{"id":21424,"date":"2023-07-11T20:35:09","date_gmt":"2023-07-11T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-422-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:09","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:09","slug":"decreto-422-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-422-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 422 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 422 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO \u00a0TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren los numerales 3. y 11 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para \u00a0efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las \u00a0facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro \u00a0de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada \u00a0establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes o responsables que se acojan \u00a0al r\u00e9gimen de contabilidad simplificada no tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de expedir \u00a0facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada d\u00eda registrar\u00e1n global o \u00a0discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones \u00a0diarias. A falta de ingresos en el d\u00eda deber\u00e1n registrar cero en dicho libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libro fiscal de que trata este art\u00edculo, no \u00a0requiere registro alguno y deber\u00e1 reposar en el establecimiento de comercio y \u00a0estar a disposici\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo requiera. La no \u00a0presentaci\u00f3n del mismo o la constataci\u00f3n de su atraso, dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y \u00a0c) del art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario, pudi\u00e9ndose establecer tales hechos \u00a0mediante el m\u00e9todo se\u00f1alado en el art\u00edculo 653 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente que lleve contabilidad \u00a0simplificada opte por llevar un sistema de facturaci\u00f3n, las facturas que expida \u00a0deber\u00e1n cumplir con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 617 del \u00a0Estatuto Tributario y adicionalmente deber\u00e1 registrar en el libro de \u00a0operaciones diarias el n\u00famero de la primera y \u00faltima factura del talonario que \u00a0entre en uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD \u00a0SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, los contribuyentes o responsables \u00a0obligados a llevar libros de contabilidad, que cumplan los requisitos que se \u00a0enumeran a continuaci\u00f3n, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de contabilidad \u00a0simplificada de que trata el art\u00edculo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no est\u201an constituidos como sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sus ingresos netos provenientes de su \u00a0actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior no superen la suma \u00a0de $ 12.200.000 (a\u00f1o base 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. o el inicial cuando se iniciaron \u00a0actividades en el a\u00f1o, no sea superior a $ 33.900.000 (a\u00f1o base 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no tengan m\u00e1s de dos establecimientos de \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el caso de los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas, no est\u00e1n inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan, excepto \u00a0cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales por tratarse de casos especiales \u00a0autorice expresamente, su utilizaci\u00f3n a estos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes o responsables que lleven \u00a0contabilidad ordinaria por superar los topes se\u00f1alados anteriormente, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de contabilidad simplificada cuando por dos a\u00f1os \u00a0consecutivos re\u00fanan los requisitos para acogerse a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00f8 PEQUE\u00d1OS RESPONSABLES DEL IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS. Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluyendo \u00a0los que realicen la venta de servicios de los numerales 9 a 16 del art\u00edculo 476 \u00a0del Estatuto Tributario, que re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, \u00a0siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sean responsables por la venta de bienes \u00a0corporales muebles que hubieren importado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No realicen ventas por cuenta de terceros, as\u00ed \u00a0sea a nombre propio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No sean responsables por venta de bienes \u00a0sometidos a tarifas diferenciales del 35% o del 20%. Cuando se trate de venta \u00a0de los servicios contemplados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario no ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Derogado \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0LIBRO \u00a0FISCAL DE REGISTRO DE FACTURACION. Los contribuyentes que en un mismo \u00a0establecimiento de comercio utilicen simult\u00e1neamente varios talonarios de \u00a0facturaci\u00f3n, o el mecanismo de m\u00e1quinas registradoras para realizar la \u00a0facturaci\u00f3n de sus operaciones, deben llevar a partir del 1. de marzo de 1991, \u00a0por cada establecimiento de comercio, un libro fiscal de registro de \u00a0facturaci\u00f3n, en el cual, previamente a la utilizaci\u00f3n de tales talonarios o \u00a0cintas, se deben registrar los que entran en uso y la fecha en que ello ocurre. \u00a0Este libro no requiere registro alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los talonarios se identificar\u00e1n indicando los n\u00fameros que correspondan a \u00a0las facturas inicial y final, del respectivo talonario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cintas de las m\u00e1quinas registradoras se identificar\u00e1n registrando el \u00a0n\u00famero que se le haya asignado a la respectiva