{"id":21503,"date":"2023-07-11T20:35:15","date_gmt":"2023-07-11T20:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-839-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:15","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:15","slug":"decreto-839-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-839-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 839 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 839 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00a0 el cual se dictan normas de relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Reservas T\u00e9cnicas y su \u00a0 inversi\u00f3n por parte de las entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 45 de 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2555 de 2010, publicado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 47771 del 15 de Julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0indispensable establecer un r\u00e9gimen general de reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras que se adecue a los criterios de la legislaci\u00f3n que \u00a0regula la actividad aseguradora, en desarrollo del mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1990; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0correcta determinaci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas a cargo de las entidades \u00a0aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de \u00a0las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0reservas t\u00e9cnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada \u00a0elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los estados financieros de las entidades \u00a0aseguradoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0necesario establecer un r\u00e9gimen general de las inversiones en las cuales deben \u00a0estar representadas las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras, para \u00a0garantizar su seguridad, liquidez y rentabilidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. OBLIGATORIEDAD. \u00a0Las entidades aseguradoras tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de calcular, constituir y mantener sus reservas t\u00e9cnicas, de \u00a0conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto y en las normas \u00a0que lo complementen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. DE LAS RESERVAS \u00a0 T\u00c9CNICAS. Para los efectos propios \u00a0del presente Decreto, las reservas t\u00e9cnicas tendr\u00e1n las siguientes acepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva \u00a0de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima \u00a0neta retenida con el prop\u00f3sito de proteger la porci\u00f3n del riesgo \u00a0correspondiente a la prima no devengada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva \u00a0matem\u00e1tica. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo \u00a0futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas \u00a0por el tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reserva \u00a0para siniestros pendientes. Tiene como prop\u00f3sito establecer adecuadas cautelas \u00a0para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido \u00a0cancelados o avisados durante el ejercicio contable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reserva \u00a0de desviaci\u00f3n de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad \u00a0es poco conocida, altamente fluctuante, c\u00edclica o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00c9GIMEN GENERAL PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE \u00a0RIESGOS EN CURSO. En aquellos ramos que no cuenten con un r\u00e9gimen particular de \u00a0c\u00e1lculo de esta reserva se aplicar\u00e1 el sistema de&#8221; octavos&#8221;, el cual \u00a0se basa en el supuesto de que la emisi\u00f3n de las p\u00f3lizas se realiza a la mitad \u00a0de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo \u00a0de primas no devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida \u00a0liberable anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. REGIMENES ESPECIALES PARA EL CALCULO DE LA RESERVA \u00a0DE RIESGOS EN CURSO. Para el c\u00e1lculo de estas reservas se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los \u00a0ramos de aviaci\u00f3n, navegaci\u00f3n y minas y petr\u00f3leos se deber\u00e1 constituir una \u00a0reserva equivalente al 10%, del valor de las primas netas retenidas la cual \u00a0ser\u00e1 liberable anualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el \u00a0ramo de transportes se deber\u00e1 constituir una reserva equivalente al 50% de las \u00a0primas netas retenidas en el \u00faltimo trimestre, la cual ser\u00e1 liberable \u00a0trimestralmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los \u00a0seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se \u00a0deber\u00e1 constituir una reserva equivalente al 20% de las primas netas retenidas, \u00a0la cual ser\u00e1 liberable anualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los \u00a0seguros expedidos con vigencia inferior a un a\u00f1o se corregir\u00e1 el sistema de \u00a0c\u00e1lculo a que alude el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0presente Decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la \u00a0prima relativa al riesgo no corrido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el \u00a0caso de p\u00f3lizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deber\u00e1 \u00a0constituirse bajo el sistema de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, para aquella porci\u00f3n de la \u00a0prima retenida correspondiente al primer a\u00f1o de vigencia. La prima sobre los \u00a0per\u00edodos subsiguientes se tratar\u00e1 como un ingreso diferido, el cual, cuando \u00a0adquiera entidad de prima emitida dar\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de la reserva \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. ADOPCI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS T\u00c9CNICAMENTE \u00a0RECONOCIDOS. Las entidades aseguradoras podr\u00e1n utilizar para el c\u00e1lculo de la \u00a0reserva m\u00e9todos o procedimientos t\u00e9cnicamente reconocidos, distintos de los \u00a0previstos en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del presente Decreto, siempre que los resultados \u00a0del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las \u00a0p\u00f3lizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados \u00a0financieros tales compa\u00f1\u00edas. Para el efecto se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, la cual verificar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0condiciones a que alude el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. R\u00c9GIMEN PARA EL CALCULO DE LA RESERVA \u00a0 MATEM\u00c1TICA. \u00a0Las entidades aseguradoras constituir\u00e1n la reserva matem\u00e1tica, p\u00f3liza por \u00a0p\u00f3liza, para el ramo de vida individual, seg\u00fan c\u00e1lculos actuariales en cuya \u00a0determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe \u00a0ajustarse a la nota t\u00e9cnica presentada ante la Superintendencia Bancaria, \u00a0utilizando para cada modalidad de seguro el mismo inter\u00e9s t\u00e9cnico y la misma \u00a0tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el c\u00e1lculo de la prima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los \u00a0seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituir\u00e1 reserva por el valor \u00a0del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 