{"id":21323,"date":"2023-07-11T20:35:02","date_gmt":"2023-07-11T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2780-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:02","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:02","slug":"decreto-2780-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2780-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 2780 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2780 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE \u00a0MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO \u00a02333 DE AGOSTO 2 DE 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 3075 de 1997, \u00a0art\u00edculo 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las atribuciones que \u00a0le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 09 de 1979, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. DE LAS LICENCIAS SANITARIAS. El art\u00edculo 42 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase I que \u00a0se concedan a las f\u00e1bricas de alimentos de alto riesgo epidemiol\u00f3gico, ser\u00e1n \u00a0expedidas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase I que se concedan a las \u00a0f\u00e1bricas de alimentos de bajo riesgo epidemiol\u00f3gico, ser\u00e1n expedidas por el \u00a0Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0motivada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. DEL REGISTRO SANITARIO. El art\u00edculo 129 del Decreto 2333 de 1982 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Todo alimento elaborado, envasado o importado, deber\u00e1 obtener \u00a0registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada \u00a0en las modalidades de fabricar y vender, envasar y vender e importar y vender, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n motivada, salvo los que se elaboran o envasan en f\u00e1bricas \u00a0con Licencia Sanitaria Clase III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1 exportarse los productos alimenticios con registro \u00a0sanitario elaborados o envasados en f\u00e1bricas con Licencias Sanitarias de \u00a0Funcionamiento Clase I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos elaborados o envasados en zona franca, deber\u00e1n cumplir con \u00a0las disposiciones establecidas para los alimentos elaborados en el pa\u00eds, no \u00a0obstante el registro se conceder\u00e1 en la modalidad de Importar y vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alimentos o materias primas producidos en el pa\u00eds o importados que se \u00a0comercializan para ser utilizados exclusivamente por la industria de alimentos \u00a0en la elaboraci\u00f3n de un producto alimenticio, no requieren registro sanitario, \u00a0la fabricaci\u00f3n y venta de estos alimentos y materias primas se amparan con la \u00a0Licencia Sanitaria de Funcionamiento del establecimiento que los \u00a0produzca&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. DE LA DOCUMENTACION PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO SANITARIO. \u00a0El articulo 134 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134. Para la obtenci\u00f3n del Registro Sanitario, el interesado \u00a0deber\u00e1 presentar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL PAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada, \u00a0suscrita por el interesado, el representante legal o su apoderado la cual \u00a0deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social de la persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se \u00a0solicita el registro, seg\u00fan el caso y su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del producto para el cual se solicita registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social y ubicaci\u00f3n de la f\u00e1brica y n\u00famero de la Licencia \u00a0Sanitaria de Funcionamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indicaci\u00f3n sobre si la modalidad de registro es para: Fabricar y vender, o \u00a0envasar y vender, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n t\u00e9cnica por duplicado que comprenda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre y caracter\u00edsticas del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Composici\u00f3n cuantitativa de los ingredientes y de los aditivos \u00a0alimentarios, identificando estos \u00faltimos por su nombre gen\u00e9rico y qu\u00edmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sistemas de conservaci\u00f3n, almacenamiento y caracter\u00edsticas de los envases \u00a0o empaques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Descripci\u00f3n del proceso de elaboraci\u00f3n y equipo utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estabilidad del producto y su per\u00edodo de vida \u00fatil en condiciones \u00a0normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibos de pago por derechos de an\u00e1lisis de laboratorio del producto \u00a0para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto Nacional de Salud \u00a0o por el laboratorio de la autoridad delegada, y de publicaci\u00f3n en el DIARIO \u00a0OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal cuando se \u00a0trate de persona jur\u00eddica y registro mercantil cuando se trate de persona \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Poder debidamente conferido a un