{"id":21377,"date":"2023-07-11T20:35:06","date_gmt":"2023-07-11T20:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2911-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:06","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:06","slug":"decreto-2911-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-2911-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 2911 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2911 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE SUSTITUYE EL TITULO V DEL \u00a0LIBRO PRIMERO EL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE SE REFIERE AL SISTEMA DE AJUSTES \u00a0INTEGRALES POR INFLACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 25 de la Ley 49 de 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba El art\u00edculo 329 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 329. APLICACION \u00a0Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. A partir del a\u00f1o \u00a0gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n ser\u00e1 aplicado \u00a0tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de conformidad con lo \u00a0previsto en este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n, pretende que los estados financieros tiendan a \u00a0reflejar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real de las empresas y que el impuesto sobre la \u00a0renta se establezca sobre bases m\u00e1s reales y equitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores \u00a0que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la t\u00e9cnica contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n para efectos fiscales, se basa y aplica sobre los valores que deban \u00a0figurar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del ajuste por \u00a0inflaci\u00f3n en materia contable y fiscal pueden diferir, dependiendo de las \u00a0diferencias que existan entre las bases contables y las bases fiscales y, entre \u00a0las reglamentaciones espec\u00edficas sobre cada una de estas materias. En la \u00a0contabilidad se deber\u00e1 registrar el impuesto diferido originado por las \u00a0diferencias de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n produce efectos para la determinaci\u00f3n del valor de los \u00a0activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de \u00a0las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba El art\u00edculo 330 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 330. A QUIENES \u00a0SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Para efectos \u00a0contables y fiscales, est\u00e1n obligados a aplicar el sistema de ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n, todas las personas, sociedades o entidades obligadas \u00a0a llevar libros de contabilidad y los patrimonios aut\u00f3nomos. Tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0obligadas a aplicar este sistema las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las \u00a0sociedades civiles quienes deber\u00e1n llevar libros de contabilidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba El art\u00edculo 331 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 331. EFECTO DE \u00a0LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS. Para la \u00a0determinaci\u00f3n de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n de las contribuciones o \u00a0derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases \u00a0actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante \u00a0que lleve contabilidad ajustada por inflaci\u00f3n, descontar\u00e1 de tales bases el \u00a0efecto de los ajustes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba El art\u00edculo 332 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 332. INDICE DE \u00a0AJUSTE POR INFLACION. El \u00edndice utilizado para el ajuste por inflaci\u00f3n es el \u00a0PAAG, anual o mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por PAAG anual, el \u00a0porcentaje de ajuste del a\u00f1o gravable, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n \u00a0porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado \u00a0por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, registrado \u00a0entre el 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y el 30 de noviembre \u00a0del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por PAAG mensual, \u00a0el porcentaje de ajuste del mes, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n \u00a0porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado \u00a0por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, registrado en \u00a0el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba AJUSTES INTEGRALES \u00a0EN MATERIA CONTABLE. El sistema integral de ajustes por inflaci\u00f3n produce \u00a0efectos para la determinaci\u00f3n del valor de los activos, los pasivos, el \u00a0patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades \u00a0o entidades sujetas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n obligados a \u00a0aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, deber\u00e1n crear en su \u00a0contabilidad una cuenta de patrimonio llamada &#8220;Revalorizaci\u00f3n del \u00a0Patrimonio&#8221;, una cuenta de resultados denominada &#8220;Correcci\u00f3n \u00a0Monetaria&#8221;, una cuenta del activo llamada &#8220;Cargo por Correcci\u00f3n \u00a0Monetaria Diferida&#8221; y una cuenta del pasivo denominada &#8220;Cr\u00e9dito por \u00a0Correcci\u00f3n Monetaria Diferida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de revalorizaci\u00f3n \u00a0del patrimonio forma parte del patrimonio de los a\u00f1os siguientes para efectos \u00a0del ajuste correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor reflejado en esta \u00a0cuenta no podr\u00e1 distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta \u00a0tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba AJUSTES A EFECTUAR \u00a0EN MATERIA CONTABLE. Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, seg\u00fan el \u00a0caso, se deber\u00e1n efectuar los siguientes ajustes contables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste de los activos no \u00a0monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de \u00a0reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ajuste de los dem\u00e1s activos \u00a0no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor \u00a0valor nominal por efecto de la perdida de poder adquisitivo de la moneda, tales \u00a0como: inventarios de mercanc\u00edas para la venta, inventarios de materias primas, \u00a0suministros, repuestos, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, inventarios de productos en \u00a0proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, \u00a0construcciones en curso, plantaciones de mediano y tard\u00edo rendimiento, \u00a0inversiones de capital y dem\u00e1s cargos diferidos no monetarios, semovientes, \u00a0maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, veh\u00edculos, computadores, \u00a0aportes en sociedades y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ajuste de los pasivos no \u00a0monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor \u00a0nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como \u00a0las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de \u00a0reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ajuste del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ajuste de las cuentas de \u00a0resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ajuste de las cuentas de \u00a0orden no monetarias, el cual se realizar\u00e1 afectando la respectiva cuenta de \u00a0orden por contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba REGLAMENTACION \u00a0CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable, \u00a0el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores base para los \u00a0ajustes por inflaci\u00f3n, ser\u00e1n los registrados en la contabilidad a 31 de diciembre \u00a0de 1991, sin que dichas partidas sean objeto de ajuste o reexpresi\u00f3n inicial en \u00a0raz\u00f3n del efecto de la inflaci\u00f3n que hubiere afectado su valor con anterioridad \u00a0al 1\u00ba. de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba El art\u00edculo 333 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 333. \u00a0ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1n aplicables \u00a0las normas contables, salvo que exista disposici\u00f3n tributaria, en cuyo caso \u00a0priman estas \u00faltimas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba El art\u00edculo 334 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 334. \u00a0ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION. Para los obligados al \u00a0sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, las normas contenidas en el Libro Primero de \u00a0este Estatuto, se aplicar\u00e1n en cuanto no sean contrarias a este Titulo y se \u00a0interpretar\u00e1n arm\u00f3nicamente con el mismo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS TRIBUTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El art\u00edculo 335 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 335. EFECTOS \u00a0TRIBUTARIOS. En materia tributaria, el sistema integral de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en forma anual, y produce efectos para la determinaci\u00f3n \u00a0de la renta gravable o la p\u00e9rdida fiscal y del patrimonio l\u00edquido, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos obligados a \u00a0aplicar al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n deber\u00e1n llevar una \u00a0cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. El saldo anual de la cuenta de \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal formar\u00e1 parte de la renta bruta o p\u00e9rdida bruta \u00a0fiscal del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuenta fiscal puede \u00a0diferir de la cuenta de correcci\u00f3n monetaria contable y no requerir\u00e1 de \u00a0registro alguno en los estados financieros, pero ser\u00e1 objeto de conciliaci\u00f3n y \u00a0su movimiento deber\u00e1 reflejarse en un documento auxiliar, que deber\u00e1 \u00a0conservarse y se exhibir\u00e1 cuando las autoridades tributarias as\u00ed lo \u00a0requieran.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El art\u00edculo 336 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 336. AJUSTES A \u00a0EFECTUAR. Al finalizar cada per\u00edodo gravable, se deber\u00e1n efectuar los \u00a0siguientes ajustes fiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste de los activos no \u00a0monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de \u00a0reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ajuste de los dem\u00e1s activos \u00a0no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor \u00a0valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales \u00a0como: inventarios de mercanc\u00edas para la venta, inventarios de materias primas, \u00a0suministros, repuestos, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, inventarios de productos en \u00a0proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, \u00a0construcciones en curso, plantaciones de mediano y tard\u00edo rendimiento, \u00a0inversiones de capital y dem\u00e1s cargos diferidos no monetarios, semovientes, \u00a0maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, veh\u00edculos, computadores, \u00a0aportes en sociedades y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ajuste de los pasivos no \u00a0monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor \u00a0nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: \u00a0las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de \u00a0reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ajuste del patrimonio \u00a0l\u00edquido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ajuste de las cuentas de \u00a0resultado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. El art\u00edculo 337 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 337. BASE DE \u00a0LOS AJUSTES FISCALES. Para la aplicaci\u00f3n fiscal del sistema de ajustes a que se \u00a0refiere