{"id":21421,"date":"2023-07-11T20:35:09","date_gmt":"2023-07-11T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-416-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:09","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:09","slug":"decreto-416-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-416-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 416 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 416 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA \u00a0PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2267 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y Ver Decreto 601 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto N. 1038 de \u00a01984 se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el \u00a0territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las causas por las cuales se declar\u00f3 turbado \u00a0el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional, expresadas \u00a0en el Decreto 1038 de 1984, \u00a0hacen relaci\u00f3n a que en diversos lugares del pa\u00eds han venido operando \u00a0reiteradamente grupos armados que han atentado contra el r\u00e9gimen \u00a0constitucional, mediante deplorables hechos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0suscitando ostensible alarma entre los habitantes, as\u00ed como la ocurrencia de \u00a0actos terroristas en diferentes regiones del pa\u00eds, causantes de la destrucci\u00f3n \u00a0de n\u00famerosos veh\u00edculos de transporte colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos d\u00edas los grupos armados han incrementado \u00a0los actos terroristas contra veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, oleoductos, \u00a0sistemas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n y contra \u00a0otros bienes destinados a la prestaci\u00f3n de diferentes servicios p\u00fablicos, \u00a0agravando el estado de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para enfrentar la acci\u00f3n de los grupos \u00a0armados responsables de estos actos terroristas, se hace necesario dotar a las \u00a0Fuerzas Armadas y a los organismos de seguridad del Estado de los medios \u00a0indispensables para obtener el pronto restablecimiento del orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado no cuenta con los recursos \u00a0suficientes para satisfacer los requerimientos adicionales y extraordinarios, \u00a0que son indispensables para enfrentar las nuevas modalidades de los hechos \u00a0violentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario arbitrar \u00a0nuevos recursos con car\u00e1cter extraordinario y temporal destinados \u00a0exclusivamente a financiar los requerimientos de las Fuerzas Armadas y de los \u00a0organismos de seguridad del Estado, y los gastos para restablecer y mantener la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, en orden a combatir las causas \u00a0por las cuales se declar\u00f3 el estado de sitio, que recientemente han registrado \u00a0un recrudecimiento de sus efectos perturbadores de la paz p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Suprema de Justicia ha \u00a0concluido que al Gobierno Nacional, en desarrollo de las atribuciones \u00a0consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 43 y 206 de la misma, le es permitido establecer contribuciones \u00a0de car\u00e1cter extraordinario y con vigencia temporal, destinadas a enfrentar las \u00a0causas por las cuales se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y a evitar su \u00a0agravamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en efecto, en sentencia de julio 7 de 1955, \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;Cuando el art\u00edculo 43 dice: EN TIEMPO DE PAZ \u00a0SOLAMENTE EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES \u00a0PODRAN IMPONER CONTRIBUCIONES, es tanto como si dijera: &#8216;Pero en tiempo de \u00a0guerra o de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno har\u00e1 uso de esta facultad, dentro \u00a0de las formalidades prescritas en el art\u00edculo 121&#8217; &#8220;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo sentido, en sentencia de \u00a0septiembre 6 de 1967, dijo: &#8220;Por otra parte, y en cuanto a medidas \u00a0impositivas se refiere, los art\u00edculos 43 y 206 de la Constituci\u00f3n, permiten al \u00a0Gobierno crear nuevos tributos o ,modificar los existentes en estado de \u00a0turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y dentro de las previsiones del art\u00edculo 121, \u00a0porque al decir el citado art\u00edculo 43 que EN TIEMPO DE PAZ SOLAMENTE EL \u00a0CONGRESO, LAS ASAMBLEAS DEPARTEMENTALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES PODRAN \u00a0IMPONER CONTRIBUCIONES, claramente elimina la prohibici\u00f3n cuando la