{"id":21486,"date":"2023-07-11T20:35:14","date_gmt":"2023-07-11T20:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-739-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:14","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:14","slug":"decreto-739-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-739-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 739 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 739 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0NORMAS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 DE LOS REQUISITOS. En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 10 de 1990, las \u00a0fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan y las asociaciones o \u00a0corporaciones sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado, o las que pretendan \u00a0serlo, deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de Salud, dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0a la vigencia del presente Decreto, la calidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, la \u00a0suficiencia patrimonial y la capacidad t\u00e9cnico-administrativa, mediante los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reconocimiento como persona jur\u00eddica, otorgada por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento vigente, cuanto \u00e9sta se requiera de \u00a0acuerdo con las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0acta de constituci\u00f3n o del documento que haga sus veces y de los estatutos \u00a0vigentes debidamente aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe \u00a0sobre la situaci\u00f3n patrimonial y financiera mediante la presentaci\u00f3n de las \u00a0escrituras y dem\u00e1s documentos, balance general, estado de resultados con los \u00a0correspondientes anexos, certificados par Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico, de \u00a0conformidad con las normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n de la autoridad competente en que conste el nombre de las \u00a0personas que integran los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de quien ejerce la \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actas de \u00a0las reuniones del \u00f3rgano supremo de la instituci\u00f3n, efectuadas durante los dos \u00a0(2) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 DE LA VISITA DE INSPECCION. El Ministerio de Salud \u00a0podr\u00e1 ordenar, si as\u00ed lo considera, la realizaci\u00f3n de una visita con el fin de \u00a0comprobar y verificar la suficiencia patrimonial y la capacidad \u00a0t\u00e9cnico-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS. Con baso en la \u00a0documentaci\u00f3n anterior, el Ministerio de Salud proceder\u00e1 a establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0car\u00e1cter privado de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0calidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0capacidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0suficiencia patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 DE LA COMPROBACION DE LA NATURALEZA JURIDICA. Para efectos \u00a0del presente Decreto, el car\u00e1cter privado de las instituciones, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0demostrarse mediante la presentaci\u00f3n del acto de creaci\u00f3n y reconocimiento como \u00a0persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro, originada por: La \u00a0destinaci\u00f3n de un patrimonio particular, la iniciativa exclusiva de \u00a0particulares o la concurrencia de recursos o participaci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 130 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando existieran dos o mas actos de creaci\u00f3n se tendr\u00e1 como v\u00e1lido el \u00faltimo \u00a0de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 DE LA CALIDAD TECNICO-CIENTIFICA. La calidad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica se acredita por la licencia sanitaria de funcionamiento \u00a0vigente; para las instituciones que no la requieran o no la acrediten, deber\u00e1 apreciarse \u00a0por el Ministerio de Salud en cada caso, teniendo en cuenta los recursos \u00a0humanos, instrumentos y equipos, conforme a los objetivos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL. La suficiencia \u00a0patrimonial deber\u00e1 apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en \u00a0funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas institucionales, teniendo en cuenta, \u00a0principalmente, que el monto de financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento \u00a0con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo \u00a0normal de las actividades que constituyen el objeto especifico de la \u00a0instituci\u00f3n, conforme al an\u00e1lisis que se haga de los documentos requeridos en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto y de las ejecuciones \u00a0presupuestales correspondientes a los a\u00f1os de 1989 y 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 DE LA CAPACIDAD ADMINISTRATIVA. La capacidad \u00a0administrativa ser\u00e1 acreditada mediante la demostraci\u00f3n de un manejo aut\u00f3nomo \u00a0con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n en los a\u00f1os 1989 y 1990, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de las actas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 DE LA CONFIGURACION DE CAUSAL DE DISOLUCION Y \u00a0LIQUIDACION. De conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 10 de 1990, las \u00a0instituciones que durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente Decreto \u00a0no presenten la documentaci\u00f3n pertinente o no acrediten los requisitos \u00a0anteriores, incurrir\u00e1n en causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 DE LA INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA. \u00a0Aquellas instituciones cuya