el presente Titulo se deber\u00e1 partir del costo fiscal de los bienes a 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos patrimoniales, \u00a0las acciones y aportes en sociedades y los bienes inmuebles, se declarar\u00e1n por \u00a0su costo fiscal ajustado por el PAAG de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente T\u00edtulo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El art\u00edculo 338 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 338. AJUSTE DE \u00a0LOS ACTIVOS MOVIBLES Y DEMAS INVENTARIOS Para determinar el valor fiscal del \u00a0costo de ventas y del inventario final del respectivo a\u00f1o se deber\u00e1 ajustar por \u00a0el PAAG anual, el inventario inicial pose\u00eddo al comienzo del a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como \u00a0contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compras de activos \u00a0movibles que se realicen en el a\u00f1o, as\u00ed como los dem\u00e1s factores que hagan parte \u00a0del costo de los productos o mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan \u00a0una forma particular de ajuste, se deber\u00e1n ajustar por el PAAG mensual \u00a0acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 \u00a0la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ajustes se deber\u00e1n \u00a0registrar como un mayor valor de las compras y de los dem\u00e1s factores que \u00a0integran el costo de los productos o mercanc\u00edas y, como contrapartida se deber\u00e1 \u00a0registrar un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre una misma partida no se \u00a0podr\u00e1 realizar un doble ajuste. Esta norma se deber\u00e1 tener en cuenta para los \u00a0traslados de inventarios durante el proceso productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inventario final y el costo \u00a0de ventas deber\u00e1n reflejar los ajustes correspondientes, seg\u00fan el m\u00e9todo de \u00a0valuaci\u00f3n que se utilice.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. El art\u00edculo 339 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 339. \u00a0PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. El ajuste por el \u00a0PAAG del costo fiscal de los dem\u00e1s activos no monetarios se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los activos pose\u00eddos \u00a0durante todo el a\u00f1o, el costo fiscal del bien en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o anterior \u00a0se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG \u00a0anual y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n \u00a0monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los activos adquiridos \u00a0durante el a\u00f1o, as\u00ed como las mejoras, adiciones o contribuciones por \u00a0valorizaci\u00f3n efectuadas durante el mismo, se incrementar\u00e1n con el resultado que \u00a0se obtenga de multiplicar su costo fiscal por el PAAG mensual acumulado entre \u00a0el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual efectu\u00f3 la operaci\u00f3n y el 31 \u00a0de diciembre del respectivo a\u00f1o, como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en \u00a0la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los activos enajenados \u00a0durante el a\u00f1o, su costo se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de \u00a0multiplicar el costo fiscal del bien por el PAAG mensual acumulado, entre el 1\u00ba \u00a0de enero del a\u00f1o o el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se \u00a0efectu\u00f3 la compra, si fue adquirido durante el a\u00f1o, y el \u00faltimo d\u00eda del mes en \u00a0el cual se efectu\u00f3 su enajenaci\u00f3n; como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito \u00a0en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de bienes \u00a0depreciables, agotables o amortizables, pose\u00eddos desde el inicio del ejercicio, \u00a0se debe ajustar por separado el costo fiscal bruto del activo y el valor de la \u00a0depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulada fiscal, al inicio del \u00a0ejercicio. El ajuste sobre el costo fiscal bruto del activo, se registrar\u00e1 como \u00a0un mayor valor de \u00e9ste y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la \u00a0cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. El ajuste de la depreciaci\u00f3n, \u00a0agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulado fiscal al inicio del ejercicio, se \u00a0registrar\u00e1 como un mayor valor de \u00e9ste y, como contrapartida un d\u00e9bito en la \u00a0cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de activos \u00a0que se encontraren, desde el punto de vista fiscal, totalmente depreciados, \u00a0agotados o amortizados, no ser\u00e1 posible solicitar depreciaci\u00f3n, agotamiento o \u00a0amortizaci\u00f3n futura alguna sobre dichos valores, sin perjuicio de los ajustes \u00a0por el PAAG del valor bruto fiscal del bien y de la correspondiente \u00a0depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La deducci\u00f3n por \u00a0depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo a\u00f1o se determina sobre \u00a0el costo fiscal bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las depreciaciones fiscales de \u00a0inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El valor que se tome para \u00a0determinar la utilidad o la p\u00e9rdida al momento de la enajenaci\u00f3n de los bienes \u00a0depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo fiscal bruto ajustado por \u00a0el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones \u00a0acumulados fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso de las acciones \u00a0y aportes en sociedades, cuando el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa sea \u00a0inferior al costo fiscal ajustado, el ajuste s\u00f3lo se har\u00e1 hasta aquel valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando las valorizaciones \u00a0t\u00e9cnicas efectuadas a los activos o cuando el aval\u00fao catastral de los \u00a0inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en