00a0examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se har\u00e1 constar en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 292. Pr\u00e1ctica del interrogatorio. \u00a0La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presente e identificado el testigo, el \u00a0funcionario le tomar\u00e1 el juramento y \u00a0le advertir\u00e1 sobre las excepciones al deber de declarar. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con \u00a0negrilla en este numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, el funcionario informar\u00e1 \u00a0sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n y le \u00a0ordenar\u00e1 que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado \u00a0\u00e9ste, proceder\u00e1 el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. \u00a0Cumplido lo anterior, se le permitir\u00e1 a los sujetos procesales interrogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permitir\u00e1 provocar conceptos del \u00a0declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario podr\u00e1 interrogar en cualquier \u00a0momento que lo estime necesario. Las respuestas se copiar\u00e1n textualmente, y el \u00a0funcionario deber\u00e1 requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los \u00a0hechos que tengan relaci\u00f3n con el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 293. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0Reserva de la identidad del \u00a0testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de \u00a0circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podr\u00e1 autorizar \u00a0la protecci\u00f3n de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el \u00a0Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos, de la Fiscal\u00edas General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad \u00a0personal del testigo, previa evaluaci\u00f3n del Fiscal Delegado, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada y previo concepto del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el que deber\u00e1 rendirse en 48 horas, excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaraci\u00f3n, en \u00a0lugar de su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n que niegue la reserva de la \u00a0identidad del testigo, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n por parte del agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, que se resolver\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, \u00a0junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a \u00a0la persona que declar\u00f3. En el texto del acta, que se agregar\u00e1 al expediente, se \u00a0omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia de la \u00a0reserva de la identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a la parte \u00a0reservada del acta, en la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos \u00a0los elementos que sean necesarios para la cr\u00edtica de la prueba. La parte \u00a0reservada del acta llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo, as\u00ed como las \u00a0firmas del fiscal y del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial en presencia del Ministerio P\u00fablico advertir\u00e1 al testigo \u00a0que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo \u00a0caso las repuestas se consignar\u00e1n textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas \u00a0sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0en la investigaci\u00f3n y en el juicio que garantiza el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio \u00a0y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que \u00a0se encuentre conociendo del proceso se encargar\u00e1 de proteger la reserva del \u00a0testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que, en condici\u00f3n de informante ante los organismos de Polic\u00eda \u00a0Judicial, haya recibido recompensa o remuneraci\u00f3n, no podr\u00e1 declarar con \u00a0reserva de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado \u00a0por la Ley 81 de 1993, art\u00edculo \u00a037. \u00a0\u201cRESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando \u00a0se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las \u00a0circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que \u00a0\u00e9stos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. En \u00a0\u00e9stos casos el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, junto con el Fiscal que \u00a0practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. \u00a0En el texto del Acta, que se agregar\u00e1 al expediente, se omitir\u00e1 la referencia \u00a0al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia del levantamiento de la \u00a0identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a la parte reservada del Acta, en \u00a0la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos los elementos que puedan \u00a0servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta \u00a0llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo as\u00ed como las firmas del Fiscal y \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, la \u00a0reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitir\u00edan la identificaci\u00f3n \u00a0del testigo para garantizar su protecci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del Fiscal y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes deber\u00e1n estar de acuerdo para que proceda esta \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Juez, el Fiscal y \u00a0el Ministerio P\u00fablico conocer\u00e1n la identidad del testigo y cualquier otra parte \u00a0reservada del Acta para la valoraci\u00f3n de la prueba de conformidad con la sana \u00a0cr\u00edtica. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales, pero se \u00a0levantar\u00e1 antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o prop\u00f3sitos \u00a0fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo est\u00e9 garantizada por cambio \u00a0legal de identidad o cualquier otra forma de incorporaci\u00f3n al Programa de \u00a0Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas \u00a0sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0en el sumario y en el juicio que garantiza el art\u00edculo \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendr\u00e1 derecho a \u00a0que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contra interrogar \u00a0en ella al deponente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cReserva de la \u00a0identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los \u00a0jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los \u00a0testigos se autorizar\u00e1 que estos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n \u00a0en lugar de su firma. En estos casos el ministerio p\u00fablico certificar\u00e1 que \u00a0dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. En el texto del acta se \u00a0omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se har\u00e1 formar parte del \u00a0expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificaci\u00f3n y su \u00a0destino. En acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante incluyendo \u00a0todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la \u00a0credibilidad del testimonio, y en la cual se colocar\u00e1 la huella digital del \u00a0exponente con su firma y la del agente del ministerio p\u00fablico. Excepcionalmente \u00a0la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitieran la \u00a0identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n del \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del testigo para \u00a0efectos de valoraci\u00f3n de la prueba. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales pero se levantar\u00e1 si se descubre falso testimonio o \u00a0prop\u00f3sitos fraudulentos o cuando su seguridad est\u00e9 garantizada.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-053 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencias C-150 de 1993 y C-411 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0293 A. \u00a0Adicionado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 18. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La \u00a0reserva de identidad del testigo se podr\u00e1 levantar a petici\u00f3n del mismo, caso \u00a0en el cual el funcionario competente le explicar\u00e1 las consecuencias de su \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejar\u00e1 constancia \u00a0de la clave con la cual actuaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 294. Criterios para la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza \u00a0del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los \u00a0cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que \u00a0se percibi\u00f3, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere \u00a0declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 295. Aval\u00fao de bienes en hechos punibles contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda y el monto de la indemnizaci\u00f3n, podr\u00e1 ser la \u00a0que fije el perjudicado bajo la gravedad \u00a0del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario \u00a0decretar\u00e1 la prueba pericial para establecerla. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo y las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 296. Requisitos. La confesi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea hecha ante funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona est\u00e9 asistida por \u00a0defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona haya sido informada del \u00a0derecho a no declarar contra s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se haga en forma conciente y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 297. Procedimiento en caso de \u00a0confesi\u00f3n. Si se produjere la confesi\u00f3n, el funcionario competente practicar\u00e1 \u00a0las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y \u00a0averiguar las circunstancias del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 298. Criterios para la apreciaci\u00f3n \u00a0de la confesi\u00f3n. Para apreciar cualquier clase de confesi\u00f3n y determinar su \u00a0m\u00e9rito probatorio, el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y los criterios para apreciar el testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 299. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien, fuera de \u00a0los casos de flagrancia, durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario \u00a0judicial que conoce de la actuaci\u00f3n procesal confesare el hecho, en caso de \u00a0condena, se le reducir\u00e1 la pena en una sexta (1\/6) parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cReducci\u00f3n de pena en caso de confesi\u00f3n. A quien, fuera \u00a0de los casos de flagrancia, durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario \u00a0judicial que conoce de la actuaci\u00f3n procesal confesare el hecho; en caso de \u00a0condena, se le reducir\u00e1 la pena en una tercera parte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 300. Elementos. Todo indicio ha de \u00a0basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario \u00a0infiere l\u00f3gicamente la existencia de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 301. Unidad de indicios. El hecho \u00a0indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse \u00a0separadamente como indicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 302. Prueba del hecho indicador. El \u00a0hecho indicador debe estar probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 303. Apreciaci\u00f3n de los indicios. \u00a0El funcionario apreciar\u00e1 los indicios en conjunto teniendo en cuenta su \u00a0gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con los medios de prueba \u00a0que obren en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Causales de nulidad. Son \u00a0causales de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a \u00a0nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad este inciso, \u00a0en la Sentencia C-150 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que \u00a0afecten el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 305. Declaratoria de oficio. Cuando \u00a0el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 \u00a0la causal, \u00a0y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto \u00a0declarado nulo para que se subsane el defecto. (Nota: el aparte resaltado en \u00a0negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-037 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 306. Modificado por la \u00a0Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA \u00a0DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de \u00a0traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOportunidad para \u00a0invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no \u00a0sean invocadas o decretadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la \u00a0audiencia, solo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n.\u201d. (Nota 1: La Corte Constitucional, en su \u00a0Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo. Nota 2: La Corte \u00a0Constitucional, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en \u00a0sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 307. Solicitud. El sujeto procesal \u00a0que alegue una nulidad, deber\u00e1 determinar la causal que invoca, las razones en \u00a0que se funda y no podr\u00e1 formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal \u00a0diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 308. Principios que orientan la \u00a0declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad \u00a0para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. (Nota: La Corte Constitucional, en su \u00a0Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este numeral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alegue la nulidad debe demostrar \u00a0que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. (Nota: La Corte Constitucional, en su \u00a0Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este numeral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado \u00a0con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. (Nota: La \u00a0Corte Constitucional, en su Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este numeral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos irregulares pueden convalidarse \u00a0por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista \u00a0otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (Nota: Este \u00a0numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-037 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad \u00a0distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo. (Nota: Este \u00a0numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-037 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 309. Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda Judicial. Todas las entidades que ejerzan atribuciones de polic\u00eda \u00a0judicial, cumplir\u00e1n sus funciones bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del fiscal \u00a0general y sus delegados, salvo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 310. Servidores p\u00fablicos que \u00a0ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial. Realizan funciones \u00a0permanentes de polic\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos los servidores p\u00fablicos que integran las \u00a0unidades fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercen funciones especiales de polic\u00eda \u00a0judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades de tr\u00e1nsito en asuntos de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan \u00a0funciones de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los lugares del territorio \u00a0nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0las funciones de polic\u00eda judicial las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 311. Integrantes de las unidades de \u00a0polic\u00eda judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1 \u00a0cuales de los servidores p\u00fablicos de su dependencia integrar\u00e1n las unidades \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 312. Investigaci\u00f3n previa realizada \u00a0por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, \u00a0los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n \u00a0ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 313. Actuaci\u00f3n durante la \u00a0instrucci\u00f3n y el juzgamiento. Iniciada la instrucci\u00f3n la polic\u00eda judicial s\u00f3lo \u00a0actuar\u00e1 por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 \u00a0comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de \u00a0polic\u00eda judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es \u00a0indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios pueden extender su \u00a0actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de otras pruebas t\u00e9cnicas o diligencias que surjan del \u00a0cumplimiento de la comisi\u00f3n, excepto capturas, allanamientos, interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o \u00a0vinculaci\u00f3n de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona \u00a0ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por comisi\u00f3n del juez respectivo, en la \u00a0etapa del juzgamiento cumplir\u00e1n las funciones en la forma indicada en los \u00a0incisos anteriores. . (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la respectiva demanda de \u00a0inconstitucionalidad.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 314. Intangibilidad de las \u00a0garant\u00edas constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la polic\u00eda \u00a0judicial, por iniciativa propia o mediante comisi\u00f3n, deber\u00e1n ser efectuadas con \u00a0acatamiento estricto de las garant\u00edas constitucionales y legales. Los sujetos \u00a0procesales tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 315. Aviso al funcionario de \u00a0instrucci\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico. Iniciada la investigaci\u00f3n por quienes \u00a0ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda \u00a0siguiente, dar\u00e1n aviso a la unidad de fiscal\u00eda a quien le corresponda la \u00a0investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma el control y \u00a0direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial dar\u00e1n aviso al representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 316. Informes de Polic\u00eda Judicial. \u00a0Quienes ejerzan funciones de polic\u00eda judicial rendir\u00e1n sus informes, mediante \u00a0certificaci\u00f3n jurada, a la unidad de fiscal\u00eda. Estos se suscribir\u00e1n con sus \u00a0nombres y apellidos y el n\u00famero del documento que los identifique como polic\u00eda \u00a0judicial. Deber\u00e1n precisar si quien los suscribe particip\u00f3 o no en los hechos \u00a0materia del informe. \u00a0(Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este art\u00edculo fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 317. Entrega de diligencias. Cuando \u00a0exista m\u00e9rito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de \u00a0fiscal\u00eda, quien cumpla la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial har\u00e1 entrega de las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 318. Colaboraci\u00f3n de organismos \u00a0oficiales y particulares. Los organismos oficiales y particulares que presten \u00a0servicios \u00fatiles para atender los requerimientos de polic\u00eda judicial, est\u00e1n \u00a0obligados a prestar la colaboraci\u00f3n que soliciten las unidades investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0319. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA \u00a0DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de traslado \u00a0com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cFinalidades de la investigaci\u00f3n previa. En caso de duda \u00a0sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa \u00a0tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal. Pretender\u00e1 adelantar las medidas necesarias tendientes a \u00a0determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya \u00a0llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal \u00a0como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal; practicar y recaudar las \u00a0pruebas indispensables en relaci\u00f3n con la identidad o individualizaci\u00f3n de los \u00a0autores o part\u00edcipes del hecho y su responsabilidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 320. Funcionarios que intervienen \u00a0en la investigaci\u00f3n previa. En la investigaci\u00f3n previa intervienen quienes \u00a0ejerzan funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal, las \u00a0unidades de fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las \u00a0diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n preliminar, \u00a0 \u00a0tiene derecho a \u00a0conocerlas y a que se le expidan copias. (Nota: Las expresiones subrayadas en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1997 y \u00a0aquellas en negrilla fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-1711 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-552 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 322. Versi\u00f3n del imputado en la \u00a0investigaci\u00f3n previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la \u00a0unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda \u00a0judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y \u00a0al imputado que voluntariamente la solicite. \u00a0Cuando no se trate de flagrancia, \u00a0la versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se \u00a0advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, \u00a0en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. \u00a0La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante \u00a0fiscal delegado o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 \u00a0valor de confesi\u00f3n. \u00a0(Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 323. Pruebas que se pueden \u00a0practicar en la investigaci\u00f3n previa. Durante la etapa de investigaci\u00f3n previa \u00a0podr\u00e1n practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. (Nota: La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0324. \u00a0Inciso 1\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y derecho \u00a0de defensa. La investigaci\u00f3n previa, cuando exista imputado conocido, se \u00a0realizar\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba: \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado todo el art\u00edculo por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0\u201cDURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO \u00a0DE DEFENSA. La investigaci\u00f3n previa cuando existe imputado conocido se \u00a0realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses vencidos los cuales se dictar\u00e1 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. No obstante \u00a0cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0m\u00e1ximo de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando no \u00a0existe persona determinada continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n previa, hasta que se \u00a0obtenga dicha identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien tenga \u00a0conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su \u00a0contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en \u00a0versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en todas las dem\u00e1s \u00a0diligencias de dicha investigaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0 (Nota: Este inciso fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDuraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. La investigaci\u00f3n \u00a0previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00a0\u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.\u201d. \u00a0 (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-412 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 325. Funcionario competente para \u00a0terminar la investigaci\u00f3n previa. Las resoluciones de apertura de instrucci\u00f3n e \u00a0inhibitoria, s\u00f3lo podr\u00e1n ser proferidos por el fiscal o unidad de fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 326. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0previa por autoridades de la fiscal\u00eda. El jefe de la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 \u00a0suspender la investigaci\u00f3n previa si transcurridos ciento ochenta d\u00edas no \u00a0existe m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, con autorizaci\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El \u00a0fiscal se abstendr\u00e1 de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que el hecho no ha \u00a0existido, o que la conducta es at\u00edpica, o que la acci\u00f3n penal no puede \u00a0iniciarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de \u00a0antijuridicidad o culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el denunciante o querellante. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-956 de 1999, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0advierta que existe alguna causal para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, enviar\u00e1 \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al fiscal, para que \u00e9ste decida si la acci\u00f3n puede \u00a0iniciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, el denunciante o querellante, podr\u00e1n designar abogado \u00a0que lo represente en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se haya \u00a0interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 328. Revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria. La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante o querellante podr\u00e1 insistir \u00a0en la apertura de la instrucci\u00f3n, solamente ante el funcionario que profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los \u00a0fundamentos que sirvieron de base para proferirla. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-520 de 1997, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-334 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUCCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0329. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya \u00a0dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente ser\u00e1 el mismo \u00a0que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su \u00a0desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n que \u00a0corresponda a cualquier autoridad judicial no podr\u00e1 exceder de dieciocho ( 18 ) \u00a0meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante si se tratare de \u00a0tres ( 3 ) o mas sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de treinta ( 30 ) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la \u00a0presente Ley se encuentren en curso se calificar\u00e1n seg\u00fan los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos cuya etapa de instrucci\u00f3n no exceda de seis (6) meses se \u00a0calificar\u00e1n seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor \u00a0a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a \u00a0dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate \u00a0de tres (3) o m\u00e1s delitos o sindicados, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n all\u00ed previsto \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en las dos terceras partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior \u00a0a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n haya transcurrido un t\u00e9rmino \u00a0igual o superior a sesenta (60) meses se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n regir\u00e1 tambi\u00e9n para procesos por delitos de competencia de \u00a0los jueces regionales. (El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible \u00a0en sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cT\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. El funcionario que haya dirigido o \u00a0realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente, ser\u00e1 el mismo que abra \u00a0y adelante la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mientras no \u00a0prescriba la acci\u00f3n penal.