{"id":21495,"date":"2023-07-11T20:35:14","date_gmt":"2023-07-11T20:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-800-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:14","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:14","slug":"decreto-800-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-800-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 800 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 800 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 23 de 1991, SOBRE DESCONGESTION \u00a0DE DESPACHOS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Prorrogado parcialmente \u00a0por el Decreto 2170 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES PARA SER INSPECTOR DE POLICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Para desempe\u00f1ar el cargo de Inspector de Polic\u00eda se \u00a0requiere ser colombiano y ciudadano en ejercicio. Adem\u00e1s, reunir las calidades \u00a0que se se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Con relaci\u00f3n a la categorizaci\u00f3n de municipios, hecha en \u00a0el Decreto 222 de 1988 \u00a0y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1028 del mismo a\u00f1o expedida por el Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, as\u00ed como las que la modifiquen o adicionen conforme a las \u00a0precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988, \u00a0se\u00f1\u00e1lanse las siguientes calidades para desempe\u00f1ar el cargo de Inspector de \u00a0Polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA URBANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA Y CUARTA CATEGORIAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber terminado estudios de derecho o ser egresado de carrera en el \u00a0campo de las ciencias sociales de Facultad oficialmente reconocida; o Tecn\u00f3logo \u00a0en Administraci\u00f3n Municipal; o ser Bachiller y haber desempe\u00f1ado por cinco (5) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s funciones judiciales, de polic\u00eda o administrativas de contenido \u00a0jur\u00eddico en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA CATEGORIA Y ZONA RURAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA ALTERNATIVA. Ser Bachiller, y haber desempe\u00f1ado funciones judiciales, \u00a0de polic\u00eda o administrativas de contenido jur\u00eddico en el sector p\u00fablico por un \u00a0a\u00f1o o m\u00e1s, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una duraci\u00f3n no \u00a0inferior a ciento sesenta (160) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA ALTERNATIVA. Haber desempe\u00f1ado el cargo de Inspector de \u00a0Polic\u00eda, Secretario de Juzgado ` de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda por cinco ( 5) a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I: Ser\u00e1 anulable todo nombramiento hecho en propiedad o en \u00a0interinidad sin el cumplimiento de los requisitos anteriores. El funcionario \u00a0responsable de la verificaci\u00f3n de los mismos, estar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria correspondiente en caso de no hacerlo debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II: Plazo prorrogado \u00a0por el Decreto 2170 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las personas que desempe\u00f1en actualmente los cargos de \u00a0Inspector de Polic\u00eda, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto, para acreditar los requisitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba No podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargo de Inspector de Polic\u00eda, quien \u00a0haya sido condenado por delito doloso o a interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas mientras dure el tiempo de la condena o de la inhabilidad, ni quien \u00a0haya sido sancionado con destituci\u00f3n por el t\u00e9rmino de la inhabilidad se\u00f1alada \u00a0en la providencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCEDIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL AUTO INHIBITORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se \u00a0percatare inequ\u00edvocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye \u00a0contravenci\u00f3n especial, o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse ni proseguirse por \u00a0haberse extinguido o caducado, o por ser ileg\u00edtimo el querellante, o por \u00a0haberse conciliado o desistido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en auto suficientemente \u00a0motivado, contra el cual procede el recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0querellante, su apoderado o el Agente del Ministerio P\u00fablico. El recurso se \u00a0conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, pero si hubiere capturado ser\u00e1 puesto en \u00a0libertad de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las diligencias preliminares no podr\u00e1n exceder en ning\u00fan \u00a0caso de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles cuando exista infractor conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONCILIACION Y EL DESISTIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES \u00a0ESPECIALES DE LA LEY DE DESCONGESTION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba En Las contravenciones especiales en que no hubiese \u00a0persona detenida, se har\u00e1 saber al querellante en el mismo momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n, la fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 llevarse a efecto dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para lo cual se librar\u00e1 boleta de citaci\u00f3n al \u00a0presunto infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere detenido, la audiencia de conciliaci\u00f3n se realizara despu\u00e9s \u00a0de definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba Llegados el d\u00eda y la hora previstos para la audiencia, el \u00a0funcionario esperara diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalar\u00e1 la audiencia, \u00a0ilustrar\u00e1 a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, \u00a0las interrogar\u00e1 acerca de los hechos que originan la presunta infracci\u00f3n y las \u00a0invitar\u00e1 a un acuerdo amigable. Si las partes no acudieren dentro de este \u00a0lapso, se entender\u00e1 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n y se proceder\u00e1 conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 8o. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes y el funcionario pueden proponer f\u00f3rmulas serias de \u00a0arreglo, las cuales se insertaran en el acta de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba Durante la audiencia se elaborar\u00e1 un acta en la cual se \u00a0consignar\u00e1n los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en \u00a0que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de \u00a0ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y \u00a0en caso de acuerdo total el desistimiento de la acci\u00f3n por el ofendido o \u00a0perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta se dejar\u00e1 constancia del acuerdo en todos sus t\u00e9rminos, con \u00a0la precisi\u00f3n de las sumas l\u00edquidas o liquidables y el concepto de \u00e9stas, en \u00a0especial del t\u00e9rmino fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por \u00a0los intervinientes, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta se firmar\u00e1 por las personas que intervinieron en la \u00a0diligencia; si alguna ellas no puede o se niega a firmar se har\u00e1 constar esta \u00a0circunstancia, y se suscribir\u00e1 en el lugar correspondiente por dos (2) \u00a0testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: No podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de dos audiencias de conciliaci\u00f3n \u00a0y \u00e9stas no admitir\u00e1n suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga de clase alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba Si los citados no comparecen a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente no justifican su inasistencia con \u00a0una causa grave a juicio del funcionario, o si habiendo concurrido no acuerdan \u00a0f\u00f3rmula de arreglo, aqu\u00e9l declarar\u00e1 que no existe voluntad para conciliar e \u00a0iniciar\u00e1 el proceso, dejando las constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocar\u00e1 \u00a0nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba Las partes pueden acudir en cualquier momento del proceso \u00a0por s\u00ed o por medio de apoderado, a los Centros de Conciliaci\u00f3n o a los \u00a0Conciliadores en Equidad a que se refieren los art\u00edculos 66 y 82 de la Ley de \u00a0Descongestiona de los Despachos Judiciales, y los acuerdos que all\u00ed se alcancen \u00a0dar\u00e1n lugar al auto inhibitorio o la cesaci\u00f3n de procedimiento seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia \u00a0de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente \u00a0facultado, mediante escrito o verbalmente, podr\u00e1n desistir de la acci\u00f3n \u00a0contravencional especial, dando as\u00ed lugar a la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el \u00a0ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deber\u00e1n \u00a0identificarse en debida forma ante la Secretar\u00eda del Despacho. Si fuere verbal, \u00a0la manifestaci\u00f3n se har\u00e1 constar en acta suscrita por los comparecientes y el \u00a0funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jur\u00eddica, el \u00a0desistimiento deber\u00e1 presentarse por su representante legal, conforme con el \u00a0art\u00edculo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un \u00a0procesado comprender\u00e1 a los dem\u00e1s que lo acepten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Los Inspectores y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda se \u00a0ocupar\u00e1n preferencialmente de los asuntos propios de su competencia originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Adem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones, los \u00a0Inspectores de Polic\u00eda conocen en primera instancia de las actuaciones y \u00a0procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el \u00a0art\u00edculo primero (1\u00ba) de la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Los Alcaldes Municipales o Distritales, adem\u00e1s de la \u00a0competencia que les atribuyen otras normas, conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia cuando no existan Inspectores de Polic\u00eda en la \u00a0localidad, de las actuaciones y procesos por las contravenciones especiales \u00a0incorporadas en la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera los \u00a0Inspectores de Polic\u00eda Municipales o Departamentales de las Zonas Urbanas de \u00a0los Municipios de Primera, Segunda y Tercera Categor\u00edas. El Alcalde podr\u00e1 \u00a0delegar esta competencia en funcionarios de su dependencia, caso en el cual el \u00a0delegado deber\u00e1 ser abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Distrito Especial de Bogot\u00e1 la segunda instancia le corresponde \u00a0al Consejo de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Sin perjuicio de otras previsiones legales, los \u00a0Gobernadores, Intendentes y Comisarios, conocen en segunda instancia de las \u00a0actuaciones y procesos adelantados en primera por los Alcaldes, o por quienes \u00a0para estos efectos hagan sus veces, o por los Inspectores Municipales y \u00a0Departamentales de las Zonas Rurales o de las Urbanas de las Categor\u00edas Cuarta \u00a0y Quinta, as\u00ed como por los Corregidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podr\u00e1n delegar en \u00a0funcionarios de la respectiva entidad territorial que sean de su dependencia la \u00a0competencia anterior, y en tal evento el delegado deber\u00e1 ser abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Cuando existan Inspecciones de Polic\u00eda Departamentales, \u00a0Intendenciales o Comisariales dentro de \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n de las \u00a0Municipales, la competencia de estas \u00faltimas ser\u00e1 preferente, sin perjuicio de \u00a0que el Concejo Municipal reduzca su jurisdicci\u00f3n territorial a fin de permitir \u00a0la colaboraci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, o sus \u00a0delegados, y los Alcaldes o sus delegados, resolver\u00e1n de plano los \u00a0impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten entre \u00a0funcionarios de polic\u00eda que conocen la primera instancia en los procesos \u00a0contravencionales, y aplicar\u00e1n para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los