Bolsa de las acciones o aportes, \u00a0superen el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG, tal diferencia no ser\u00e1 \u00a0tomada como un ingreso ni har\u00e1 parte del costo fiscal para determinar la \u00a0utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni tampoco formar\u00e1 parte de su valor para \u00a0el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. El art\u00edculo 340 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 340. \u00a0TRATAMIENTO DE LOS REAJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE \u00a01991. El valor de los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de \u00a01991 sobre los activos fijos pose\u00eddos a esa misma fecha, distintos de los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 132, no har\u00e1 parte del costo fiscal, por \u00a0consiguiente no servir\u00e1 de base para los ajustes al PAAG que se efect\u00faen a \u00a0partir de 1992, ni para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n y no tendr\u00e1 efecto \u00a0fiscales distintos a la determinaci\u00f3n de la utilidad en caso de enajenaci\u00f3n, \u00a0para lo cual, de dicho reajuste se llevar\u00e1 un registro actualizado. En ning\u00fan \u00a0caso estos valores dar\u00e1n lugar a depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida fiscal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. El art\u00edculo 341 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 341. AJUSTE DE \u00a0INVERSIONES DE CAPITAL. En el caso de las construcciones en curso, los cultivos \u00a0de mediano y tard\u00edo rendimiento en per\u00edodo improductivo, las empresas en \u00a0periodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos que no \u00a0est\u00e9n en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se \u00a0realizar\u00e1 teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos, \u00a0no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevar\u00e1 \u00a0como un ingreso por correcci\u00f3n monetaria diferida, el cual se ir\u00e1 causando como \u00a0correcci\u00f3n monetaria del per\u00edodo, una vez termine la construcci\u00f3n, el programa de \u00a0ensanche o el periodo improductivo, en la misma proporci\u00f3n en que se amorticen \u00a0tales inversiones de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os en que se \u00a0mantenga diferido el ajuste por inflaci\u00f3n, la parte proporcional del ajuste \u00a0sobre el patrimonio l\u00edquido correspondiente a dichos activos tendr\u00e1 similar \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, las empresas deber\u00e1n identificar plenamente en las \u00a0notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el \u00a0monto de la inversi\u00f3n, discriminando los conceptos globales, la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el \u00a0procedimiento utilizado para su amortizaci\u00f3n y la amortizaci\u00f3n causada, hasta \u00a0completar el ciento por ciento (100%). Este documento deber\u00e1 estar debidamente \u00a0certificado por el Revisor Fiscal o el Contador, seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. El art\u00edculo 342 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 342. \u00a0TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. Los \u00a0intereses, la correcci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n \u00a0o construcci\u00f3n de activos, constituir\u00e1n un mayor valor del activo, hasta cuando \u00a0haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en \u00a0condiciones de utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este momento constituir\u00e1n \u00a0un gasto deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de \u00a01992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalizaci\u00f3n \u00a0conforme a este art\u00edculo, no se ajustar\u00e1n por el PAAG los gastos financieros \u00a0mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del \u00a0costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal \u00a0capitalizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. El art\u00edculo 343 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 343 AJUSTE DE \u00a0ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. \u00a0Las divisas, cuentas por cobrar, t\u00edtulos, derechos, dep\u00f3sitos, inversiones y \u00a0dem\u00e1s activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el exterior, el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de \u00a0la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo as\u00ed ajustado y su \u00a0valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o \u00a0menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las cuentas por cobrar, \u00a0los t\u00edtulos, derechos, inversiones y dem\u00e1s activos, se encuentren expresadas en \u00a0UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se \u00a0ajustar\u00e1n con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando \u00a0un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una partida se haya \u00a0ajustado por alguno de los \u00edndices se\u00f1alados en este art\u00edculo, no podr\u00e1 \u00a0ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo per\u00edodo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. El art\u00edculo 344 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 344. LOS \u00a0ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No ser\u00e1n susceptibles de \u00a0ajuste por inflaci\u00f3n los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo \u00a0valor, por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por \u00a0efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no \u00a0ser\u00e1n objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los dep\u00f3sitos en cuentas \u00a0de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, t\u00edtulos y \u00a0dem\u00e1s activos mobiliarios, pose\u00eddos en moneda nacional, que no tengan un \u00a0reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. El art\u00edculo 345 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 345. AJUSTE A \u00a0LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Para efectos tributarios los pasivos no monetarios \u00a0pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo, tales como: pasivos en moneda \u00a0extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del \u00a0principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben \u00a0ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del a\u00f1o para la moneda en la \u00a0cual fueron pactados, en la cotizaci\u00f3n de la UPAC a la misma fecha, en el \u00a0porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, \u00a0seg\u00fan el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, \u00a0como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de correcci\u00f3n monetaria, \u00a0seg\u00fan corresponda, por igual cuant\u00eda, salvo cuando deba activarse&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El art\u00edculo 346 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 346. AJUSTE DEL \u00a0PATRIMONIO. El patrimonio l\u00edquido al comienzo de cada per\u00edodo, debe ajustarse \u00a0con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo \u00a0caso no se efect\u00faa este ajuste. El ajuste al patrimonio l\u00edquido constituye un mayor \u00a0valor del patrimonio l\u00edquido y como contrapartida un d\u00e9bito a la cuenta de \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal por igual cuant\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. El art\u00edculo 347 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 347. VALORES A \u00a0EXCLUIR DEL AJUSTE DEL PATRIMONIO. Del patrimonio l\u00edquido se debe excluir el \u00a0valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como \u00a0&#8220;good-will&#8221;, &#8220;Know-How&#8221;, valorizaciones y dem\u00e1s intangibles \u00a0que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisici\u00f3n \u00a0efectiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. El art\u00edculo 348 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 348. AJUSTE AL \u00a0PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL A\u00d1O. Cuando el \u00a0patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o \u00a0disminuciones en el a\u00f1o, se efectuar\u00e1n los siguientes ajustes al finalizar el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aumentos de patrimonio \u00a0efectuados durante el a\u00f1o, que correspondan a incrementos reales en efectivo, \u00a0tales como, los aumentos del capital social, distintos de la capitalizaci\u00f3n de \u00a0utilidades o reservas de ejercicios anteriores, as\u00ed como de la capitalizaci\u00f3n a \u00a0la que hace referencia el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario, se ajustar\u00e1n \u00a0con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado \u00a0entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efect\u00fao el aumento \u00a0del capital o del patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Este \u00a0ajuste har\u00e1 parte del patrimonio fiscal y como contrapartida se registrar\u00e1 un \u00a0d\u00e9bito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La distribuci\u00f3n en efectivo \u00a0de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, as\u00ed como las eventuales \u00a0disminuciones que se hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable, de reservas o \u00a0capital, que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al comienzo del ejercicio, o \u00a0la readquisici\u00f3n de acciones, implicar\u00e1n un ajuste equivalente al resultado de \u00a0multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda \u00a0del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el reparto, la disminuci\u00f3n o la \u00a0readquisici\u00f3n y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Este ajuste se restar\u00e1 \u00a0del patrimonio fiscal y como contrapartida se acreditar\u00e1 la cuenta correcci\u00f3n \u00a0monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del ajuste, la \u00a0renta l\u00edquida o la p\u00e9rdida fiscal del ejercicio no se considera aumento o \u00a0disminuci\u00f3n del patrimonio en el respectivo ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los traslados de partidas \u00a0que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al inicio del ejercicio no se \u00a0considerar\u00e1n como aumentos o disminuciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se consideran como \u00a0disminuci\u00f3n del patrimonio los pr\u00e9stamos que realicen las sociedades, a sus \u00a0socios o accionistas no sometidos al sistema de ajustes integrales por \u00a0inflaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los otorgados por las entidades sometidas a la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. El art\u00edculo 349 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 349. AJUSTE DE \u00a0LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del a\u00f1o gravable de 1992, \u00a0los sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales, deber\u00e1n \u00a0ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio. Dicho \u00a0ajuste se registrar\u00e1 como un mayor valor de los ingresos y como contrapartida \u00a0se deber\u00e1 registrar un d\u00e9bito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por el \u00a0mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, a partir de \u00a0dicho a\u00f1o gravable, se deber\u00e1n ajustar los dem\u00e1s costos y deducciones mensuales \u00a0realizados en el per\u00edodo gravable, distintos de aquellos que de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos anteriores tengan una forma particular de ajuste, increment\u00e1ndolos \u00a0con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado \u00a0entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31 \u00a0de diciembre del respectivo a\u00f1o. Tal ajuste se registrar\u00e1 como un mayor valor \u00a0de los costos o deducciones y como contrapartida se contabilizar\u00e1 un cr\u00e9dito en \u00a0la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de los ingresos