naturaleza jur\u00eddica no pueda ser precisada dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente Decreto y est\u00e9n siendo \u00a0administradas y sostenidas por el Estado, continuar\u00e1n bajo la administraci\u00f3n \u00a0del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n y \u00a0clasificaci\u00f3n que determine el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el respectivo ente territorial deber\u00e1 adelantar todas las actuaciones \u00a0administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de dichas entidades, de conformidad con los reg\u00edmenes \u00a0departamental y municipal y la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCEDIMIENTO DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0DE LA PRESENTACION Y RADICACION DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto \u00a0deber\u00e1n ser presentados dentro del t\u00e9rmino previsto, ante el Servicio Seccional \u00a0de Salud o la entidad que haga sus veces en su respectiva Jurisdicci\u00f3n, quien \u00a0los remitir\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del \u00a0Ministerio de Salud o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a su recibo, junto con un concepto referido al \u00a0cumplimiento o no de las exigencias t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y patrimoniales \u00a0contempladas en este Decreto. Dicho concepto podr\u00e1 ser verificado por el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. La Divisi\u00f3n de \u00a0Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o la \u00a0dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0recibo de la respectiva documentaci\u00f3n, verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos, ordenando mediante acto administrativo, susceptible de los recursos \u00a0de ley, la inscripci\u00f3n en el registro especial o la cancelaci\u00f3n de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0DE LA NOTIFICACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. El acto administrativo que \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad, se notificar\u00e1 a, los interesados a trav\u00e9s de las direcciones \u00a0seccionales o locales del sistema de salud, conforme a lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0dicho acto, el Ministerio de Salud, podr\u00e1 designar a la persona que estime \u00a0conveniente para que ejerza las funciones de liquidador o autorizar a la instituci\u00f3n \u00a0del subsector privado para que libremente proceda a efectuar la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0DE LA INTEGRACION DE LA COMISION CONSULTIVA. Una vez posesionado el Liquidador \u00a0ante el Jefe del respectivo Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga \u00a0sus veces, conformar\u00e1 la comisi\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 10 de 1990 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) \u00a0representantes de la comunidad beneficiaria escogidos por el Comit\u00e9 de \u00a0Participaci\u00f3n Comunitaria del respectivo organismo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el organismo de salud no tuviere constituido el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n \u00a0Comunitaria, los representantes ser\u00e1n escogidos por el Comit\u00e9 de la instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria del subsector oficial que tenga mayor nivel de atenci\u00f3n dentro de \u00a0la respectiva \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) \u00a0representante de los trabajadores, escogido por y de entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Director de la instituci\u00f3n o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos (2) \u00a0representantes designados por el Ministro de Salud o el jefe de la Direcci\u00f3n \u00a0seccional o local, seg\u00fan el \u00e1rea de influencia de la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0DE LAS FUNCIONES DE LA COMISION CONSULTIVA Y DE LA DESTINACION DE LOS BIENES \u00a0REMANENTES. La comisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, propondr\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional una vez satisfechas las obligaciones adquiridas por la \u00a0instituci\u00f3n y si quedaren bienes remanentes, la entidad p\u00fablica o privada a la \u00a0cual pasar\u00e1n \u00e9stos, de acuerdo con el \u00e1rea de influencia, teniendo en cuenta \u00a0que se trate de servicios de salud iguales o an\u00e1logos a los previstos por los \u00a0fundadores y siempre y cuando \u00e9stos no hubieren determinado la entidad \u00a0receptora de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DE CARACTER LABORAL. Las instituciones sin \u00e1nimo \u00a0de lucro que entren en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por el \u00a0incumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 10 de 1990 y en el \u00a0presente Decreto, se sujetar\u00e1n en los aspectos de car\u00e1cter laboral a las \u00a0disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1399 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0DE LA APLICACION DEL CODIGO DE COMERCIO. Para la liquidaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente Decreto, se podr\u00e1n aplicar las normas previstas en los Cap\u00edtulos IX \u00a0y X del C\u00f3digo de Comercio, en todo aquello que sea compatible con las instituciones \u00a0sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0DE LA VIGENCIA. El presente Decreto entrar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. E., a 13 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de Ministro de \u00a0Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO AGUDELO CALDERON.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 739 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (marzo 13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las conferidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}