abogado, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0sobre el registro de la marca del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular de la marca sea un tercero deber acompa\u00f1arse de la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n para el uso de la misma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>debidamente autenticada ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contrato de fabricaci\u00f3n, debidamente legalizado cuando el producto no \u00a0sea elaborado por el titular de Registro Sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyecto de etiquetas por triplicado, las cuales deber\u00e1n contener la \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica exigida por las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL EXTRANJERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud suscrita por el interesado, \u00a0el representante legal o su apoderado seg\u00fan el caso la cual deber\u00e1 contener la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social de la persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se \u00a0solicita el registro sanitario para importar y vender y su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del producto para el cual se solicita el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social del fabricante y su domicilio . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado expedido por la autoridad sanitaria del pa\u00eds exportador en el \u00a0cual conste que el producto esta autorizado para el consumo humano y es de \u00a0libre venta en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n donde conste que el producto proviene directamente del \u00a0fabricante o en su defecto de un distribuidor autorizado por el mismo salvo \u00a0cuando el titular del Registro sea el mismo fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de pago por derecho de an\u00e1lisis de laboratorio y publicaci\u00f3n en el \u00a0DIARIO OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proyecto de adhesivo o stiker en idioma espa\u00f1ol que deber\u00e1 contener el \u00a0nombre del importador, del fabricante y la composici\u00f3n b\u00e1sica del mismo, el \u00a0cual deber\u00e1 aparecer en lugar visible del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los documentos expedidos en el extranjero de que trata este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n cumplir con las formalidades previstas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Los productos alimenticios a importar deber\u00e1n cumplir \u00a0estrictamente con las normas t\u00e9cnico sanitarias expedidas por el Ministerio de \u00a0Salud, las oficiales colombianas, o en su defecto con las normas del Codex \u00a0Alimentarius. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cuando se pretenda importar un producto alimenticio desde un \u00a0pa\u00eds diferente al inicialmente autorizado se deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0previa al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada acompa\u00f1ando los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los numerales 1, 2 y 4 del literal B de este articulo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. DEL ESTUDIO, ANALISIS Y CONCEPTO. El art\u00edculo 135 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quadar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada, \u00a0estudiar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada y con base en el estudio de la misma, se \u00a0emitir\u00e1 el concepto favorable o desfavorable para la expedici\u00f3n del registro \u00a0sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez otorgado el registro sanitario el titular del mismo \u00a0deber\u00e1 comunicar por escrito al Ministerio de Salud o a la autoridad que otorg\u00f3 \u00a0el registro la fecha de iniciaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n del producto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. DE LOS PRODUCTOS DE IGUAL COMPOSICION FISICOQUIMICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos con igual composici\u00f3n, caracter\u00edsticas fisico-qu\u00edmicas y \u00a0microbiol\u00f3gicas pero con marcas diferentes, podr\u00e1n ampararse en un solo \u00a0registro sanitario siempre y cuando el titular del registro y el fabricante del \u00a0producto sean el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. DE LA DOCUMENTACION PARA RENOVAR EL REGISTRO SANITARIO. El \u00a0art\u00edculo 140 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para la renovaci\u00f3n del Registro Sanitario, de los productos elaborados \u00a0en el pa\u00eds el interesado deber\u00e1 allegar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una solicitud, que contenga la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social del titular del registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del producto alimenticio y n\u00famero del registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social del fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ubicaci\u00f3n de la f\u00e1brica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n t\u00e9cnica cuando la composici\u00f3n del producto difiera de la \u00a0registrada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibos de pago por derechos de an\u00e1lisis de laboratorio del producto \u00a0para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto Nacional de Salud \u00a0o por el laboratorio de la autoridad delegada y de publicaci\u00f3n en el DIARIO \u00a0OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder debidamente conferido a un abogado cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de r\u00f3tulos si se han efectuado cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para la renovaci\u00f3n de los productos alimenticios importados el \u00a0interesado deber\u00e1 presentar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una solicitud que contenga la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre o raz\u00f3n social del titular del registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del producto alimenticio y n\u00famero del registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lugar de procedencia del producto y fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por la autoridad sanitaria del pa\u00eds exportador, en \u00a0el cual conste que el producto est\u00e1 autorizado para el consumo humano y es de \u00a0libre venta en el pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n donde conste que el producto proviene directamente del \u00a0fabricante o de un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el \u00a0titular sea el mismo fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibos de pago por derechos de an\u00e1lisis y publicaci\u00f3n en el DIARIO \u00a0OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Poder si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la renovaci\u00f3n del registro sanitario, las \u00a0muestras del producto ser\u00e1n tomadas por la autoridad sanitaria en f\u00e1brica, \u00a0bodega o en el comercio y en caso de no encontrarse en uno de ellos podr\u00e1n ser \u00a0presentadas directamente por el interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. DEL ESTUDIO, ANALLISIS Y CONCEPTO. El art\u00edculo 141 del Decreto 2333 de 1982 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 141. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada. con \u00a0base en el estudio de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y en el resultado de an\u00e1lisis del \u00a0producto, emitir\u00e1 concepto favorable o desfavorable para la renovaci\u00f3n del \u00a0registro sanitario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. DE LAAS CAUSALES PARA CANCELAR EL REGISTRO SANITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 del Decreto 2333 de 1982. \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 144. El Registro Sanitario podr\u00e1 ser cancelado por el \u00a0Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria que lo expidi\u00f3 por las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Cuando la causa que genera la cancelaci\u00f3n de la Licencia Sanitaria de \u00a0Funcionamiento, afecte directamente las condiciones sanitarias del producto \u00a0terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Cuando la autoridad sanitaria en ejercicio de sus funciones de control \u00a0y vigilancia encuentre que el producto que esta a la venta al p\u00fablico presente \u00a0caracter\u00edsticas fisico-qu\u00edmicas y\/o microbiol\u00f3gicas que representen riesgos \u00a0para la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Cuando por deficiencia comprobada en la elaboraci\u00f3n, procesamiento, \u00a0envase, transporte, distribuci\u00f3n y dem\u00e1s procesos a que sea sometido el \u00a0alimento, se produzcan situaciones sanitarias de riesgo para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La cancelaci\u00f3n del Registro Sanitario conlleva a que el \u00a0titular no pueda volver a solicitar Registro Sanitario para dicho producto, \u00a0durante los cinco a\u00f1os siguientes a la imposici\u00f3n de la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La cancelaci\u00f3n del Registro Sanitario lleva impl\u00edcito el \u00a0decomiso del producto alimenticio y su retiro inmediato del mercado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. DE LA SUSPENCION DEL REGISTRO SANITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 145 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 145. El Registro Sanitario podr\u00e1 ser suspendido por \u00a0el Ministerio de Salud o la autoridad que lo expidi\u00f3 por las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Cuando la causa que genera la suspensi\u00f3n de la Licencia Sanitaria de \u00a0funcionamiento de la f\u00e1brica que elabora, procesa o envasa el producto, afecte \u00a0directamente las condiciones sanitarias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Cuando se sustituya uno o m\u00e1s ingredientes principales del producto \u00a0alimenticio sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud o de la \u00a0autoridad que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, control y vigilancia encuentren que el producto alimenticio que \u00a0est\u00e1 a la venta al p\u00fablico no cumple con las caracter\u00edsticas de rotulado y\/o \u00a0composici\u00f3n con que fue registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Cuando las autoridades sanitarias en cumplimiento de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia Y control, encuentren que el producto alimenticio que se \u00a0encuentra