{"id":21336,"date":"2023-07-11T20:35:03","date_gmt":"2023-07-11T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2817-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:03","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:03","slug":"decreto-2817-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2817-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 2817 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2817 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(17 de diciembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA A \u00a0ALGUNOS MUNICIPIOS DE LA GUAJIRA, NARI\u00d1O, CAUCA Y LA REGION DE URABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 476 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25, del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con sujeci\u00f3n a las pautas \u00a0generales previstas en la Ley 6a. de 1971 y 9a. \u00a0De 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1991, \u00a0establece que con sujeci\u00f3n a las pautas generales contenidas en el T\u00edtulo I de \u00a0la misma, y en la Ley 6\u00aa de 1971 el \u00a0Gobierno podr\u00e1 expedir en cualquier momento un r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0adecuado a las necesidades de la Costa Atl\u00e1ntica y Pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que es necesario consagrar est\u00edmulos que orienten nuevos \u00a0desarrollos industriales, comerciales y de turismo a ciertos municipios de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica y Pac\u00edfica, con el prop\u00f3sito de desarrollar en ellos la \u00a0actividad econ\u00f3mica y el empleo, y permitir la adaptaci\u00f3n de tales regiones a \u00a0la apertura econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial que desarrolla \u00a0este Decreto estar\u00e1n conformadas por los siguientes municipios: Maicao, Uribia \u00a0y Manaure, en la Guajira; Tumaco en Nari\u00f1o; Guap\u00ed en el Cauca y la regi\u00f3n de \u00a0Urab\u00e1 compuesta por los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, \u00a0San Juan de Urab\u00e1, Turbo, Apartad\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Los beneficios de este decreto se aplicar\u00e1n \u00a0exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a las zonas mencionadas donde \u00a0se establecer\u00e1n los controles necesarios para su entrada o salida, en los \u00a0sitios que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Departamento de la Guajira: Zonas de Maicao, Uribia y Manaure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Bah\u00eda Portete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda terrestre: Riohacha, Caraip\u00eda y Paraguach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Maicao-Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Departamento de Nari\u00f1o: Zona de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda Mar\u00edtima: Puerto de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda terrestre: Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Departamento del Cauca: Zona de Guap\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Guap\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda terrestre: Guap\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Guap\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Regi\u00f3n de Urab\u00e1: Zonas de Arboletes, San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, San \u00a0Juan de Urab\u00e1, Turbo, Apartad\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda mar\u00edtima: Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda terrestre: Arboletes, Mutat\u00e1 y San Pedro de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Apartad\u00f3, Turbo y Mutat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. La Direcci\u00f3n General de Aduanas dispondr\u00e1 los lugares exactos \u00a0donde se ubicar\u00e1n las oficinas aduaneras de control dentro de las zonas \u00a0indicadas en el art\u00edculo anterior; asignar\u00e1 el personal y los horarios de \u00a0atenci\u00f3n y desarrollar\u00e1 los procedimientos especiales que establece este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Las importaciones que se realicen en las zonas \u00a0anteriormente se\u00f1aladas s\u00f3lo pagar\u00e1n el impuesto a las ventas sobre su valor \u00a0aduanero, previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n correspondiente y gozar\u00e1n de \u00a0libre circulaci\u00f3n en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las jefaturas regionales de aduana de cada jurisdicci\u00f3n aceptar\u00e1n el \u00a0tr\u00e1mite en el documento que para tal fin establezca la Direcci\u00f3n General de \u00a0Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las importaciones de mercanc\u00edas que se \u00a0acojan al r\u00e9gimen general ordinario que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. A las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial se podr\u00e1n \u00a0importar veh\u00edculos en las mismas condiciones del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener los beneficios, los veh\u00edculos que sean importados a \u00a0dichas zonas, deber\u00e1n solicitar previamente ante el Instituto Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte, Intra, la homologaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tendr\u00e1n disposici\u00f3n restringida y s\u00f3lo podr\u00e1n circular en la \u00a0zona para lo cual, el Intra dispondr\u00e1 de un registro especial, de una placa con \u00a0caracter\u00edsticas diferentes al resto del territorio aduanero nacional y de \u00a0mecanismos que permitan identificar claramente la restricci\u00f3n territorial del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno \u00a0colombiano, podr\u00e1n vender en estas zonas veh\u00edculos ensamblados en Colombia, con \u00a0las mismas condiciones de disposici\u00f3n restringida, \u00fanicamente con el pago del \u00a0Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente, sin considerar los derechos \u00a0de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el \u00a0Gobierno colombiano, podr\u00e1n vender veh\u00edculos ensamblados en Colombia, en el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0\u00fanicamente con el pago del impuesto al consumo de que trata el Decreto 3059 de 1990, \u00a0sin considerar los derechos de importaci\u00f3n y el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Cuando los propietarios de veh\u00edculos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional para \u00a0su libre disposici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir los requisitos del r\u00e9gimen ordinario de \u00a0Despacho para Consumo y deber\u00e1n pagar los derechos e impuestos vigentes en la \u00a0fecha de despacho, descontando el impuesto pagado en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las normas aplicables para la tasa de cambio y la \u00a0valoraci\u00f3n aduanera al momento de la introducci\u00f3n del veh\u00edculo al resto del territorio \u00a0aduanero colombiano, ser\u00e1n las mismas vigentes para el r\u00e9gimen ordinario de \u00a0Despacho para Consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Las importaciones para uso exclusivo en las zonas, de \u00a0materiales, maquinarias, equipos, sus partes y piezas, destinadas a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, gozar\u00e1n de \u00a0franquicia de toda clase de impuestos, previo concepto favorable del Corpes \u00a0Regional sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas \u00e1reas y \u00a0su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente \u00a0aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Proh\u00edbese la importaci\u00f3n al amparo de este tratamiento \u00a0preferencial de armas, explosivos y publicaciones que atenten contra la moral y \u00a0las buenas costumbres; mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre expresamente \u00a0prohibida en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en virtud de \u00a0Convenios o tratados en que Colombia sea parte; los productos precursores de \u00a0estupefacientes, las drogas y los estupefacientes, no autorizados por el \u00a0Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Modificado por el Decreto 476 de 1992, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La importaci\u00f3n de bienes a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial se efectuar\u00e1 con base en la declaraci\u00f3n de despacho correspondiente y \u00a0no requerir\u00e1 de registro o licencia de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan otro visado o \u00a0autorizaci\u00f3n, salvo en los casos en que el presente Decreto as\u00ed lo disponga. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante la Aduana acompa\u00f1ada del documento de \u00a0transporte y de la factura comercial o proforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la libre disposici\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas que se introduzcan o trasladen desde las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial al resto del territorio nacional se deber\u00e1n cumplir los \u00a0requisitos sanitarios y presentar la Solicitud de Pago dise\u00f1ada por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Aduanas, por los derechos e impuestos de importaci\u00f3n \u00a0vigentes seg\u00fan el r\u00e9gimen general de despacho para consumo y la diferencia del \u00a0impuesto a las ventas correspondiente. Lo anterior, salvo que se trate de \u00a0maquinaria o equipo que se haya importado usado a dichas zonas, en cuyo caso se \u00a0deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s los requisitos establecidos para la importaci\u00f3n de tales \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0producidas, transformadas o reparadas en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0que contenga insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al \u00a0resto del territorio nacional, pagar\u00e1n los derechos de importaci\u00f3n \u00a0correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicados sobre el \u00a0valor aduanero de los insumos extranjeros. El impuesto a las ventas se liquidar\u00e1 \u00a0sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros adicionado con los derechos \u00a0de importaci\u00f3n que se hubieren causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cLa Aduana permitir\u00e1 el \u00a0despacho de las mercanc\u00edas con base en la declaraci\u00f3n correspondiente, sin la \u00a0exigencia de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado o \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el documento de \u00a0transporte y la factura comercial o proforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los propietarios de mercanc\u00edas o sus representantes las \u00a0introduzcan o trasladen desde las \u00e1reas de r\u00e9gimen aduanero especial al resto \u00a0del territorio nacional, para su libre disposici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir los \u00a0requisitos sanitarios y presentar una solicitud de pago, dise\u00f1ada por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Aduanas, por los impuestos y derechos de importaci\u00f3n \u00a0vigentes seg\u00fan el r\u00e9gimen general de despacho para consumo y la diferencia del \u00a0impuesto a las ventas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas producidas, transformadas