{"id":21501,"date":"2023-07-11T20:35:15","date_gmt":"2023-07-11T20:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-836-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:15","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:15","slug":"decreto-836-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-836-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 836 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 836 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(MARZO 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 49 de 1990 Y SE DICTAN \u00a0OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le \u00a0confieren los numerales 3\u00b0. y 11\u00b0. del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS O BIENES POSEIDOS EN EL \u00a0EXTERIOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. SANEAMIENTO FISCAL. Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaraci\u00f3n de renta del \u00a0a\u00f1o gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera \u00a0o bienes pose\u00eddos en el exterior, podr\u00e1n acogerse al saneamiento fiscal \u00a0previsto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 49 de 1990, \u00a0incluyendo el valor de los mismos en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al \u00a0a\u00f1o gravable 1990 o en su correcci\u00f3n, las cuales se deben presentar a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se entender\u00e1 probada la preexistencia \u00a0en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusi\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con \u00a0posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigaci\u00f3n \u00a0o visita, emitidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1990 en cuyo caso, para \u00a0que proceda el saneamiento, se deber\u00e1 probar la preexistencia en el exterior de \u00a0los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administraci\u00f3n tributaria as\u00ed \u00a0lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generar\u00e1 \u00a0renta por diferencia patrimonial, no ocasionar\u00e1 sanciones, ni ser\u00e1 objeto de \u00a0requerimiento especial, ni de liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o aforo, seg\u00fan el caso, \u00a0por los per\u00edodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales \u00a0bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando con el valor \u00a0objeto del saneamiento se cumpla con una o varias de las condiciones a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio objeto de saneamiento fiscal que estuviere \u00a0en el exterior antes del 1o de septiembre de 1990, cualquiera que fuere su \u00a0cuant\u00eda, tampoco dar\u00e1 lugar a investigaciones ni a sanciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento fiscal de que trata este art\u00edculo, no ser\u00e1 \u00a0causal de nulidad, revocaci\u00f3n o invalidez, de los procesos con respecto a los \u00a0cuales a 31 de diciembre de 1990, se hubiere notificado requerimiento especial \u00a0por parte de la administraci\u00f3n tributaria, o pliego de cargos por parte de la \u00a0Superintendencia de Control de Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. CONDICIONES PARA ACOGERSE AL SANEAMIENTO \u00a0FISCAL. Los contribuyentes que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, deber\u00e1n, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumplir \u00a0con una o varias de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquirir en el a\u00f1o 1991, en el mercado primario, los \u00a0Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, cuyas caracter\u00edsticas ser\u00e1n las \u00a0se\u00f1aladas por el decreto reglamentario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquirir en el a\u00f1o 1991, t\u00edtulos de deuda externa \u00a0registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica cumpliendo con \u00a0los requisitos previstos en los contratos de empr\u00e9stito y renunciar al derecho \u00a0a giro de los intereses y amortizaciones de tales t\u00edtulos, lo cual se har\u00e1 \u00a0mediante la cancelaci\u00f3n del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. Cuando los contratos originales de empr\u00e9stito no \u00a0permitan la renuncia al derecho a giro de los intereses y amortizaciones, se debe \u00a0convenir con la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico un sistema para su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este saneamiento, se autoriza el \u00a0endoso de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa a favor de los contribuyentes \u00a0que se acojan al saneamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener en el exterior las divisas o bienes, o traer \u00a0al pa\u00eds las divisas, incorpor\u00e1ndolos en la declaraci\u00f3n de renta y liquidando el \u00a0impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contribuyentes que en 1990 hubieren \u00a0convertido a pesos sus divisas o bienes poseidos en el exterior, podr\u00e1n \u00a0acogerse al saneamiento fiscal, incorporando en la declaraci\u00f3n de renta los \u00a0bienes en que se encuentren representados a diciembre 31 de 1990 y liquidando el \u00a0impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. BENEFICIOS Y PLAZOS PARA ACOGERSE AL \u00a0SANEAMIENTO FISCAL. Los bienes objeto del saneamiento fiscal no est\u00e1n sometidos \u00a0al impuesto