conflictos las \u00a0correspondientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan a la \u00a0naturaleza del proceso contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las causales de impedimento o recusaci\u00f3n son las enunciadas \u00a0en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto extraordinario \u00a0n\u00famero O1 de 1984) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y se \u00a0tramitar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en dicho Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Salvo los casos de conexidad y otras excepciones \u00a0constitucionales o legales, por cada contravenci\u00f3n se adelantara un solo \u00a0proceso, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes. Sin embargo, la \u00a0ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el \u00a0derecho a la defensa, caso en el cual se proceder\u00e1 conforme a lo previsto por \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Adem\u00e1s de los eventos previstos en otras disposiciones, \u00a0no se conservar\u00e1 la unidad procesal en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n intervenga una persona \u00a0cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial, como en el caso de \u00a0los menores de 18 a\u00f1os, o cuando la contravenci\u00f3n se realice en concurso con un \u00a0delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la cesaci\u00f3n de procedimiento no comprenda todos los hechos \u00a0punibles o a todos los copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se presente causal que afecte sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0procesal de uno o varios de los infractores y que conlleve, en cuanto a ellos, \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de la \u00a0competencia, el funcionario que la orden\u00f3 continuar\u00e1 conociendo en proceso \u00a0separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. En caso de conflicto de competencias entre una autoridad \u00a0de polic\u00eda y una jurisdiccional, decidir\u00e1 el superior funcional del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCION CIVIL EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Salvo disposici\u00f3n en contrario, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercerse la \u00a0acci\u00f3n civil para el reconocimiento del da\u00f1o en los procesos por las \u00a0contravenciones especiales de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de \u00a0Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a ejercer la acci\u00f3n civil en tales eventos, las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas u ofendidas, sus herederos o \u00a0sucesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien tiene derecho a constituirse en parte civil fuere un incapaz, \u00a0lo har\u00e1 a trav\u00e9s de su representante legal en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a022 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente puede intervenir en representaci\u00f3n de las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas quien tenga la calidad de abogado titulado e inscrito o con \u00a0Licencia Provisional, o los egresados de las Facultades de Derecho portadores \u00a0de Licencia Temporal vigente, o los miembros de los Consultorios Jur\u00eddicos \u00a0dentro de las limitaciones y regulaciones de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. La constituci\u00f3n de Parte Civil podr\u00e1 intentarse en \u00a0cualquier momento desde el auto cabeza de proceso hasta el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0t\u00e9rmino de traslado para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos ser\u00e1n preclusivos y en consecuencia, el representante de \u00a0la Parte Civil tomar\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. La demanda debe presentarse por medio de apoderado o \u00a0directamente por el interesado, si fuere abogado inscrito. Cuando se trate de \u00a0persona jur\u00eddica deber\u00e1 acreditarse su existencia y representaci\u00f3n legal. Si \u00a0fuere heredero o sucesor, deber\u00e1 demostrar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder especial para la constituci\u00f3n de parte civil se presentar\u00e1 \u00a0personalmente por el otorgante en la secretar\u00eda del despacho del competente o \u00a0ante Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda deber\u00e1 presentarse por escrito y contendr\u00e1 la indicaci\u00f3n \u00a0del nombre y apellidos completos o raz\u00f3n social de la persona ofendida, su \u00a0domicilio y vecindad, los de su apoderado y de la persona contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, una relaci\u00f3n de los hechos generadores del perjuicio \u00a0y una estimaci\u00f3n aproximada de su naturaleza y cuant\u00eda, que se har\u00e1 bajo \u00a0juramento, el cual se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito y la \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas que acompa\u00f1e y pretenda hacer valer, as\u00ed como la \u00a0petici\u00f3n de las que estime conducentes, la cual ser\u00e1 resuelta en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 35 del presente Decreto, si la indagatoria a\u00fan no se ha \u00a0realizado o en la se\u00f1alada en el art\u00edculo 31 del mismo, si existe declaratoria \u00a0de persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fueren varios los ofendidos o perjudicados podr\u00e1n constituirse \u00a0como parte civil conjunta o separadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Cuando proceda la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, \u00a0lo ser\u00e1 por medio de auto interlocutorio dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su presentaci\u00f3n. Contra este auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n proceder\u00e1 cuando la demanda no re\u00fana alguno de los \u00a0requisitos formales previstos en el art\u00edculo anterior, caso en el cual el \u00a0funcionario lo precisar\u00e1 en auto no susceptible de recurso y dispondr\u00e1 su \u00a0entrega para la correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 presentarse hasta \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo solamente proceder\u00e1 por ilegitimidad de personer\u00eda y el \u00a0auto que as\u00ed lo disponga ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de polic\u00eda podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0revocar el auto de aceptaci\u00f3n de parte civil cuando se demuestre ilegitimidad \u00a0de personer\u00eda en el ofendido o perjudicado, su representante o apoderado, en \u00a0providencia contra la cual procede recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Una vez admitida, la parte civil, por intermedio de su \u00a0apoderado, podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la \u00a0existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o c\u00f3mplices, su \u00a0responsabilidad y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 \u00a0igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, \u00a0medida que se decretar\u00e1 si existe en el proceso auto de detenci\u00f3n, o indicio \u00a0grave o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad sobre la \u00a0responsabilidad del procesado. Sus facultades se extienden a interponer los \u00a0recursos contra las providencias susceptibles de ellos y que resuelvan sobre \u00a0las materias mencionadas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRAMITE PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El tr\u00e1mite previsto en este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a los \u00a0procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, as\u00ed como a las tipificadas \u00a0en el Decreto \u00a0extraordinario 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las diligencias o actuaciones que ya se hubiesen iniciado \u00a0como audiencias, indagatorias o inspecciones, se regir\u00e1n por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal si las conductas correspondientes estaban incorporadas en \u00a0el C\u00f3digo Penal; o por la Ley 2a. de 1984, si \u00a0corresponden a alguna de las tipificadas por el Decreto 522 de 1971 \u00a0o que segu\u00edan el tr\u00e1mite se\u00f1alado por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. En las contravenciones especiales que afecten el bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad personal descritas en los numerales 9 y 10 del \u00a0art\u00edculo 1o. de la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, la \u00a0autoridad que realice la aprehensi\u00f3n en flagrancia o que reciba la querella, \u00a0remitir\u00e1 de inmediato el lesionado al m\u00e9dico legista o a quien haga sus veces, \u00a0dejando de ello expresa constancia respaldada con la firma o huella digital del \u00a0ofendido, para que determine la naturaleza de las lesiones, el instrumento con \u00a0que fueron causadas, la fecha aproximada de su ocurrencia, el pron\u00f3stico sobre \u00a0la duraci\u00f3n de la enfermedad o de la incapacidad para trabajar y las secuelas \u00a0que puedan producirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico rendir\u00e1 el dictamen pertinente y con fundamento en este, el \u00a0funcionario de polic\u00eda tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda o remitir\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n al juzgado competente, en el evento de que se hubieren se\u00f1alado \u00a0secuelas, o una incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se practicar\u00e1n los reconocimientos que fueren necesarios, \u00a0y las decisiones se tomar\u00e1n en su momento con base en el \u00faltimo reconocimiento \u00a0que obrare en el proceso. El cambio de competencia por raz\u00f3n del resultado del \u00a0experticio m\u00e9dico-legal, no afectar\u00e1 la validez de las diligencias y pruebas \u00a0que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de \u00a0polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. En las contravenciones especiales que afecten el bien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico descritas en los numerales 11, 14, 15, 16, 17 \u00a0y 19 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, el \u00a0funcionario decidir\u00e1 con base en el se\u00f1alamiento que sobre la cuant\u00eda del hecho \u00a0punible determine bajo juramento el querellante o en la informaci\u00f3n que \u00a0entregue el aprehensor, si se tratare de flagrancia, pero deber\u00e1 decretarse \u00a0prueba pericial para determinar su aval\u00fao en forma definitiva, cuando \u00a0fundadamente sea solicitada por el sindicado, por su defensor o por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el cambio de competencia por raz\u00f3n del resultado del \u00a0dictamen no afectar\u00e1 la validez de las diligencias y pruebas que se hayan \u00a0practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de polic\u00eda, ni \u00a0ser\u00e1 necesario querella cuando se haya disminuido la cuant\u00eda inicialmente \u00a0se\u00f1alada, aunque proceder\u00e1n la conciliaci\u00f3n y el desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el dictamen pericial cuando hubiere lugar a \u00e9l, \u00e9ste servir\u00e1 \u00a0como fundamento para precisar la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. La querella por el hecho contravencional deber\u00e1 ser \u00a0presentada personalmente por el ofendido o perjudicado, o por medio de \u00a0apoderado. En las contravenciones en las que no haya particular ofendido, la \u00a0querella deber\u00e1 ser presentada por el Personero Municipal, quien lo har\u00e1 \u00a0oficiosamente o por petici\u00f3n de cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la presentaci\u00f3n de la querella como su ratificaci\u00f3n bajo \u00a0juramento se har\u00e1n en el mismo momento ante el funcionario por el ofendido o \u00a0perjudicado o por su apoderado, si \u00e9ste tuviere facultad expresa para ello. De \u00a0lo contrario, se devolver\u00e1 el escrito al querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ofendido o perjudicado es una persona jur\u00eddica, s\u00f3lo puede \u00a0formular la querella el respectivo representante legal, quien, al presentarla, \u00a0deber\u00e1 adjuntar el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0con fecha de expedici\u00f3n que no exceda de un a\u00f1o (1) de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incapaces deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados por el representante legal. Si el \u00a0ofendido o perjudicado es un menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, deber\u00e1 