{"id":21409,"date":"2023-07-11T20:35:09","date_gmt":"2023-07-11T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-353-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:09","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:09","slug":"decreto-353-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-353-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 353 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 353 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 26 de 1989 \u00a0 \u00a0Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42 y por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1677 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0legales y en especial de las que le confieren el numeral 3. del art\u00edculo 120 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto 1056 de 1953), \u00a0la Ley 1a. De 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edcase la definici\u00f3n de Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0contemplada en el art\u00edculo 3o. del Decreto 283 de 1990, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo (GLP), para veh\u00edculos automotores, a trav\u00e9s de equipos \u00a0fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Adem\u00e1s, \u00a0puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes \u00a0servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lubricaci\u00f3n, lavado general y\/o de motor, cambio y reparaci\u00f3n de \u00a0llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnostico, trabajos menores de \u00a0mantenimiento automotor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas y \u00a0accesorios y dem\u00e1s servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer de instalaciones y \u00a0equipos para la distribuci\u00f3n de gas natural comprimido (GNC) para veh\u00edculos \u00a0automotores, caso en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n especifica del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4o. del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio se clasificar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase A: Es el establecimiento de comercio que cumple con la \u00a0definici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo anterior y adem\u00e1s de vender combustibles, \u00a0tiene instalaciones adecuadas para prestar dos o m\u00e1s de los siguientes \u00a0servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general y de motor, cambio y reparaci\u00f3n de \u00a0llantas, alineaci\u00f3n y balanceo y reparaciones menores. Adem\u00e1s, puede disponer de \u00a0instalaciones para la venta de lubricantes, bater\u00edas, llantas, neum\u00e1ticos y \u00a0accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase B: Es el establecimiento de comercio que cumple con la \u00a0definici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo anterior, dedicado principalmente a la \u00a0venta de combustibles y adem\u00e1s, puede tener instalaciones adecuadas para la \u00a0venta de lubricantes, bater\u00edas, llantas, neum\u00e1ticos y accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o \u00a0instituci\u00f3n destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. \u00a0Se except\u00faan de esta clasificaci\u00f3n, las estaciones de servicio de empresas de \u00a0transporte colectivo, las que tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a prestar servicio al \u00a0p\u00fablico, excepto cuando est\u00e1n totalmente cercadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Modificado por el Decreto 1677 de 1992, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las estaciones de servicio p\u00fablico se podr\u00e1n ubicar en zonas \u00a0urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeaci\u00f3n o de quien haga \u00a0sus veces en\u00a0 el municipio\u00a0 correspondiente, en cuanto a localizaci\u00f3n y \u00a0uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento est\u00e9n \u00a0enterrados y cumplan con las distancias m\u00ednimas\u00a0 \u00a0establecidas en\u00a0 la Norma NFPA 30 \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. Por razones de condiciones geol\u00f3gicas especiales y \u00a0elevado nivel fre\u00e1tico, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones \u00a0en el fluido el\u00e9ctrico, debidamente certificado por la entidad competente, \u00a0podr\u00e1 autorizarse la instalaci\u00f3n de tanques de almacenamiento en superficie, \u00a0con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retenci\u00f3n y tuber\u00eda \u00a0de respiraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 46 \u00a0del Decreto 283 de 1990, \u00a0 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio se podr\u00e1n ubicar en zonas rurales o \u00a0urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estar\u00e1n enterrados. \u00a0Desde los l\u00edmites extremos de los linderos de la estaci\u00f3n hasta los linderos \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, \u00a0escuelas, colegios, hospitales, cl\u00ednicas, supermercados, centros comerciales, \u00a0teatros, polideportivos, bibliotecas p\u00fablicas, clubes sociales, edificios \u00a0multifamiliares y establecimientos similares, deber\u00e1 existir una distancia \u00a0m\u00ednima de sesenta (60) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No se podr\u00e1n adelantar proyectos de alta densidad poblacional \u00a0como los mencionados en este art\u00edculo a menos de sesenta (60) metros de las \u00a0estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Por razones debidamente comprobadas, de \u00a0condiciones geol\u00f3gicas especiales, circunstancias geogr\u00e1ficas, elevado nivel \u00a0fre\u00e1tico o limitaciones de fluido el\u00e9ctrico, podr\u00e1 autorizarse la instalaci\u00f3n \u00a0de tanques de almacenamiento en superficie con medidas de seguridad, tales como \u00a0muros de retenci\u00f3n y tuber\u00eda de respiraci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 66 y 67 del \u00a0 \u00a0Decreto 283 de 1990.