complementario de patrimonio por los a\u00f1os gravables 1990 y 1991; a \u00a0partir de 1992 se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 294 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una sociedad se haya acogido al saneamiento \u00a0fiscal, el incremento patrimonial que se genere por este concepto para el socio \u00a0o accionista, no causar\u00e1 impuesto de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente se acoja al saneamiento previsto \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo anterior, el valor del descuento con el cual se \u00a0hayan comprado dichos t\u00edtulos, se considera como un ingreso no gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acogerse al saneamiento previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior, el contribuyente deber\u00e1 liquidar un impuesto complementario al de \u00a0renta equivalente al 3% del valor nominal de los t\u00edtulos, en el caso del \u00a0numeral 2o., o del valor del saneamiento, para el caso del numeral 3o., siempre \u00a0que la declaraci\u00f3n sea presentada dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990, \u00a0o del 5% de las mismas bases, si la declaraci\u00f3n se presenta con posterioridad a \u00a0estos plazos, o con motivo de la correcci\u00f3n a la declaraci\u00f3n. En cualquiera de \u00a0los dos casos, la declaraci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada antes del 30 de junio de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n con posterioridad a los \u00a0plazos se\u00f1alados en el decreto \u00a0reglamentario 3101 de 1990, no ocasiona sanci\u00f3n por extemporaneidad, con respecto \u00a0al valor del saneamiento fiscal. Tampoco se genera sanci\u00f3n por la correcci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n, en lo concerniente al valor del saneamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n se presente oportunamente, el pago \u00a0del impuesto por saneamiento fiscal se deber\u00e1 realizar en los plazos indicados \u00a0para el pago de las cuotas de conformidad con el Decreto 3101 de 1990. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n se presente extempor\u00e1neamente o el contribuyente se acoja \u00a0al saneamiento a trav\u00e9s de una correcci\u00f3n a la declaraci\u00f3n, antes del 30 de \u00a0junio de 1992, el impuesto de saneamiento fiscal se deber\u00e1 pagar en una sola \u00a0cuota en la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o de la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago del impuesto se efect\u00fae con posterioridad \u00a0al vencimiento de los plazos anteriormente se\u00f1alados, se causan intereses de \u00a0mora a la misma tasa que rige para el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. CONTABILIZACION DEL SANEAMIENTO FISCAL. La \u00a0contrapartida del mayor valor del activo, proveniente del saneamiento fiscal, \u00a0deber\u00e1 contabilizarse en la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CAPITALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. CAPITALIZACIONES. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 6o. de la Ley 49 de 1990, para \u00a0todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de \u00a0la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, de la reserva de que trata el \u00a0art\u00edculo 130 del Estatuto Tributario, de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, y \u00a0de las utilidades a que se refiere el art\u00edculo 50 del Estatuto Tributario, \u00a0mediante su distribuci\u00f3n en acciones o cuotas de inter\u00e9s social, o su traslado \u00a0a la cuenta de capital. Dicha distribuci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n, es un ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende realizada la capitalizaci\u00f3n de la reserva de \u00a0que trata el art\u00edculo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalizaci\u00f3n del \u00a0utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultar\u00eda de haberse \u00a0constituido la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad est\u00e9 inscrita en bolsa, se dar\u00e1 el \u00a0mismo tratamiento tributario a la distribuci\u00f3n en acciones o a la \u00a0capitalizaci\u00f3n, de las utilidades que excedan de la parte que no constituyen \u00a0renta ni ganancia ocasional de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. VALOR DE DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS O \u00a0PARTICIPACIONES EN ACCIONES. El valor fiscal por el cual se reciben los \u00a0dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inter\u00e9s social, \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de las utilidades o reservas a que se refiere \u00a0el art\u00edculo anterior, y de las dem\u00e1s utilidades o reservas susceptibles de \u00a0distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas \u00a0distribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o \u00a0participaciones en acciones o cuotas de inter\u00e9s social, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades o reservas que deban distribuirse con el car\u00e1cter de \u00a0ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor patrimonial de las acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social deba determinarse por su valor intr\u00ednseco, se dividir\u00e1 el \u00a0patrimonio neto de la sociedad, entendido \u00e9ste como