a la venta al p\u00fablico no cumple con las normas t\u00e9cnico-sanitarias \u00a0expedidas por el Ministerio de Salud y las oficiales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La suspensi\u00f3n del Registro Sanitario de un producto \u00a0alimenticio no podr\u00e1 ser por un t\u00e9rmino Inferior a tres (3) meses, ni superior \u00a0a un (1) a\u00f1o, lapso en el cual el titular del Registro debe solucionar los \u00a0problemas que originaron la suspensi\u00f3n, en caso de que decida continuar \u00a0fabricando el producto al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La suspensi\u00f3n del Registro Sanitario del producto alimenticio \u00a0conlleva a que \u00e9ste sea retirado inmediatamente del mercado por el t\u00e9rmino de \u00a0la suspensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. DE LA AUTORIZACION DE NUEVOS SABORES O PRESENTACIONES. Cuando \u00a0el titular del Registro Sanitario desee fabricar el producto alimenticio con \u00a0sabores y presentaciones f\u00edsicas diferentes a las autorizadas cuando se otorg\u00f3 \u00a0el Registro Sanitario, deber\u00e1 solicita autorizaci\u00f3n al Ministerio de Salud o la \u00a0autoridad delegada que haya expedido el Registro, adjuntando la nueva \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica referida a las adiciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada autorizar\u00e1 \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita los nuevos sabores o presentaciones f\u00edsicas del \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. DE LA APROBACION PREVIA PARA LA IMPORTACION DE ALIMENTOS. El \u00a0art\u00edculo 166 del Decreto 2333 de 1982, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 166. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 los requisitos \u00a0sanitarios para la aprobaci\u00f3n de las Licencias de Importaci\u00f3n de Alimentos \u00a0seg\u00fan la naturaleza del producto alimenticio y sus implicaciones de orden \u00a0sanitario y epidemiol\u00f3gico y podr\u00e1 delegar \u00e9sta a otra entidad que cumpla con \u00a0las condiciones para este fin&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. DE LA SUSTITUCION DEL CAPITULO XII DEL Decreto 2333 de 1982. \u00a0Sustit\u00fayese el Cap\u00edtulo XII del Control y Vigilancia Sanitarios del Decreto 2333 de 1982 \u00a0por las disposiciones que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. DEL CONTROL Y VIGILANCIA,MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Corresponde al Ministerio de Salud y a las \u00a0entidades delegadas ejercer la vigilancia y control indispensables y adoptar \u00a0las medidas de prevenci\u00f3n y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las \u00a0disposiciones del Decreto 2333 de 1982 \u00a0y a los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se \u00a0establecen en el presente Decreto, as\u00ed como tomar las medidas sanitarias de \u00a0seguridad, adelantar los procedimientos y establecer las sanciones que se \u00a0deriven de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. DEL CONOCIMIENTO DE LAS DISPOCIONES SANITARIAS. Las \u00a0autoridades sanitarias o las entidades delegadas, para garantizar el \u00a0cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad, deber\u00e1n en cualquier tiempo prevenir sobre la existencia de \u00a0las disposiciones sanitarias y de los efectos que conlleva su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15o. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 576 de la Ley 09 de 1979 son \u00a0medidas de seguridad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Clausura Temporal del establecimiento que podr\u00e1 ser parcial o total; la \u00a0suspensi\u00f3n parcial o total de trabajos; el decomiso de objetos y productos, la \u00a0destrucci\u00f3n o la desnaturalizaci\u00f3n de art\u00edculos o productos si es el caso y la \u00a0congelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la venta o empleos de productos y objetos \u00a0mientras se toma una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. DE LA DEFINICION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para \u00a0efecto del presente Decreto se definen las siguientes medidas de seguridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSURA TEMPORAL TOTAL O PARCIAL. Consiste en impedir temporalmente el \u00a0funcionamiento de una f\u00e1brica, dep\u00f3sito o expendio de alimentos, o una \u00e1rea de \u00a0\u00e9stas, cuando se considere que est\u00e1 causando un problema sanitario, medida que \u00a0se adoptar\u00e1 a trav\u00e9s de la respectiva aposici\u00f3n de sellos en la que se exprese \u00a0la leyenda &#8220;Clausurado temporal, total o parcialmente, hasta nueva orden \u00a0impartida por la autoridad sanitaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENCION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden \u00a0del cese de actividades cuando con estas se est\u00e9n violando las disposiciones \u00a0sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n podr\u00e1 ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o \u00a0servicios que se adelanten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONGELACION O SUSPENCION TOTAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUTOS Y \u00a0OBJETOS MIENTRAS SE TOMA UNA DECISION DEFINITIVA AL RESPECTO. Consiste