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edcase el art\u00edculo 49 del Decreto 283 de 1990 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado que planee la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio, \u00a0deber\u00e1 presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda una solicitud par \u00a0escrito, que contenga la direcci\u00f3n exacta o la localizaci\u00f3n del lote, \u00e1rea del \u00a0mismo, n\u00famero de surtidores y servicios que prestar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 semanalmente y por el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, un avisos sobre las solicitudes presentadas, para \u00a0que los interesados, dentro de este t\u00e9rmino, presenten sus oposiciones a las \u00a0solicitudes de construcci\u00f3n de estaciones de servicio por posibilidades de \u00a0saturaci\u00f3n. De no presentarse la oposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado, \u00a0sustentada con todos los documentos contemplados en el art\u00edculo 7o. del \u00a0presente Decreto, su acci\u00f3n precluir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Si no se presentan oposiciones por saturaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Hidrocarburos oficiar\u00e1 inmediatamente al interesado, y \u00e9ste deber\u00e1 presentar, \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes, adem\u00e1s de los documentos y planos que \u00a0contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 283 de 1990, \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal o de quien haga \u00a0sus veces, en donde conste que el lote cumple con la distancia m\u00ednima de \u00a0sesenta (60) metros desde los linderos del lote, a los linderos m\u00e1s pr\u00f3ximos de \u00a0los sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, \u00a0colegios, hospitales, cl\u00ednicas, supermercados, centros comerciales, teatros, \u00a0polideportivos, bibliotecas p\u00fablicas, clubes sociales, edificios \u00a0multifamiliares y establecimientos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n emanada de la empresa mayorista que le proveer\u00e1 los \u00a0combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes deber\u00e1 verificar que la documentaci\u00f3n presentada por el interesado \u00a0se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la devolver\u00e1 con las \u00a0observaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de no autorizarse la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio por no reunir los requisitos, el Gobierno se exime de toda \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 53 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planos se presentar\u00e1n en dos (2) copias, una de las cuales ser\u00e1 \u00a0devuelta al solicitante dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con \u00a0la correspondiente constancia de aprobaci\u00f3n para poder iniciar la construcci\u00f3n, \u00a0o con las observaciones a que hubiere lugar. Toda modificaci\u00f3n que se haga en \u00a0los planos, deber\u00e1 ser previamente aprobada por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. No se podr\u00e1 iniciar la construcci\u00f3n de ninguna estaci\u00f3n \u00a0de servicio sin la aprobaci\u00f3n previa de los planos por parte del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, ni se podr\u00e1n dar al servicio las instalaciones de una estaci\u00f3n \u00a0sin la licencia de funcionamiento otorgada por el mismo Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Una vez aprobados los planos, el interesado deber\u00e1 \u00a0iniciar la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0y terminarla dentro del transcurso de un (1) a\u00f1o. En caso de no terminarse en \u00a0este plazo podr\u00e1 solicitarse pr\u00f3rroga, por una sola vez, justificando las \u00a0razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Quienes presenten oposiciones a las solicitudes de \u00a0construcci\u00f3n de estaciones de servicio por posibilidades de saturaci\u00f3n o \u00a0inconveniencia en determinadas \u00e1reas urbanas o zonas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds, \u00a0deber\u00e1n presentar un estudio en relaci\u00f3n con las estaciones existentes en el \u00a0\u00e1rea, que contenga como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PARA CADA UNA DE LAS ESTACIONES EXISTENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Plano de localizaci\u00f3n de las estaciones que se encuentren ubicadas \u00a0dentro de un radio de quinientos (500) metros; cuando se trate de estaciones en \u00a0v\u00edas arterias o de carreteras, la localizaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las estaciones \u00a0en una distancia de cinco (5) kil\u00f3metros, en ambas direcciones, con respecto a \u00a0la estaci\u00f3n que se pretende construir. Se deber\u00e1 indicar la direcci\u00f3n y antig\u00fcedad \u00a0de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Clasificaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Capacidad instalada por tipo de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 N\u00famero de islas y de surtidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Turnos de operaci\u00f3n y n\u00famero de isleros en cada turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Indicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con el mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Discriminaci\u00f3n de los ingresos por venta de combustibles y de \u00a0otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Discriminaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento y operaci\u00f3n por \u00a0venta de combustibles y otros servicios que presta la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Balance General de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, con sus respectivas \u00a0notas debidamente firmado por el gerente o propietario, un contador p\u00fablico \u00a0juramentado y por el revisor fiscal, si se exige de acuerdo con las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Fotocopia autenticada de las declaraciones de renta del \u00a0establecimiento de comercio de los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Estados de p\u00e9rdidas y ganancias de las tres (3) \u00faltimos a\u00f1os \u00a0debidamente firmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Fotocopias autenticadas de las licencias de funcionamiento \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Certificado expedido por el distribuidor mayorista en tipo de \u00a0combustible de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Fotocopia autenticada de los dos \u00faltimos recibos de energ\u00eda y de \u00a0agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ESTUDIO DE LA DEMANDA EN LA ZONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Situaci\u00f3n actual de la demanda en lo referente al flujo vehicular \u00a0en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Caracter\u00edsticas de la demanda actual (tipo de veh\u00edculos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Coeficientes de crecimiento hist\u00f3rico de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Vol\u00famenes mensuales de venta por tipo de combustible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Situaci\u00f3n futura de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Proyecci\u00f3n de la demanda futura en lo referente a flujo \u00a0vehicular y consumo de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SUPUESTOS SOBRE LA NUEVA ESTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.l De que forma afectar\u00eda las estaciones existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, deber\u00e1 verificar que la documentaci\u00f3n presentada \u00a0por el interesado se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la \u00a0rechazar\u00e1 y devolver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Estos documentos ser\u00e1n estudiados y analizados por la \u00a0Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la cual dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, emitir\u00e1 concepto a fin de determinar si se \u00a0presenta o no\u00a0 saturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. La Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, podr\u00e1 solicitar cualquier informaci\u00f3n adicional tanto al interesado en \u00a0que se declare la saturaci\u00f3n como al interesado en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Para decidir sobre las oposiciones que se presenten por \u00a0posibilidades de saturaci\u00f3n en determinadas \u00e1reas urbanas o zonas geogr\u00e1ficas \u00a0del pa\u00eds, cr\u00e9ase un Comit\u00e9, que se reunir\u00e1 por lo menos una vez al mes o cuando \u00a0se considere oportuno, integrado por los siguientes funcionarios del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado, quien lo \u00a0presidir\u00e1, o en su ausencia por quien el Viceministro designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General de Asuntos Legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El jefe de la Divisi\u00f3n de Combustibles, quien actuar\u00e1 como \u00a0Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a sus deliberaciones a los funcionarios que \u00a0hayan participado en la elaboraci\u00f3n de los conceptos para que realicen su \u00a0exposici\u00f3n y a quienes considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Entre otros, los criterios que tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0Comit\u00e9 para decidir sobre la saturaci\u00f3n, ser\u00e1n: servicios prestados, capacidad \u00a0instalada, n\u00famero de islas y de surtidores, turnos de operaci\u00f3n, ingresos por \u00a0los servicios prestados, vol\u00famenes diarios y mensuales, flujo vehicular, \u00a0coeficientes de crecimiento, \u00edndice de rotaci\u00f3n de ventas, situaci\u00f3n futura de \u00a0la demanda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Lo resuelto por este Comit\u00e9\u201a se notificar\u00e1 al \u00a0peticionario de la oposici\u00f3n y al solicitante de la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n \u00a0de servicio. En caso de que no exista saturaci\u00f3n, se deber\u00e1n continuar los \u00a0tr\u00e1mites del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 58 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andenes o aceras y zonas verdes. El \u00e1rea de las estaciones de servicio \u00a0deber\u00e1 estar separada de las v\u00edas p\u00fablicas, por andenes o aceras y zonas verdes \u00a0con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urban\u00edstica del \u00a0municipio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 73 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio, el interesado \u00a0deber\u00e1 diligenciar el formato suministrado por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo \u00a0estipulado en las normas que para la fecha en que se solicite la licencia de \u00a0funcionamiento rigen la materia y que la estaci\u00f3n de servicio se construy\u00f3 de \u00a0acuerdo con los planos debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. El formato deber\u00e1 ser firmado por el due\u00f1o o representante legal de la \u00a0estaci\u00f3n y un funcionario del Ministerio o una autoridad designada por el \u00a0Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se cumpla con este requisito y se obtenga