el patrimonio l\u00edquido \u00a0fiscal, por el n\u00famero de acciones o cuotas de inter\u00e9s social, en circulaci\u00f3n o \u00a0de propiedad de los socios o accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. \u00a0Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social, el accionista o socio deber\u00e1 ajustar el costo fiscal de las \u00a0acciones o cuotas de inter\u00e9s social que pose\u00eda antes de la distribuci\u00f3n y que \u00a0hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las \u00a0utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de \u00a0adquisici\u00f3n de tales acciones o cuotas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el ajuste consistir\u00e1 en disminuir el \u00a0costo fiscal de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social a que se refiere el \u00a0inciso anterior, en el monto del dividendo o participaci\u00f3n asignado a cada una \u00a0de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. DETERMINACION DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE \u00a0RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada \u00a0en la enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social, cuya enajenaci\u00f3n no \u00a0se haya realizado a trav\u00e9s de una bolsa de valores, se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la \u00a0retenci\u00f3n de utilidades susceptibles de distribu\u00edrse como no gravadas, que se \u00a0haya generado entre el 1o de enero del a\u00f1o en el cual se adquiri\u00f3 la acci\u00f3n o \u00a0cuota de inter\u00e9s social, y el 31 de diciembre del a\u00f1o en el cual se enajena, y \u00a0se divide por el n\u00famero de d\u00edas comprendidos en dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor establecido de conformidad con el numeral \u00a0anterior, se multiplica por el n\u00famero de d\u00edas en que las acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El resultado as\u00ed obtenido se multiplica por el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n al momento de la venta, de las acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social enajenadas, dentro del capital de la sociedad, y representa la \u00a0parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n de \u00a0las acciones o cuotas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la utilidad provenga de la enajenaci\u00f3n de acciones \u00a0realizada a trav\u00e9s de bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, \u00a0\u00e9sta no constituye renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR. Sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 319 del Estatuto Tributario, se consideran asuntos \u00a0referentes a la transferencia de recursos al exterior, el pago o abono en \u00a0cuenta de dividendos o participaciones en favor de sociedades u otras entidades \u00a0extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds, de personas naturales extranjeras sin \u00a0residencia en Colombia y de sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que \u00a0no eran residentes en Colombia en el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0correspondiente a dividendos o participaciones que no se reinviertan en el \u00a0pa\u00eds, y que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin \u00a0domicilio en el pa\u00eds, por personas naturales extranjeras sin residencia en \u00a0Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que no eran \u00a0residentes en Colombia, ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo 245 del Estatuto \u00a0Tributario. Cuando los dividendos y participaciones a que hace referencia este \u00a0inciso, se reinviertan en el pa\u00eds, el impuesto se diferir\u00e1 de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCIONES EN LA FUENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE. Las \u00a0personas jur\u00eddicas podr\u00e1n entregar los certificados de retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. AUTO-RETENCION SOBRE PAGOS DE PERSONAS \u00a0NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos para efectuar auto-retenci\u00f3n sobre los pagos o abonos sometidos a la \u00a0misma, realizar\u00e1n dicha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>auto-retenci\u00f3n cuando el pago o abono en cuenta provenga \u00a0de una persona natural, s\u00f3lo cuando \u00e9sta le haya hecho entrega de una \u00a0informaci\u00f3n escrita en la cual conste que re\u00fane las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categor\u00eda de agente \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente. Si no se hace entrega de esta informaci\u00f3n, la \u00a0obligaci\u00f3n de efectuar la retenci\u00f3n en la fuente recae en la persona natural \u00a0que efect\u00faa el pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS SON \u00a0AGENTES DE RETENCION. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los \u00a0suscriptores o part\u00edcipes de Fondos de Inversi\u00f3n, Fondos de Valores, Fondos \u00a0Comunes, Fondos de Pensiones de Jubilaci\u00f3n e Invalidez y Fondos de Cesant\u00edas, \u00a0la sociedad administradora de los Fondos deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 8o. y 9o. de la Ley 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS \u00a0DEBEN EFECTUAR RETENCION SOBRE LA REMUNERACION QUE PERCIBEN. Las sociedades \u00a0administradoras de los Fondos deber\u00e1n efectuar auto-retenci\u00f3n del 7% sobre el \u00a0valor de la remuneraci\u00f3n que perciban por concepto de administraci\u00f3n de los \u00a0Fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. DETERMINACION DE INGRESOS BRUTOS PARA \u00a0PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCION. Para efectos de establecer la \u00a0cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hace referencia el art\u00edculo 368-2 del \u00a0Estatuto Tributario, no se tendr\u00e1n en cuenta los provenientes de ganancias \u00a0ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. REQUISITO PARA LA DEDUCCION EN LA BASE DE \u00a0RETENCION DEL APORTE ADICIONAL AL FONDO DE PENSIONES. Para los efectos del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando los aportes \u00a0adicionales al fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez se realicen \u00a0mediante consignaci\u00f3n directa del trabajador al fondo, para disminuir dicho \u00a0aporte de la base del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1 entregarse \u00a0al patrono, el certificado que para tal efecto expedir\u00e1 la entidad \u00a0administradora del fondo, donde conste el valor de los aportes adicionales \u00a0consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el aporte adicional se realiza mediante descuento de \u00a0la n\u00f3mina, no se requerir\u00e1 de certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. RETENCION DEL 2% A PARTIR DEL 15 DE ABRIL. A \u00a0partir del 15 de Abril de 1991, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente de que \u00a0trata el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1512 de 1985, \u00a0ser\u00e1 del 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES GRAVADO CON \u00a0EL IVA. Para efectos del numeral 10 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, \u00a0se entiende por &#8220;dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones y comunicaci\u00f3n \u00a0sistematizada&#8221;, los servicios de: telefax, datafax, publifax, videotex, \u00a0teletex, telefon\u00eda m\u00f3vil inclu\u00eddo el servicio de busca-personas y el de acceso, \u00a0env\u00edo, tratamiento, dep\u00f3sito y recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n almacenada, \u00a0prestados a nivel local, nacional o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera que existe prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0telecomunicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n sistematizada, cuando el uso de las redes \u00a0necesarias para tal fin, se encuentra limitado al disfrute privado del \u00a0propietario o copropietarios de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la prestaci\u00f3n de este servicio, se considera como \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas a la persona natural o jur\u00eddica, \u00a0p\u00fablica o privada, que desarrolle las actividades de telecomunicaci\u00f3n o \u00a0comunicaci\u00f3n sistematizada en nombre propio o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del servicio de telecomunicaci\u00f3n y \u00a0comunicaci\u00f3n sistematizada, estar\u00e1 integrada por la totalidad del valor facturado \u00a0por el responsable. Cuando para la prestaci\u00f3n de este servicio, se requiera la \u00a0utilizaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, de la base gravable se descontar\u00e1 el precio \u00a0correspondiente al servicio de tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. IMPUESTO DE VENTAS EN ALQUILER DE VIDEOS Y \u00a0JUEGOS ELECTRONICOS. Cuando el servicio contemplado en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se refiera a las cintas de v\u00eddeo, la base \u00a0gravable estar\u00e1 configurada por el valor total del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los juegos electr\u00f3nicos, el responsable \u00a0del impuesto ser\u00e1 el propietario de los mismos y la base gravable estar\u00e1 \u00a0constituida por el valor total de los ingresos brutos provenientes de su \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. AJUSTES CONTABLES POR CORRECCION A LA \u00a0DECLARACION. Cuando un contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable o \u00a0declarante, proceda a corregir una declaraci\u00f3n tributaria, deber\u00e1 hacer en el \u00a0a\u00f1o en que efect\u00fae la correcci\u00f3n, los ajustes contables del caso, para reflejar \u00a0en su contabilidad las modificaciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20\u00b0.-CORRECCION POR DIFERENCIAS DE CRITERIO \u00a0CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiera a \u00a0hechos que correspondan a diferencias de interpretaci\u00f3n o criterio que no \u00a0configuran inexactitud, el contribuyente podr\u00e1 corregir su declaraci\u00f3n, sin \u00a0sanci\u00f3n de correcci\u00f3n, present\u00e1ndola ante las entidades financieras autorizadas \u00a0para recibir declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma podr\u00e1 proceder, cuando a m\u00e1s de tales \u00a0hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 liquidar la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n solamente en lo que \u00a0corresponda al mayor valor originado por estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el contribuyente deber\u00e1 remitir una copia \u00a0de la correcci\u00f3n a la