estar \u00a0acompa\u00f1ado de su padre o madre, tutor o curador o, en su defecto, del Defensor \u00a0de Familia, del Personero o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el perjudicado u ofendido se encuentra imposibilitado para formular \u00a0la querella o el sindicado o presunto infractor fuere su representante legal, \u00a0podr\u00e1 formularla a nombre de aqu\u00e9l el Defensor de Familia, el Personero o su \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Presentada la querella, el funcionario de polic\u00eda le dar\u00e1 \u00a0curso si fuere competente, y si no, la remitir\u00e1 inmediatamente a quien lo \u00a0fuere, quien abocar\u00e1 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiesen transcurrido seis (6) meses o un tiempo superior entre la \u00a0ejecuci\u00f3n del hecho y el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la querella, el funcionario \u00a0de conocimiento declarar\u00e1 la caducidad de la acci\u00f3n y se abstendr\u00e1 de iniciar \u00a0proceso, en auto motivado susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo, que ser\u00e1 decidido de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Al recibir la querella o el informe en los casos de \u00a0flagrancia, el funcionario de polic\u00eda dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n de la indagatoria, que se practicara dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de aqu\u00e9l en que fue puesto \u00a0a su disposici\u00f3n, cuando el presunto contraventor hubiere sido capturado en \u00a0flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que no estuviese privado de libertad, ordenar\u00e1 su \u00a0citaci\u00f3n para indagatoria dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de antecedentes al Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad, D.A.S., a la Direcci\u00f3n Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal y al \u00a0Comando de la Polic\u00eda Nacional de la localidad, as\u00ed como al establecimiento \u00a0carcelario, para que informen si en contra del capturado o querellado se ha \u00a0proferido sentencia condenatoria o si existe medida de aseguramiento o cauci\u00f3n \u00a0o de detenci\u00f3n preventiva, u orden de captura vigentes. Si en la localidad no \u00a0existe dependencia de las dos primeras entidades, se cursar\u00e1 a las autoridades \u00a0judiciales y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de indagatoria se podr\u00e1 solicitar al presunto \u00a0infractor la exhibici\u00f3n del Certificado Judicial y de Polic\u00eda expedido por el \u00a0D.A.S., de conformidad con las previsiones del Decreto 2398 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la querella, del informe de aprehensi\u00f3n o de la misma \u00a0indagatoria se desprende que el presunto infractor ha residido dentro de los \u00a0dos a\u00f1os anteriores en diferente localidad, se oficiar\u00e1 por v\u00eda telegr\u00e1fica a \u00a0las autoridades de \u00e9sta, relacionadas en el inciso anterior, en id\u00e9ntico \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento del informe en los \u00a0casos de flagrancia, si no se hubiese cumplido con tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La citaci\u00f3n del ofendido cuando el presunto infractor hubiere sido \u00a0capturado, para que comparezca en la fecha que se le se\u00f1ale, a fin de llevar a \u00a0cabo audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. La autoridad que realice la captura en flagrancia est\u00e1 \u00a0obligada a consignar en el informe correspondiente si en la entidad a que \u00a0pertenece est\u00e1 registrada orden de captura o medida de aseguramiento de las \u00a0mencionadas en el numeral segundo de este art\u00edculo contra el aprehendido, y por \u00a0hechos diferentes de los que dieron lugar a la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Las autoridades a quienes se les soliciten informes de \u00a0antecedentes deben remitirlos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo de la petici\u00f3n, so pena de incurrir los encargados en la correspondiente \u00a0falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. Si no hubiese infractor conocido, el funcionario \u00a0solicitar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0D.A.S., su colaboraci\u00f3n, con el fin de identificarlo o individualizarlo, \u00a0suministr\u00e1ndole todos los datos que fueren necesarios, y dichos organismos \u00a0estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestarla y de rendir los informes que aqu\u00e9l les \u00a0solicite en cualquier momento. Determinada la identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del presunto autor o part\u00edcipe de la contravenci\u00f3n, se tomar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Cuando el presunto infractor no compareciere a rendir \u00a0indagatoria habiendo sido citado, o cuando hubiere sido imposible entregar la \u00a0comunicaci\u00f3n, se le emplazar\u00e1 por medio de edicto que permanecer\u00e1 fijado \u00a0durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles en lugar visible de la Secretar\u00eda del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentare dentro de los cinco (5) d\u00edas de fijaci\u00f3n del \u00a0edicto, se dictar\u00e1 auto en que se le declare persona ausente y se le designar\u00e1 \u00a0defensor de oficio quien podr\u00e1 solicitar pruebas dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su posesi\u00f3n, petici\u00f3n que se resolver\u00e1 por el funcionario \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes conforme a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 35 de este Decreto, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Defensor de Oficio se nombrar\u00e1 a un Abogado Titulado o a un \u00a0egresado de Facultad de Derecho oficialmente reconocida por el Estado, \u00a0debidamente habilitado conforme a la Ley, o a un estudiante miembro de \u00a0Consultorio Jur\u00eddico, y a falta de \u00e9stos, a cualquier ciudadano honorable y \u00a0alfabeta, que no sea empleado oficial. Con el designado se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el final, salvo que el procesado nombre apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. En la indagatoria, el presunto infractor deber\u00e1 estar \u00a0asistido por un defensor