Naci\u00f3n se \u00a0halla en estado de sitio y el art\u00edculo 206 citado, proh\u00edbe en tiempo de paz, \u00a0ESTABLECER CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS QUE NO FIGUREN EN EL PRESUPUESTO DE \u00a0RENTAS, NI HACER EROGACION DEL TESORO QUE NO SE HALLE INCLUIDO EN EL DE GASTOS; \u00a0sin embargo, estas dos limitaciones dejan de ser aplicables cuando est turbado \u00a0el orden p\u00fablico, pues para restablecerlo, puede presentarse la necesidad de \u00a0crear impuestos que no figuran en el Presupuesto de Rentas y hacer erogaciones \u00a0que no estaban previstas en el de gastos como impl\u00edcitamente lo dice la norma \u00a0invocada&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, recientemente y reiterando su \u00a0jurisprudencia, en sentencia de febrero 23 de 1983 la Sala Plena con claridad \u00a0expres\u00f3: &#8220;Obviamente, en tiempo de NO PAZ, por no prohibirlo el art\u00edculo \u00a043, puede tambi\u00e9n el Gobierno decretar espec\u00edficos y excepcionales tributos \u00a0para afrontar guerra-\u00fanica determinaci\u00f3n tributaria que puede adaptar directamente \u00a0al amparo del art\u00edculo 121 en concordancia con el art\u00edculo 43-, o para superar \u00a0una emergencia econ\u00f3mica declarada, con la precisa finalidad de conjurarla \u00a0(art\u00edculos 122 y 43)&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional, con apoyo en los \u00a0referidos preceptos constitucionales y en las anteriores precisiones \u00a0jurisprudenciales, estima que es inaplazable crear contribuciones de car\u00e1cter \u00a0extraordinario destinadas exclusivamente a financiar los gastos que ocasione \u00a0enfrentar la acci\u00f3n terrorista de los grupos armados que contin\u00faan perturbando \u00a0el orden p\u00fablico, y con el fin de obtener su pronto restablecimiento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Mientras subsista turbado el orden \u00a0p\u00fablico y en estado de sitio el territorio nacional, los ingresos por concepto \u00a0de las contribuciones especiales para el restablecimiento del orden p\u00fablico que \u00a0mediante el presente |Decreto se crean en forma temporal, ser\u00e1n destinados a la \u00a0financiaci\u00f3n de los gastos requeridos para el restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6. y 7. de este |Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Los contribuyentes del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta, deber\u00e1n \u00a0liquidar una contribuci\u00f3n especial para el restablecimiento del orden p\u00fablico, \u00a0equivalente al 5% del impuesto liquidado de renta y complementarios por el a\u00f1o \u00a0gravable de 1990. La mencionada contribuci\u00f3n ser\u00e1 liquidada en la declaraci\u00f3n \u00a0de renta del a\u00f1o gravable 1990, y se cancelar\u00e1 dentro de los plazos se\u00f1alados \u00a0para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No estar\u00e1n obligadas a liquidar y cancelar \u00a0la contribuci\u00f3n especial para el restablecimiento del orden p\u00fablico de que \u00a0trata este art\u00edculo las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas cuyo impuesto \u00a0de renta y complementarios a cargo por el a\u00f1o gravable de 1990 sea inferior a \u00a0un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Cr\u00e9ase como contribuci\u00f3n especial \u00a0para el restablecimiento del orden p\u00fablico por el a\u00f1o 1991, una sobretasa \u00a0equivalente a dos puntos porcentuales (2%),adicionales a la tarifa del 12% del impuesto \u00a0sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de tel\u00e9fonos de larga \u00a0distancia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Ver \u00a0Decreto 601 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n especial para el restablecimiento del \u00a0orden p\u00fablico por concepto de la explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, \u00a0gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel, \u00a0durante el a\u00f1o 1991, la cual se liquidar\u00e1 por los explotadores o exportadores \u00a0de los mismos, seg\u00fan el caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)PETROLEO CRUDO. Con base en el total producido \u00a0durante el a\u00f1o de 1990, a raz\u00f3n de trescientos veinte pesos ($ 320) por cada \u00a0barril producido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) GAS LIBRE. Con base en el total producido \u00a0durante 1990, a raz\u00f3n de trece pesos ($ 13) por cada mil pies c\u00fabicos de gas \u00a0producido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) CARBON. Con base en el total exportado durante \u00a01990, a raz\u00f3n de ochenta pesos ($ 80) por tonelada exportada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) FERRONIQUEL. Con base en el