declaraci\u00f3n, a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Derogado \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0FACTURACION \u00a0ESPECIAL. En el caso de distribuci\u00f3n masiva y ambulante de productos \u00a0alimenticios, donde la pr\u00e1ctica comercial dificulte la expedici\u00f3n de factura \u00a0por cada operaci\u00f3n, se entiende cumplida tal exigencia, con la facturaci\u00f3n \u00a0diaria que realice el contribuyente a sus distribuidores o vendedores, la cual \u00a0constituye documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio de utilizaci\u00f3n o pr\u00e9stamo a cualquier t\u00edtulo de \u00a0juegos electr\u00f3nicos, cuando la pr\u00e1ctica comercial dificulte la expedici\u00f3n de \u00a0factura por cada operaci\u00f3n, el responsable podr\u00e1 optar por elaborar una factura \u00a0diaria por cada establecimiento o sitio en el que se presten dicho servicio, la \u00a0cual constituye documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Derogado \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0DOCUMENTO \u00a0PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS O DEDUCCIONES. El documento que sirve de soporte \u00a0para la procedencia de los costos o deducciones, deber\u00e1 contener el nombre o \u00a0raz\u00f3n social del vendedor, el NIT, la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los \u00a0bienes o servicios, la fecha de la operaci\u00f3n y su valor. Cuando se trate de \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas, para la procedencia del descuento, \u00a0adicionalmente a las exigencias anteriores, se deber\u00e1 discriminar el \u00a0correspondiente gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Derogado \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0DOCUMENTO \u00a0EQUIVALENTE A LA FACTURA. Cuando las transacciones, distintas de la enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes corporales muebles que hagan los comerciantes, consten en contratos \u00a0de fecha cierta, \u00e9stos constituyen el documento equivalente a la factura para \u00a0efectos del art\u00edculo 615 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documento equivalente de la factura los documentos que re\u00fanan \u00a0las mismas caracter\u00edsticas de \u00e9sta, independientemente de su denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de tiquetes expedidos por m\u00e1quina registradora, \u00e9stos deber\u00e1n \u00a0contener el nombre o raz\u00f3n social del vendedor, el NIT, la fecha, el n\u00famero y \u00a0el valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. SANCION POR SUBSANAR ERRORES EN LA \u00a0DECLARACION Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 589-1 del Estatuto Tributario, si la declaraci\u00f3n que contiene el error \u00a0fue presentada en forma extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se liquidar\u00e1 desde la fecha de \u00a0su presentaci\u00f3n hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud presentada en \u00a0debida forma, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por extemporaneidad que corresponde a \u00a0la declaraci\u00f3n inicialmente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00b0. FACILIDADES PARA EL PAGO. Para los efectos \u00a0del art\u00edculo 818 del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n se consideran pr\u00f3rrogas o \u00a0facilidades para el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e \u00a0intereses, correspondientes a los conceptos administrados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos Nacionales, las facilidades administrativas de pago, concedidas \u00a0mediante actas de compromiso que celebre la Administraci\u00f3n Tributaria con el \u00a0contribuyente, retenedor, responsable o declarante, hasta por un plazo m\u00e1ximo \u00a0de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, la deuda objeto del compromiso, generar\u00e1 intereses durante el tiempo \u00a0del mismo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso 2o. del art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo consagrado en este art\u00edculo, se entiende sin perjuicio \u00a0de la facultad de la Administraci\u00f3n de Impuestos, para continuar el proceso de \u00a0cobro coactivo, en forma inmediata, cuando el contribuyente, retenedor, \u00a0responsable o declarante, incumpla en alguna forma el compromiso adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. PARTE DEL SALARIO INTEGRAL NO GRAVADO. Para \u00a0efectos tributarios; cuando de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, el \u00a0trabajador perciba un salario integral, el 30% del mismo no constituye ingreso \u00a0gravable para el trabajador y por tanto no se encuentra sometido a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la empresa tenga pactado con el conjunto de sus \u00a0trabajadores no sometidos al r\u00e9gimen de salario integral, un factor \u00a0prestacional superior al 30%, podr\u00e1 se\u00f1alarse en los contratos sometidos al \u00a0r\u00e9gimen de salario integral, que hasta un porcentaje igual al promedio pactado \u00a0con los trabajadores no sometidos al r\u00e9gimen de salario integral, sea \u00a0considerado en cada a\u00f1o como factor prestacional no constitutivo de ingreso \u00a0gravable para el trabajador y por tanto no sometido a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El factor prestacional anual