o reparadas en las \u00a0zonas de r\u00e9gimen aduanero especial que contengan insumos o elementos importados \u00a0y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional pagar\u00e1n los \u00a0derechos de importaci\u00f3n e impuesto a las ventas correspondientes a la partida \u00a0arancelaria del bien final, aplicados sobre el valor aduanero de los insumos \u00a0extranjeros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. La Direcci\u00f3n General de Aduanas autorizar\u00e1 los lugares de \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas extranjeras que se importen a las zonas, se\u00f1alando \u00a0requisitos y fianza especiales. El control aduanero sobre las mercanc\u00edas de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con las normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El ingreso de mercanc\u00edas nacionales a las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial no constituye exportaci\u00f3n y el control aduanero se \u00a0realizar\u00e1 cuando se exporten o cuando a su reingreso al resto del territorio \u00a0puedan confundirse con otras de origen extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Por las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial se podr\u00e1n \u00a0exportar mercanc\u00edas conforme al r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Las mercanc\u00edas sometidas a cualquier despacho aduanero \u00a0especial, tendr\u00e1n libre circulaci\u00f3n exclusivamente en estas zonas y s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0hacerlo en el resto del territorio nacional previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la diferencia del Impuesto al Valor Agregado, IVA, se \u00a0exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Admisi\u00f3n correspondiente, o la \u00a0factura de compraventa cuando se trate de mercanc\u00edas adquiridas dentro de estas \u00a0zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Las operaciones realizadas dentro de las zonas de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, causar\u00e1n el impuesto sobre las ventas y se regular\u00e1n en todo \u00a0lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos descontables \u00a0por las normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las ventas de mercanc\u00edas con franquicia a comerciantes o viajeros \u00a0deber\u00e1n facturarse los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con sus \u00a0valores unitario y total, y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, \u00a0seg\u00fan el sistema de facturaci\u00f3n especial dise\u00f1ado para estas zonas, por la \u00a0Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Cuando se trate de mercanc\u00edas admitidas con franquicia de \u00a0derechos en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial y que luego se despachen a consumo \u00a0en el r\u00e9gimen ordinario, el impuesto a las ventas descontable tendr\u00e1 como \u00a0soporte el documento aduanero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Modificado por el Decreto 476 de 1992, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los viajeros podr\u00e1n llevar mercanc\u00edas sin car\u00e1cter comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial hacia el resto del pa\u00eds hasta por un valor m\u00e1ximo de \u00a0mil d\u00f3lares (US$ 1.000) por cada viaje, pagando solamente el impuesto a las \u00a0ventas que se cause dentro de la zona, conforme a lo establecido en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 13 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0podr\u00e1n llevar mercanc\u00edas directamente desde estas zonas hacia el extranjero \u00a0hasta por un valor de cinco mil d\u00f3lares (US$ 5.000) al a\u00f1o, pagando el impuesto \u00a0a las ventas que se cause dentro de la zona en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cLas personas que salgan de \u00a0estas zonas hacia el resto del pa\u00eds podr\u00e1n llevar en cada viaje, mercanc\u00edas sin \u00a0car\u00e1cter comercial hasta por US$ 100.00 por cada d\u00eda de permanencia con un tope \u00a0m\u00e1ximo de US$ 1.000.00, pagando solamente, el Impuesto al Valor Agregado, IVA, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las mercanc\u00edas que los viajeros lleven directamente \u00a0desde estas zonas hacia el extranjero no superar\u00e1 los US$ 5.000.00 al a\u00f1o, y no \u00a0se causar\u00e1n derechos de aduanas e impuestos a las ventas en el pa\u00eds.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso primero del \u00a0art\u00edculo anterior estar\u00e1n exentas de derechos de aduana, no podr\u00e1n \u00a0comercializarse y no superar\u00e1n dos (2) unidades de electrodom\u00e9sticos, ni seis \u00a0(6) unidades de otros bienes; \u00e9stas no podr\u00e1n transportarse como equipaje no \u00a0acompa\u00f1ado, ni dar\u00e1n derecho a descontar el IVA pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Los viajeros menores de edad con documento de \u00a0identificaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor del cupo \u00a0mencionado en el art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. La revisi\u00f3n del equipaje de los viajeros se har\u00e1 a la \u00a0salida de la zona con base en el documento de ingreso\/salida donde deber\u00e1 \u00a0constar la identificaci\u00f3n del viajero, fecha de su ingreso y valor de la \u00a0mercanc\u00eda que lleve con su equipaje, conforme a las facturas numeradas \u00a0adjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTES INSCRITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Modificado por el Decreto 476 de 1992, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los comerciantes