{"id":21516,"date":"2023-07-11T20:35:16","date_gmt":"2023-07-11T20:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-895-de-1991\/"},"modified":"2023-07-11T20:35:16","modified_gmt":"2023-07-11T20:35:16","slug":"decreto-895-de-1991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/11\/decreto-895-de-1991\/","title":{"rendered":"DECRETO 895 DE 1991"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 895 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE PENSIONES E \u00a0INDEMNIZACIONES PARA LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN \u00a0LIQUIDACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por \u00a0el Decreto 1651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 112 de la Ley 50 de 1990, y o\u00edda \u00a0la comisi\u00f3n asesora de que trata la misma ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto \u00a0la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0de su liquidaci\u00f3n podr\u00e1 suprimir los cargos de los trabajadores oficiales que \u00a0no fueren necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en el art\u00edculo \u00a04\u00ba. del Decreto 1586 de 1989 \u00a0y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensi\u00f3n prevista en las leyes o \u00a0convenciones vigentes o en las especiales que se establecen en \u00e9ste y en los \u00a0dem\u00e1s decretos sobre la liquidaci\u00f3n, sin que sea necesario efectuar la oferta \u00a0de nueva vinculaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 21 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1651 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En tales casos la empresa pagar\u00e1 a los trabajadores oficiales cuyo \u00a0cargo fuere suprimido la siguiente indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo \u00a0de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo o \u00a0discontinuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de \u00a0salarios sobre los sesenta (60) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los \u00a0a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo \u00a0y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario \u00a0sobre los sesenta (60) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes \u00a0al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os servicio continuo y \u00a0menos de quince (15), se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario \u00a0sobre los sesenta (60) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), para cada uno de los a\u00f1os \u00a0de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0tales casos la empresa pagar\u00e1 a los trabajadores oficiales cuyo cargo fuere \u00a0suprimido la siguiente indemnizaci\u00f3n:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador \u00a0tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio \u00a0continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de \u00a0salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de \u00a0los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por \u00a0fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio \u00a0continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de \u00a0salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a),por cada uno de \u00a0los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por \u00a0fracci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0continuo y menos de quince (15), se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales \u00a0de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por \u00a0cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente \u00a0por fracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto \u00a0la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0de su liquidaci\u00f3n podr\u00e1 suprimir los cargos de los empleados p\u00fablicos que no \u00a0fueren necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en el art\u00edculo \u00a04\u00ba. del Decreto 1586 de 1989 \u00a0y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensi\u00f3n prevista en las leyes o a \u00a0las especiales que se establecen en \u00e9ste y en los dem\u00e1s decretos sobre la \u00a0liquidaci\u00f3n, sin que sea necesario efectuar la oferta de nueva vinculaci\u00f3n a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 21a. de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1651 de 1991, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En tales casos la empresa pagar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos cuyo cargo \u00a0fuere suprimido la siguiente bonificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) d\u00edas de salario cuando el empleado tuviere un tiempo \u00a0de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el empleado tuviere mas de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y \u00a0menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre \u00a0los sesenta (60) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio \u00a0subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el empleado tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y \u00a0menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre \u00a0los sesenta (60) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio \u00a0subsiguientes al primero, por fracci\u00f3n, y d) Si el empleado tuviere diez (10) o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagar\u00e1n cuarenta \u00a0(40) d\u00edas adicionales de salario sobre los sesenta (60) d\u00edas b\u00e1sicos del \u00a0literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y \u00a0proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho a la bonificaci\u00f3n establecida en el \u00a0presente art\u00edculo los empleados p\u00fablicos que en planta de personal de la \u00a0Empresa tengan una categor\u00eda superior a la de Jefe de la Unidad de \u00a0Sistematizaci\u00f3n y que en su orden son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, Auditor \u00a0General Interno, Asistente Gerencial Programa de Recuperaci\u00f3n del Sistema \u00a0Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jur\u00eddico, Asesor M\u00e9dico, Asesor de \u00a0Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia \u00a0Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente \u00a0de la Gerencia T\u00e9cnica, y Gerente de la Gerencia Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0tales casos la Empresa pagar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos cuyo cargo fuere \u00a0suprimido la siguiente bonificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el empleado \u00a0tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el empleado tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo \u00a0y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario \u00a0sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los \u00a0a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el empleado tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio \u00a0continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de \u00a0salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de \u00a0los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por \u00a0fracci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el empleado tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0continuo y menos de quince (15) se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de \u00a0salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada \u00a0uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por \u00a0fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho a la bonificaci\u00f3n establecida en \u00a0el presente art\u00edculo, los