cinta, el cual deber\u00e1 aparecer \u00a0en un lugar visible de la copia de la cinta que conserva el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libro fiscal de registro de facturaci\u00f3n debe reposar en cada uno de los \u00a0establecimientos de comercio y la no presentaci\u00f3n del mismo cuando lo requiera \u00a0la Administraci\u00f3n, o la constataci\u00f3n de la existencia de talonarios de \u00a0facturaci\u00f3n o cintas de m\u00a0quina registradoras, que hubieren sido \u00a0utilizados o se encuentren en uso, y que no se encuentren registrados en dicho \u00a0libro, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en los \u00a0literales b) y c) del art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario. Tales hechos podr\u00e1n \u00a0ser constatados mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 653 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que posean varios establecimientos de comercio deber\u00e1n \u00a0llevar un registro consolidado, en el cual se identifiquen los establecimientos \u00a0de comercio a trav\u00e9s de los cuales realizan sus operaciones, especificando el \u00a0tipo de mecanismo utilizado para facturar, como m\u00e1quinas registradoras, talonarios \u00a0de facturas u otros, y se describa el sistema de numeraci\u00f3n consecutiva \u00a0utilizado, sea consecutiva nacional, por establecimiento comercial, por \u00a0departamentos o con c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 SISTEMA DE FACTURACION POR COMPUTADOR. \u00a0Para efectos de los literales a) y b) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando el contribuyente utilice un sistema de facturaci\u00f3n por computador, con \u00a0la impresi\u00f3n efectuada por tal sistema se cumplir\u00e1 con los requisitos de \u00a0preimpresi\u00f3n a que se refiere el mencionado art\u00edculo. Los contribuyentes que \u00a0opten por este sistema, deber\u00e1n conservar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria el programa de computador utilizado para la facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. TIEMPO DE CONSERVACION DE LAS COPIAS \u00a0DE CINTAS DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes y responsables que \u00a0utilicen m\u00e1quinas registradoras, deber\u00e1n conservar las copias de las cintas \u00a0empleadas, por un m\u00ednimo de dos a\u00f1os contados a partir de su utilizaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando conserven el registro resumen de las mismas como soporte \u00a0contable, de acuerdo con el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Derogado \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0EXPEDICION \u00a0ESPECIAL DE FACTURAS. Cuando la factura constituya factura cambiaria de \u00a0compraventa, se entender\u00e1 cumplida la exigencia prevista en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al \u00a0comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1 cumplido tal requisito cuando se trate de \u00a0sistemas especiales de impresi\u00f3n en papel qu\u00edmico y por computador, tales como \u00a0el &#8220;sobreflex&#8221;, que impiden la entrega del original al comprador o \u00a0usuario del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. TARIFA APLICABLE A CONTRATOS \u00a0CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1. DE ENERO DE 1991. Los contratos de \u00a0arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento \u00a0financiero Leasing y los de compraventa a cr\u00e9dito, de fecha cierta anterior al \u00a01\u00f8 de enero de 1991, contin\u00faan sometidos a la tarifa del impuesto sobre las \u00a0ventas vigente a la fecha de su celebraci\u00f3n. Si tales contratos son modificados \u00a0o prorrogados, a partir de la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga se aplicar\u00e1 \u00a0la tarifa vigente a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento se dar\u00e1 a los contratos \u00a0administrativos celebrados por las entidades p\u00fablicas, si con anterioridad al \u00a01\u00f8 de enero de 1991 se hab\u00eda proferido la respectiva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. DEFINICION DE RESTAURANTES. Para los \u00a0efectos del numeral 14 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se entiende \u00a0por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de \u00a0comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos \u00a0fr\u00edos y calientes para refrigerio r\u00e1pido, sin tener en cuenta la hora en que se \u00a0preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser \u00a0llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la \u00a0denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera que presta el servicio de \u00a0restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de \u00a0aquellas comidas propias de cafeter\u00edas, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y \u00a0panader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro de un establecimiento, \u00a0adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de \u00a0restaurante, se generar\u00e1 el impuesto por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL \u00a0SERVICIO DE RESTAURANTES. La base gravable en el servicio prestado por los \u00a0restaurantes est\u00e1 conformada por el precio total de consumo, incluidas las \u00a0bebidas acompa\u00f1antes de todo tipo y dem\u00e1s valores adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa aplicable al servicio es del 4% sobre \u00a0todo consumo. El impuesto no debe discriminarse en la factura y deber\u00e1 \u00a0calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al p\u00fablico, sin \u00a0perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 618 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la propina, por ser voluntaria, \u00a0genera impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio de restaurante sea prestado \u00a0por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus \u00a0trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contrataci\u00f3n, la base gravable \u00a0estar\u00e1 conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague \u00a0el trabajador. En este evento se podr\u00e1 hacer la liquidaci\u00f3n proporcional del \u00a0impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL \u00a0SERVICIO DE RESTAURANTE. Los impuestos descontables en el servicio de \u00a0restaurantes, se encuentran limitados a la tarifa del 4% y el exceso se llevar\u00e1 \u00a0como mayor valor del costo o gasto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS \u00a0CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACION O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del \u00a0numeral 14.1 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por bares, \u00a0griles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de \u00a0baile o presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos, en los cuales se expenden bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS \u00a0SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. La base gravable en los \u00a0servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, estar\u00e1 integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, \u00a0&#8220;cover&#8221;, espect\u00e1culos y dem\u00e1s valores adicionales inherentes al \u00a0mismo. La tarifa para estos servicios ser\u00e1 del 12% y deber\u00e1 calcularse \u00a0previamente e incluirse en la lista de precios al p\u00fablico, sin perjuicio de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 618 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la propina, por ser voluntaria, \u00a0genera impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS \u00a0SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. Los impuestos descontables \u00a0en los servicios de bares, griles, tabernas y discotecas, se encuentran \u00a0limitados a la tarifa del 12% y el exceso se llevar\u00e1 como mayor valor del costo \u00a0o gasto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL \u00a0SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo \u00a0establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el \u00a0servicio de restaurante y el de bar, gril, taberna o discoteca, cada servicio \u00a0se gravar\u00e1 con su respectiva tarifa, siempre y cuando se facturen y \u00a0contabilicen por separado, o de lo contrario se gravar como servicio integral a \u00a0la tarifa del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento se aplicar\u00e1 cuando el mismo \u00a0establecimiento alterne la prestaci\u00f3n de estos servicios en diferentes \u00a0horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los supuestos se\u00f1alados en los dos \u00a0incisos anteriores, los impuestos descontables correspondientes a gastos o \u00a0costos comunes cuya destinaci\u00f3n a uno y otro servicio no pueda ser plenamente \u00a0identificado, se distribuyen en proporci\u00f3n a las operaciones efectivamente \u00a0realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo bimestre, \u00a0limit\u00e1ndolos a las tarifas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. LA COMPRA DE CERVEZAS Y GASEOSAS NO \u00a0DA DERECHO A DESCUENTO. La compra de gaseosas y cervezas no genera impuesto \u00a0descontable para el servicio de restaurante y el de bares, griles, tabernas, \u00a0discotecas y similares. El impuesto solamente se genera a nivel del productor, \u00a0importador o vinculado econ\u00f3mico y quien lo adquiere, as\u00ed sea para su reventa, \u00a0deber\u00e1 tratarlo como costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. CLUBES SOCIALES O DEPORTIVOS, CON \u00a0EXCEPCION DE LOS CLUBES DE LOS TRABAJADORES. La base gravable en el servicio \u00a0prestado por los clubes sociales, o deportivos, con excepci\u00f3n de los clubes de \u00a0los trabajadores, contin\u00faa configurada por la totalidad de los ingresos, \u00a0inclu\u00eddos los de los consumos correspondientes a los distintos servicios \u00a0prestados, entre otros, los de restaurante, bar, gril, discoteca, hospedaje, \u00a0recreaci\u00f3n, independientemente de que sean gravados o no. La tarifa aplicable a \u00a0la base gravable as\u00ed integrada es la del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS DEMAS \u00a0HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIAS Y EN GENERAL EL SERVICIO DE HOSPEDAJE, NO \u00a0COMPRENDIDOS EN LOS NUMERALES 9 Y 9.1 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0La base gravable en los hoteles, hostales, residencias y en general el servicio \u00a0de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, est\u00e1 conformada por el valor del servicio de hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa aplicable en el servicio prestado por \u00a0estos establecimientos es del 4% y a la misma tarifa se encuentran limitados \u00a0los impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el establecimiento adicionalmente se \u00a0prestan servicios de restaurante o de bar, gril, taberna, discoteca o \u00a0similares, \u00e9stos se gravan en forma independiente sobre la base gravable \u00a0integrada seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores y a la \u00a0tarifa respectiva, existiendo la obligaci\u00f3n de facturarlos y contabilizarlos \u00a0por separado. En este caso, los impuestos descontables correspondientes a \u00a0gastos o costos comunes cuya destinaci\u00f3n a uno y otro servicio no pueda ser \u00a0plenamente identificado, se distribuyen en proporci\u00f3n a las operaciones \u00a0efectivamente realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo \u00a0bimestre, limit\u00e1ndolos a las tarifas correspondientes. Lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior es igualmente v\u00e1lido para los hoteles de tres o m\u00e1s estrellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, \u00a0AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la \u00a0base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se \u00a0aplica la tarifa del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE ASEO \u00a0PRESTADO A TRAVES DE PERSONAS JURIDICAS O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La base \u00a0gravable en el servicio de aseo