a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, corresponde a la proporci\u00f3n que representa el monto total \u00a0causado por prestaciones sociales en el a\u00f1o inmediatamente anterior, en el \u00a0valor total de los costos y gastos laborales causados del mismo per\u00edodo; \u00a0excluyendo de ambos valores lo correspondiente a las pensiones patronales y \u00a0aportes para la seguridad social. Cuando la empresa inicie actividades en el \u00a0a\u00f1o o cuando la mayor\u00eda de sus trabajadores est\u00e9n sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0salario integral, el factor prestacional ser\u00e1 del 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. TIMBRE EN MODIFICACION DE CONTRATOS. Cuando \u00a0se modifique la cuant\u00eda de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto \u00a0de timbre, y la modificaci\u00f3n implique un mayor valor del contrato original, se \u00a0deber\u00e1 pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando \u00e9sta, sumada a \u00a0la cuant\u00eda del contrato original, exceda la suma m\u00ednima no sometida al gravamen \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 5l9 del Estatuto Tributario. Cuando la \u00a0modificaci\u00f3n implique un menor valor del contrato no se deber\u00e1 liquidar \u00a0Impuesto de Timbre adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A \u00a0DECLARAR. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios, los trabajadores independientes que cumplan las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 594-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando los \u00a0ingresos provenientes de honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales \u00a0se haya efectuado retenci\u00f3n en la fuente, representen el 80% o m\u00e1s del total de \u00a0sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. CERTIFICADO DE INGRESOS PARA TRABAJADORES \u00a0INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podr\u00e1n \u00a0reemplazar, para efectos comerciales, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, mediante una relaci\u00f3n privada de sus ingresos, \u00a0retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta \u00a0relaci\u00f3n no requiere presentaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. DETERMINACION DEL LIMITE DE INGRESOS PARA \u00a0ESTABLECER LA CALIDAD DE NO DECLARANTE. Cuando en un mismo a\u00f1o gravable un \u00a0contribuyente re\u00fana la calidad de asalariado y de trabajador independiente, \u00a0para establecer si cumple la condici\u00f3n referida al monto m\u00e1ximo de ingresos, \u00a0se\u00f1alado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo a\u00f1o, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la cuant\u00eda exigida para aquella calidad que le ha generado el \u00a0mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes \u00a0de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de \u00a0honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos \u00a0percibidos por el contribuyente durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. COSTOS EN TELECOMUNICACIONES. En la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en \u00a0Colombia, se aceptar\u00e1n los costos en que se ha incurrido para la prestaci\u00f3n del \u00a0mismo, sin que opere la limitaci\u00f3n a que se refiere cl art\u00edculo 122 del \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed sobre tales costos no se haya efectuado retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por no existir obligaci\u00f3n legal para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. CONCEPTO DE CREDITO A CORTO PLAZO. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por cr\u00e9ditos a \u00a0corto plazo, originados en la importaci\u00f3n de materias primas y mercanc\u00edas, los \u00a0exigibles en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. RENTA GRAVABLE DE LOS CONSORCIADOS. Por el \u00a0a\u00f1o gravable de 1990, los miembros de un consorcio declarar\u00e1n como renta \u00a0gravable, la parte que les corresponda en la renta gravable que resultar\u00eda para \u00a0el consorcio si fuere contribuyente, y podr\u00e1n solicitar, la parte que les \u00a0corresponda en la retenci\u00f3n efectuada al consorcio o los saldos a favor, \u00a0pendientes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, que figuren en su declaraci\u00f3n de renta \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se tendr\u00e1 como soporte de la \u00a0contabilizaci\u00f3n respectiva y de la declaraci\u00f3n de renta de los consorciados, la \u00a0contabilidad del consorcio y la certificaci\u00f3n que al respecto emita un contador \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 1991, para determinar la renta \u00a0gravable de los miembros del consorcio, se podr\u00e1 optar por una de las \u00a0siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del consorcio deber\u00e1n llevar en su \u00a0contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y \u00a0deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participaci\u00f3n, en los \u00a0ingresos, costos y deducciones del consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El consorcio contabilizar\u00e1 los ingresos, costos y \u00a0deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informar\u00e1 de manera \u00a0agregada la parte que les corresponda a