no \u00a0constitutivos de renta o que constituyan renta exenta, as\u00ed como de los costos y \u00a0gastos no deducibles, tendr\u00e1n el mismo tratamiento fiscal de estos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El art\u00edculo 350 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 350. RENTA \u00a0BRUTA O PERDIDA FISCAL POR EXPOSICION A LA INFLACION. El saldo cr\u00e9dito o d\u00e9bito \u00a0de la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal, constituye renta bruta o p\u00e9rdida \u00a0fiscal, seg\u00fan el caso, del respectivo ejercicio gravable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. El art\u00edculo 351 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 351. \u00a0COMPENSACION DE PERDIDAS. Las p\u00e9rdidas fiscales realizadas al finalizar un \u00a0ejercicio gravable se podr\u00e1n compensar con la renta de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes. Para tal efecto, en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se \u00a0tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n en la parte que les corresponda del ajuste \u00a0realizado sobre el patrimonio l\u00edquido fiscal en cada ejercicio gravable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. El art\u00edculo 352 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 352. EFECTOS \u00a0DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y \u00a0RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza cr\u00e9dito en \u00a0la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad \u00a0con lo dispuesto en este T\u00edtulo, har\u00e1 deducible la totalidad de los intereses y \u00a0dem\u00e1s gastos financieros del respectivo ejercicio gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes obligados a \u00a0efectuar los ajustes de que trata el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n registrar la \u00a0totalidad de los rendimientos percibidos en el a\u00f1o gravable, como un ingreso \u00a0constitutivo de renta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. El art\u00edculo 353 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 353. \u00a0TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se \u00a0refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia \u00a0ocasional, con excepci\u00f3n de los obtenidos por concepto de loter\u00edas, rifas, \u00a0apuestas y similares, se tratar\u00e1n con el r\u00e9gimen aplicable a los ingresos \u00a0susceptibles de constituir renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para los \u00a0mismos, las p\u00e9rdidas ocasionales obtenidas en la enajenaci\u00f3n de activos fijos \u00a0pose\u00eddos durante dos a\u00f1os o m\u00e1s, ser\u00e1n deducibles de la renta bruta del \u00a0contribuyente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. El art\u00edculo 354 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 354. \u00a0GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los a\u00f1os gravables \u00a0de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los \u00a0ajustes en la forma prevista en este T\u00edtulo, y que al inicio de cada a\u00f1o \u00a0presenten un patrimonio I\u00edquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha \u00a0tenga el costo fiscal de los activos no monetarios, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0deducci\u00f3n te\u00f3rica, que se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se obtiene la diferencia \u00a0entre los activos no monetarios y el patrimonio l\u00edquido inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El resultado se multiplica \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30% del PAAG para 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25% del PAAG para 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20% del PAAG para 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15% del PAAG para 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10% del PAAG para 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El resultado as\u00ed obtenido \u00a0constituye la deducci\u00f3n te\u00f3rica del respectivo per\u00edodo, la cual podr\u00e1 \u00a0solicitarse hasta concurrencia del saldo cr\u00e9dito de la cuenta de correcci\u00f3n \u00a0monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de \u00a0los dispuesto en el numeral primero del presente art\u00edculo, cuando el patrimonio \u00a0l\u00edquido inicial sea negativo, se tomar\u00e1 como diferencia el valor de los activos \u00a0no monetarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. El art\u00edculo 355 \u00a0del Estatuto Tributario queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 355. SOLICITUD \u00a0DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto de \u00a0la renta y complementarios., podr\u00e1n solicitar al Administrador de Impuestos \u00a0respectivo, autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste a que se refiere este T\u00edtulo, \u00a0siempre que demuestren que el costo fiscal que resultar\u00eda si se aplicara el \u00a0ajuste respectivo excede en m\u00e1s de un treinta por ciento (30%) de su valor de \u00a0mercado. Esta solicitud deber\u00e1 formularse y resolverse dentro de los plazos que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Se entender\u00e1 resuelta a favor del contribuyente si \u00a0dentro del plazo respectivo no se ha obtenido respuesta de la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. VIGENCIA. El \u00a0presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que \u00a0le sean contrarias, y en especial los art\u00edculos 333-1, 333-2 y 348-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a \u00a030 de diciembre de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE OSPINA SARDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2911 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE SUSTITUYE EL TITULO V DEL \u00a0LIBRO PRIMERO EL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE SE REFIERE AL SISTEMA DE AJUSTES \u00a0INTEGRALES POR INFLACION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}