en el \u00a0acto por el Cual un funcionario retiene un producto, materia prima o equipo, \u00a0que se presume esta originando problemas sanitarios, para ser sometidos a un \u00a0an\u00e1lisis al el cual se verifique que sus condiciones se ajustan a las normas \u00a0sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la naturaleza del producto alimenticio congelado, este podr\u00e1 \u00a0permanecer retenido por un tiempo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, lapso en el cual \u00a0deber\u00e1 definirse sobre su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DECOMISO DEL PROCDUTO. Consiste en la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n del \u00a0objeto, materia prima o producto alimenticio que no cumple con los requisitos \u00a0de orden sanitario. El decomiso se har\u00e1 para evitar que el producto \u00a0contaminado, adulterado con fecha de vencimiento expirada, alterado o \u00a0falsificado, pueda ocasionar da\u00f1os a la salud del consumidor, o inducir a \u00a0enga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos decomisados que no presenten riesgo para la salud podr\u00e1n ser \u00a0destinados a una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. DE OTRAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Para efectos del \u00a0contenido del Decreto 2333 de 1982 \u00a0y de este Decreto, se definen las siguientes medidas sanitarias preventivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AISLAMIENTO DE PERSONAS DEL PROCESO DE LABORACION. Consiste en separar a \u00a0una persona del proceso de elaboraci\u00f3n de alimentos, por presentar afecciones \u00a0de la piel o enfermedades infectocontagiosas; \u00e9sta medida se prolongar\u00e1 \u00a0solamente por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro \u00a0de contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACUNACION DE PERSONAS. Consiste en aplicar de manera preventiva vacunas al \u00a0personal que labora en una f\u00e1brica, dep\u00f3sito o expendio de alimentos, con el \u00a0fin de inmunizarlos contra las enfermedades infectocontagiosas en caso de \u00a0epidemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE INSECTOS U OTRA FAUNA NOCIVA O TRANSMISORA DE ENFERMEDADES. \u00a0Consiste en la aplicaci\u00f3n de medios f\u00edsicos, qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos tendientes a \u00a0eliminar los agentes causales de enfermedades o contaminaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0alimentos o materias primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O VIVIENDAS. Consiste en ordenar la \u00a0desocupaci\u00f3n o el desalojo de una f\u00e1brica, dep\u00f3sito o expendio de alimentos \u00a0cuando se est\u00e9 causando un problema sanitario que ame-nace la salud de la \u00a0comunidad o de los trabajadores o cause molestias sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. OBJETO DE LA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD. Las medidas \u00a0sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia \u00a0de un hecho o la existencia de una situaci\u00f3n atente contra la salud de la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. DE LA ACTUACION. Para la aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias \u00a0de seguridad las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n actuar de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, por conocimiento directo, o por informaci\u00f3n de cualquier \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. DE LA COMPROBACION O VERIFICACION. Una vez conocido el hecho o \u00a0recibida la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, la autoridad sanitaria competente \u00a0proceder\u00e1 a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida \u00a0sanitaria de seguridad o preventiva, con base en los riesgos que pueda \u00a0presentar para la salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. DE LA APLICACION DE LA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad o \u00a0preventiva, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la \u00a0naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sanitarias o en su incidencia sobre la salud individual o \u00a0colectiva aplicar\u00e1 la medida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. DE LA DILIGENCIA. Para efectos de aplicar una medida sanitaria \u00a0de seguridad o preventiva deber\u00e1 levantarse un acta por triplicado que \u00a0suscribir\u00e1 el funcionario que la practica y las personas que intervengan en la \u00a0diligencia, en la cual deber\u00e1 indicarse la direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n donde se \u00a0practica la diligencia, los nombres de los funcionarios intervinientes, las \u00a0circunstancias que han originado la medida, la clase de medida que se imponga y \u00a0la indicaci\u00f3n de las normas sanitarias presuntamente violada, copia de la misma \u00a0se entregar\u00e1 a la persona que atienda la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. DEL CARACTER DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y \u00a0PREVENTIVAS. Las medidas sanitarias de seguridad y preventivas son de ejecuci\u00f3n \u00a0inmediata, tienen car\u00e1cter preventivo y transitorio y se aplicar\u00e1n sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levantar\u00e1n