total exportado \u00a0durante 1990, a raz\u00f3n de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00f8 La contribuci\u00f3n a que se refiere \u00a0este art\u00edculo ser\u00e1 cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de \u00a0los primeros cinco (5) das de cada mes, a partir del 1\u00f8.de marzo de 1991, \u00a0mediante consignaci\u00f3n en el Banco de la Rep\u00fablica a nombre de la Tesorer\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los explotadores de petr\u00f3leo crudo, \u00a0gas libre, o carb\u00f3n que inicien la producci\u00f3n o exportaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0durante 1991, liquidar\u00e1n la contribuci\u00f3n respectiva conforme a los valores de \u00a0que tratan los literales anteriores, aplicados sobre lo producido o exportado, \u00a0seg\u00fan el caso, y la cancelar\u00e1n a partir del 1\u00f8 de marzo de 1991 dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas del mes siguiente a aquel en que comenz\u00f3 la producci\u00f3n \u00a0o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. De la contribuci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo quedan exceptuados los porcentajes de producci\u00f3n correspondientes \u00a0a regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Al incumplimiento de las obligaciones \u00a0de que tratan los art\u00edculos anteriores, se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0establecido en el Estatuto Tributario y con sujeci\u00f3n al procedimiento all\u00ed \u00a0consagrado, para lo cual la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales ejercer\u00e1 el \u00a0correspondiente control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Los ingresos recaudados por concepto \u00a0de las contribuciones especiales para el restablecimiento del orden p\u00fablico de \u00a0que trata el presente |Decreto, se destinar\u00e1n a atender la creaci\u00f3n y \u00a0equipamiento de brigadas m\u00f3viles del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional, as\u00a1 como a \u00a0los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de \u00e9stos y de las Fuerzas Armadas y \u00a0organismos de seguridad del Estado, tales como, servicios personales, \u00a0adquisici\u00f3n de equipos, materiales, suministros, armas, municiones, \u00a0combustibles y repuestos, dotaci\u00f3n de soldados y agentes, mantenimiento de \u00a0equipo a\u00e9reo y terrestre, suministro de raciones de campa\u00f1a, alimentaci\u00f3n de \u00a0soldados, comunicaciones y transportes, servicios de inteligencia, pago de \u00a0recompensas y otros gastos reservados, apoyo a operaciones militares y \u00a0policiales, y a la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de cuarteles, puestos de \u00a0guardia y otras instalaciones militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Dando prioridad a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior, tambi\u00e9n podr\u00e1n destinarse recursos para los gastos que el \u00a0Gobierno Nacional considere conveniente cubrir con el exclusivo fin de \u00a0restablecer y mantener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte por \u00a0parte de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. Los ingresos originados en las \u00a0contribuciones creadas en el presente |Decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a los \u00a0fines de que tratan los art\u00edculos 6. y 7. Por consiguiente, el cambio de \u00a0destinaci\u00f3n de tales ingresos har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en las \u00a0sanciones penales y disciplinarias consagradas en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 El presente |Decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a 11 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE \u00a0LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. \u00a0El Ministro de Justicia, JAIME GIRALSO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General \u00a0OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES \u00a0ULLOA. El Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Desarrollo, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA. El Ministro \u00a0de Minas y Energ\u00eda, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, FRANCISCO POSADA DE LA PE\u00a5A. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ \u00a0PASSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de \u00a0Obras P\u00fablicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 416 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (febrero 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA \u00a0PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 2267 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y Ver Decreto 601 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}