acreditados podr\u00e1n introducir mercanc\u00edas \u00a0desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional, \u00a0siempre que se inscriban en la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para tal efecto, deber\u00e1n manifestar la ubicaci\u00f3n de \u00a0su local comercial fuera de tales zonas, acreditar el registro de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente y obtener un carn\u00e9 que les permitir\u00e1 efectuar tales \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de veh\u00edculos, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse hasta por un \u00a0monto de veinte mil d\u00f3lares (US$ 20.000) por despacho, e ingresar al resto del \u00a0pa\u00eds como equipaje o carga mediante una Solicitud de Pago de Derechos. Los \u00a0interesados deber\u00e1n presentar las visaciones exigidas en forma de certificado o \u00a0con un sello en la factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago corresponder\u00e1 \u00a0a los derechos e impuestos vigentes en el resto del pa\u00eds menos lo pagado en la \u00a0zona, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 12, inciso 2\u00b0, y 13 de este Decreto. \u00a0La certificaci\u00f3n de pago por el Banco dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n significar\u00e1 la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cLos comerciantes \u00a0acreditados que se inscriban en la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o en cualquier Aduana y se\u00f1alen la ubicaci\u00f3n de \u00a0su local comercial fuera de estas zonas especiales obtendr\u00e1n un carn\u00e9\u201a que les \u00a0permitir\u00e1 hacer importaciones especiales desde dichas zonas al resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas importaciones hasta por un monto de US$ 20.000.00 por \u00a0despacho (excepto veh\u00edculos) podr\u00e1n ingresar al resto del pa\u00eds como equipaje o \u00a0carga mediante una solicitud de pago de derechos sin registro o autorizaci\u00f3n \u00a0previa. Los interesados deber\u00e1n presentar las visaciones exigidas en forma de \u00a0certificado o con un sello en la factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago corresponder\u00e1 a los derechos e impuestos vigentes en el \u00a0resto del pa\u00eds menos lo pagado en la zona, conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 12 inciso 2 y 13 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n del pago por el Banco, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n significar\u00e1 la \u00a0libre disposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO Y OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito desde una aduana \u00a0colombiana a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial se har\u00e1 conforme a las normas \u00a0generales, excepto en lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El destino final de los tr\u00e1nsito ser\u00e1 certificado por las \u00a0autoridades aduaneras que se encuentren en el lugar habilitado para el ingreso \u00a0a la zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cancelaci\u00f3n del r\u00e9gimen se har\u00e1 por la Aduana de partida cuando \u00a0la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda le sea comunicada por la Aduana de Destino o \u00a0cuando el documento de tr\u00e1nsito debidamente cumplido sea entregado por el \u00a0propio interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El tr\u00e1nsito aduanero al exterior de mercanc\u00edas \u00a0nacionales, admitidas con franquicia de derechos o extranjeras se controlar\u00e1 \u00a0por la aduana de salida o los puntos de control ubicados en el territorio \u00a0aduanero donde culmine este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prohibe el tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas extranjeras o admitidas con \u00a0franquicia de derechos, a cualquier aduana del pa\u00eds fuera de las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, \u00a0art\u00edculo 111. \u00a0 \u00a0Modificar el art\u00edculo 1o. del Decreto 2666 de 1984 \u00a0 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adici\u00f3nase la \u00a0definici\u00f3n de mercanc\u00eda de libre disposici\u00f3n, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas de Libre \u00a0Disposici\u00f3n: son las mercanc\u00edas que no se encuentran sometidas a restricci\u00f3n \u00a0aduanera alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las definiciones \u00a0de mercanc\u00edas en libre circulaci\u00f3n: y de reexportaci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas en libre \u00a0circulaci\u00f3n: son las mercanc\u00edas que pueden transitar en todo o parte del territorio \u00a0nacional, bajo las condiciones y restricciones aduaneras previstas para su \u00a0disposici\u00f3n o uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reexportaci\u00f3n: es la \u00a0salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercanc\u00edas \u00a0importadas y no sometidas al r\u00e9gimen de despacho para consumo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. El presente Decreto rige treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1457, 1654 de 1991 y \u00a0las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9\u201a de Bogot\u00e1, D.C. a los 17 d\u00edas del mes de diciembre de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2817 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (17 de diciembre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR \u00a0MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA A \u00a0ALGUNOS MUNICIPIOS DE LA GUAJIRA, NARI\u00d1O, CAUCA Y LA REGION DE URABA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}