cuando se compruebe que han desaparecido las causas que lo \u00a0originaron y contra ellas procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y PREVENTIVASY LA \u00a0INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. Aplicada una medida sanitaria de seguridad o \u00a0preventiva, se proceder\u00e1 inmediatamente a iniciar el respectivo procedimiento \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El \u00a0procedimiento sancionatorio se iniciara de oficio a solicitud o informaci\u00f3n de \u00a0funcionario p\u00fablico, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o \u00a0como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aplicada una medida preventiva o de seguridad sus antecedentes \u00a0deber\u00e1n obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. DE LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE. El denunciante o quejoso \u00a0podr\u00e1 intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o para \u00a0auxiliar al funcionario competente designado para adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. DE LA OBLIGACION DE INFORMAR A LA JUSTICIA ORDINARIA. Si los \u00a0hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, \u00a0se ordenar\u00e1 ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompa\u00f1ando \u00a0copia de las actuaciones surtidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La existencia de un proceso penal o de otra \u00edndole no dar\u00e1 lugar \u00a0a la suspensi\u00f3n del proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. DE LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. Conocido el hecho o recibida \u00a0la denuncia o el aviso el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenar\u00e1 la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n, para verificar los hechos o las omisiones \u00a0constitutivas de infracci\u00f3n a las disposiciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. DE LA DILIGENCIA PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden \u00a0a la verificaci\u00f3n de los hechos u omisiones, podr\u00e1n realizarse todas aquellas \u00a0diligencias que se consideren necesarias tales como visitas de inspecci\u00f3n \u00a0sanitarias, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, pruebas de campo, \u00a0qu\u00edmicas, pr\u00e1ctica de dict\u00e1menes periciales y en general todas aquellas que se \u00a0consideren conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. DE LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando el Ministerio de \u00a0Salud o su entidad delegada encuentre con base en las diligencias practicadas \u00a0que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que \u00a0el presunto infractor no lo cometi\u00f3, que las normas t\u00e9cnico-sanitarias no lo \u00a0consideran como infracci\u00f3n o que el procedimiento sancionatorio no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse, proceder\u00e1 a dictar un auto que as\u00ed lo declare, y \u00a0ordena cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deber\u00e1 \u00a0notificarse personalmente al investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. DE LA FORMULACION D0 CARGOS. Si de las diligencias practicadas \u00a0se concluye que existe m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n o por haberse \u00a0practicado una medida sanitaria de seguridad o preventiva. se proceder\u00e1 a \u00a0notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se le formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal se dejar\u00e1 una \u00a0citaci\u00f3n escrita con un empleado responsable del establecimiento, expendio, \u00a0f\u00e1brica o veh\u00edculo, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes. Si no lo hiciere, se fijar\u00e1 un \u00a0edicto en la Secretaria de la Direcci\u00f3n General T\u00e9cnica del Ministerio de Salud \u00a0o de la entidad delegada por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, vencidos los cuales \u00a0se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, el presunto infractor, directamente o \u00a0por medio de apoderado, podr\u00e1 presentar sus descargos por escrito y aportar y \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente \u00a0decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere conducentes las que se \u00a0llevar\u00e1 a efecto dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, que podr\u00e1 \u00a0prorrogarse por un periodo igual, si en el t\u00e9rmino inicial no se hubiere podido \u00a0practicar las decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICION DE LAS SANCIONES. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo anterior y dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles posteriores al mismo, la autoridad competente proceder\u00e1 a \u00a0calificar la falta y a imponer la sanci\u00f3n correspondiente de acuerdo con dicha \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias \u00a0agravantes de una infracci\u00f3n sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reincidir en la comisi\u00f3n de la misma falta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos da\u00f1osos o con la \u00a0complicidad de subalternos o con su participaci\u00f3n bajo indebida presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rehuir la responsabilidad o atribu\u00edrsela a otro u otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preparar premeditadamente la infracci\u00f3n y sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias \u00a0atenuantes de una Infracci\u00f3n sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El no haber sido sancionado anteriormente o haber sido objeto de medida \u00a0sanitaria de seguridad o preventiva por autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procurar por iniciativa propia resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio \u00a0causado antes de la sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca da\u00f1o en la \u00a0salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. DE LA EXONERACION DE RESPONSABLIDAD. Si se encuentra que no se \u00a0ha incurrido en violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, se expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n \u00a0por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se \u00a0ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario competente que no defina la situaci\u00f3n bajo su \u00a0estudio, Incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. DE LA FORMALIDAD DE LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS CUALES SE \u00a0IMPONGAN SANCIONES. Las sanciones deber\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente la cual deber\u00e1 \u00a0notificarse personalmente al afectado D a su representante legal dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si no pudiera hacerse la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. DE LOS RECURSOS. Contra las providencias que impongan una \u00a0sanci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El recurso de reposici\u00f3n se presentar\u00e1 ante la misma \u00a0autoridad que expidi\u00f3 la providencia, el de apelaci\u00f3n ante los jefes de las \u00a0Direcciones Seccionales de Salud correspondiente o ante la Secretaria Distrital \u00a0de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., o ante el Ministerio de Salud seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud \u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 concederse en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. DE LAS CLASES DE SANCION. De conformidad con el art\u00edculo 577 \u00a0de la Ley 9a de 1979, las \u00a0sanciones podr\u00e1n consistir: En amonestaci\u00f3n, multas, decomiso de productos o \u00a0art\u00edculos, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro o de la licencia y cierre \u00a0temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo, El cumplimiento de una sanci\u00f3n no exime al infractor de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una obra o medida de car\u00e1cter sanitario que haya sido ordenada por \u00a0la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. DE LA AMONESTACION. Consiste en la llamada de atenci\u00f3n que se \u00a0hace por escrito a quien ha violado una disposici\u00f3n sanitaria sin que dicha \u00a0violaci\u00f3n implique riesgo para la salud de las personas, llamada que tiene por \u00a0finalidad hacer ver las consecuencias del hecho de la actividad o de la omisi\u00f3n \u00a0y tendr\u00e1 como consecuencia la conminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de amonestaci\u00f3n se precisar\u00e1 el plazo que se dar\u00e1 al \u00a0infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. DE LA COMPETENCIA PARA AMONESTAR. La amonestaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0impuesta por el Jefe de la Direcci\u00f3n Seccional o local de salud o de la entidad \u00a0que haga sus veces o por el Ministerio de Salud cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. DE LA MULTA. Consiste en la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone a \u00a0un infractor de las normas sanitarias por la ejecuci\u00f3n de una actividad \u00a0contraria a las mismas o por la omisi\u00f3n de una conducta all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. DEL VALOR DE LAS MULTAS. El Ministerio de Salud y los Jefes de \u00a0las Direcciones Seccionales o locales de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., o de los entes que hagan sus veces, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada podr\u00e1n imponer multas hasta una suma equivalente a diez mil \u00a0(10.000) salarios m\u00ednimos legales diarios al m\u00e1ximo valor vigente en el momento \u00a0de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n, a los propietarios de los \u00a0establecimientos que fabriquen, envasen, vendan, importen o exporten alimentos, \u00a0o a los responsables de la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte de los \u00a0mismos, por deficiencias en las condiciones sanitarias de las materias primas, \u00a0productos alimenticios o establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. LUGAR Y TERMINO PARA EL PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deber\u00e1n \u00a0cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas, podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento o del Registro Sanitario \u00a0o del cierre temporal del establecimiento. La multa podr\u00e1 hacerse efectiva por \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. DEL DECOMISO. Los Jefes de las Direcciones Seccionales o \u00a0Locales de Salud, la Secretaria Distrital