establecer los requisitos t\u00e9cnicos de \u00a0car\u00e1cter general de los estudios actuariales que se efect\u00faen para el c\u00e1lculo de \u00a0la reserva matem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. CALCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. \u00a0El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago \u00a0comprender\u00e1 la sumatoria de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor \u00a0estimado de la indemnizaci\u00f3n que corresponder\u00eda a la entidad, por cuenta \u00a0propia, por cada siniestro avisado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor promedio \u00a0de la parte retenida de los pagos efectuado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por \u00a0concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en \u00a0t\u00e9rminos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la \u00a0inflaci\u00f3n, quedando expresados en t\u00e9rminos de un per\u00edodo base, calculados de \u00a0acuerdo con el \u00edndice de precios el consumidor del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo \u00a0considerado. Esta porci\u00f3n de la reserva debe ser constituida a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0de marzo de cada a\u00f1o, a partir de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. En el a\u00f1o 1991, las entidades aseguradoras podr\u00e1n optar por \u00a0calcular la porci\u00f3n de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la \u00a0estimaci\u00f3n, seg\u00fan el procedimiento all\u00ed descrito, solamente por la parte \u00a0correspondiente al a\u00f1o 1990. Quienes acojan esta opci\u00f3n, en el a\u00f1o 1992, \u00a0realizar\u00e1n el c\u00e1lculo con el promedio de los dos a\u00f1os anteriores, para que a \u00a0partir del a\u00f1o 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el \u00a0promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00fanica \u00a0vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituir\u00e1 a partir \u00a0del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. CALCULO DE LA RESERVA DE DESCRIPCI\u00d3N DE \u00a0SINIESTRALIDAD. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe \u00a0constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas \u00a0previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de este \u00a0Decreto, para este ramo se constituir\u00e1 trimestralmente una reserva del 40% del \u00a0valor de las primas netas retenidas la cual ser\u00e1 acumulativa y se incrementar\u00e1 \u00a0hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la p\u00e9rdida m\u00e1xima \u00a0probable aplicable al c\u00famulo retenido por la entidad aseguradora en la zona \u00a0s\u00edsmica de mayor exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto total de las reservas que para este ramo \u00a0han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de \u00a01990 no ser\u00e1 liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Bancaria efectuar\u00e1 los \u00a0estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros \u00a0ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. DEP\u00d3SITOS RETENIDOS A REASEGURADORES DEL EXTERIOR. \u00a0A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del \u00a0exterior un porcentaje de reserva t\u00e9cnica igual al 40% de las primas aceptadas \u00a0por \u00e9stos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el a\u00f1o, en los casos \u00a0en los cuales la compa\u00f1\u00eda cedente calcule su respectiva reserva seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0. y 6\u00b0. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0ramos con un r\u00e9gimen especial de reserva de riesgos en curso corresponder\u00e1 \u00a0retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras \u00a0cedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito \u00a0se retendr\u00e1 en la fecha de la cesi\u00f3n al reasegurador y el per\u00edodo durante el \u00a0cual debe mantenerse ser\u00e1 igual a aqu\u00e9l en el que la entidad aseguradora \u00a0cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dep\u00f3sitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un a\u00f1o \u00a0se liberar\u00e1n expirado el primer a\u00f1o de vigencia del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0INVERSIONES DE LAS RESERVAS Y LIMITES DE DIVERSIFICACI\u00d3N. El cuarenta por \u00a0Ciento (40%) de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1 estar respaldado por inversiones \u00a0efectuadas en los siguientes t\u00edtulos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta el \u00a0setenta por ciento del total en t\u00edtulos de tesorer\u00eda emitidos por el Gobierno \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta el \u00a0veinte por ciento del total en papeles comerciales emitidos serialmente por \u00a0sociedades sometidas a la vigilancia de la superintendencia de Sociedades, que \u00a0sean objeto de oferta p\u00fablica en el mercado de valores y que se encuentren \u00a0totalmente avaluados por establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la \u00a0Superintendencia Bancaria o en bonos emitidos por sociedades an\u00f3nimas \u00a0nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hasta el \u00a0cuarenta por ciento del total en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n o \u00a0garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0en los dem\u00e1s t\u00edtulos de deuda p\u00fablica definidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 51 de 1990 cuando \u00a0\u00e9stos cuenten con aval de establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hasta el \u00a0veinte por ciento del total en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa de la Naci\u00f3n o \u00a0representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Hasta el \u00a0veinte por ciento del total en t\u00edtulos aceptados por establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria \u00a0cuando se alcancen los l\u00edmites establecidos para estos t\u00edtulos en los art\u00edculos \u00a055 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban \u00a0cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, \u00a0previa aprobaci\u00f3n de tal organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que a la fecha del \u00a0presente Decreto resulten computables como inversi\u00f3n obligatoria en lo sucesivo \u00a0se incluir\u00e1n como inversiones de las reservas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0VIGENCIA. Las entidades aseguradoras constituir\u00e1n y acreditar\u00e1n \u00a0trimestralmente, en las fechas se\u00f1aladas para la presentaci\u00f3n de los estados \u00a0financieros ante la Superintendencia Bancaria, las reservas a que se refiere \u00a0este Decreto, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por primera \u00a0vez estas reservas deben calcularse para el corte correspondiente al primer \u00a0trimestre de 1991 y las inversiones de las reservas acreditarse a partir del \u00a0segundo trimestre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. E., a 27 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 839 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (marzo 27 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 el cual se dictan normas de relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Reservas T\u00e9cnicas y su \u00a0 inversi\u00f3n por parte de las entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}