designado por \u00e9l. Si no lo hiciere, el funcionario le \u00a0nombrar\u00e1 defensor de oficio, conforme a lo previsto en el tercer inciso del \u00a0art\u00edculo anterior. Tanto el procesado como su apoderado o defensor podr\u00e1n \u00a0solicitar dentro de la diligencia las pruebas que consideren convenientes para \u00a0su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarado ausente fuere aprehendido o se presentare \u00a0voluntariamente, se le recibir\u00e1 indagatoria y se proceder\u00e1 conforme a lo \u00a0previsto por los art\u00edculos siguientes, reponi\u00e9ndose el tr\u00e1mite si se hubiere \u00a0adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. La indagatoria se recibir\u00e1 libre de juramento y, concluida, \u00a0el procesado ser\u00e1 dejado en libertad, luego de firmar acta de compromiso de \u00a0presentaci\u00f3n ante el Despacho cuando se le solicite, so pena de ordenar su \u00a0captura en caso de incumplimiento, salvo en los casos previstos en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Si al momento de recibir la indagatoria aparece \u00a0demostrado que contra el procesado se profiri\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n o de cauci\u00f3n que se halle vigente en otro proceso o que fue condenado \u00a0por delito o contravenci\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la \u00a0indagatoria, y adem\u00e1s exista declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos \u00a0de credibilidad o un indicio grave que le se\u00f1ale como responsable de la \u00a0contravenci\u00f3n por la cual se le procesa, el funcionario proferir\u00e1 \u00a0inmediatamente auto de detenci\u00f3n, sin derecho a excarcelaci\u00f3n, el cual se \u00a0notificar\u00e1 en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se decretar\u00e1 auto de detenci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de firmada acta de \u00a0compromiso, cuando se den los presupuestos previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que decreta la detenci\u00f3n preventiva procede el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que se podr\u00e1 interponer dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 de inmediato, una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la medida, y se \u00a0decidir\u00e1 de plano por el respectivo superior, a quien se le remitir\u00e1n copias \u00a0\u00edntegras y legibles de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. Concluida la exposici\u00f3n del presunto infractor, dentro de \u00a0la misma diligencia el funcionario, mediante auto no susceptible de recurso, \u00a0decretar\u00e1 las pruebas que estime conducentes de las solicitadas por aqu\u00e9l, por \u00a0su defensor, por el Ministerio P\u00fablico o por el representante de la parte \u00a0civil, si existiere reconocido, o las que de oficio considere pertinentes, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser practicadas dentro del t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. En la misma oportunidad negar\u00e1 las que sean inconducentes, en auto \u00a0contra el cual procede recurso de apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las pruebas negadas \u00a0\u00fanicamente, debi\u00e9ndose practicar las decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los presuntos infractores, el t\u00e9rmino probatorio \u00a0empezar\u00e1 a correr desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00faltima indagatoria o \u00a0declaratoria de persona ausente, y de all\u00ed en adelante se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0conjunto, salvo que alguno de los procesados estuviere cobijado por fuero \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Se aplicaran al proceso contravencional las normas sobre \u00a0pruebas contenidas en el Libro Primero, Parte Primera del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo (Decreto 01 de 1984 \u00a0), y las que lo modifiquen o adicionen, en cuanto no se opongan a las \u00a0previsiones de este Decreto o a las disposiciones que con \u00e9l se reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Vencida la etapa probatoria, se correr\u00e1 traslado a las \u00a0partes en la secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que \u00a0presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. Al cabo de \u00e9stos el funcionario dispondr\u00e1 \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para proferir la providencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. La providencia contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad o individualizaci\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un resumen de los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas en que se funda la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La calificaci\u00f3n legal de los hechos y de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fundamentos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios si \u00a0se hubiesen producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La providencia de condena a la pena principal, los fundamentos para \u00a0su graduaci\u00f3n y la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ella hubiere \u00a0lugar, o la de absoluci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La suspensi\u00f3n condicional de la condena, cuando procediere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. La providencia se notificar\u00e1 personalmente al detenido, \u00a0si lo hubiere, y a las partes que concurran al despacho, dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, o por edicto que permanecer\u00e1 fijado por tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles en lugar visible de la secretar\u00eda del despacho, cuando no fuere posible \u00a0la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Contra la providencia procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que podr\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la \u00a0desfijaci\u00f3n del edicto o al de la \u00faltima notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se interpondr\u00e1 por escrito, precisando los motivos que \u00a0inducen al recurrente a formularlo, y se conceder\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo, remiti\u00e9ndose de inmediato al \u00a0respectivo superior sin