la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la estaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar operaci\u00f3n ni \u00a0prestar ning\u00fan servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 80 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo veh\u00edculo que transporte petr\u00f3leo crudo y combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 obtener un registro ante el Instituto Nacional \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, \u00a0enviar\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mensualmente un listado de los \u00a0registros vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 81 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el registro de que trata el art\u00edculo anterior, los \u00a0veh\u00edculos transportadores de petr\u00f3leo crudo y combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos manimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Portar un extintor con capacidad m\u00ednima de extinci\u00f3n de 20 B-C, \u00a0conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener en buen estado sus sistemas mec\u00e1nicos y el\u00e9ctricos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La longitud del chasis deber\u00e1 sobresalir del extremo posterior del \u00a0tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00e1lvulas y dem\u00e1s accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo \u00a0establecido por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en lo referente a \u00a0los pesos y dimensiones para los veh\u00edculos de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tanque deber\u00e1 tener una placa con el nombre y n\u00famero de \u00a0inscripci\u00f3n del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, \u00a0INTRA, la norma o c\u00f3digo de construcci\u00f3n, la fecha de fabricaci\u00f3n, capacidad y \u00a0n\u00famero de compartimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tanque, las tuber\u00edas, las v\u00e1lvulas y las mangueras deber\u00e1n \u00a0mantenerse en perfecto estado sin presentar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>filtraciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deber\u00e1 contar \u00a0con su c\u00fapula y v\u00e1lvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su \u00a0capacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los veh\u00edculos que transporten petr\u00f3leo crudo y combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1n portar sendos avisos en fondo rojo en \u00a0pintura reflectante, adelante y atr\u00e1s, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente, \u00a0se pintar\u00e1 un rombo de cuarenta (40) cent\u00edmetros de lado con las especificaciones \u00a0establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre &#8220;Transporte y \u00a0Embalaje de Mercanc\u00edas Peligrosas, Clasificaci\u00f3n y Rotulado&#8221;, (Rombo \u00a0n\u00famero 3), distribuido sim\u00e9tricamente sobre los ejes vertical y horizontal del \u00a0espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las revisiones para verificar si los veh\u00edculos cumplen \u00a0con los requisitos establecidos en este art\u00edculo estar\u00e1n a cargo del Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Adem\u00e1s de los requisitos exigidos en este art\u00edculo, los \u00a0tanques y equipos que porten o remolquen los veh\u00edculos, se sujetar\u00e1n a las \u00a0normas y especificaciones que sobre dise\u00f1o y seguridad expida el Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase el art\u00edculo 83 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, para lo cual el interesado deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y PLANTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE ABASTECIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PARA INSTALACIONES NUEVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de instalaciones que se construyan a partir de la \u00a0fecha de vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre \u00a0construcci\u00f3n contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, \u00a0deber\u00e1n solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la licencia de \u00a0funcionamiento acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00f3liza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil \u00a0extracontractual con relaci\u00f3n a terceros, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas fijados en \u00a0el Cap\u00edtulo V del Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el \u00a0Cuerpo de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibo de pago del formulario de la licencia de funcionamiento, de \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 18 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PARA INSTALACIONES EXISTENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con licencia de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio consultar\u00e1 los archivos de cada planta de abastecimiento \u00a0y har\u00e1 las observaciones y recomendaciones del caso con miras a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la Licencia de Funcionamiento. Para el efecto enviar\u00e1 una \u00a0comunicaci\u00f3n al propietario o representante haciendo los requerimientos del \u00a0caso y se\u00f1alando plazo prudencial para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin licencia de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento que no \u00a0posean Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deber\u00e1n tramitarla dentro de \u00a0los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto, incluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Memoria t\u00e9cnica actualizada de la planta o instalaci\u00f3n que incluya \u00a0una descripci\u00f3n de equipos, tanques, productos