los miembros del consorcio en dichos \u00a0valores, con el fin de que \u00e9stos los contabilicen e incorporen a su declaraci\u00f3n \u00a0de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente, la entidad que \u00a0efect\u00fae los pagos o abonos en cuenta, efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0quien figure como beneficiario de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta \u00a0sea el consorcio, la retenci\u00f3n se imputar\u00e1 a los consorciados, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que al respecto suministre el consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente, los \u00a0consorcios continuar\u00e1n teniendo vigente la tarjeta NIT expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. CONTABILIZACION EN CONTRATOS DE \u00a0ADMINISTRACION DELEGADA. En los contratos de administraci\u00f3n delegada, el \u00a0contratante contabilizar\u00e1 los ingresos, costos, deducciones y retenciones en la \u00a0fuente realizados o efectuados por el administrador delegado, con base en la \u00a0informaci\u00f3n que \u00e9ste le suministre al contratante, la cual deber\u00e1 reposar en la \u00a0contabilidad del contratante para ser exhibida cuando la administraci\u00f3n tributaria \u00a0lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ENTIDADES COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO \u00a0DE CONCURSOS O CERTAMENES CUYOS PREMIOS NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA \u00a0OCASIONAL. No est\u00e1n sometidos al impuesto de renta y complementarios, los \u00a0premios o distinciones obtenidos en concursos o cert\u00e1menes nacionales o \u00a0internacionales, de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico o \u00a0deportivo, que sean reconocidos o auspiciados por las siguientes entidades del \u00a0sector p\u00fablico, seg\u00fan el caso: el Instituto Colombiano para el desarrollo de la \u00a0Ciencia y la Tecnolog\u00eda &#8220;COLCIENCIAS&#8221;, el Instituto Colombiano de \u00a0Cultura &#8220;COLCULTURA&#8221;, y el Instituto Colombiano de Deporte \u00a0&#8220;COLDEPORTES &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, estas entidades deber\u00e1n expedir la \u00a0correspondiente certificaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la fecha \u00a0en que el interesado as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. VALOR DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES EN LOS \u00a0CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En el caso de enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendr\u00e1 como valor \u00a0comercial de enajenaci\u00f3n para efectos tributarios, el valor de la opci\u00f3n de \u00a0compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de bienes ra\u00edces, se aceptar\u00e1 para \u00a0efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al aval\u00fao \u00a0catastral vigente en la fecha de enajenaci\u00f3n, siempre que el valor de la opci\u00f3n \u00a0de compra sumado al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento causados con \u00a0anterioridad a la enajenaci\u00f3n, supere el costo o el aval\u00fao catastral vigente, \u00a0seg\u00fan el caso, en la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la opci\u00f3n de compra sumado al valor de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci\u00f3n, fuere \u00a0inferior al costo o al aval\u00fao catastral vigente, para efectos fiscales se \u00a0deber\u00e1 agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o \u00a0aval\u00fao catastral vigente, seg\u00fan corresponda, el valor de la opci\u00f3n de compra \u00a0sumado al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento causados con anterioridad a la \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. OPCIONES PARA LA DETERMINACION DE LA RENTA \u00a0LIQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. En los contratos de servicios \u00a0aut\u00f3nomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y \u00e9stas \u00a0correspondan a m\u00e1s de un a\u00f1o o per\u00edodo gravable, en la determinaci\u00f3n de su \u00a0renta l\u00edquida el contribuyente deber\u00e1 optar por uno de los siguientes sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar al comienzo de la ejecuci\u00f3n del contrato un \u00a0presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir \u00a0en cada a\u00f1o o per\u00edodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del \u00a0contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados \u00a0durante el a\u00f1o. La diferencia entre la parte del ingreso as\u00ed calculada y los \u00a0costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta l\u00edquida del \u00a0respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. Al terminar la ejecuci\u00f3n del contrato deben \u00a0hacerse los ajustes que fueren necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que se acojan a esta opci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este numeral, los contribuyentes \u00a0deber\u00e1n elaborar al comienzo de la ejecuci\u00f3n del contrato un presupuesto de \u00a0ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deber\u00e1 estar \u00a0suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia \u00a0con licencia para ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precio total del contrato y el presupuesto \u00a0de costos