darse cumplimiento a lo all\u00ed resuelto, salvo a la orden \u00a0de libertad, cuando se hubiere dispuesto, que se cumplir\u00e1 de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Recibido el expediente en la oficina encargada de la \u00a0segunda instancia, permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles sin \u00a0necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior se proferir\u00e1 la correspondiente \u00a0providencia, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La secretar\u00eda respectiva dejar\u00e1 constancia de ello en el \u00a0expediente, y har\u00e1 una relaci\u00f3n o lista diaria de los procesos en los cuales \u00a0empieza a correr el t\u00e9rmino anterior, que ser\u00e1 fijada en lugar visible de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. En cualquier estado del proceso en que se demuestre \u00a0plenamente que el hecho imputado no existi\u00f3, o que no est\u00e1 definido como \u00a0contravenci\u00f3n especial o que el proceso no pod\u00eda iniciarse o proseguirse o que \u00a0se lleg\u00f3 a un acuerdo en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso \u00a0o ante centro de conciliaci\u00f3n o conciliador en equidad de los que tratan los \u00a0art\u00edculos 66 y 82 de la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, o en \u00a0que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente \u00a0as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento y el levantamiento de \u00a0toda medida consecuente con \u00e9sta, en auto interlocutorio que s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0susceptible de recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Las irregularidades del proceso, como la falta de firma o \u00a0de fecha u otras similares, deber\u00e1n ser subsanadas oficiosamente por el \u00a0funcionario competente o quedar\u00e1n subsanadas cuando las partes hubiesen \u00a0intervenido en ellas o cuando habi\u00e9ndolas conocido no las hubieren objetado, lo \u00a0cual se presume por cualquier actuaci\u00f3n o presentaci\u00f3n de escrito posterior a \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que desconozcan el derecho de defensa deber\u00e1n ser \u00a0revocadas oficiosamente o a petici\u00f3n de parte, de conformidad con los art\u00edculos \u00a069 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) \u00a0o las normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias y pruebas practicadas por funcionario no competente \u00a0conservar\u00e1n su validez y no requerir\u00e1n de convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia para dictar providencia definitiva s\u00f3lo genera \u00a0la nulidad de esta providencia, y su declaratoria ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Todas las actuaciones, pruebas y diligencias se \u00a0adelantar\u00e1n por duplicado, y sobre las copias se surtir\u00e1n los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n cuando se concedan en el efecto devolutivo. Las partes que \u00a0intervengan deber\u00e1n presentar sus memoriales, alegatos y peticiones por \u00a0duplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEXTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PENA Y LOS SUBROGADOS PENALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Las normas contenidas en el Cap\u00edtulo Tercero del T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Primero, Parte General, del C\u00f3digo Penal, con sus modificaciones y \u00a0adiciones, ser\u00e1n aplicables para los efectos del otorgamiento de la Condena de \u00a0Ejecuci\u00f3n Condicional y la imposici\u00f3n de las obligaciones correspondientes, as\u00ed \u00a0como para la revocaci\u00f3n del beneficio y la extinci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. El funcionario de polic\u00eda competente podr\u00e1 conceder la \u00a0libertad condicional al condenado, cuando \u00e9ste haya cumplido las dos terceras \u00a0partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el \u00a0establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer \u00a0fundadamente su readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se impondr\u00e1n al beneficiario las mismas obligaciones \u00a0que correspondan al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0comisi\u00f3n de otra contravenci\u00f3n o delito o el incumplimiento de ellas, dar\u00e1 \u00a0lugar a la revocatoria y al cumplimiento del total de la pena. Pero si \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de prueba, que no exceder\u00e1 el de una tercera parte mas \u00a0de la condena, el beneficiario tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca y declare \u00a0su liberaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Cuando se imponga sanci\u00f3n de multa, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0consignarse a favor del Tesoro Municipal o Distrital del lugar donde se cometi\u00f3 \u00a0la contravenci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0desde el siguiente al de la ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere \u00a0razonable, podr\u00e1 aceptar el pago de la multa por cuotas peri\u00f3dicas dentro de un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la multa no se paga dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, podr\u00e1 convertirse \u00a0en trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico o en alfabetizaci\u00f3n. La conversi\u00f3n se \u00a0har\u00e1 teniendo en cuenta que un d\u00eda de trabajo o de alfabetizaci\u00f3n, equivale al \u00a0valor de un (1) d\u00eda de salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las multas impuestas por los Corregidores Intendenciales y \u00a0Comisariales se pagar\u00e1n en favor de la respectiva Tesorer\u00eda Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Para todos los efectos, en especial para los determinados \u00a0por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley de Descongesti\u00f3n de los Despachos \u00a0Judiciales, el trabajo en obras p\u00fablicas consiste en la ejecuci\u00f3n de tareas que \u00a0beneficien a la comunidad; se escoger\u00e1 teniendo en cuenta el oficio, profesi\u00f3n \u00a0o habilidad del infractor y se podr\u00e1 realizar en las actividades que adelanten \u00a0las entidades del Estado, las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las