estar\u00e1 integrada por el valor total del \u00a0servicio, incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no \u00a0gravadas y el de todos los costos y gastos necesarios para su prestaci\u00f3n. No se \u00a0encuentra gravado el servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n de basuras prestado \u00a0directamente por las entidades p\u00fablicas o a trav\u00e9s de entidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen \u00a0impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o \u00a0gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. DEFINICION DE EMPRESAS DE SERVICIOS \u00a0TEMPORALES. Para los efectos de numeral 15 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, se entiende por empresa de servicios temporales aquella persona \u00a0jur\u00eddica o natural cuya actividad consiste en contratar personas naturales, con \u00a0el fin de suministrar personal a terceros para que colabore temporalmente en el \u00a0desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este servicio, el impuesto a las ventas se \u00a0causa independientemente de la labor a desarrollar por los trabajadores que \u00a0suministra la empresa de servicio temporal, con excepci\u00f3n de la actividad de \u00a0vigilancia. La base gravable estar\u00e1 integrada por el valor total del servicio, \u00a0incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no gravadas y el \u00a0de todos los costos y gastos necesarios para su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen \u00a0impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o \u00a0gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. EL SERVICIO DE VIGILANCIA SE \u00a0ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO. El servicio de vigilancia, independientemente \u00a0de quien lo presta, se encuentra excluido del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. OBLIGACIONES DE LOS NUEVOS \u00a0RESPONSABLES. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas se \u00a0encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, antes \u00a0del 1. de marzo de 1991 y a cumplir con las dem\u00e1s obligaciones inherentes a los \u00a0responsables del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. DISCRIMINACION DEL IMPUESTO SOBRE \u00a0LAS VENTAS EN EL COMPROBANTE DE PAGO CON TARJETAS DE CREDITO. Responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas, podr\u00e1n discriminar el impuesto en los comprobantes \u00a0de pago con tarjeta de cr\u00e9dito que elaboren por las ventas realizadas o los \u00a0servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. AUTO-RETENCION POR INGRESOS \u00a0PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCION. Las autorizaciones para operar \u00a0como auto-retenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de \u00a0este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el \u00a0art\u00edculo 5\u00f8 del Decreto 1512 de 1985 \u00a0y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas \u00a0naturales se\u00f1aladas como nuevos agentes de retenci\u00f3n en el art\u00edculo 368-2 del \u00a0Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de \u00a0las resoluciones de autorizaci\u00f3n que se expidan en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. TRANSPORTE AEREO NO SOMETIDO AL \u00a0IMPUESTO. El servicio particular de transporte a\u201areo a los Territorios \u00a0Nacionales, prestado al p\u00fablico en general y con regularidad, no se encuentra \u00a0incluido en el servicio contemplado en el numeral 16 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra gravado el servicio de \u00a0transporte a\u00e9reo de carga internacional, cualquiera sea la modalidad del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS \u00a0VENTAS EN IMPORTACIONES. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del Decreto 755 de 1990, \u00a0la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por importaci\u00f3n de activos que no \u00a0den derecho a impuestos descontables, pagados en exceso del determinado \u00a0definitivamente por la Administraci\u00f3n de Aduanas, deber\u00e1 solicitarse ante la \u00a0misma, acreditando mediante certificado del Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico \u00a0seg\u00fan el caso, que el valor pagado en exceso, no se ha contabilizado como \u00a0costo, ni se ha llevado como impuesto descontable; o la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0en tal sentido, que se entender\u00e1 prestada bajo juramento, cuando el importador \u00a0no est\u00e9 obligado a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas por importaci\u00f3n de activos, \u00a0movibles, pagado en exceso del definitivamente determinado por la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas, se lleva como impuesto descontable seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por el literal b) del art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario y en \u00a0consecuencia en ning\u00fan caso dar derecho a devoluci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0contemplado por los art\u00edculos 481 y 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. NORMA TRANSITORIA. Con el fin de \u00a0facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar, los requisitos \u00a0contemplados en el Estatuto Tributario y en sus normas reglamentarias, para \u00a0exigir la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal en las declaraciones \u00a0tributarias de las personas jur\u00eddicas, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose respecto de las \u00a0declaraciones que se presenten hasta el 30 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa fecha ser\u00e1n aplicables estas \u00a0normas en concordancia con lo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. VIGENCIA. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a 13 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 422 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (febrero 13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO \u00a0TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}