manejados, detalle de los \u00a0sistemas contra incendio, de seguridad y protecci\u00f3n personal, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el \u00a0producto que se almacena en cada tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitud de visita de inspecci\u00f3n a las instalaciones de la planta \u00a0por parte de un funcionario de la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien verificar\u00e1 si la informaci\u00f3n que reposa en \u00a0las oficinas del Ministerio corresponde a la instalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>visitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) P\u00f3liza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil \u00a0extracontractual con relaci\u00f3n a terceros, conforme a los t\u00e9rminos y cuant\u00edas \u00a0que fija el Cap\u00edtulo V del Decreto 283 de 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de \u00a0funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 18 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PARA ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los due\u00f1os o representantes de estaciones de servicio de Clases A, B, \u00a0o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia \u00a0del presente Decreto, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y normas sobre \u00a0construcci\u00f3n contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, \u00a0y solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la licencia de \u00a0funcionamiento anexando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00f3liza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual \u00a0con relaci\u00f3n a terceros, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas fijados en el Cap\u00edtulo V \u00a0del Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de \u00a0funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 18 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Matricula expedida por la C\u00e1mara de Comercio de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio como establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro mercantil del contrato de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica celebrado \u00a0entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del formato estipulado en el art\u00edculo 10 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta de calibraci\u00f3n de surtidores realizada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PARA ESTACIONES DE SERVICIOS EXISTENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con licencia de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que posean \u00a0licencia de funcionamiento vencida, deber\u00e1n solicitar su renovaci\u00f3n, ante la \u00a0Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda anexando \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) P\u00f3liza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil \u00a0extracontractual con relaci\u00f3n a terceros, conforme a los t\u00e9rminos y cuant\u00edas \u00a0que fija el Cap\u00edtulo V del Decreto 283 de 1990; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de \u00a0funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 18 del presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acta de calibraci\u00f3n de surtidores realizada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin licencia de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean \u00a0licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la \u00a0fecha de la vigencia del presente Decreto, deber\u00e1n dar aviso y solicitarla a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos de este Ministerio, dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes, e incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio, indicando localizaci\u00f3n, \u00a0\u00e1rea, direcci\u00f3n, antig\u00fcedad, equipos, tanques, construcciones, servicios \u00a0ofrecidos y dem\u00e1s documentos que se consideren de importancia para el \u00a0Ministerio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plano de planta general en escala adecuada con ubicaci\u00f3n de \u00a0tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitud de clasificaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0establecido en el presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia del formato estipulado en el art\u00edculo 10 del presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acta de calibraci\u00f3n de surtidores realizada por el interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Matricula expedida por la C\u00e1mara de Comercio de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio como establecimiento de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Registro mercantil del contrato de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica celebrado \u00a0entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia aut\u00e9ntica \u00a0del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio con la informaci\u00f3n \u00a0disponible. Si la estaci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por este Decreto \u00a0y del Decreto 283 de 1990, \u00a0ser\u00e1 clasificada y se le expedir\u00e1 la licencia de funcionamiento, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, previa, presentaci\u00f3n del recibo de pago por \u00a0concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo con lo \u00a0estipulado con el art\u00edculo 18 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si definitivamente el Ministerio considera que la estaci\u00f3n no re\u00fane \u00a0los requisitos para su funcionamiento, se ordenar\u00e1 el cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este \u00a0art\u00edculo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que \u00a0carecen de licencias de