fundaciones o las \u00a0instituciones de Beneficencia o Utilidad Com\u00fan que existan en el lugar de \u00a0residencia del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada d\u00eda de trabajo equivale a dos (2) de arresto, y ser\u00e1 controlado \u00a0por medio de planillas que suscribir\u00e1 al t\u00e9rmino de cada jornada el funcionario \u00a0o su delegado y el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos, las tareas de alfabetizaci\u00f3n consisten en la \u00a0ense\u00f1anza diurna o nocturna, en las escuelas p\u00fablicas de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria de la localidad para personas adultas o de fundaciones que tengan el \u00a0mismo fin, por el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, y con id\u00e9ntica \u00a0proporci\u00f3n de conmutaci\u00f3n e igual control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Las medidas anteriores podr\u00e1n tomarse en cualquier \u00a0momento posterior a la providencia condenatoria una vez cumplida una cuarta \u00a0parte de la sanci\u00f3n, a solicitud del contraventor o su apoderado, y se \u00a0revocar\u00e1n de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuando se compruebe \u00a0que no se est\u00e1 cumpliendo adecuadamente con la labor, tarea o misi\u00f3n, en \u00a0providencia susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. La contravenci\u00f3n especial lleva consigo la p\u00e9rdida en \u00a0favor del Estado de los instrumentos con que se haya cometido, y de las cosas y \u00a0valores que provengan de su ejecuci\u00f3n, salvo el derecho del ofendido o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar\u00e1 en el caso de las \u00a0lesiones personales culposas cometidas con veh\u00edculo automotor, nave o aeronave \u00a0o unidad mec\u00e1nica o montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente \u00a0asegurados para responder por da\u00f1os a terceros, caso en el cual se entregar\u00e1n \u00a0en forma definitiva. Si no lo estuvieren, o el valor del seguro fuere \u00a0insuficiente, se entregar\u00e1n en dep\u00f3sito a su propietario o tenedor leg\u00edtimo, \u00a0salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso de entrega se practicar\u00e1 previamente experticio \u00a0t\u00e9cnico sobre el veh\u00edculo, nave o unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el \u00a0funcionario en la providencia condenatoria ordenar\u00e1 el decomiso de los \u00a0mencionados elementos para los fines de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Para efectos de lo dispuesto en el primer inciso del \u00a0art\u00edculo anterior, en la providencia definitiva o en la que ponga fin a la \u00a0primera instancia se ordenar\u00e1 que, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, se avise \u00a0al ofendido o a los terceros que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los bienes, por \u00a0medio de oficio citatorio enviado por correo certificado a su direcci\u00f3n, si \u00a0fuere conocida, para que comparezca dentro de los seis (6) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se conociere la direcci\u00f3n, se les citar\u00e1 por una sola vez \u00a0mediante edicto que permanecer\u00e1 fijado durante tres (3) d\u00edas h\u00e1biles en la \u00a0secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos los seis (6) meses, que se contaran a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de la remisi\u00f3n del aviso o al de la desfijaci\u00f3n del edicto, sin \u00a0que hubieren comparecido y demostrado su derecho, el funcionario mediante \u00a0providencia interlocutoria, contra la cual s\u00f3lo procede recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico o de quien pruebe tener leg\u00edtimo inter\u00e9s, y que se \u00a0conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, adjudicar\u00e1 definitivamente el bien en favor \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a programa en \u00a0beneficio de menores abandonados o en peligro f\u00edsico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se proceder\u00e1 si los bienes no tuvieren due\u00f1o conocido \u00a0y estuviesen vinculados en cualquier forma a la actuaci\u00f3n o proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mencionada en este art\u00edculo deja a salvo el pago de \u00a0perjuicios y no suspender\u00e1 ni entrabar\u00e1 el cumplimiento de la resoluci\u00f3n o auto \u00a0en cuanto a otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia el \u00a0funcionario recibir\u00e1 inmediatamente la indagatoria y si no fuere posible lo \u00a0citar\u00e1 para recibirla en fecha posterior. Si su situaci\u00f3n se adecua a la \u00a0excepci\u00f3n se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 4o. de la Ley de \u00a0Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, se le dejara en libertad, pero se tomar\u00e1n \u00a0las medidas necesarias para impedir que eluda la acci\u00f3n de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de miembro del Congreso, se proceder\u00e1 conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 396, 397 Y 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Producida la ejecutoria de la providencia que puso fin al \u00a0proceso, el funcionario de polic\u00eda que conoci\u00f3 de la primera instancia remitir\u00e1 \u00a0copia aut\u00e9ntica de aqu\u00e9lla a la Direcci\u00f3n Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal, al \u00a0Comando de Polic\u00eda Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y al \u00a0Establecimiento Carcelario de la Localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remitir\u00e1 copia del auto de detenci\u00f3n preventiva y de su \u00a0revocatoria una vez surtida su ejecutoria a las mismas autoridades, para el \u00a0cumplimiento de los fines se\u00f1alados en el Decreto 2398 de 1986 \u00a0y en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Bogot\u00e1, D.E. a 21 marzo de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 800 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (Marzo 21) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 23 de 1991, SOBRE DESCONGESTION \u00a0DE DESPACHOS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Prorrogado parcialmente \u00a0por el Decreto 2170 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}