y gastos se estimar\u00e1 su utilidad bruta potencial. Al final de cada \u00a0per\u00edodo se determinar\u00e1 el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y \u00a0gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos \u00a0totales estimados para la ejecuci\u00f3n del mismo. El porcentaje que representen \u00a0los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final \u00a0del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la \u00a0utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad \u00a0declarada en per\u00edodos anteriores en relaci\u00f3n con el mismo contrato, para \u00a0obtener as\u00ed la utilidad del respectivo per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado atribu\u00edble al per\u00edodo fiscal, es \u00a0negativo, se tratar\u00e1 como p\u00e9rdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo \u00a0per\u00edodo, o como p\u00e9rdida acumulable para amortizar en el futuro, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los a\u00f1os siguientes al inicial, la renta l\u00edquida se \u00a0calcular\u00e1 con base en el presupuesto ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferir los costos y deducciones efectivamente \u00a0incurridos, hasta la realizaci\u00f3n de los ingresos a los que proporcionalmente \u00a0correspondan. Los anticipos y cr\u00e9ditos recibidos por el contribuyente, se ir\u00e1n \u00a0realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos \u00a0de obra p\u00fablica que se rigen por el Decreto 222 de 1983, \u00a0se entiende por realizaci\u00f3n de los ingresos, el pago que se haga de las \u00a0respectivas actas de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. INSCRIPCION DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO \u00a0AL CINE. Para efectos de la administraci\u00f3n del Impuesto al Cine de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 49 de 1990, quienes \u00a0con fines comerciales presten el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, \u00a0deber\u00e1n inscribirse en el Registro Unico Tributario como responsables del \u00a0Impuesto al Cine y ser\u00e1n objeto de la asignaci\u00f3n de un NIT especial, por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, para el cumplimiento de todas \u00a0las obligaciones tributarias relacionadas con este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 efectuarla el responsable, a m\u00e1s tardar el 15 de abril de 1991, en la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio. Los \u00a0nuevos responsables del impuesto al cine que inicien actividades con \u00a0posterioridad a tal fecha, deber\u00e1n inscribirse dentro de los dos meses \u00a0siguientes al inicio de las actividades. La no inscripci\u00f3n oportuna dar\u00e1 lugar \u00a0a las sanciones previstas en el r\u00e9gimen aplicable a los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CINE. A \u00a0partir del 1o de enero de 1991, los responsables del Impuesto al Cine deber\u00e1n \u00a0presentar una declaraci\u00f3n por cada bimestre, diligenciando el formulario \u00a0oficial No. 3 &#8220;declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas&#8221;, sin \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar en forma independiente la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto a las ventas, en el caso en que sean igualmente responsables de \u00a0este tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n correspondiente al \u00a0impuesto al cine del bimestre enero-febrero de 1991 y cancelar el valor a pagar \u00a0respectivo vencer\u00e1 el 15 de abril de 1991. Para las declaraciones de los dem\u00e1s \u00a0bimestres del a\u00f1o 1991, el plazo de presentaci\u00f3n y pago vencer\u00e1 en las mismas \u00a0fechas de vencimiento indicadas para el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las \u00a0ventas, en el art\u00edculo 14 del Decreto 3101 de 1 990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del impuesto al \u00a0cine, se deber\u00e1 efectuar ante los bancos y dem\u00e1s entidades financieras \u00a0autorizadas para los mismos fines, respecto de los dem\u00e1s impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO AL CINE. Los responsables \u00a0del Impuesto al Cine, est\u00e1n obligados a llevar en su contabilidad una cuenta \u00a0denominada &#8220;Impuesto al Cine por pagar&#8221;, en la cual deber\u00e1n registrar \u00a0en el haber o cr\u00e9dito el valor del impuesto recaudado y en el debe o d\u00e9bito, \u00a0\u00fanicamente el valor efectivamente cancelado por cada bimestre a nombre de la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. OTROS DEBERES FORMALES DE LOS RESPONSABLES \u00a0DEL IMPUESTO AL CINE. Lo dispuesto en los art\u00edculos 36, 37 y 38 de este Decreto, \u00a0se entiende sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones formales, as\u00ed como de los \u00a0procedimientos, sanciones y dem\u00e1s normas de administraci\u00f3n, determinaci\u00f3n, \u00a0discusi\u00f3n y cobro consagradas en el Estatuto Tributario para los responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Bogot\u00e1, D.E., a 26 de \u00a0marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 836 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (MARZO 26) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 49 de 1990 Y SE DICTAN \u00a0OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}