funcionamiento sin que el interesado haya dado \u00a0cumplimiento a las exigencias aqu\u00ed contempladas, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda ordenar\u00e1 la clausura de la planta de abastecimiento o de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edcase el art\u00edculo 84 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de un veh\u00edculo que transporte petr\u00f3leo crudo y \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 obtener un registro ante \u00a0el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito. INTRA, que acredite que el \u00a0veh\u00edculo es apto para prestar el servicio, acompa\u00f1ando los siguientes datos y \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de personas jur\u00eddicas, certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre del propietario del veh\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia autenticada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del propietario y \u00a0de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para veh\u00edculos vinculados a empresas de transporte p\u00fablico \u00a0fotocopia de la tarjeta de operaci\u00f3n expedida por el Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los transportadores dedicados en la actualidad al \u00a0transporte de petr\u00f3leo crudo y de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente \u00a0Decreto, para obtener el registro ante el Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito, INTRA, salvo lo estipulado en el art\u00edculo 22 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 86 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las refiner\u00edas, plantas de abastecimiento de combustibles y estaciones \u00a0de servicio s\u00f3lo abastecer\u00e1n a los veh\u00edculos y recibir\u00e1n de \u00e9stos el producto, \u00a0cuando posean el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, expedido de conformidad con las, normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el art\u00edculo 87 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las refiner\u00edas y plantas de abastecimiento llevar\u00e1n un listado de los \u00a0veh\u00edculos que transportan sus productos, el cual ser\u00e1 enviado semestralmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, \u00a0INTRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo 88 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 y renovar\u00e1 las licencias de \u00a0que trata el presente Decreto por per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os para plantas de \u00a0abastecimiento de combustibles y de tres (3) a\u00f1os para las estaciones de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, expedir\u00e1 los \u00a0registros por per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os para los veh\u00edculos transportadores, \u00a0previa solicitud del interesado quien se obligar\u00e1 a mantener la vigencia de la \u00a0respectiva p\u00f3liza de seguro, en los t\u00e9rminos del Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Instituto Nacional de Transporte \u00a0y Tr\u00e1nsito, INTRA, podr\u00e1n comprobar en cualquier momento, si las condiciones \u00a0bajo las cuales se otorgaron las licencias y registres contin\u00faan vigentes y \u00a0v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 89 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios para la expedici\u00f3n de las licencias de funcionamiento \u00a0y distribuci\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo de que trata este cap\u00edtulo y que \u00a0expide el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tendr\u00e1n un costo en unidades de salario \u00a0m\u00ednimo mensual, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidores mayoristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaciones de servicio Clase A, B y de servicio privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dineros que se recauden por concepto de la expedici\u00f3n de \u00a0estas licencias, deber\u00e1n ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 91 del Decreto 283 de 1990 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto y \u00a0el Decreto 283 de 1990, \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento de la ley, los decretos y las resoluciones expedidas \u00a0por las autoridades competentes, establ\u00e9cense las obligaciones que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PARA EL GRAN CONSUMIDOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar a las autoridades competentes la revisi\u00f3n y vigilancia de \u00a0las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre \u00a0el mantenimiento, seguridad y preservaci\u00f3n del medio ambiente le formulen las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PARA EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una prestaci\u00f3n regular del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de \u00a0medida para la entrega de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control \u00a0de la distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo el \u00a0debido cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda cada seis (6) meses, una \u00a0relaci\u00f3n actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su \u00a0registro y de los grandes consumidores que abastezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias \u00a0y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los dem\u00e1s \u00a0requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar asesor\u00eda t\u00e9cnica a las estaciones de servicio propias y \u00a0afiliadas, y especialmente a las nuevas estaciones que se proyecte construir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda de los \u00a0defectos de calibraci\u00f3n seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio \u00a0que no posean la licencia correspondientes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0a los transportadores que no posean el respectivo registro ante el Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, INTRA, seg\u00fan lo contemplado en este Decreto, \u00a0en el Decreto 283, de 1990 \u00a0y dem\u00e1s normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas comerciales que impliquen \u00a0competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplir con las normas de preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PARA ESTACIONES DE SERVICIO CLASE A O B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de \u00a0la distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo todas las \u00a0facilidades para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el \u00a0mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores \u00a0condiciones para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse suministrar combustibles a los veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico, que al solicitar el servicio, est\u00e9n ocupados con pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar en lugar visible el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico durante el \u00a0cual deber\u00e1 prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y \u00a0aire comprimido para automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar a la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, en el mes de enero de cada a\u00f1o, una relaci\u00f3n por productos de \u00a0los vol\u00famenes mensuales de las ventas del a\u00f1o anterior, discriminado por \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con las normas de preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisi\u00f3n y vigilancia \u00a0de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre \u00a0el mantenimiento, seguridad y preservaci\u00f3n del medio ambiente, le formulen las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. TRANSPORTADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los transportadores de petr\u00f3leo crudo por carrotanques y \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 presentar la lista de los \u00a0establecimientos que abastecen con indicaci\u00f3n del nombre, ciudad, direcci\u00f3n y \u00a0valor del flete entre la planta de abastecimiento o refiner\u00eda y el \u00a0destinatario, en el momento que lo solicite el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, o cualquier autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo veh\u00edculo que transporte petr\u00f3leo crudo y combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1 portar la factura, en original o copia, de compra \u00a0o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de \u00a0producto, procedencia y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edcase el art\u00edculo 93 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la dependencia competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otorgar y renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las \u00a0licencias a los distribuidores mayoristas y estaciones de servicio de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, transporte \u00a0y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y transporte de \u00a0petr\u00f3leo crudo por carrotanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edcase el art\u00edculo 98 del Decreto 283 de 1990, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n: Es la determinaci\u00f3n en virtud de la cual se declara que \u00a0una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pena es procedente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la comisi\u00f3n de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se proceda contra expresa prohibici\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda verifique que cualquier documentaci\u00f3n \u00a0presentada por un solicitante, para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio \u00a0o para la expedici\u00f3n de una licencia, no corresponde a la realidad; d) Por \u00a0incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en \u00a0forma separada o conjunta o por la reiteraci\u00f3n de infracciones que han sido \u00a0objeto de multa o suspenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no se cumpla la obligaci\u00f3n de acreditar el registro \u00a0mercantil, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 78 del Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las licencias de transporte, expedidas por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1n v\u00e1lidas hasta su vencimiento, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1n \u00a0hacer el registro ordenado en el presente Decreto. Las licencias de transporte \u00a0que la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto se encuentren en tr\u00e1mite, ser\u00e1n \u00a0expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las solicitudes en tr\u00e1mite para la construcci\u00f3n de \u00a0estaciones de servicio y licencias, deber\u00e1n adecuarse al procedimiento \u00a0establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, \u00a0deroga los art\u00edculos 50 y 51 y modifica los art\u00edculos 3., 4., 46, 49, 53, 58, \u00a073, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93 y 98 del Decreto 283 de 1990 \u00a0y todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a 6 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 353 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (febrero 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 26 de 1989 \u00a0 \u00a0Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 283 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42 y por el Decreto 1521 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}