de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0o las entidades que hagan sus veces, o el Ministerio de Salud podr\u00e1n mediante \u00a0Resoluci\u00f3n motivada ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones \u00a0sanitarias no correspondan a las autorizadas en el respectivo Registro \u00a0Sanitario o Certificado de Aptitud Sanitaria, por violar las disposiciones \u00a0vigentes o porque representen un peligro para la salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL DECOMISO. El decomiso ser\u00e1 \u00a0realizado por el funcionario designado al efecto y de la diligencia se \u00a0levantar\u00e1 acta por triplicado que suscribir\u00e1n el funcionario y las personas que \u00a0intervengan en la diligencia, una copia se entregar\u00e1 a la persona a cuyo \u00a0cuidado se encontr\u00f3 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la \u00a0autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud \u00a0humana, podr\u00e1 destinarlos a instituciones de utilidad com\u00fan sin\u00f3nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. DE LA SUSPENCION O CANCELACION DEL REGISTRO O LICENCIA \u00a0SANITARIA. El Ministerio de Salud o las Direcciones Seccionales o Locales de \u00a0Salud o la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., o las \u00a0entidades que hagan sus veces que hayan expedido una Licencia Sanitaria de \u00a0Funcionamiento, de Distribuci\u00f3n o Transporte, o un Registro podr\u00e1n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, decretar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0Licencia o Registro con base en la persistencia de la situaci\u00f3n sanitaria \u00a0objeto de las anteriores sanciones en la gravedad que represente la situaci\u00f3n \u00a0sanitaria o en las causales determinadas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS O \u00a0EDIFICACIONES. Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan \u00a0por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones \u00a0sanitarias una vez se hayan demostrado a trav\u00e9s del respectivo procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre podr\u00e1 ordenarse para todo el establecimiento o edificaci\u00f3n o s\u00f3lo \u00a0una parte o para un proceso que se desarrolle en \u00e9l, y puede ser temporal o \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Consecuencias del cierre total. El cierre total implica la \u00a0cancelaci\u00f3n de la Licencia Sanitaria que se hubiere concedido al \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. DE LA COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE CIERRE TEMPORAL O \u00a0DEFINITIVO. El cierre temporal o total ser\u00e1 impuesto mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada expedida por el Ministerio de Salud o por los Jefes de las Direccionales \u00a0Seccionales o Locales de Salud, la Secretaria Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D. C., o las entidades que hagan sus veces, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. DE LA EJECUCION DE LA SANCION DE CIERRE. Las Direcciones \u00a0Seccionales y Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces o el \u00a0Ministerio de Salud, podr\u00e1n tomar las medidas pertinentes para la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n tales como aposici\u00f3n de sellos bandas u otros sistemas apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente deber\u00e1n dar a la publicidad los hechos que como \u00a0resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos \u00a0para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios, sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad civil o penal o de otro orden en que pudiera \u00a0incurrirse por la violaci\u00f3n de la Ley 9a de 1979 y sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. DEL TERMINO DE LAS SANCIONES. Cuando una sanci\u00f3n se imponga \u00a0por un periodo determinado, \u00e9ste empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de \u00a0ejecutoria de la providencia que la imponga y se computar\u00e1 para efectos de la \u00a0misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad o \u00a0preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. AUTORIDADES DE POLICIA. Para efectos de la vigilancia, del \u00a0cumplimiento de las normas y de la imposici\u00f3n de medidas sanitarias y sanciones \u00a0de que trata este Decreto, las autoridades sanitarias competentes, en cada \u00a0caso, ser\u00e1n consideradas como de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades de Polic\u00eda del orden Nacional, Departamental o \u00a0Municipal, prestar\u00e1n toda su colaboraci\u00f3n a las autoridades sanitarias en orden \u00a0al cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0especialmente el Cap\u00edtulo XII del Decreto 2333 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.. a 16 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO GONZALEZ POSSO.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2780 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (diciembre 16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE \u00a0MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO \u00a02333 DE AGOSTO 2 DE 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 3075 de 1997, \u00a0art\u00edculo 125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}