\u201d. (Nota: \u00a0Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 330. Facultades del fiscal. El funcionario tendr\u00e1 amplias \u00a0facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia \u00a0de los autores o part\u00edcipes del hecho punible; en consecuencia, todas las \u00a0autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar cualquier decisi\u00f3n que \u00a0tome de acuerdo con la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 331. Reserva de la instrucci\u00f3n. Durante \u00a0la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede expedir copias de las diligencias \u00a0practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y \u00a0conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en el proceso tienen \u00a0derecho a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo y el \u00a0ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser sujeto procesal impone la \u00a0obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 332. Sanciones. Quien violare la \u00a0reserva de la instrucci\u00f3n incurrir\u00e1 en multa de uno a cinco salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0informaciones de car\u00e1cter reservado \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y \u00a0har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables como \u00a0al medio de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa imponible a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la reserva podr\u00e1 ascender hasta mil salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien viola la reserva es el funcionario \u00a0o empleado judicial, conocer\u00e1 del hecho el respectivo superior, y la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 la suspensi\u00f3n del cargo de ocho d\u00edas a dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en los incisos \u00a0anteriores se impondr\u00e1n de acuerdo al procedimiento previsto en el art\u00edculo 258 \u00a0de este C\u00f3digo. (Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 333. Investigaci\u00f3n integral. El \u00a0funcionario tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo \u00a0desfavorable a los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 334. Objeto de la investigaci\u00f3n. El \u00a0funcionario ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de \u00a0la verdad sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n, especialmente respecto de \u00a0las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha infringido la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores o \u00a0part\u00edcipes del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos determinantes y dem\u00e1s \u00a0factores que influyeron en la violaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que se realiz\u00f3 el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las condiciones sociales, familiares o \u00a0individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta \u00a0anterior, sus antecedentes judiciales, de policia, sus condiciones de vida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los da\u00f1os y perjuicios de orden moral y \u00a0material que caus\u00f3 el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 335. Identidad del occiso. En caso \u00a0de muerte violenta no podr\u00e1 ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los \u00a0hechos mientras la autoridad practica una inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y del lugar, \u00a0con el fin de establecer la forma en que ocurri\u00f3 la muerte y las dem\u00e1s \u00a0circunstancias que presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida proceder\u00e1 a identificarlo y \u00a0ordenar\u00e1 que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la \u00a0muerte. Con el fin de facilitar la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico perito en todos los \u00a0casos se enviar\u00e1 el acta de inspecci\u00f3n realizada conjuntamente con el cuerpo \u00a0del occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se inhumar\u00e1 el cad\u00e1ver sin que se haya \u00a0realizado la correspondiente necropsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente en lugar alejado, la \u00a0diligencia de identificaci\u00f3n del occiso, cuando no fuere posible la presencia \u00a0del funcionario instructor o de la polic\u00eda judicial, se har\u00e1 por cualquier \u00a0funcionario p\u00fablico o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se \u00a0levantar\u00e1 un acta que entregar\u00e1 a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 336. Aviso de ingreso de \u00a0lesionados. Quien en hospital, puesto de salud, cl\u00ednica u otro establecimiento \u00a0similar, p\u00fablico o particular, reciba o d\u00e9 entrada a persona a la cual se le \u00a0hubiere ocasionado da\u00f1o en el cuerpo o la salud, dar\u00e1 aviso inmediatamente a la \u00a0autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, acarrear\u00e1 multa de diez a cien salarios legales m\u00ednimos mensuales, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 337. Reconocimiento en caso de \u00a0lesiones. Al iniciarse la investigaci\u00f3n por delito de lesiones personales, el \u00a0funcionario ordenar\u00e1 de inmediato el reconocimiento m\u00e9dico del lesionado para \u00a0determinar la naturaleza de aqu\u00e9llas, el instrumento con que fueron causadas y \u00a0la determinaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dico legal y secuelas que se generen. En \u00a0todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo se\u00f1alar\u00e1 \u00a0en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los ex\u00e1menes o \u00a0documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario \u00a0competente ordenar\u00e1 la nueva peritaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna. Cuando se requiera \u00a0el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportar\u00e1 al perito la \u00a0informaci\u00f3n sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que \u00a0sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de tantos reconocimientos como fueren \u00a0necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se \u00a0tomar\u00e1n, con base en el \u00faltimo reconocimiento que obrare en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer dictamen que se solicite se \u00a0exigir\u00e1 que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las \u00a0secuelas definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses reglamentar\u00e1 lo relativo al contenido del dictamen en estos \u00a0casos, para unificar los criterios de la actuaci\u00f3n pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0338. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya \u00a0cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no \u00a0tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la \u00a0entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. Cuando la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya de hacer la designaci\u00f3n correspondiente, \u00a0deben preferir las necesidades de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En los \u00a0delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier \u00a0unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, se \u00a0someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos, que se realizar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes contados a partir del momento en que el veh\u00edculo haya sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n del funcionario. Decretado \u00e9ste y vencido el t\u00e9rmino, h\u00e1yase o no \u00a0realizado el experticio t\u00e9cnico, se entregar\u00e1n en dep\u00f3sito a su propietario o \u00a0tenedor leg\u00edtimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo \u00a0contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica del \u00a0experticio, el funcionario utilizar\u00e1 los servicios de peritos oficiales o de \u00a0cualquier persona versada en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva \u00a0cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los da\u00f1os \u00a0materiales o morales, fijados mediante aval\u00fao pericial, o cuando se dicte \u00a0sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0definitiva de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha pagado o \u00a0garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de \u00a0los mismos, el funcionario judicial ordenar\u00e1 el comiso de los mencionados \u00a0elementos, para los efectos de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cComiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya \u00a0cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no \u00a0tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fisca\u00eda General de la Naci\u00f3n o la \u00a0entidad que \u00e9sta designe a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. En los \u00a0delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier \u00a0unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, se \u00a0someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos y se entregar\u00e1n en dep\u00f3sito a su propietario \u00a0o tenedor leg\u00edtimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo \u00a0contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se \u00a0paguen o garanticen en cualquier momento procesal los da\u00f1os materiales o \u00a0morales, fijados mediante aval\u00fao pericial, o cuando se dicte sentencia \u00a0absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n definitiva de \u00a0la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se han pagado o garantizado el \u00a0pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el \u00a0funcionario judicial ordenar\u00e1 el comiso de los mencionados elementos, para los \u00a0efectos de la indemnizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 339. Caso especial de comiso. Los \u00a0inmuebles, aviones, avionetas, helic\u00f3pteros, naves y artefactos navales, \u00a0mar\u00edtimos y fluviales, autom\u00f3viles, maquinaria agr\u00edcola, semovientes, equipos \u00a0de comunicaciones y radio y dem\u00e1s bienes muebles, as\u00ed como los t\u00edtulos valores, \u00a0dineros, divisas, dep\u00f3sitos bancarios y en general los derechos y beneficios \u00a0econ\u00f3micos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento \u00a0se atribuye a los jueces regionales, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, quedar\u00e1n \u00a0fuera del comercio a partir de su aprehensi\u00f3n, incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n hasta \u00a0que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicaci\u00f3n definitiva. \u00a0(Nota: La \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez \u00a0 \u00a0Regional\u201d por las de \u201cJuez \u00a0Penal de Circuito Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aprehensi\u00f3n, incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dar\u00e1 \u00a0aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de \u00a0polic\u00eda judicial que la haya efectuado. La inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el acta y no \u00a0estar\u00e1 sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha \u00e9sta, todo derecho de terceros \u00a0que se constituya sobre el bien ser\u00e1 inoponible al Estado. Siempre que se \u00a0produzca la incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes el responsable de la unidad de \u00a0polic\u00eda judicial levantar\u00e1 un inventario del cual se enviar\u00e1 copia a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Por \u00a0sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos \u00a0mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del patrimonio del tesoro \u00a0p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los \u00a0delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas \u00a0que lo modifiquen o adicionen, as\u00ed como lo delitos de secuestro simple, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos y testaferrato, los delitos \u00a0contra el orden econ\u00f3mico y social, delitos contra los recursos naturales, \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, \u00a0asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo \u00a0caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos \u00a0sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna, \u00a0ingresar\u00e1n al fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En las investigaciones \u00a0y procesos penales adelantados por delitos de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, \u00a0testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional \u00a0de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o de particulares, peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, \u00a0emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico, hurto \u00a0sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, \u00a0delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada, utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a \u00a0secreto o reserva, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble o inmueble es de origen \u00a0il\u00edcito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena. En estos casos proceder\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta \u00a0acci\u00f3n real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que el proceso termine por \u00a0demostraci\u00f3n de la inexistencia del hecho, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble \u00a0o inmueble es de origen il\u00edcito se har\u00e1 en la resoluci\u00f3n inhibitoria, en la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en el auto de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al \u00a0adelantamiento del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio se ordenar\u00e1 el \u00a0embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cExtinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0Por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes \u00a0adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del patrimonio del \u00a0tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, \u00a0los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se \u00a0considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a \u00a0salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio \u00a0p\u00fablico ser\u00e1n de propiedad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 341. Caso especial de embargo. \u00a0Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los t\u00edtulos de propiedad \u00a0de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por \u00a0objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los \u00a0mismos, el funcionario judicial podr\u00e1 decretar el embargo por el tiempo que sea \u00a0necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 342. Providencias reservadas. Las providencias motivadas \u00a0mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retenci\u00f3n de \u00a0correspondencia postal o telegr\u00e1fica o la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas, no se dar\u00e1n a conocer a las partes mientras el funcionario \u00a0considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dar\u00e1 el mismo \u00a0tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad \u00a0extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0(Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 343. Allanamiento, procedencia y \u00a0requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien \u00a0inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden \u00a0de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la \u00a0infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en \u00a0providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia a que se refiere el inciso \u00a0anterior no requiere notificaci\u00f3n. . \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 344. Allanamiento sin orden escrita \u00a0de fiscal. En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar \u00a0no abierto al p\u00fablico, la polic\u00eda judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del \u00a0fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 345. Allanamientos especiales. Para \u00a0el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho \u00a0Internacional gozan de inmunidad diplom\u00e1tica, el funcionario pedir\u00e1 su venia al \u00a0respectivo agente diplom\u00e1tico, mediante oficio en el cual rogar\u00e1 que conteste \u00a0dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio ser\u00e1 remitido por \u00a0conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de registro de residencia u oficinas \u00a0de los c\u00f3nsules se dar\u00e1 aviso al c\u00f3nsul respectivo y en su defecto a la persona \u00a0a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 346. Acta de la diligencia. En el \u00a0acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y \u00a0describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar \u00a0donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que \u00a0en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendr\u00e1n derecho a \u00a0que se les expida copia del acta si la solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 347. Retenci\u00f3n de correspondencia. \u00a0El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar la retenci\u00f3n de la correspondencia \u00a0privada, postal o telegr\u00e1fica que el imputado reciba o remita, excepto la que \u00a0env\u00ede a su defensor o reciba de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del funcionario se har\u00e1 saber en \u00a0forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y tel\u00e9grafos y a los \u00a0directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la \u00a0retenci\u00f3n de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 348. Solicitud de comunicaciones \u00a0telegr\u00e1ficas. El funcionario judicial podr\u00e1 as\u00ed mismo, ordenar que en las \u00a0oficinas telegr\u00e1ficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o \u00a0recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobaci\u00f3n de los hechos \u00a0que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan \u00a0a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 349. Apertura de correspondencia. \u00a0La apertura de la correspondencia interceptada se dispondr\u00e1 por medio de \u00a0providencia motivada y se practicar\u00e1 con la presencia del imputado o su \u00a0defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 350. Devoluci\u00f3n de la \u00a0correspondencia. El funcionario abrir\u00e1 la correspondencia y aportar\u00e1 a la \u00a0actuaci\u00f3n la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya \u00a0conservaci\u00f3n considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia que no se relacione con \u00a0los hechos que se investigan ser\u00e1 entregada o enviada en el acto a la persona a \u00a0quien corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 351. Interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de \u00a0buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica \u00a0las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares, que se hagan o \u00a0reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para \u00a0los fines del proceso. Cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la \u00a0investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser aprobada por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas. En todo caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las \u00a0personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida \u00a0reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las \u00a0comunicaciones del defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere \u00a0realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso en grabaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales grabaciones se trasladar\u00e1n al \u00a0expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de flagrancia las autoridades \u00a0de polic\u00eda judicial podr\u00e1n interceptar y reproducir las comunicaciones con el \u00a0objeto de buscar pruebas. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 352. \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0A qui\u00e9n se recibe Indagatoria. El funcionario \u00a0judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y \u00a0circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido capturado en \u00a0flagrante hecho punible, considere autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cA qui\u00e9n se \u00a0recibe indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en \u00a0virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por \u00a0haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o \u00a0part\u00edcipe, de la infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de \u00a0la investigaci\u00f3n y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podr\u00e1 \u00a0diferir la vinculaci\u00f3n de algunos al momento de la instrucci\u00f3n que considere \u00a0m\u00e1s oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere \u00a0pertinente proceder a la vinculaci\u00f3n, librar\u00e1 orden de captura.\u201d. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 353. Derecho a solicitar su propia \u00a0indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de una actuaci\u00f3n en la cual \u00a0obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le \u00a0reciba indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 354. Recursos procedentes contra la \u00a0providencia que niega la vinculaci\u00f3n. Contra la providencia que niega la \u00a0vinculaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes, proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 355. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996. \u00a0 \u00a0Indagatoria sin \u00a0defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podr\u00e1 recibirse indagatoria \u00a0sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de \u00a0muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se \u00a0investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 356. Emplazamiento para \u00a0indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que \u00a0debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado \u00a0durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no \u00a0hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor \u00a0de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona \u00a0que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la comparecencia para rendir indagatoria \u00a0se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban \u00a0ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo \u00a0previsto en este art\u00edculo. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 357. Prohibici\u00f3n de juramentar al \u00a0imputado. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se \u00a0limitar\u00e1 a exhortar al imputado a \u00a0 \u00a0que diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe \u00a0responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero \u00a0si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 interrogar sobre aquel \u00a0punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en ella.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358. Advertencias previas al \u00a0indagado. Previamente al interrogatorio de los art\u00edculos siguientes, se le \u00a0advertir\u00e1 al indagado que se le va a recibir una declaraci\u00f3n sin juramento, que \u00a0es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligaci\u00f3n de declarar \u00a0contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que \u00a0lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, \u00a0se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su \u00a0actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara \u00a0constancia desde el comienzo de la diligencia. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0art\u00edculo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 359. Reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria. En la \u00a0iniciaci\u00f3n de la indagatoria, el funcionario judicial interrogar\u00e1 al imputado \u00a0por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, \u00a0edad, lugar de nacimiento, documentos de identificaci\u00f3n y su origen; domicilio \u00a0o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos \u00a0cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00a0\u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las \u00a0obligaciones patrimoniales que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es casado o hace vida marital, debe \u00a0informar el nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y de sus \u00a0hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; los bienes muebles o \u00a0inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con \u00a0indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el fiscal dejar\u00e1 constancia de \u00a0las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 360. Preguntas en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos. Una vez cumplidos los requisitos del art\u00edculo anterior, el funcionario \u00a0judicial interrogar\u00e1 al imputado en relaci\u00f3n con los hechos que originaron su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 361. Ampliaci\u00f3n de indagatoria. El \u00a0funcionario judicial tomar\u00e1 las ampliaciones de indagatoria que considere \u00a0convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sindicado podr\u00e1 solicitar sin \u00a0necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. \u00a0El funcionario judicial las recibir\u00e1 en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 362. Constancias y verificaci\u00f3n de \u00a0citas. No podr\u00e1 limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga \u00a0por conveniente para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos y se \u00a0verificar\u00e1n las citas y dem\u00e1s diligencias que propusiere para comprobar sus \u00a0aseveraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 363. Interrogatorio al indagado. En \u00a0la recepci\u00f3n de indagatoria solamente el funcionario judicial podr\u00e1 dirigir \u00a0preguntas al indagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del defensor no le dar\u00e1 \u00a0derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podr\u00e1 \u00a0objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. \u00a0 \u00a0(Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 364. Examen del imputado y del \u00a0testigo en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar que se \u00a0conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, \u00a0a fin de examinarlos all\u00ed y poner en su presencia los objetos sobre los cuales \u00a0hubiere de versar la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer que el testigo describa \u00a0detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o \u00a0adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la \u00a0exactitud de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 365. Reconocimiento de objetos. \u00a0Durante la indagatoria se le pondr\u00e1n de presente al indagado los objetos \u00a0aprehendidos durante la investigaci\u00f3n y que provengan de la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho punible o hayan servido para su ejecuci\u00f3n. Se le interrogar\u00e1 sobre si los \u00a0ha visto antes y por qu\u00e9 raz\u00f3n. En caso de haberlos encontrado en su poder, se \u00a0le solicitar\u00e1 una explicaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 366. Procedimiento en caso de \u00a0falsedad de documentos. Cuando se trate de una investigaci\u00f3n sobre falsedad \u00a0material en documentos, se solicitar\u00e1 al indagado, si el funcionario judicial \u00a0lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras \u00a0o textos que le fueren dictados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a los peritos graf\u00f3logos s\u00f3lo \u00a0se les enviar\u00e1n los documentos cuya falsedad se investiga y aqu\u00e9llos con los \u00a0que se har\u00e1 el cotejo grafol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. Reconocimiento en fila de \u00a0personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deber\u00e1 reconocerla \u00a0cuando ello sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 368. C\u00f3mo se hace el \u00a0reconocimiento. Previamente a la formaci\u00f3n de la fila quien haya de practicarlo \u00a0ser\u00e1 interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga \u00a0si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el \u00a0reconocimiento deber\u00e1 hacerse a la mayor brevedad posible a\u00fan dentro de la \u00a0misma declaraci\u00f3n del testigo, y a tal acto asistir\u00e1 el defensor del sindicado \u00a0quien podr\u00e1 dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aqu\u00e9l no se \u00a0hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrar\u00e1 un apoderado \u00a0de oficio para el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al imputado se le advertir\u00e1 el derecho que \u00a0tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se practicar\u00e1 la diligencia \u00a0poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida \u00a0si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice \u00a0fue cometido el delito, y acompa\u00f1ada de seis o m\u00e1s personas de caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto en que no pueda ser visto, el \u00a0que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestar\u00e1 si se \u00a0encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere \u00a0referido en sus declaraciones y la se\u00f1alar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se dejar\u00e1n los nombres de \u00a0las dem\u00e1s personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 369. Reconocimiento a trav\u00e9s de \u00a0fotograf\u00edas. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de \u00a0fotograf\u00edas, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, \u00a0la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero no inferior a seis fotograf\u00edas cuando se \u00a0tratare de un solo imputado, y en lo posible se aumentar\u00e1n en la misma \u00a0proporci\u00f3n, seg\u00fan el n\u00famero de personas a reconocer. En la diligencia se \u00a0tendr\u00e1n las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, \u00a0deber\u00e1 estar presente el defensor, el ministerio p\u00fablico y de todo se dejar\u00e1 \u00a0expresa constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la diligencia resultare alg\u00fan \u00a0reconocimiento, las fotograf\u00edas se agregar\u00e1n a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 44. BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe, previo concepto del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 acordar uno o varios de los beneficios \u00a0consagrados en este art\u00edculo con las personas que sean investigadas, juzgadas o \u00a0condenadas, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades de \u00a0cualquier orden para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, sujet\u00e1ndose \u00a0el acuerdo a la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de los beneficios \u00a0podr\u00e1 proponerse seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda acerca del grado de eficacia o \u00a0importancia de la colaboraci\u00f3n, conforme a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contribuci\u00f3n a las \u00a0autoridades para la desarticulaci\u00f3n o mengua de organizaciones delictivas o la \u00a0captura de uno o varios de sus miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contribuci\u00f3n al \u00e9xito de la \u00a0investigaci\u00f3n en cuanto a la determinaci\u00f3n de autores \u00f3 part\u00edcipes de delitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Colaboraci\u00f3n en la efectiva \u00a0prevenci\u00f3n de delitos o a la disminuci\u00f3n de las consecuencias de delitos ya \u00a0cometidos o en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 Modificado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 10. Delaci\u00f3n de dirigentes de organizaciones \u00a0delictivas acompa\u00f1ada de pruebas eficaces de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d.: \u00a0 \u00a0\u201cDelaci\u00f3n de copart\u00edcipes, acompa\u00f1ada de \u00a0pruebas eficaces de su responsabilidad;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 Derogado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 Presentaci\u00f3n voluntaria ante las autoridades judiciales o confesi\u00f3n libre \u00a0no desvirtuada por otras pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 Derogado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 Abandono voluntario de una organizaci\u00f3n criminal por parte de uno o varios \u00a0de sus integrantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La identificaci\u00f3n de \u00a0fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas e incautaci\u00f3n de bienes \u00a0destinados a su financiaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 Derogado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 La entrega de bienes e instrumentos con que marcarse haya cometido el \u00a0delito o que provengan de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acordarse, \u00a0acumulativamente y en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n, una disminuci\u00f3n de una \u00a0sexta ( 1\/6) hasta las dos terceras (2\/3) partes de la pena que corresponda al \u00a0imputado en la sentencia condenatoria; exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva respectivamente; libertad \u00a0provisional; condena de ejecuci\u00f3n condicional; libertad condicional en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal; sustituci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por trabajo social; beneficio de aumento de rebaja de pena por \u00a0trabajo, estudio o ense\u00f1anza; detenci\u00f3n domiciliaria durante el proceso o la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, en delitos cuya pena m\u00ednima legal para el delito mas \u00a0grave, no exceda de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n; e incorporaci\u00f3n al programa de \u00a0protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los beneficios \u00a0podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena, ni estar\u00e1n \u00a0condicionados a la confesi\u00f3n del colaborador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del literal (c) del presente \u00a0art\u00edculo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando \u00a0se indemniza voluntariamente a las v\u00edctimas o a la comunidad; se entregan a las \u00a0autoridades elementos id\u00f3neos para cometer delitos, o bienes o efectos \u00a0provenientes de su ejecuci\u00f3n; se logra disminuir el n\u00famero de perjudicados o la \u00a0magnitud de los perjuicios que habr\u00edan de ocasionar delitos programados o en \u00a0curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio \u00a0la consumaci\u00f3n de los mismos; se facilita la identificaci\u00f3n de miembros de \u00a0organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensi\u00f3n; se suministran \u00a0pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven \u00a0para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el \u00a0rescate de personas secuestradas. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369B. \u00a0 \u00a0 Derogado \u00a0por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe, previo concepto del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 otorgar el beneficio de \u00a0que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o colabore \u00a0con la justicia mediante el suministro de informaci\u00f3n y pruebas, no ser\u00e1 \u00a0sometido a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por hechos en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0rinda declaraci\u00f3n sin incriminarse, cuando su versi\u00f3n o aporte pueda contribuir \u00a0eficazmente a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que no haya participado en \u00a0el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espont\u00e1neamente \u00a0conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su participaci\u00f3n en hechos punibles y colabora \u00a0para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0este art\u00edculo, se le abrir\u00e1 investigaci\u00f3n, pero se le podr\u00e1 conceder la \u00a0libertad provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso \u00a0de condena se le podr\u00e1 otorgar el subrogado de condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0cuando la pena m\u00ednima para el delito m\u00e1s grave no exceda de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) a\u00f1os, se le podr\u00e1 \u00a0otorgar la libertad condicional siempre que se cumpla como m\u00ednimo una cuarta \u00a0parte de la pena. En los dem\u00e1s casos, se cumplir\u00e1 como m\u00ednimo una tercera parte \u00a0de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio podr\u00e1 acordarse seg\u00fan evaluaci\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o del fiscal que \u00e9ste designe, seg\u00fan evaluaci\u00f3n del grado de \u00a0colaboraci\u00f3n para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia siempre que se \u00a0contribuya a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incriminar autores intelectuales o dem\u00e1s autores o participes del hecho \u00a0o hechos punibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prevenir la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n o captura de otros autores o participes \u00a0en el hecho o hechos punibles; d) Desarticular total o parcialmente \u00a0organizaciones criminales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La obtenci\u00f3n de pruebas de responsabilidad de los autores o participes \u00a0en el hecho o hechos punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la dosificaci\u00f3n correspondiente, el funcionario podr\u00e1 tener \u00a0en cuenta, adem\u00e1s de los criterios establecidos en este art\u00edculo, la \u00a0contribuci\u00f3n a la identificaci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones \u00a0delictivas, la incautaci\u00f3n de bienes destinados a su financiaci\u00f3n y la entrega \u00a0de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan \u00a0de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 existir una proporcionalidad entre el beneficio y el \u00a0grado de colaboraci\u00f3n con la justicia. La libertad provisional, los subrogados \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional, y libertad condicional o los beneficios de \u00a0sustituci\u00f3n de pena por trabajo social, aumento de redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo, estudio o ense\u00f1anza y detenci\u00f3n domiciliaria durante el proceso o la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo anterior, \u00a0podr\u00e1 concederse previo estudio de la relaci\u00f3n entre la gravedad del hecho o \u00a0hechos confesados, y la importancia, conveniencia y eficacia de la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo o colaborador. En ning\u00fan caso los beneficios podr\u00e1n implicar la \u00a0exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios podr\u00e1n concederse a testigos o colaboradores que se \u00a0encuentren dentro o fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Procedimiento. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el fiscal que \u00a0\u00e9ste designe, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, elaborar\u00e1 un acta con el testigo o colaborador en la que constar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El beneficio concedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesi\u00f3n en caso \u00a0de que \u00e9sta se produjere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369C. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 46. COLABORACION DURANTE LA INSTRUCCION. Si la colaboraci\u00f3n a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 369A, se realiza durante la etapa de instrucci\u00f3n, el \u00a0acuerdo entre el Fiscal y el procesado ser\u00e1 consignado en un acta suscrita por \u00a0los intervinientes, la cual se remitir\u00e1 al juez para el control de legalidad \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida el acta, el juez en \u00a0un plazo no superior a cinco d\u00edas h\u00e1biles podr\u00e1 formular observaciones al \u00a0contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite \u00a0recursos, en el que tambi\u00e9n ordenar\u00e1 devolver el tr\u00e1mite al Fiscal de manera \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0superior a diez d\u00edas h\u00e1biles, el Fiscal y el procesado se pronunciar\u00e1n sobre \u00a0las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolver\u00e1n a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida el acta original o la \u00a0complementaria, seg\u00fan el caso, el juez en un lapso no superior a diez d\u00edas \u00a0h\u00e1biles aprobar\u00e1 o improbar\u00e1 el acuerdo mediante providencia interlocutoria, \u00a0susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, \u00a0que podr\u00e1n ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el acuerdo por el \u00a0juez, el Fiscal conceder\u00e1 el beneficio cuando se trate de libertad provisional \u00a0o detenci\u00f3n domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los \u00a0reconocer\u00e1 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona solicite \u00a0sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar \u00a0eficazmente con la justicia, se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a037 o 37A de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso. \u00a0(Nota 1: Este inciso fue declarado exequible en sentencia C-394 de 1994. Nota 2: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369D. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 47. COLABORACION CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando \u00a0la colaboraci\u00f3n se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscal\u00eda propondr\u00e1 \u00a0a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del juez el reconocimiento de los beneficios \u00a0remiti\u00e9ndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de \u00a0libertad provisional y detenci\u00f3n domiciliaria, el juez lo conceder\u00e1 \u00a0inmediatamente. Trat\u00e1ndose de otros beneficios, el juez los conceder\u00e1 en la sentencia \u00a0condenatoria cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la colaboraci\u00f3n se realiza \u00a0con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecuci\u00f3n de penas o quien haga \u00a0sus veces, a solicitud de la Fiscal\u00eda, podr\u00e1 conceder el subrogado de la \u00a0libertad condicional; condena de ejecuci\u00f3n condicional, sustituci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por \u00a0trabajo, estudio o ense\u00f1anza; e incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas y testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la colaboraci\u00f3n proviene de \u00a0persona condenada, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o quien haga sus veces, por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, decidir\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del beneficio dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si encuentra la solicitud \u00a0ajustada a la Ley, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o quien haga sus veces, \u00a0conceder\u00e1 el beneficio mediante auto que no admite ning\u00fan recurso. En caso \u00a0contrario, se pronunciar\u00e1 sobre las razones que motivaron su decisi\u00f3n mediante \u00a0providencia susceptible de los recursos ordinarios. . (Nota: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369E. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 48. Podr\u00e1 acogerse al procedimiento previsto en los art\u00edculos \u00a0anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que est\u00e1 siendo buscada \u00a0o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n o su Delegado y poni\u00e9ndose a su disposici\u00f3n para el adelantamiento de \u00a0las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su \u00a0situaci\u00f3n ante la Ley por los cauces ordinarios del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reincidencia en \u00a0la comisi\u00f3n de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los \u00a0art\u00edculos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera \u00a0definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente \u00a0Ley. (Nota: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369F. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 49. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios \u00a0previstos en esta ley y en especial los de garant\u00eda de no investigaci\u00f3n ni \u00a0acusaci\u00f3n, libertad provisional, detenci\u00f3n domiciliaria durante el proceso o la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad \u00a0condicional, sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por trabajo social, \u00a0el funcionario judicial competente impondr\u00e1 al beneficiado una o varias de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar todo cambio de \u00a0residencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer oficio, profesi\u00f3n u \u00a0ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Someterse a la vigilancia \u00a0de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentarse cuando el \u00a0funcionario judicial lo solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Observar buena conducta \u00a0individual, familiar y social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No cometer un nuevo hecho \u00a0punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No salir del pa\u00eds sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n del funcionario judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cumplir con las \u00a0obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del r\u00e9gimen penitenciario \u00a0y observar buena conducta en el establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Cumplir y acreditar el \u00a0trabajo o estudio ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial \u00a0competente impondr\u00e1 las obligaciones discrecionalmente, seg\u00fan la naturaleza y \u00a0modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se cometi\u00f3, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, \u00a0los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de que trata \u00a0este art\u00edculo, se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por el mismo \u00a0funcionario judicial. (Nota 1: Ver \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993. Nota 2: reglamentado por el Decreto 1072 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369G. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 50. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorg\u00f3 \u00a0el beneficio lo revocar\u00e1 cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las \u00a0obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en \u00a0falta grave contra el r\u00e9gimen penitenciario, durante el respectivo periodo de \u00a0prueba. (Nota 1: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993. Nota 2: reglamentado por el Decreto 1072 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369H. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 51. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0con la justicia aqu\u00ed previstos, son incompatibles con los consagrados para las \u00a0mismas conductas en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgados los beneficios, no \u00a0podr\u00e1n concederse otros adicionales por la misma colaboraci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: \u00a0 \u00a0Creado por la \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 15. Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o \u00a0financiar el concierto o la asociaci\u00f3n, en concurso con otro delito, podr\u00e1 \u00a0acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendr\u00e1 derecho a las \u00a0rebajas por confesi\u00f3n y por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, pero en ning\u00fan \u00a0caso la pena que se le imponga podr\u00e1 ser inferior a la que corresponda en \u00a0concreto sin disminuciones para el delito m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369I. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 52. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales \u00a0podr\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n celebrar reuniones con los \u00a0colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso \u00a0contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la \u00a0procedencia de los beneficios. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD \u00a0PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 370. Flagrancia. Se entiende que \u00a0hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un \u00a0hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de \u00a0los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho \u00a0punible o participado en \u00e9l, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando \u00a0por voces de auxilio se pide su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 371. Captura en flagrancia. Quien \u00a0sea sorprendido en flagrancia ser\u00e1 capturado por cualquier autoridad o persona \u00a0y conducido en el acto, o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante el \u00a0fiscal o funcionario competente para iniciar la investigaci\u00f3n, a quien deber\u00e1 \u00a0rendir informe sobre las causas de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por cualquier circunstancia no \u00a0atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser \u00a0conducido inmediatamente ante el fiscal, ser\u00e1 recluido en la c\u00e1rcel del lugar o \u00a0en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debi\u00e9ndose poner a \u00a0disposici\u00f3n del funcionario judicial dentro de la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda \u00a0siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de \u00a0esta disposici\u00f3n todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida de aseguramiento a imponer \u00a0por raz\u00f3n del hecho punible sea cauci\u00f3n, conminaci\u00f3n, detenci\u00f3n con \u00a0excarcelaci\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, una vez el capturado haya rendido \u00a0indagatoria se le dejar\u00e1 en libertad firmando acta de compromiso de presentarse \u00a0ante la autoridad que lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el capturado puede permanecer \u00a0m\u00e1s de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o \u00a0juez. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 372. Captura p\u00fablicamente \u00a0requerida. Cualquiera podr\u00e1 aprehender a la persona cuya captura haya sido \u00a0p\u00fablicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto para las situaciones de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 373. \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0Captura en flagrancia de servidor p\u00fablico. \u00a0Despu\u00e9s de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas \u00a0necesarias para evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia. Cuando se trate de \u00a0delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el \u00a0servidor p\u00fablico continuar\u00e1 privado de la libertad, pero el funcionario \u00a0judicial resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cDespu\u00e9s \u00a0de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior \u00a0ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para \u00a0evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia. Cuando se trate de delitos de \u00a0competencia de los jueces regionales, el servidor p\u00fablico continuar\u00e1 privado de \u00a0la libertad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 374. Privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0servidor p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la \u00a0libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensi\u00f3n no afecte la buena \u00a0marcha de la administraci\u00f3n. (Nota: Este \u00a0inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-686 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 22. Sin embargo, si se trata de delitos a los que \u00a0se refiere el articulo 71 del presente C\u00f3digo se proceder\u00e1 en todos los casos a \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cSin \u00a0embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces \u00a0regionales se proceder\u00e1 en todos los casos a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 375. Captura facultativa. En los \u00a0procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda \u00a0de dos a\u00f1os y en los casos previstos en el art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 librar orden escrita de \u00a0captura para efectos de la indagatoria. (Nota: El aparte resaltado en negrilla \u00a0fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. Citaci\u00f3n para indagatoria. El \u00a0imputado ser\u00e1 citado para indagatoria en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito por el que se procede \u00a0tenga se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y el \u00a0funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el hecho punible por el que se \u00a0procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de \u00a0prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos a\u00f1os, siempre que no implique detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prueba sea indicativa de que el \u00a0imputado actu\u00f3 en cualesquiera de las circunstancias previstas en los art\u00edculos \u00a029 y 40 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en cualesquiera de los casos anteriores \u00a0el imputado no compareciere a rendir indagatoria, ser\u00e1 capturado para el \u00a0cumplimiento de dicha diligencia. \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-403 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la indagatoria, en los casos de los \u00a0numerales 2 y 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad por \u00a0providencia de sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 377. Derechos del capturado. A toda \u00a0persona capturada se le har\u00e1 saber en forma inmediata y se dejar\u00e1 constancia \u00a0escrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los motivos de la captura y el \u00a0funcionario que la orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a entrevistarse inmediatamente \u00a0con un defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a indicar la persona a quien \u00a0se le deba comunicar su aprehensi\u00f3n. Quien est\u00e9 responsabilizado de la captura, \u00a0inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la retenci\u00f3n a la persona que se le \u00a0indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho que tiene, cuando se trate de \u00a0investigaci\u00f3n previa, de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea sobre los hechos que se le \u00a0imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la \u00a0incriminaci\u00f3n hecha. La versi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 rendirse en presencia de un \u00a0defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a no ser incomunicado. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 378. Orden escrita de captura. La \u00a0orden de captura deber\u00e1 contener los datos necesarios para la identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado y el motivo de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la orden de captura, el fiscal \u00a0enviar\u00e1 copia a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente y a los organismos de \u00a0polic\u00eda judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la \u00a0direcci\u00f3n de fiscal\u00eda respectiva informar\u00e1 al sistema central que lleve la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que no d\u00e9 aviso sobre la \u00a0orden de captura inmediatamente, o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a su expedici\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable \u00a0con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, \u00a0previo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 379. Remisi\u00f3n de la persona \u00a0capturada. El capturado mediante orden escrita ser\u00e1 puesto inmediata y \u00a0directamente a disposici\u00f3n del funcionario judicial que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es posible, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n \u00a0en la c\u00e1rcel del lugar y el director informar\u00e1 de ello inmediatamente por el \u00a0medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, y en todo caso por escrito, al funcionario \u00a0judicial competente, en la primera hora h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 380. Formalizaci\u00f3n de la captura. \u00a0Cuando el capturado, seg\u00fan las previsiones legales, deba ser recluido en la \u00a0c\u00e1rcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas \u00f3rdenes se encuentre, \u00a0dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta y seis horas para legalizar dicha \u00a0situaci\u00f3n, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En \u00a0tal caso, expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del respectivo \u00a0establecimiento de detenci\u00f3n, para que en dicho lugar se le mantenga privado de \u00a0libertad. En dicha orden se expresar\u00e1 el motivo de la captura y la fecha en que \u00a0\u00e9sta se hubiere producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que el \u00a0director del establecimiento de reclusi\u00f3n hubiere recibido la orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n, proceder\u00e1 a poner en libertad al capturado, bajo la \u00a0responsabilidad del funcionario que debi\u00f3 impartirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso anterior, dar\u00e1 lugar a la responsabilidad penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 381. Presentaci\u00f3n voluntaria a \u00a0rendir indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha \u00a0presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura \u00a0en su contra, le recibir\u00e1 inmediatamente la indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es posible hacerlo, lo citar\u00e1 para tal \u00a0efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del \u00a0imputado, podr\u00e1 hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique \u00a0inmediatamente la diligencia o se fije d\u00eda y hora para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 382. Privaci\u00f3n de la libertad para \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se presente por citaci\u00f3n que le \u00a0haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y despu\u00e9s de recepcionada \u00e9sta, \u00a0surgiere prueba para dictar auto de detenci\u00f3n sin que concurriere causal de \u00a0libertad provisional, el fiscal podr\u00e1 privarlo de su libertad para resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. (Nota: Este inciso \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de presentaci\u00f3n espont\u00e1nea y si no \u00a0mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se \u00a0resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 383. Libertad inmediata por captura \u00a0o prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad. Cuando la captura se \u00a0produzca o prolongue con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0el funcionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado, ordenar\u00e1 \u00a0inmediatamente su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1 cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible \u00a0que exigiere querella y \u00e9sta no se hubiere formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona liberada deber\u00e1 firmar un acta de \u00a0compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligaci\u00f3n \u00a0de concurrir ante la autoridad que la requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. Cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena \u00a0de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de \u00a0treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, previo el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 en caso de \u00a0que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite \u00a0detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra \u00a0causal de libertad provisional. (Nota: \u00a0Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-488 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la pena m\u00ednima del delito investigado es \u00a0o excede de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, se cancelar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura cuando no \u00a0se profiera auto de detenci\u00f3n o no se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0se dar\u00e1 aviso inmediato a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien a su vez \u00a0informar\u00e1 a los organismos de polic\u00eda judicial que llevaren un registro de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 385. Vinculaci\u00f3n previa a la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. No podr\u00e1 resolverse situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente. (Nota: \u00a0Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la respectiva demanda de \u00a0inconstitucionalidad.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 386. T\u00e9rminos para recibir \u00a0indagatoria. La indagatoria deber\u00e1 recibirse a la mayor brevedad posible a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el capturado haya sido \u00a0puesto a disposici\u00f3n del fiscal. Este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 si hubiere m\u00e1s de \u00a0dos capturados en la misma actuaci\u00f3n procesal y la aprehensi\u00f3n se hubiere \u00a0realizado en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino para recibir \u00a0indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito \u00a0especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el \u00a0fiscal del lugar al cual la unidad de Polic\u00eda entregue las diligencias, deber\u00e1 \u00a0avocar la investigaci\u00f3n e indagar\u00e1 a los imputados enviando las diligencias \u00a0inmediatamente a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cCuando un \u00a0delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la \u00a0sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de polic\u00eda \u00a0entregue las diligencias, deber\u00e1 avocar la investigaci\u00f3n e indagar\u00e1 a los \u00a0imputados enviando las diligencias inmediatamente a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda \u00a0correspondiente.\u201d. (Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 387. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la \u00a0indagatoria o vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario judicial deber\u00e1 \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes, con \u00a0medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su \u00a0libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la \u00a0que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le \u00a0solicite. (Nota: El aparte resaltado en \u00a0negrilla fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la \u00a0libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez d\u00edas contados \u00a0a partir de la indagatoria o de la \u00a0declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino \u00a0cuando fueren cinco o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de \u00a0todas se hubiere realizado el mismo d\u00eda. \u00a0(Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la respectiva demanda de \u00a0inconstitucionalidad.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0En los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la \u00a0indagatoria, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede \u00a0distinta a la suya. Si es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el t\u00e9rmino \u00a0anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cEn los \u00a0delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el \u00a0fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los veinte d\u00edas siguientes si \u00a0aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son \u00a0medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando contra del sindicado resultare por \u00a0lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas \u00a0legalmente producidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces \u00a0regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva. (Nota 1: La Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001. Nota \u00a02: La totalidad del art\u00edculo fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0 Nota 3: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 389. Requisitos formales. Las \u00a0medidas de aseguramiento se adoptar\u00e1n mediante providencia interlocutoria en \u00a0que se exprese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que se investigan, su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la pena correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los elementos probatorios sobre la \u00a0existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor \u00a0o part\u00edcipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales no se \u00a0comparten los alegatos de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 390. Conminaci\u00f3n. La conminaci\u00f3n \u00a0consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le \u00a0imponga el funcionario judicial al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. S\u00f3lo procede \u00a0para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 391. Sanci\u00f3n por renuencia. El \u00a0funcionario judicial podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sancionar con arresto inconmutable hasta \u00a0por 30 d\u00edas al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arresto cesar\u00e1 cuando el sindicado \u00a0suscriba la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar con arresto inconmutable hasta \u00a0por treinta d\u00edas al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones \u00a0impuestas en el acta de conminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de que trata este art\u00edculo, \u00a0podr\u00e1n imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 392. Procedimiento en caso de \u00a0renuencia. Rendido el informe secretarial, el fiscal podr\u00e1 disponer la \u00a0conducci\u00f3n de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada \u00a0contra la que no procede ning\u00fan recurso, decidir\u00e1 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 393. De la cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n es \u00a0juratoria o prendaria y se aplica en relaci\u00f3n con los delitos cuya pena m\u00ednima \u00a0sea inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el numeral tercero \u00a0del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en \u00a0donde el sindicado bajo juramento, \u00a0prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Proceder\u00e1, cuando \u00a0a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos econ\u00f3micos para \u00a0constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito \u00a0de dinero o constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de hasta mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales y se fijar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad del hecho. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 394. Contenido de las actas. En las \u00a0actas de conminaci\u00f3n y de cauci\u00f3n juratoria o prendaria se consignar\u00e1n las \u00a0obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinar\u00e1 \u00a0dichas obligaciones y su duraci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza del hecho \u00a0punible y dejar\u00e1 constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 395. Prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. \u00a0En el auto de detenci\u00f3n preventiva el funcionario judicial ordenar\u00e1 la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y librar\u00e1 los oficios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0396. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0DETENCION DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista sea de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario \u00a0judicial sustituir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si \u00a0establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y \u00a0v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no coloca en peligro a la \u00a0comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podr\u00e1 \u00a0imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cDetenci\u00f3n domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista sea de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario \u00a0judicial podr\u00e1 sustituir la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si \u00a0establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y \u00a0v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso, y no coloca en peligro a la \u00a0comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. \u00a0 Adicionalmente \u00a0podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana.\u201d. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 397. De la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n \u00a0preventiva procede en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Numeral modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0Para todos los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cPara \u00a0todos los delitos de competencia de jueces regionales.\u201d. \u00a0 (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este numeral, en la Sentencia C-150 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el delito que se atribuya al \u00a0imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os. (Nota: Este numeral fue declarado \u00a0exequible en las Sentencias C-327 y C-425 de 1997, \u00a0Providencias confirmadas en la Sentencia C-774 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los siguientes delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cohecho propio (art\u00edculo 141); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cohecho impropio (art\u00edculo 142); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 148); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 149); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fuga de presos (art\u00edculo 178); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Favorecimiento de la fuga (art\u00edculo 179); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fraude procesal (art\u00edculo 182); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incendio (art\u00edculo 189); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe \u00a0(art\u00edculo 191); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Siniestro o da\u00f1o de nave (art\u00edculo 193); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-P\u00e1nico (art\u00edculo 194); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera \u00a0(art\u00edculo 207); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art\u00edculo \u00a0208); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Emisiones ilegales (art\u00edculo 209); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acaparamiento (art\u00edculo 229); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Especulaci\u00f3n (art\u00edculo 230); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-P\u00e1nico econ\u00f3mico (art\u00edculo 232); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art\u00edculo \u00a0233); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Privaci\u00f3n ilegal de libertad (art\u00edculo \u00a0272); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constre\u00f1imiento para delinquir (art\u00edculo \u00a0277); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o \u00a0establecimiento similar (art\u00edculo 278); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo 303); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones personales con deformidad \u00a0(art\u00edculo 333); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0funcional (art\u00edculo 334); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0s\u00edquica (art\u00edculo 335); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica \u00a0(art. 336); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hurto agravado (art\u00edculo 351); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991. \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado \u00a0exequible en las Sentencias C-327 y C-425 de 1997, \u00a0Providencias confirmadas en la Sentencia C-774 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en contra del sindicado estuviere \u00a0vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o \u00a0preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se hubiere realizado la captura en \u00a0flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el sindicado, injustificadamente \u00a0no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n \u00a0o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de \u00a0cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere \u00a0prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los casos de lesiones culposas \u00a0previstas en los art\u00edculos 333, 334, 335, 336 del C\u00f3digo Penal, cuando el \u00a0sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de \u00a0embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca \u00a0dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo \u00a0paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho. (Nota: Este numeral fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 1997, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 398. Formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Cuando hayan vencido los t\u00e9rminos para recibir indagatoria y \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el director del establecimiento donde se encuentre \u00a0privado de la libertad el imputado, reclamar\u00e1 inmediatamente al fiscal la orden \u00a0de libertad o de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de las doce horas siguientes no \u00a0llegare la orden de detenci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de la fecha de la providencia y \u00a0del hecho punible que lo motiv\u00f3, se pondr\u00e1 en libertad al encarcelado si no \u00a0existe orden de captura o detenci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta la libertad, el director del \u00a0establecimiento enviar\u00e1 informe inmediato al superior jer\u00e1rquico del fiscal, \u00a0indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el director de la c\u00e1rcel o quien haga sus \u00a0veces no procediere as\u00ed, incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que haya \u00a0lugar. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 399. Detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Cuando se haya negado la excarcelaci\u00f3n, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a \u00a0la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. \u00a0Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para \u00a0evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco d\u00edas desde la fecha en que \u00a0se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la \u00a0captura del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la \u00a0libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de delitos de competencia de los \u00a0jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n para hacer efectiva \u00a0la detenci\u00f3n. (Nota 1: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en la \u00a0Sentencia C-150 de 1993 y el art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0 Nota 2: La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 400. Establecimiento para cumplir \u00a0la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n preventiva a que se refieren las disposiciones \u00a0anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este \u00a0fin. Ninguna persona podr\u00e1 ser recluida en establecimiento para cumplimiento de \u00a0pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de hechos punibles culposos \u00a0el imputado ser\u00e1 recluido en la casa\u2011c\u00e1rcel m\u00e1s pr\u00f3xima. De no existir \u00a0casa\u2011c\u00e1rcel ser\u00e1 recluido en pabell\u00f3n separado dentro del establecimiento \u00a0carcelario. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 401. C\u00e1rcel con las debidas \u00a0seguridades. Cuando en el lugar de la comisi\u00f3n del hecho punible no hubiere \u00a0establecimiento de detenci\u00f3n con las debidas seguridades para impedir la \u00a0evasi\u00f3n del recluso o para la protecci\u00f3n de su vida o integridad personal, el \u00a0fiscal dispondr\u00e1 el traslado del detenido a la c\u00e1rcel que re\u00fana las condiciones \u00a0expresadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 402. Lugar de detenci\u00f3n para \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica. Los miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n la \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n establecidos \u00a0para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que \u00a0pertenezcan. De lo resuelto se comunicar\u00e1 por escrito al superior jer\u00e1rquico \u00a0del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de prisiones cumplir\u00e1 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en c\u00e1rcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 403. Lugar de detenci\u00f3n para \u00a0determinados servidores p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Jurisdiccional, Ministerio P\u00fablico, personal de prisiones y Cuerpo de Polic\u00eda \u00a0Judicial, ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los \u00a0ordinarios de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se extiende a los ex \u00a0funcionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de \u00a0fuero constitucional o legal. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 404. Lugar de detenci\u00f3n para \u00a0cl\u00e9rigos y religiosos. Los cl\u00e9rigos y religiosos a quienes se refiere el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos \u00a0aquellos ministros de igual categor\u00eda que pertenezcan a otra religi\u00f3n, \u00a0cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en sus respectivas casas \u00a0parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 405. Traslado de la persona privada \u00a0de la libertad. En cualquier estado de la actuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Prisiones podr\u00e1 ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar \u00a0diferente de aqu\u00e9l en que est\u00e9 detenido, cuando su estado de salud as\u00ed lo \u00a0requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de \u00a0m\u00e9dico oficial. En igual forma, podr\u00e1 proceder cuando corra peligro la \u00a0integridad f\u00edsica del sindicado. Cuando se trate de condenados resolver\u00e1 el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 406. C\u00f3mputo de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. El t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se computar\u00e1 desde el momento de \u00a0la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva \u00a0cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n o de la investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como \u00a0parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la \u00a0libertad. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 407. Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de \u00a0sesenta y cinco a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad \u00a0del hecho punible hagan aconsejable la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de \u00a0dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en \u00a0que dio a luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado sufriere grave \u00a0enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular \u00a0ratificado bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 \u00a0si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en el \u00a0lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se \u00a0compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario \u00a0cuando fuere requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante \u00a0cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la \u00a0revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 408. Derechos de la persona privada \u00a0de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a recibir \u00a0en el lugar de la reclusi\u00f3n un tratamiento acorde con el respeto a los derechos \u00a0humanos, como los de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; \u00a0a ser visitado por un m\u00e9dico oficial y en su defecto por uno particular, cuando \u00a0lo necesite; a tener una adecuada alimentaci\u00f3n, a que se le faciliten todos los \u00a0medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un \u00a0int\u00e9rprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificaci\u00f3n \u00a0personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su \u00a0dignidad humana. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 409. Detenci\u00f3n parcial en el lugar \u00a0de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposici\u00f3n de la ley \u00a0a la subsistencia de una o m\u00e1s personas, podr\u00e1 obtener que su detenci\u00f3n se \u00a0cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se \u00a0re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no tenga en su contra, sentencia \u00a0condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que est\u00e9 sindicado por un delito cuya \u00a0pena m\u00e1xima no exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no haya eludido su comparecencia en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0 De este beneficio quedan \u00a0excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u00a0\u201cDe este beneficio \u00a0quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de \u00a0los jueces regionales.\u201d. (Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso, en \u00a0la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiado firmar\u00e1 diligancia de \u00a0compromiso y prestar\u00e1 cauci\u00f3n, que garanticen el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que se le impongan, entre las cuales estar\u00e1 la de regresar al \u00a0establecimiento carcelario inmediatamente despu\u00e9s de que terminen sus labores \u00a0diurnas o nocturnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se revocar\u00e1 cuando el \u00a0beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en \u00a0la diligencia de compromiso. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 410. Improcedencia de medida de \u00a0aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea \u00a0indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las \u00a0circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 411. Sustituci\u00f3n de medidas. El \u00a0funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deber\u00e1 \u00a0sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda \u00a0de conformidad con la prueba aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 412. Revocaci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, de oficio o a \u00a0solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 413. Informe sobre medidas de \u00a0aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de \u00a0fiscal\u00eda correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, \u00a0sustituyan o revoquen. Tales datos ser\u00e1n registrados y almacenados en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de cada direcci\u00f3n de fiscal\u00eda. A su vez, \u00e9stas, dar\u00e1n \u00a0aviso al sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que no d\u00e9 aviso dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la providencia, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 414. Indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad \u00a0podr\u00e1 demandar al Estado indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Quien haya sido exonerado \u00a0por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no \u00a0existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho punible, \u00a0tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado por la detenci\u00f3n preventiva que le hubiere \u00a0sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, art\u00edculo \u00a054. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de \u00a0aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus \u00a0agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su \u00a0legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada \u00a0del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. La presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el \u00a0Fiscal, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el \u00a0correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la \u00a0desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado com\u00fan a \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las \u00a0decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten \u00a0ning\u00fan recurso. (Nota: Art\u00edculo \u00a0declarado exequible en sentencia C-395 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL PROCESADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0415. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Adem\u00e1s de lo \u00a0establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad \u00a0provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado \u00a0del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este C\u00f3digo \u00a0la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente \u00a0necesita tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado \u00a0del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo \u00a0igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se \u00a0le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido \u00a0la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener \u00a0libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para \u00a0otorgarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por \u00a0trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el computo de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que \u00a0se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que este conociendo de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Numeral modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se dicte en primera \u00a0instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la \u00a0libertad provisional proceder\u00e1 siempre y cuando no se hubiere interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0libertad provisional s\u00f3lo se conceder\u00e1 una vez confirmada la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) h\u00e1biles \u00a0siguientes, a partir del d\u00eda en que entre al despacho del funcionario, se \u00a0conceder\u00e1 la libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3\u00ba: \u00a0 \u00a0\u201cCuando se dicte en primera instancia, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia \u00a0absolutoria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino \u00a0de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere \u00a0calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento \u00a0ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere \u00a0vigente detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo \u00a0que proceda causal diferente. \u00a0(Nota: El aparte resaltado en negrillas fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad \u00a0provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar \u00a0por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido \u00a0m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o \u00a0se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el \u00a0juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o \u00a0se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende \u00a0ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad \u00a0provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre \u00a0suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al \u00a0sindicado o a su defensor. \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-846 de 1999, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-634 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se \u00a0hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, \u00a0restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios \u00a0ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o \u00a0su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que \u00a0se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir \u00a0sobre la solicitud de libertad en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional \u00a0prevista en los numerales cuarto y quinto de este articulo se niegue por causas \u00a0atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se \u00a0investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 27. En los procesos que \u00a0conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la \u00a0libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de este \u00a0art\u00edculo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del \u00a0cargo. (Nota: Ver derogatoria \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional \u00a0proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos en los numerales 2\u00ba., 4o y 5\u00ba. de \u00a0este art\u00edculo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los t\u00e9rminos para \u00a0que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los \u00a0Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los \u00a0sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo \u00a0igual o mayor a la mitad del contemplado en el par\u00e1grafo anterior, el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de detenci\u00f3n sin que se hubiere calificado o vencido el t\u00e9rmino para \u00a0presentar alegatos en el juicio, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de seis meses contados a \u00a0partir de la fecha de su sanci\u00f3n. En caso de que el t\u00e9rmino disponible para la \u00a0calificaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 329 de este c\u00f3digo fuere inferior a \u00a0seis (6) meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n ser\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0instrucci\u00f3n. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible en \u00a0sentencia C-394 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCausales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo \u00a0establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a libertad \u00a0provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del \u00a0proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este c\u00f3digo \u00a0la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente \u00a0necesita tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del \u00a0proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al \u00a0que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le \u00a0imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la \u00a0pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener \u00a0libertad condicional, siempre que se reunan los dem\u00e1s requisitos para \u00a0otorgarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o \u00a0estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se \u00a0refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera \u00a0instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los \u00a0jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0la providencia se encuentre en firme. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento \u00a0veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de libertad, no se hubiere calificado el \u00a0m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, \u00a0cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad \u00a0provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad \u00a0provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar \u00a0por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el delito de homicidio descrito \u00a0en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando \u00a0haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere \u00a0celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso anterior se reducir\u00e1 a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad \u00a0provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre \u00a0suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para \u00a0celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al \u00a0sindicado o a su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere \u00a0realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto \u00a0material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al \u00a0ofendido o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso 1o. del \u00a0art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal , siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la \u00a0reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o \u00a0su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que \u00a0se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la \u00a0solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional \u00a0prevista en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se niegue por causas \u00a0atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que \u00a0investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0 Derogado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0En los delitos de competencia de los jueces regionales la \u00a0libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por los \u00a0numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4 y 5 los \u00a0t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n.\u201d. \u00a0 (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este par\u00e1grafo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 416. Momento de la libertad bajo \u00a0cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 \u00a0efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n y una vez suscrita la diligencia de \u00a0compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD \u00a0PROVISIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 417. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la Ley 360 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17, art\u00edculo \u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia \u00a0C-716 de 1998, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia \u00a0C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de libertad provisional. No tendr\u00e1n derecho a la \u00a0libertad provisional con fundamento en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender \u00a0condicionalmente la pena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detenci\u00f3n preventiva conforme \u00a0a lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 397 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe m\u00e1s de una \u00a0sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de transito y \u00a0se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicaci\u00f3n de acuerdo con experticio \u00a0t\u00e9cnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los siguientes delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concusi\u00f3n \u00a0\u00a0 (art\u00edculo 140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cohecho \u00a0Propio \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0Il\u00edcito \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 148) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricado \u00a0por Acci\u00f3n \u00a0\u00a0 (art\u00edculo 149) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 177) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuga \u00a0de Presos \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 178) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Favorecimiento \u00a0de la Fuga \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 179) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0Procesal \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 182) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incendio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 189) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os \u00a0en obra de defensa com\u00fan \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0190) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provocaci\u00f3n \u00a0de Inundaci\u00f3n o derrumbe \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siniestro \u00a0o da\u00f1o de nave \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 193) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenencia, \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u \u00a0objetos peligrosos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 197) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0201) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de armas y municiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n \u00a0de moneda nacional o extranjera \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0207) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0de moneda falsificada \u00a0\u00a0 (art\u00edculo 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisiones \u00a0Ilegales (art\u00edculo 209) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acaparamiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especulaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 230) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1nico \u00a0Econ\u00f3mico \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 232) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Il\u00edcita \u00a0Explotaci\u00f3n Comercial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 233) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n \u00a0Ilegal de la Libertad \u00a0\u00a0 (art\u00edculo 272) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir (art\u00edculo 277) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fraudulenta \u00a0internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>establecimiento \u00a0similar \u00a0\u00a0 (art\u00edculo 278) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortura \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 279) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0304) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0305) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 308) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento \u00a0a la Prostituci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 309) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trata \u00a0de Personas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 311) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimulo \u00a0a la Prostituci\u00f3n de Menores \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0312) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0con deformidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 333) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0con perturbaci\u00f3n funcional \u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0334) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo \u00a0335) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0Calificado \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 350) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0Agravado \u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 351) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (art\u00edculo 355) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cProhibici\u00f3n de \u00a0libertad provisional. No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con \u00a0fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 415, salvo que est\u00e9n demostrados \u00a0todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0sindicados contra quienes se hubiere dictado detenci\u00f3n preventiva conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 397 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0aparezca demostrado que en contra del sindicado existe m\u00e1s de una sentencia \u00a0condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito y se \u00a0compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicaci\u00f3n de acuerdo con experticio \u00a0t\u00e9cnico, o que haya abandonado sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los \u00a0siguientes delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 133); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concusi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 140); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cohecho \u00a0propio (art\u00edculo 141); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito (art\u00edculo 148); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (art\u00edculo 149); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Receptaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 177); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fuga de \u00a0presos (art\u00edculo 178); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Favorecimiento \u00a0de la fuga (art\u00edculo 179); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fraude \u00a0procesal (art\u00edculo 182); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incendio \u00a0(art\u00edculo 189); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Da\u00f1os en \u00a0obras de defensa com\u00fan (art\u00edculo 190); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Provocaci\u00f3n \u00a0de inundaci\u00f3n o derrumbe (art\u00edculo 191); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Siniestro \u00a0o da\u00f1o de nave (art\u00edculo 193); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tenencia, \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos (art\u00edculo 197); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fabricaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones (art\u00edculo 201); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fabricaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art\u00edculo 202); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Falsificaci\u00f3n \u00a0de moneda nacional o extranjera (art\u00edculo 207); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tr\u00e1fico de \u00a0moneda falsificada (art\u00edculo 208); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Emisiones \u00a0ilegales (art\u00edculo 209); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acaparamiento \u00a0(art\u00edculo 229); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Especulaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 230); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-P\u00e1nico \u00a0econ\u00f3mico (art\u00edculo 232); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Il\u00edcita \u00a0explotaci\u00f3n comercial (art\u00edculo 233); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Privaci\u00f3n \u00a0ilegal de libertad (art\u00edculo 272); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir (art\u00edculo 277); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fraudulenta \u00a0internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar (art\u00edculo 278); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tortura \u00a0(art\u00edculo 279); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculo 303); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir (art\u00edculo 304); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones \u00a0con deformidad (art\u00edculo 333); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones \u00a0con perturbaci\u00f3n funcional (art\u00edculo 334); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiones \u00a0con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art\u00edculo 335); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hurto \u00a0calificado (art\u00edculo 350); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hurto \u00a0agravado (art\u00edculo 351); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Extorsi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 418. Revocaci\u00f3n de la libertad \u00a0provisional. En cualquier momento se podr\u00e1 revocar la libertad provisional, de \u00a0oficio, o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, o del fiscal, cuando el imputado \u00a0violare cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia que imponga \u00a0la cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele \u00a0nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones \u00a0previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 415 de este c\u00f3digo. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los Cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 419. Obligaciones del sindicado. En \u00a0los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n, detenci\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0provisional, se le impondr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse cuando el funcionario \u00a0competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta individual, \u00a0familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar todo cambio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 420. Cancelaci\u00f3n de las cauciones. \u00a0La cauci\u00f3n se cancelar\u00e1 al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o \u00a0cuando se revoque la medida que la origin\u00f3, o cuando termine la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por causa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 421. Pago de multas y cauciones. \u00a0Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan durante \u00a0la actuaci\u00f3n procesal se depositar\u00e1n en dinero a \u00f3rdenes de los despachos \u00a0correspondientes, en el Banco Popular de la localidad del depositante. En el \u00a0lugar donde no exista oficina del Banco Popular se har\u00e1 en las oficinas de la \u00a0Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el \u00a0funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 422. Destino de las cauciones y \u00a0multas prendarias. Los dineros depositados a favor de los despachos \u00a0correspondientes ingresar\u00e1n al patrimonio de la Naci\u00f3n, bajo la administraci\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 423. Procedimiento para el cobro de \u00a0las multas. El cobro de las multas se har\u00e1 por el procedimiento previsto en el \u00a0tr\u00e1mite de ejecuciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA \u00a0INIMPUTABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 424. Internaci\u00f3n preventiva. Cuando \u00a0est\u00e9n demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de \u00a0aseguramiento, el funcionario ordenar\u00e1 la internaci\u00f3n preventiva del \u00a0inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 425. Lugar de internaci\u00f3n. La \u00a0internaci\u00f3n se cumplir\u00e1 en los establecimientos mencionados en los art\u00edculos 94 \u00a0y 95, inciso 1o. del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 426. Internamiento en establecimientos \u00a0privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podr\u00e1 \u00a0disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre \u00a0y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia \u00a0correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 427. Libertad vigilada para \u00a0inimputables por trastorno mental permanente. En los casos de trastorno mental \u00a0permanente, cumplido el tiempo m\u00ednimo de medida de seguridad, podr\u00e1 otorgarse \u00a0libertad vigilada cuando el perito m\u00e9dico oficial aconseje dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advertir\u00e1 a los familiares o \u00a0personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento el funcionario de \u00a0oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 revocar la libertad vigilada y disponer \u00a0nuevamente el internamiento cuando el perito m\u00e9dico oficial lo aconseje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 428. C\u00f3mputo de detenci\u00f3n. El \u00a0tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento \u00a0carcelario, se le computar\u00e1 como parte del tiempo requerido para el \u00a0cumplimiento y suspensi\u00f3n de la medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 429. Medida de aseguramiento para \u00a0inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de \u00a0la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33, inciso 2 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0funcionario proferir\u00e1 medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA APREHENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 430. H\u00e1beas Corpus. El H\u00e1beas \u00a0Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se \u00a0prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431. Lineamientos de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene \u00a0derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir ante cualquier juez o magistrado \u00a0del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, \u00a0para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si \u00a0decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario \u00a0judicial pero el tr\u00e1mite corresponde \u00a0exclusivamente al juez penal. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en \u00a0la Sentencia C-010 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por \u00a0terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o \u00a0aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. Contenido de la petici\u00f3n. La \u00a0petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor \u00a0se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley, la fecha de reclusi\u00f3n y \u00a0lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del \u00a0funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo \u00a0la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento \u00a0de la solicitud de H\u00e1beas Corpus o decidido sobre la misma. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la \u00a0autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez \u00a0que tramita la petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la \u00a0sede de aqu\u00e9lla, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, informaci\u00f3n completa sobre \u00a0la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 \u00a0respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el \u00a0capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director \u00a0de la c\u00e1rcel una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la \u00a0persona capturada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 434. Tr\u00e1mite. Recibida la \u00a0solicitud, el juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias \u00a0que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petici\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0practicarse a m\u00e1s tardar dentro de las doce horas siguientes. En ning\u00fan caso se \u00a0someter\u00e1 a reparto la petici\u00f3n y conocer\u00e1 de ella privativamente el juez ante \u00a0quien se formule. El juez no podr\u00e1 ser recusado en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 435. Improcedencia de medidas \u00a0restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con \u00a0medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas \u00a0quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad \u00a0impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del \u00a0H\u00e1beas Corpus. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-686 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 436. Iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0penal. Reconocido el H\u00e1beas Corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el \u00a0funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 437. Decisi\u00f3n. Demostrada la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente \u00a0ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el \u00a0cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n \u00a0sobre el H\u00e1beas Corpus pueden exceder de 36 horas. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-496 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0438. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0CIERRE DE LA INVESTIGACION. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse \u00a0la investigaci\u00f3n si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya recaudado la \u00a0prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n mediante \u00a0providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo \u00a0admite el recurso de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se \u00a0ordenar\u00e1 que el expediente pase al Despacho para su calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia de \u00a0cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a las partes, \u00a0para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relaci\u00f3n a las \u00a0pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0anterior, la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0 \u00a0\u201cCierre de la \u00a0investigaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse la investigaci\u00f3n si no se ha \u00a0resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. \u00a0 \u00a0Cuando no \u00a0hubiere \u00a0pruebas necesarias para calificar la investigaci\u00f3n, \u00a0el fiscal se abstendr\u00e1 de cerrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas necesarias \u00a0para calificar la investigaci\u00f3n se clausurar\u00e1 y se ordenar\u00e1 traslado a las \u00a0partes por ocho (8) d\u00edas para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de traslado se contar\u00e1 a \u00a0partir de su ejecutoria. Contra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado la providencia calificatoria deber\u00e1 \u00a0proferirse dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta d\u00edas h\u00e1biles.\u201d. \u00a0(Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 57. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas \u00a0al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para \u00a0cerrar la investigaci\u00f3n con relaci\u00f3n a un solo sindicado o delito, el Fiscal la \u00a0cerrar\u00e1 parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0439. \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0FORMAS DE CALIFICACION. El sumario se \u00a0calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cFormas de calificaci\u00f3n. El sumario se calificar\u00e1 \u00a0profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Cuando no \u00a0hubiere lugar a proferir estas determinaciones el fiscal continuar\u00e1 adelantando \u00a0la instrucci\u00f3n.\u201d. (Nota: Las expresiones \u00a0resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 59. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el procesado estuviere en \u00a0libertad, se citar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida en \u00a0el proceso. Transcurridos ocho ( 8 ) d\u00edas desde la fecha de la comunicaci\u00f3n sin \u00a0que compareciere, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 personalmente al defensor y con \u00e9ste \u00a0continuar\u00e1 el proceso; pero en caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer, \u00a0se le reemplazar\u00e1 por un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada personalmente la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al procesado o a su defensor, los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se notificar\u00e1n por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia \u00a0calificatoria contiene acusaci\u00f3n y preclusi\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma \u00a0prevista para la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El auto de preclusi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0en la forma prevista para los autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia \u00a0calificatoria proceden los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta, se revoca o modifica la resoluci\u00f3n calificatoria, \u00a0continuar\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, un fiscal \u00a0diferente del que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cNotificaci\u00f3n de la providencia calificatoria. La \u00a0resoluci\u00f3n calificatoria se notificar\u00e1 personalmente , cuando sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia calificatoria \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n. Contra la providencia calificatoria del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia calificatoria \u00a0contiene simult\u00e1neamente acusaci\u00f3n y preclusi\u00f3n o una de ellas, se rompe la \u00a0unidad procesal una vez concedido el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta, se revoca o modifica la resoluci\u00f3n calificatoria, continuar\u00e1 \u00a0conociendo de la investigaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente \u00a0del que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 441. Requisitos sustanciales de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 \u00a0demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca \u00a0serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o \u00a0cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0En los procesos que conocen \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testigos de personas \u00a0cuya identidad se hubiera reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 442. Requisitos formales de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0interlocutorio y debe contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n suscinta de los hechos \u00a0investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los \u00a0especifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del \u00a0cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este numeral fue declarada exequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1996 y \u00a0aquellas subrayadas, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no \u00a0los alegatos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 443. Preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. Se decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en los mismos \u00a0eventos previstos para dictar cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 444. Iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, adquieren \u00a0competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el \u00a0fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la direcci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 445. Presunci\u00f3n de inocencia. Toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente \u00a0responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del \u00a0sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 446. Traslado para preparaci\u00f3n de \u00a0la audiencia. Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso, previa constancia \u00a0secretarial, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos \u00a0procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia \u00a0p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 447. Fijaci\u00f3n de fecha para la \u00a0audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, se fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia \u00a0cuando \u00e9sta sea procedente, la cual no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas h\u00e1biles. En \u00a0el mismo auto el funcionario decretar\u00e1 las pruebas que considere procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 448. Pruebas. Las pruebas \u00a0decretadas conforme lo previsto en el art\u00edculo anterior, se practicar\u00e1n en la \u00a0audiencia p\u00fablica, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del \u00a0juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicar\u00e1n en el \u00a0t\u00e9rmino que fije el juez, el cual no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de las pruebas practicadas en las \u00a0oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para \u00a0el esclarecimiento de los hechos deber\u00e1n ser solicitadas y practicadas antes de \u00a0que finalice la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De oficio, el juez podr\u00e1 decretar las \u00a0pruebas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-541 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 449. Celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0Llegado el d\u00eda y la hora para la vista p\u00fablica, se dar\u00e1 lectura a la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y a las dem\u00e1s piezas del proceso que soliciten las partes o que el \u00a0juez considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el juez interrogar\u00e1 \u00a0personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a \u00a0revelar su personalidad. Los sujetos procesales podr\u00e1n interrogar al sindicado, \u00a0e inmediatamente se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas, de lo cual se \u00a0dejar\u00e1 constancia en acta, pudiendo utilizarse los medio mec\u00e1nicos autorizados \u00a0en este c\u00f3digo. (Nota: Este inciso fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-609 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 450. Medidas respecto de testigos. \u00a0Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes a\u00fan no hubieren \u00a0declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenar\u00e1 que se retiren de la \u00a0sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomar\u00e1 las medidas \u00a0necesarias para evitar que reciban informes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 451. Intervenci\u00f3n de las partes en \u00a0audiencia. Concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas, el juez conceder\u00e1 por una sola \u00a0vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podr\u00e1n \u00a0presentar una vez terminada su intervenci\u00f3n, resumen escrito de las razones \u00a0aducidas y de las peticiones hechas. \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-132 de 1999, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 actuar un \u00a0n\u00famero mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello \u00a0no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponder\u00e1 el derecho a quienes \u00a0primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado tiene derecho a nombrar un \u00a0vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las \u00a0excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 452. Asistencia obligatoria. Ser\u00e1 \u00a0obligatoria la asistencia fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra \u00a0privado de la libertad. Previa peritaci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00e1 autorizarse la no \u00a0comparecencia de inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 453. Direcci\u00f3n de la audiencia. \u00a0Corresponde al juez la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. En el curso de ella \u00a0tendr\u00e1 amplias facultades para tomar las determinaciones que considere \u00a0necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que \u00a0las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que \u00a0prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Si es el caso amonestar\u00e1 al infractor y le limitar\u00e1 \u00a0prudencialmente el t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el retiro del \u00a0recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera \u00a0conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso \u00a0alguno. (Nota: Las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-759 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 454. Decisiones diferidas. A menos \u00a0que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, o de la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las \u00a0decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en \u00a0el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La \u00a0determinaci\u00f3n de diferir la tomar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra la \u00a0cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 455. Suspensi\u00f3n especial de la \u00a0audiencia p\u00fablica. La apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que deniegue la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el juzgamiento no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite, pero el \u00a0inferior no podr\u00e1 terminar la audiencia p\u00fablica antes de que el superior \u00a0resuelva. Para tal efecto suspender\u00e1 la diligencia cuando lo considere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 456. Sentencia. Finalizada la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de las partes en audiencia, el juez \u00a0decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 28. La audiencia p\u00fablica se \u00a0celebrar\u00e1 con las medidas de seguridad y protecci\u00f3n que el Juez considere \u00a0necesarias. Las autoridades atender\u00e1n oportunamente las solicitudes que se les \u00a0formulen en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por la \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0En caso de requerirlo el \u00a0juez deber\u00e1 solicitar el apoyo de \u00a0 \u00a0 la fuerza p\u00fablica en el \u00a0lugar de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 457. \u00a0 \u00a0Derogado por la \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculos 52. \u00a0 Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de delitos de \u00a0competencia de los jueces regionales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias \u00a0para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de \u00a0veinte d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio mediante auto de sustanciaci\u00f3n que debe \u00a0notificarse, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que presenten sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes el juez dictar\u00e1 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y recursos se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 190 y 213 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. Ver Ley 58 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS CON JURADO DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 458. \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n. Integrado el jurado de derecho se \u00a0dispondr\u00e1 su comparecencia a la audiencia p\u00fablica, concluida la cual emitir\u00e1 un \u00a0veredicto dentro de las 24 horas siguientes sobre la responsabilidad del \u00a0sindicado. (Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 459. \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n p\u00fablica. El ejercicio del cargo de jurado de \u00a0derecho es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 460. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0Obligatoriedad del cargo de juez de derecho. El \u00a0cargo de juez de derecho es de forzosa aceptaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en la lista \u00a0ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. El desempe\u00f1o del cargo ser\u00e1 remunerado de \u00a0conformidad con lo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0(Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 461. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0Excusas y sanciones. El abogado nominado podr\u00e1 \u00a0excusarse cuando tenga m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, padezca enfermedad que lo \u00a0imposibilite para ejercer el cargo, o haya sido designado dentro del mismo \u00a0semestre para asistir a otra audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado elegido para integrar un jurado de \u00a0derecho que injustificadamente incumpla con su deber de ejercer el cargo, ser\u00e1 \u00a0sancionado por el juez con multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0 (Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 462. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes no pueden ser jueces de derecho. En ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n ser jueces de derecho el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0Vicepresidente, Secretarios y Consejeros de la Presidencia, el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, los Ministros y Viceministros del Despacho, Congresistas, \u00a0Defensor del Pueblo, Contralores, Superintendentes, Gobernadores, Alcaldes, Jefes \u00a0de Departamentos Administrativos, miembros en servicio activo de las fuerzas \u00a0armadas, de la polic\u00eda nacional, funcionarios judiciales y cualquier persona \u00a0que se halle en interdici\u00f3n o hubiere sido condenada penalmente por sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 463. \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimentos y recusaciones. Los jurados de derecho \u00a0deber\u00e1n declararse impedidos y podr\u00e1n ser recusados por las mismas causales \u00a0previstas para los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0(Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 464. \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0Deliberaci\u00f3n de los jueces de derecho. Los jueces de \u00a0derecho deliberar\u00e1n colectivamente, no podr\u00e1n comunicarse con persona alguna \u00a0sobre la materia del proceso y sus decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 465. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n. Los jueces de derecho deber\u00e1n ser \u00a0notificados de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quedando habilitados para conocer el \u00a0expediente para efecto de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 466. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0Contraevidencia del veredicto. El juez podr\u00e1 \u00a0declarar la contraevidencia del veredicto, caso en el cual se realizar\u00e1 de \u00a0nuevo la audiencia. La declaratoria de contraevidencia admite los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El segundo veredicto ser\u00e1 obligatorio. (Nota: Ver Ley 58 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS ANTE EL SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 467. Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. El juzgamiento de los servidores p\u00fablicos, que de acuerdo con \u00a0la Constituci\u00f3n deban ser juzgados por el Senado, se har\u00e1 siempre mediante \u00a0acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, que \u00a0en tal caso act\u00faa como fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano puede denunciar ante la \u00a0C\u00e1mara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los \u00a0servidores p\u00fablicos que deban ser juzgados ante el Senado. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-148 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 468. Informes a la C\u00e1mara. Cuando \u00a0en la investigaci\u00f3n de alg\u00fan delito la autoridad judicial advierta la \u00a0intervenci\u00f3n de alguno de los servidores p\u00fablicos que deban ser juzgados por el \u00a0Senado, pasar\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, para \u00a0que \u00e9sta decida si es o no del caso formular acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 469. Investigaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes. La C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n acusadora prevista por el art\u00edculo 178, numerales 3 y 4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, puede investigar por s\u00ed o por medio de una comisi\u00f3n de \u00a0su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la \u00a0conducta oficial de los servidores p\u00fablicos respectivos. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-563 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 470. Nombramiento de acusador. \u00a0Cuando la C\u00e1mara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar \u00a0a alg\u00fan servidor p\u00fablico, elegir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos a uno de sus \u00a0miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusaci\u00f3n ante \u00a0el Senado. El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes comunicar\u00e1 al Senado la \u00a0decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n y el nombramiento del acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 471. Presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0Recibida la acusaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente, el Senado se\u00f1alar\u00e1 \u00a0seg\u00fan lo establecido en su reglamento interno, el d\u00eda que deba o\u00edrse la \u00a0acusaci\u00f3n, la cual presentar\u00e1 personalmente el acusador en sesi\u00f3n oral, y har\u00e1 \u00a0entrega al Presidente del Senado con los documentos que conforman la actuaci\u00f3n y \u00a0que sirvan de fundamento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 472. Impedimentos de los senadores. \u00a0Presentada la acusaci\u00f3n, el Presidente del Senado advertir\u00e1 a los senadores el \u00a0deber en que est\u00e1n de manifestar si tienen alg\u00fan impedimento para conocer de \u00a0dicha acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los senadores manifestare estar \u00a0impedido, el Senado tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los impedimentos que aleguen y \u00a0resolver\u00e1 sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 473. Causales de impedimento. Se \u00a0tendr\u00e1n como impedimentos para conocer de estos juicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber tenido parte en los hechos sobre \u00a0los cuales versa la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber declarado como testigo en el mismo \u00a0negocio en favor o en contra del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber votado en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes en favor o en contra de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier otra de las causales de \u00a0impedimento se\u00f1aladas en este c\u00f3digo para las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 474. Comisi\u00f3n para estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n. El Senado podr\u00e1 designar, seg\u00fan su reglamento interno, una comisi\u00f3n \u00a0de su seno para que dentro de un t\u00e9rmino que no exceda de veinte d\u00edas, informe \u00a0si debe aceptarse o no la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 475. Concepto sobre viabilidad de \u00a0la acusaci\u00f3n. La comisi\u00f3n individualizar\u00e1 en su informe las personas acusadas y \u00a0los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitir\u00e1 concepto sobre si la \u00a0acusaci\u00f3n es admisible, total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 476. Citaci\u00f3n para estudio del \u00a0informe. Presentado el informe de la comisi\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para \u00a0resolver sobre la admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dando aviso a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y citando al acusador nombrado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 477. Lectura, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0del informe. En la fecha se\u00f1alada que no podr\u00e1 exceder de ocho d\u00edas, se leer\u00e1 \u00a0ante el Senado el informe de la comisi\u00f3n y los documentos que el acusador y los \u00a0senadores soliciten. El acusador podr\u00e1 intervenir en la discusi\u00f3n del informe; \u00a0pero cerrada \u00e9sta, se retirar\u00e1, y el Senado votar\u00e1 las proposiciones de la \u00a0comisi\u00f3n y las que hayan sido materia de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 478. Tr\u00e1mite para discusi\u00f3n y \u00a0votaci\u00f3n. En la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las citadas proposiciones se proceder\u00e1 \u00a0seg\u00fan lo establecido en el reglamento del Senado, adopt\u00e1ndose las decisiones \u00a0por mayor\u00eda absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 479. Resoluci\u00f3n sobre resultado de \u00a0la votaci\u00f3n. El resultado de la votaci\u00f3n sobre admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n se \u00a0consignar\u00e1 en el acta de la sesi\u00f3n firmada por el Presidente y el Secretario \u00a0del Senado, y se expresar\u00e1 contra qu\u00e9 personas y por qu\u00e9 cargos se admite. Esta \u00a0determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 al \u00a0acusado personalmente dentro de los diez d\u00edas siguientes; si no compareciere se \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 480. Inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0Cuando la acusaci\u00f3n no sea admitida por el Senado se ordenar\u00e1 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal \u00a0determinaci\u00f3n. La decisi\u00f3n mediante la cual se inadmite la acusaci\u00f3n y ordena \u00a0archivo, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 481. Suspensi\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos por acusaci\u00f3n admitida. Siempre que una acusaci\u00f3n sea p\u00fablicamente \u00a0admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n admitida fuere contra el \u00a0encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisar\u00e1, al que \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra \u00a0otro servidor p\u00fablico se avisar\u00e1 a quien corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 482. Instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n. El Senado, por s\u00ed o por \u00a0medio de una comisi\u00f3n de su seno, instruir\u00e1 la actuaci\u00f3n y proceder\u00e1 a su \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si decreta cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0ordenar\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Senado formulare resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por delitos comunes, surtida \u00e9sta, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fuere por \u00a0hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las \u00a0mismas, el Senado se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. \u00a0Dicha resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a \u00e9ste el derecho que \u00a0tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrar\u00e1 aunque el acusado no \u00a0concurriere a ella. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por \u00a0estado. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas \u00a0con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 483. Medidas de aseguramiento. El \u00a0r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva y libertad provisional se regular\u00e1 por las \u00a0disposiciones establecidas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 484. Fecha para la audiencia. El \u00a0d\u00eda que se se\u00f1ale para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no podr\u00e1 ser \u00a0antes de veinte d\u00edas ni despu\u00e9s de sesenta d\u00edas, contados a partir de la fecha \u00a0del se\u00f1alamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 485. Pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0audiencia. Mientras se celebra la audiencia p\u00fablica, la comisi\u00f3n del Senado \u00a0podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere conducentes y decretar\u00e1 \u00a0las que las partes soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 486. Conducencia de la prueba. \u00a0Cuando la comisi\u00f3n instructora niegue alguna de las pruebas que las partes \u00a0soliciten, podr\u00e1n \u00e9stas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no \u00a0practicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 487. Recusaci\u00f3n de senadores. Hasta \u00a0el d\u00eda en que se inicie la audiencia p\u00fablica, podr\u00e1n las partes proponer las \u00a0recusaciones contra los senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores no son recusables sino por las \u00a0causales de impedimentos previstas en el art\u00edculo 473 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 488. Decisi\u00f3n sobre las \u00a0recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, \u00a0para cuya prueba se conceder\u00e1, a la parte interesada el t\u00e9rmino de seis d\u00edas. \u00a0Si la actuaci\u00f3n se instruyere por una comisi\u00f3n, ante \u00e9sta se ventilar\u00e1 el \u00a0incidente; concluido el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, la comisi\u00f3n \u00a0trasladar\u00e1 el asunto al Senado para que resuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 489. La C\u00e1mara como fiscal. En las \u00a0actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra los servidores \u00a0p\u00fablicos ejerce funciones de fiscal. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-148 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 490. Declaraci\u00f3n de testigos. Los \u00a0testigos rendir\u00e1n sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si as\u00ed lo \u00a0dispusiere aqu\u00e9l cuando se haya reservado la instrucci\u00f3n, o ante la comisi\u00f3n \u00a0instructora que se haya designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 491. Direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Las \u00a0\u00f3rdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos \u00a0o copias que se soliciten las dar\u00e1 el Senado, cuando se haya reservado la \u00a0instrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y las comunicar\u00e1 el Secretario; cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se instruyere por comisi\u00f3n, ella expedir\u00e1 dichas \u00f3rdenes, por medio \u00a0del Secretario del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 492. Aplazamiento de la audiencia. \u00a0Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien \u00a0las hubiere solicitado oportunamente, podr\u00e1 el Senado, a petici\u00f3n de la misma \u00a0parte, se\u00f1alar nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que no \u00a0podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 493. Oportunidad para alegar. Antes \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica se entregar\u00e1 a las partes copia de la \u00a0actuaci\u00f3n, para que formulen sus alegatos en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 494. Celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0Llegados el d\u00eda y la hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, el Senado dar\u00e1 \u00a0inicio a \u00e9sta con la lectura de las piezas de la actuaci\u00f3n que los senadores o \u00a0las partes soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 495. Interrogatorio al acusado. Uso \u00a0de la palabra. Los senadores podr\u00e1n interrogar al acusado sobre las cuestiones \u00a0relacionadas con la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se conceder\u00e1 la palabra al \u00a0acusador, al acusado y a su defensor, quienes podr\u00e1n intervenir hasta dos \u00a0veces, en el mismo orden en desarrollo del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 496. Sesi\u00f3n privada y cuestionario. \u00a0Concluidas las intervenciones previstas en el art\u00edculo anterior, se retirar\u00e1n \u00a0del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dar\u00e1 comienzo \u00a0al debate, durante el cual cualquier senador podr\u00e1 solicitar la lectura de la \u00a0actuaci\u00f3n y de las piezas que considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciarse la sesi\u00f3n privada, el \u00a0Presidente del Senado someter\u00e1 al estudio de los senadores un cuestionario \u00a0acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contiene \u00a0varios cargos, para cada uno de ellos se formular\u00e1n cuestionarios separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 497. Decisi\u00f3n del Senado. Adoptada \u00a0la decisi\u00f3n del Senado por la mayor\u00eda de votos que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0175 numeral 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, se continuar\u00e1 la sesi\u00f3n p\u00fablica para dar a conocer la decisi\u00f3n y se \u00a0pasar\u00e1 la actuaci\u00f3n a la comisi\u00f3n que lo instruy\u00f3 para que redacte el proyecto \u00a0de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 498. Proyecto de sentencia. Vencido \u00a0el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior la comisi\u00f3n presentar\u00e1 su ponencia al \u00a0Senado para que la discuta y vote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00e9ste no fuere satisfactorio para el Senado, \u00a0y no fuere posible modificarlo en la sesi\u00f3n, podr\u00e1 elegir nueva comisi\u00f3n para \u00a0que elabore el proyecto de sentencia en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de \u00a0quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el proyecto por la nueva \u00a0comisi\u00f3n, el Senado lo someter\u00e1 a su consideraci\u00f3n aprob\u00e1ndolo o improb\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 499. Adopci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Adoptada la sentencia, ser\u00e1 firmada por el Presidente y Secretario del Senado y \u00a0agregada a la actuaci\u00f3n. Copia de la misma ser\u00e1 enviada a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 500. Ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad. La ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Prisiones con la vigilancia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que \u00a0sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 501. Comunicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez \u00a0enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la misma a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y cuenten con \u00a0archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones se\u00f1alar\u00e1 el \u00a0establecimiento carcelario o de internaci\u00f3n siqui\u00e1trica donde el condenado deba \u00a0cumplir la pena o las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 502. Remisi\u00f3n de cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y copia de la sentencia. Recibida la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, el director del establecimiento carcelario donde se \u00a0encuentre el condenado enviar\u00e1, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes, la cartilla biogr\u00e1fica y la copia de la sentencia al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 503. Grupo interdisciplinario. La \u00a0Direcci\u00f3n General de Prisiones deber\u00e1 conformar en cada una de las \u00a0penitenciar\u00edas un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar \u00a0con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la pena. Ese grupo interdisciplinario podr\u00e1 \u00a0integrarse con el m\u00e9dico, un sociol\u00f3go, un sic\u00f3logo, un antrop\u00f3logo, un \u00a0trabajador social, un crimon\u00f3logo y el director del establecimiento, de acuerdo \u00a0con las capacidades de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 504. Celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0Llegado el d\u00eda y la hora fijada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, \u00e9ste abrir\u00e1 la sesi\u00f3n para escuchar al condenado en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, econ\u00f3micas, \u00a0sociales, culturales, para lo cual formular\u00e1 un cuestionario que debe ser \u00a0contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad en compa\u00f1\u00eda del equipo interdisciplinario discutir\u00e1 los \u00a0aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internaci\u00f3n que se \u00a0requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0505. Modificado por la Ley 81 de 1993, \u00a0art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicar\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes \u00a0procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n acumularse penas por \u00a0delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00a0\u00fanica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las \u00a0impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere \u00a0privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de inimputable \u00a0que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el t\u00e9rmino de internaci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 como parte cumplida del m\u00ednimo, de acuerdo con el art\u00edculo 102 del \u00a0C\u00f3digo Penal para todos los delitos cometidos por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cAcumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando \u00a0los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando \u00a0se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, \u00a0la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de inimputable que \u00a0hubiere permanecido bajo medida de seguridad el t\u00e9rmino de internaci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el art\u00edculo 102 del \u00a0C\u00f3digo Penal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 506. Establecimiento para el \u00a0cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente \u00a0para condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 507. Aplazamiento o suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0podr\u00e1 ordenar a la Direcci\u00f3n General de Prisiones el aplazamiento o la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de \u00a0la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva contemplada en el art\u00edculo 407 de este \u00a0C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 508. Aplicaci\u00f3n de las penas \u00a0accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo Penal, se proceder\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se tratare de restricci\u00f3n \u00a0domiciliaria, se enviar\u00e1 copia de la sentencia a la autoridad judicial y \u00a0policiva del lugar en donde la residencia se proh\u00edba o donde el sentenciado \u00a0debe residir. Tambi\u00e9n oficiar\u00e1 al agente del ministerio p\u00fablico respectivo para \u00a0su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se ejecuten sentencias en las \u00a0cuales se decrete la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, se \u00a0remitir\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n copias de la sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se tratare de la p\u00e9rdida de empleo \u00a0p\u00fablico u oficial, se comunicar\u00e1 a quien haya hecho el nombramiento o la \u00a0elecci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Numeral modificado por la \u00a0 \u00a0Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se tratare de la prohibici\u00f3n de ejercer una \u00a0industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del \u00a0documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 a la autoridad que lo \u00a0expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0\u201cSi se \u00a0tratare de la prohibici\u00f3n de ejercer una industria, arte, profesi\u00f3n u oficio, \u00a0se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 \u00a0a la autoridad que lo expidi\u00f3.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de la expulsi\u00f3n del territorio \u00a0nacional de extranjeros se proceder\u00e1 as\u00ed: a. El juez de ejecuci\u00f3n de penas, una \u00a0vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio \u00a0nacional; b. En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penal, se ordenar\u00e1 la captura y obtenida \u00e9sta se \u00a0oficiar\u00e1 al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsi\u00f3n del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si de la prohibici\u00f3n de consumir bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, se comunicar\u00e1 a las autoridades policivas del lugar de residencia \u00a0del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de \u00a0esta sanci\u00f3n, oficiando al agente del ministerio p\u00fablico respectivo para su \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se tratare de la suspensi\u00f3n de la \u00a0patria potestad, se oficiar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad correspondiente deber\u00e1 informar \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas sobre su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 509. Amortizaci\u00f3n de la multa \u00a0mediante trabajo. Cuando se imponga como sanci\u00f3n principal y \u00fanica la pena de \u00a0multa, ella deber\u00e1 hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia \u00a0indique, o en su defecto, dentro de los diez d\u00edas siguientes a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dentro del mismo t\u00e9rmino el \u00a0condenado podr\u00e1 solicitar su amortizaci\u00f3n mediante trabajo, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Penal. El Juez de penas y medidas de \u00a0seguridad indicar\u00e1 las actividades para tal fin, se\u00f1alando las formas de \u00a0comprobaci\u00f3n y control que deber\u00e1n respetar siempre la dignidad de la persona y \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no la pagare o amortizare, se \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 510. Rebaja de pena. Corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de \u00a0alguno de los sujetos procesales, proferir mediante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>providencia motivada la resoluci\u00f3n que haga \u00a0cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 511. Internaci\u00f3n de inimputables. \u00a0El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 al Director \u00a0General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento p\u00fablico o \u00a0privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad \u00a0mental permanente o transitoria con secuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad podr\u00e1 ordenar la internaci\u00f3n en establecimiento particular aprobado \u00a0oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de cauci\u00f3n que \u00a0fije el funcionario, garantizan los fines se\u00f1alados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 512. Libertad vigilada. Impuesta la \u00a0libertad vigilada, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0comunicar\u00e1 tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal, y se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0controles respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 513. Suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de la \u00a0medida de seguridad. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0podr\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina \u00a0Legal y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 99 y 101 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender condicionalmente la medida de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustituirla por otra m\u00e1s adecuada si as\u00ed \u00a0lo estimare conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la cesaci\u00f3n de tal medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad \u00a0vigilada, deber\u00e1 constituir personalmente o por intermedio de su representante \u00a0legal, cauci\u00f3n en la forma prevista en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 514. Revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional. En cualquier momento podr\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad revocar la suspensi\u00f3n provisional de la medida de seguridad o de \u00a0la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la \u00a0cauci\u00f3n o cuando los peritos concept\u00faen que es necesario la continuaci\u00f3n de la \u00a0medida originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 515. Solicitud. El condenado que se \u00a0hallare en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la \u00a0libertad condicional acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de \u00a0disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento \u00a0carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben \u00a0los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 516. Decisi\u00f3n. Recibida la \u00a0solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, resolver\u00e1 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se \u00a0impondr\u00e1n las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuyo cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo necesario para otorgar la libertad \u00a0condicional se determinar\u00e1 con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de las penas por trabajo y \u00a0estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere \u00a0imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 517. Condici\u00f3n para la revocatoria. \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal, se considerar\u00e1 que el \u00a0liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en \u00a0firme la sentencia que lo declare responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n podr\u00e1 decretarse por el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de oficio o a petici\u00f3n de los \u00a0encargados de la vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 518. Remisi\u00f3n. Lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 69 del C\u00f3digo Penal y 520 de este C\u00f3digo, es aplicable a la libertad \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 519. Procedencia. Para conceder la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo Penal y se \u00a0fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan bienes secuestrados, \u00a0decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se \u00a0fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-008 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 520. Ejecuci\u00f3n de la pena por no \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le \u00a0ha fijado el juez se ordenar\u00e1 \u00a0inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la \u00a0sentencia no se hubiere suspendido. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0art\u00edculo, en la Sentencia C-008 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 521. Extinci\u00f3n de la condena y \u00a0cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n. Cuando se declare la extinci\u00f3n de la condena \u00a0conforme el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Penal, se cancelar\u00e1 la cauci\u00f3n y se \u00a0comunicar\u00e1 a las mismas entidades a quienes se les comunic\u00f3 la sentencia de \u00a0condena condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS \u00a0ANTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 522. Negaci\u00f3n o revocatoria de los \u00a0subrogados penales. El juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 revocar o negar los subrogados penales \u00a0con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. De la \u00a0prueba se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al condenado, durante los diez d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino, podr\u00e1 presentar las explicaciones \u00a0que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes por auto motivado. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-679 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 523. Decisiones. Las decisiones que \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, son susceptibles de los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>recursos ordinarios. La apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico del juez que dict\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, cuando se tratare de procesos de \u00fanica instancia la apelaci\u00f3n se \u00a0surtir\u00e1 ante el juez que emiti\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 524. Pr\u00f3rroga para el pago de \u00a0perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le \u00a0hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo, en la Sentencia C-008 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 525. No exigibilidad del pago de \u00a0perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes del hecho \u00a0punible para gozar de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no ser\u00e1 exigida \u00a0cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REHABILITACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 526. Concesi\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas la conceder\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas \u00a0del presente cap\u00edtulo y dentro de los plazos determinados por el art\u00edculo 92 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que concede la rehabilitaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 publicada en la Gaceta Oficial del respectivo Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 527. Anexos a la solicitud de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. Con la solicitud de rehabilitaci\u00f3n se presentar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las sentencias de primera, \u00a0segunda instancia y de casaci\u00f3n si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos declaraciones, por lo menos, de \u00a0personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada despu\u00e9s de la \u00a0condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de la entidad bajo cuya \u00a0vigilancia hubiere estado el peticionario en el per\u00edodo de prueba de la \u00a0libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobaci\u00f3n del pago de los perjuicios \u00a0civiles cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 528. Comunicaciones. La providencia \u00a0que concede la rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, se comunicar\u00e1 a \u00a0las mismas entidades a quienes se comunic\u00f3 la sentencia y a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 529. Ampliaci\u00f3n de pruebas. El juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de \u00a0rehabilitaci\u00f3n puede pedir ampliaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n dentro de un plazo no \u00a0mayor de diez d\u00edas, de las pruebas acompa\u00f1adas al memorial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y \u00a0ENSE\u00d1ANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 530. Redenci\u00f3n de pena por trabajo \u00a0y estudio. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la \u00a0redenci\u00f3n de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas \u00a0de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los detenidos preventivamente y a los \u00a0sentenciados, se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio o de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio o de \u00a0trabajo la dedicaci\u00f3n a estas actividades durante ocho horas, as\u00ed sea en d\u00edas \u00a0diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, los \u00a0Ministerios de Educaci\u00f3n y Trabajo dispondr\u00e1n los mecanismos necesarios para \u00a0hacer viable este beneficio en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de \u00a0Prisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 531. Redenci\u00f3n de la pena por \u00a0ense\u00f1anza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en \u00a0cursos de alfabetizaci\u00f3n o de ense\u00f1anza primaria, secundaria, artesanal, \u00a0t\u00e9cnica y de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de \u00a0ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de trabajo siempre y cuando haya \u00a0acreditado las calidades necesarias para ejercer la funci\u00f3n de instructor o \u00a0educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 532. Requisitos. La solicitud de \u00a0rebaja de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, debe ir acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del consejo de disciplina o \u00a0del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificados de los directores de los \u00a0establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del \u00a0tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o ense\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS EXTRANJERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 533. Ejecuci\u00f3n en Colombia. Las sentencias penales proferidas \u00a0por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos \u00a0 \u00a0por adopci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n ejecutarse en Colombia a petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades \u00a0extranjeras, formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 1995, \u00a0salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en \u00a0la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 534. Requisitos. Para que una \u00a0sentencia extranjera de las referidas en el art\u00edculo anterior o contra \u00a0colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, \u00a0pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no imponga penas distintas ni \u00a0superiores a las previstas en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se oponga a la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se encuentre en firme de conformidad \u00a0con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente seg\u00fan lo previsto en los convenios \u00a0y tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en Colombia no exista actuaci\u00f3n procesal \u00a0en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos \u00a0hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que a falta de tratados p\u00fablicos, el \u00a0Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos an\u00e1logos. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 535. Exequ\u00e1tur. La solicitud de \u00a0ejecuci\u00f3n se remitir\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidir\u00e1 si la sentencia \u00a0es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las \u00a0disposiciones de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este estudio enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 536. Remisi\u00f3n a otras normas. En la \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras se aplicar\u00e1n los tratados internacionales \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se har\u00e1 nuevo juzgamiento en Colombia, \u00a0excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 537. Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no \u00a0extradici\u00f3n. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el \u00a0exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el \u00a0funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana para conocer del hecho, podr\u00e1 sin necesidad de exequ\u00e1tur, incorporar \u00a0la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0(Nota: La Corte Constitucional, \u00a0en su Sentencia C-541 de 1992, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-264 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y \u00a0DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 538. Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades \u00a0colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley penal, con la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, \u00a0se regir\u00e1n por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las convenciones \u00a0internacionales, \u00a0 \u00a0los acuerdos entre gobiernos y los usos \u00a0internacionalmente consagrados. A falta de \u00e9stos o en lo no \u00a0previsto en ellos, se aplicar\u00e1n las disposiciones del presente t\u00edtulo. \u00a0(Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en este art\u00edculo, fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO DE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 539. Solicitud de prueba. Cuando el \u00a0funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha \u00a0cometido delitos en el exterior que est\u00e9n siendo investigados o que puedan ser \u00a0investigados oficiosamente, solicitar\u00e1 por intermedio del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, informes a los pa\u00edses que corresponda sobre las \u00a0actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan \u00a0ser aportadas a la investigaci\u00f3n por \u00e9l adelantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 540. Tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0pruebas. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una \u00a0prueba o informaci\u00f3n relacionada con una investigaci\u00f3n, enviar\u00e1 la petici\u00f3n por \u00a0intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dar\u00e1 tr\u00e1mite de \u00a0inmediato. Si la petici\u00f3n carece de alg\u00fan elemento esencial para su tr\u00e1mite, \u00a0dicha dependencia coordinar\u00e1 con la oficina de origen para que subsane la \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0coordinar\u00e1 la transcripci\u00f3n de la solicitud al idioma del pa\u00eds al cual se \u00a0formule y le dar\u00e1 curso elevando las peticiones correspondientes ante las \u00a0autoridades extranjeras, directamente o a trav\u00e9s de cartas rogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 541. Requisitos de la solicitud. \u00a0Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades \u00a0extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o \u00a0procesos adelantados en otros pa\u00edses, que deban ser incorporadas en actuaciones \u00a0de competencia de los funcionarios judiciales, se har\u00e1n por escrito y podr\u00e1n \u00a0efectuarse se\u00f1alando, entre otros, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la autoridad encargada de la \u00a0investigaci\u00f3n, identific\u00e1ndola con su denominaci\u00f3n o c\u00f3digo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n del asunto, la \u00edndole de \u00a0la investigaci\u00f3n, la menci\u00f3n sumaria de los hechos con indicaci\u00f3n del o de los \u00a0procesos si se conocieren, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que a estos \u00a0corresponda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La descripci\u00f3n completa de las pruebas e \u00a0informaciones que se solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se conozcan las pruebas, basta con \u00a0la menci\u00f3n de los hechos que se quieren acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba trasladada, se \u00a0especificar\u00e1 el documento que debe ser enviado o reproducido, determin\u00e1ndose el \u00a0proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las copias aut\u00e9nticas de los documentos o \u00a0pruebas que se quieren corroborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la recepci\u00f3n de testimonios, se \u00a0especificar\u00e1n los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el \u00a0interrogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser \u00a0de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se presume la autenticidad de los \u00a0documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, \u00a0siempre que su traslado o tr\u00e1mite se realicen por petici\u00f3n de autoridad \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de traslado de prueba o pr\u00e1ctica \u00a0de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluir\u00e1 la solicitud que \u00a0certifique que ellas fueron practicadas v\u00e1lidamente, de conformidad con la \u00a0respectiva ley procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 542. Pr\u00e1ctica de diligencias en el \u00a0exterior. Cuando sea necesaria la pr\u00e1ctica de diligencias en territorio \u00a0extranjero, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien delegue \u00a0esta atribuci\u00f3n, podr\u00e1 de acuerdo con la naturaleza de la actuaci\u00f3n, y la \u00a0urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que est\u00e9 \u00a0adelantando la actuaci\u00f3n, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica acreditada en Colombia del pa\u00eds \u00a0donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al \u00a0exterior, el fiscal que adelante la investigaci\u00f3n podr\u00e1 comisionar al c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico del pa\u00eds donde deba surtirse la diligencia quienes en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n practicar indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos por los delitos de \u00a0competencia de los jueces regionales, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 539 \u00a0a 542 podr\u00e1 hacerse directamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando \u00a0ello fuere compatible con los acuerdos internacionales. \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota \u00a02: \u00a0La \u00a0 \u00a0Ley 504 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 sustituy\u00f3 las expresiones \u201cJuez \u00a0 \u00a0Regional\u201d por las de \u201cJuez Penal de Circuito \u00a0Especializado\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO DE AUTORIDADES EXTRANJERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 543. Exhorto de las \u00a0autoridades extranjeras. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras \u00a0en solicitud de colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias por parte de \u00a0funcionarios colombianos, se tramitar\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 544. Tr\u00e1mite. El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores har\u00e1 llegar las solicitudes tramitadas por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste indique el \u00a0funcionario que deba practicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 545. Legalidad. Si la autoridad \u00a0extranjera solicitare la pr\u00e1ctica de algunas diligencias conforme a \u00a0determinadas condiciones, las mismas se practicar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0pedido, siempre que no contrar\u00ede los derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n y leyes colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA EXTRADICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 546. La extradici\u00f3n. Se proh\u00edbe la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de \u00a0extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos que hayan cometido delito en \u00a0el exterior, considerado como tal en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n juzgados en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 547. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la \u00a0extradici\u00f3n. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, \u00a0ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el \u00a0exterior, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 548. Extradici\u00f3n facultativa. La \u00a0oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del Gobierno; pero requiere \u00a0concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 549. Requisitos para concederla u \u00a0ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n se requiere, \u00a0adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que por lo menos se haya dictado en el \u00a0exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 550. Condiciones para el \u00a0ofrecimiento o concesi\u00f3n. El Gobierno podr\u00e1 subordinar el ofrecimiento o la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas. En todo \u00a0caso deber\u00e1 exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho \u00a0anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones \u00a0distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente, al delito que motiva la extradici\u00f3n corresponde la pena de muerte, \u00a0la entrega s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de tal pena. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 551. Documentos anexos para la \u00a0solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la \u00a0extradici\u00f3n de persona a quien se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n exacta de los actos que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los datos que se posean y que \u00a0sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en \u00a0la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser \u00a0traducidos al castellano, si fuere el caso. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 552. Concepto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. Traslado de la documentaci\u00f3n al Ministerio de Justicia. \u00a0Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que \u00a0pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que \u00a0exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos \u00a0internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este C\u00f3digo. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 553. Estudio de la documentaci\u00f3n. \u00a0El Ministerio de Justicia examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n, y si encuentra que faltan \u00a0piezas sustanciales en el expediente, lo devolver\u00e1 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos de juicio que sean \u00a0indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 554. Perfeccionamiento de la \u00a0documentaci\u00f3n. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar\u00e1 las gestiones \u00a0que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la \u00a0documentaci\u00f3n se complete con los elementos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 555. Env\u00edo del expediente a la \u00a0Corte. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que esta \u00a0corporaci\u00f3n emita concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 556. Tr\u00e1mite. Recibido el \u00a0expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida, o a su \u00a0defensor por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que \u00a0consideren necesarias. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la \u00a0actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual \u00a0se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean \u00a0indispensables para emitir concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se \u00a0dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco d\u00edas para alegar. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 557. Concepto de la Corte. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, la Corte emitir\u00e1 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia obligar\u00e1 al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo \u00a0dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 558. Fundamentos. La Corte \u00a0fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los \u00a0tratados p\u00fablicos. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-1543 de 2000 y C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 559. Resoluci\u00f3n que niega o concede \u00a0la extradici\u00f3n. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Ministerio de Justicia tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para \u00a0dictar la resoluci\u00f3n en que se conceda o se niegue la extradici\u00f3n solicitada. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 560. Entrega diferida. Cuando con \u00a0anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere \u00a0delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva \u00a0que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando se le juzgue \u00a0y cumpla la pena, o hasta que por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en este art\u00edculo, el \u00a0funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde \u00a0estuviere recluido el acusado, pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del Gobierno al solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo para la detenci\u00f3n en Colombia. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-622 de 1999, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-203 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 561. Prelaci\u00f3n en la concesi\u00f3n. Si \u00a0una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por parte de dos o \u00a0m\u00e1s Estados, ser\u00e1 preferida, trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del \u00a0pa\u00eds en cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare de hechos \u00a0diversos, la solicitud que versare sobre la infracci\u00f3n m\u00e1s grave. En caso de \u00a0igual gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado que present\u00f3 la primera solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno establecer el orden \u00a0de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 562. Entrega del extraditado. Si la \u00a0extradici\u00f3n fuere concedida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura \u00a0del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregar\u00e1 a los \u00a0agentes del pa\u00eds que lo hubieren solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere rechazada la petici\u00f3n, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 poner en libertad al detenido. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 563. Entrega de objetos. Junto con \u00a0la persona reclamada, o posteriormente, se entregar\u00e1n todos los objetos \u00a0encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el pa\u00eds y que est\u00e9n \u00a0relacionados con la perpetraci\u00f3n del hecho punible, as\u00ed como aquellos que \u00a0puedan servir como elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 564. Gastos. Los gastos de \u00a0extradici\u00f3n ser\u00e1n sufragados por cada Estado dentro de los l\u00edmites de su \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 565. Casos en que no procede la \u00a0extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo delito la \u00a0persona cuya entrega se solicita, est\u00e9 investigada o haya sido juzgada en \u00a0Colombia. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 566. Captura. Nota diplom\u00e1tica. El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan \u00a0pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, \u00a0o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que \u00a0exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido \u00a0en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia \u00a0de tal medida. (Nota 1: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001. Nota \u00a02: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles en la \u00a0Sentencia C-700 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 567. Derecho de defensa. Desde el \u00a0momento en que se inicie el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0designar un defensor, de no hacerlo se le nombrar\u00e1 de oficio. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 568. Causales de libertad. La \u00a0persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha de su captura \u00a0no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de treinta d\u00edas desde cuando fue puesta a disposici\u00f3n del Estado \u00a0requirente, \u00e9ste no procedi\u00f3 a su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos aqu\u00ed previstos, la persona \u00a0podr\u00e1 ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente \u00a0formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 569. \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0la \u00a0Ley 190 de 1995, \u00a0art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto \u00a0en tratados p\u00fablicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior \u00a0se haya proferido en Colombia resoluci\u00f3n que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0imponiendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena \u00a0privativa de la libertad no inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el funcionario \u00a0que conociere del proceso en investigaci\u00f3n o en primera o \u00fanica instancia, \u00a0pedir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradici\u00f3n \u00a0del procesado o condenado, para lo cual remitir\u00e1 copia de la providencia \u00a0respectiva y dem\u00e1s documentos que considere conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 elevarla el funcionario de segunda \u00a0instancia cuando sea \u00e9l quien ha formulado la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cRequisitos para solicitarla. Cuando contra una persona \u00a0que se encuentre en el exterior, se haya proferido en Colombia resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena \u00a0privativa de la libertad no inferior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, el funcionario \u00a0que conociere del proceso en primera o \u00fanica instancia, pedir\u00e1 al Ministerio de \u00a0Justicia que se solicite la extradici\u00f3n del procesado o condenado, para lo cual \u00a0remitir\u00e1 copia de la providencia respectiva y dem\u00e1s documentos que considere \u00a0conducentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 570. Examen de la documentaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Justicia examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, y si advirtiere \u00a0que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolver\u00e1 al juez o \u00a0tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que \u00a0deban allegarse al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 571. Gestiones diplom\u00e1ticas para \u00a0obtener la extradici\u00f3n. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de \u00a0Justicia lo remitir\u00e1 al de Relaciones Exteriores para que \u00e9ste, sujet\u00e1ndose a \u00a0los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplom\u00e1ticas \u00a0necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 572. Funcionario judicial. Para los \u00a0efectos del presente C\u00f3digo se entiende por funcionario judicial al fiscal o al \u00a0juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0573. Derogatoria. Der\u00f3gase el decreto 50 \u00a0de enero 13 de 1987, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias \u00a0al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Vigencia. El presente C\u00f3digo \u00a0entrar\u00e1 en vigencia a partir del 1\u00ba de julio de mil novecientos noventa y dos. \u00a0Las actuales fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, penales del circuito y \u00a0superiores de aduana y de orden p\u00fablico pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Las dem\u00e1s fiscal\u00edas se incorporar\u00e1n a la estructura org\u00e1nica y a la \u00a0planta de personal de la Procuradur\u00eda. El Procurador General se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0denominaci\u00f3n, funciones y sedes de estos servidores p\u00fablicos, y podr\u00e1 designar \u00a0a quienes ven\u00edan ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneraci\u00f3n y \u00a0r\u00e9gimen prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Temporalidad. Transcurridos \u00a0diez a\u00f1os a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, los jueces regionales y \u00a0el tribunal nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que \u00a0este c\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a jueces del \u00a0circuito, o a los que designe la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco \u00a0a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica rendir\u00e1 un informe al Congreso Nacional en el que evaluar\u00e1 los \u00a0resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Jueces de paz. \u00a0 \u00a0La ley crear\u00e1 \u00a0los Jueces de Paz con la competencia se\u00f1alada en este C\u00f3digo. Mientras \u00a0se establece esta jurisdicci\u00f3n especial se faculta a los actuales inspectores \u00a0de polic\u00eda para conocer de las contravenciones. \u00a0(Nota: Las expresiones \u00a0resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-536 de 1995 y \u00a0aquellas en negrilla, fueron declaradas exequibles condicionalmente en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Cambio de nombre de los jueces \u00a0superiores. Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el \u00a0presente c\u00f3digo, se denominar\u00e1n juzgados del circuito y continuar\u00e1n con la \u00a0numeraci\u00f3n de \u00e9stos. Tendr\u00e1n la misma competencia de los jueces del circuito. \u00a0Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no ser\u00e1n sometidos a \u00a0nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que comience a \u00a0regir este nuevo c\u00f3digo. Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n jueces \u00a0regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. \u00a0La competencia de estos despachos no se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los \u00a0mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con \u00a0los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas \u00a0expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n \u00a0permanente. (Nota: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo, en la \u00a0Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Sede de la Direcci\u00f3n Regional \u00a0de Fiscal\u00edas de C\u00facuta. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0disponga en sentido contrario la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de C\u00facuta \u00a0seguir\u00e1 funcionando en esa sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Organismos que se integran a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, el \u00a0cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, y los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de \u00a0la justicia ordinaria, de orden p\u00fablico \u00a0y penal aduanera. La Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de \u00a0Justicia, con sus dependenias seccionales, se integrar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma. (Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo, en la Sentencia C-150 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Procuradur\u00eda delegada en lo \u00a0penal. La Procuradur\u00eda delegada en lo penal continuar\u00e1 en la estructura de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n designar\u00e1 \u00a0los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones \u00a0penales de acuerdo con lo previsto en este c\u00f3digo y dispondr\u00e1 su integraci\u00f3n de \u00a0acuerdo con la Ley Org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a \u00a0la Fiscal\u00eda. Las actuaciones que no tengan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada \u00a0al momento de entrar en vigencia el presente c\u00f3digo, pasar\u00e1n a conocimiento de \u00a0las unidades de fiscal\u00eda competentes, para que contin\u00faen el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pasar\u00e1n a conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los procedimientos abreviados en los cuales no se \u00a0haya iniciado audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Jueces y Magistrados de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera. El Tribunal Superior de Aduanas, con todos sus \u00a0funcionarios, empleados y recursos, se integrar\u00e1 a la sala penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de \u00a0aduanas se transformar\u00e1n en juzgados penales del circuito y los juzgados de \u00a0distrito penal aduanero se convertir\u00e1n en jueces penales municipales. Los \u00a0mencionados despachos tendr\u00e1n respectivamente la competencia que este C\u00f3digo le \u00a0atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales \u00a0del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservar\u00e1n su \u00a0sede, funcionarios, empleados y recursos y continuar\u00e1n con la numeraci\u00f3n \u00a0existente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendr\u00e1n \u00a0el mismo grado que ten\u00edan en la jurisdicci\u00f3n penal aduanera y no podr\u00e1n ser \u00a0desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto, \u00a0asim\u00edlase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo rige a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Conservaci\u00f3n de procesos. Los \u00a0juzgados de instrucci\u00f3n criminal que se incorporen a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, conservar\u00e1n las investigaciones que vienen adelantando. Estas \u00a0actuaciones s\u00f3lo ser\u00e1n sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se \u00a0integre con los juzgados de instrucci\u00f3n, no tiene competencia conforme a las \u00a0normas generales de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Apelaciones contra la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al entrar en vigencia este c\u00f3digo, se surtir\u00e1n ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico de la unidad de fiscal\u00eda que tenga competencia para \u00a0investigar el delito en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Tr\u00e1mite de audiencia y \u00a0sentencia. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia p\u00fablica, se \u00a0continuar\u00e1n tramitando con base en el anterior c\u00f3digo, sin necesidad de \u00a0traslado en segunda instancia al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Competencia juzgados \u00a0municipales. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuar\u00e1n \u00a0investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta \u00a0cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de las decisiones \u00a0proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los \u00a0jueces penales del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la judicatura, a \u00a0petici\u00f3n motivada de la Fiscal\u00eda, ir\u00e1 creando progresivamente unidades fiscales \u00a0para hacer la investigaci\u00f3n en los delitos de competencia de los jueces penales \u00a0y promiscuos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creadas las unidades de Fiscal\u00eda \u00a0correspondientes, se aplicar\u00e1n integralmente las disposiciones de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, las atribuciones que este c\u00f3digo les confiere ser\u00e1n \u00a0ejercidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-661 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a 30 del de \u00a0noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO CARRILO FLOREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL PARDO RUEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2700 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (noviembre 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el cual se expiden las \u00a0normas de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado expresamente por la Ley 600 de 2000 (Nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por la Ley 81 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}