empleados p\u00fablicos que en la Planta de Personal de la \u00a0Empresa tengan una categor\u00eda superior a la de Jefe de la Unidad de \u00a0Sistematizaci\u00f3n y que en su orden son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, \u00a0Auditor General Interno, Asistente Gerencial-Programa Recuperaci\u00f3n del Sistema \u00a0Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jur\u00eddico, Asesor M\u00e9dico, Asesor de \u00a0Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia \u00a0Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente \u00a0de la Gerencia T\u00e9cnica y Gerente de la Gerencia Comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La supresi\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por empleados \u00a0oficiales dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos de trabajo y \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los empleados oficiales que sean incorporados en las \u00a0plantas de personal de las entidades creadas en ejercicio de las facultades de \u00a0la Ley 21\u00aa. de 1988 o en las de otros organismos nacionales, de conformidad con \u00a0el procedimiento establecido en los Decretos 1586 y 1590 de 1989, no \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n por supresi\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren \u00a0los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la Empresa \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidaci\u00f3n o por el Fondo del Pasivo \u00a0Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una vez \u00e9ste asuma dicha \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La liquidaci\u00f3n de las bonificaciones e indemnizaciones se \u00a0har\u00e1 con base en el salario promedio devengado por el empleado p\u00fablico o el \u00a0trabajador oficial, durante sus \u00faltimos seis (6) meses de servicio, aplicando \u00a0los factores salariales que se toman para liquidar la cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del \u00a0presente Decreto o durante el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio en la \u00a0Empresa, tendr\u00e1n derecho sin consideraci\u00f3n a su edad, a Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional correspondiente al tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del Decreto 1651 de 1991, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quince (15) a\u00f1os de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de servicio, cincuenta y ocho por ciento (58%) \u00a0del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Diecisiete (17) a\u00f1os de servicio, sesenta por ciento (60%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, sesenta y dos por ciento (62%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Diecinueve (19) a\u00f1os de servicio, sesenta y cuatro por ciento (64%) \u00a0del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Veinte (20) a\u00f1os de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Veinti\u00fan (21) a\u00f1os de servicio, sesenta y ocho por ciento (68%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de servicio, setenta por ciento (70%) del \u00a0salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de servicio, setenta y dos por ciento (72%) \u00a0del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Veinticuatro (24) a\u00f1os de servicio, setenta y cuatro por ciento \u00a0(74%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A partir de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0salario promedio devengado en los \u00faltimos seis (6) meses de servicio, con los \u00a0reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) a\u00f1os de edad los \u00a0hombres y las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente tendr\u00e1n derecho a las pensiones establecidas en \u00a0el presente art\u00edculo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de \u00a0los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y \u00a0que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de los literales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quince (15) a\u00f1os de servicio, cincuenta y cinco por ciento \u00a0(55%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de servicio, cincuenta y siete por ciento \u00a0(57%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Diecisiete (17) a\u00f1os de servicio, cincuenta y nueve por \u00a0ciento (59%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, sesenta y uno por ciento \u00a0(61%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Diecinueve (19) a\u00f1os de servicio, sesenta y tres por ciento \u00a0(63%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Veinte (20) a\u00f1os de servicio, sesenta y cinco por ciento \u00a0(65%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Veinti\u00fan (21) a\u00f1os de servicio, sesenta v siete por ciento \u00a0(67%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de servicio, sesenta y nueve por ciento \u00a0(69%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de servicio, setenta y uno por ciento \u00a0(71%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Veinticuatro (24) a\u00f1os de servicio, setenta y tres por ciento \u00a0(73%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A partir de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del salario promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) del salario promedio devengado en los \u00faltimos seis (6) meses de servicio, \u00a0con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0los hombres y las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente tendr\u00e1n derecho a las pensiones \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo, los empleados oficiales que hubieren \u00a0prestado quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuos o discontinuos en el \u00a0sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados \u00a0hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Esta pensi\u00f3n proporcional es incompatible con la \u00a0indemnizaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. del presente \u00a0Decreto. En caso de error, si se paga una indemnizaci\u00f3n, el monto pagado m\u00e1s \u00a0intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario se descontar\u00e1 de \u00a0las sumas que deban ser reconocidas a t\u00edtulo de pensi\u00f3n en el m\u00e1ximo valor \u00a0legal que se pueda descontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones a que se refieren \u00a0los art\u00edculos anteriores, se aplicar\u00e1n los factores salariales de ley vigentes \u00a0al momento de la publicaci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las pensiones especiales establecidas en este Decreto se \u00a0asimilar\u00e1n y sustituir\u00e1n a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y se liquidar\u00e1n \u00a0con base en el promedio del salario devengado durante los \u00faltimos seis (6) meses \u00a0de servicio en la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El reconocimiento de las pensiones especiales \u00a0establecidas en el presente Decreto para los empleados oficiales significar\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n de sus respectivos contrato de trabajo y relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las disposiciones de los Decretos 1586 de 1989 y 1590 de 1989 se \u00a0aplicar\u00e1n en lo que no fueren contrarias a las normas aqu\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a 3 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 895 DE 1991 \u00a0 \u00a0 (abril 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE PENSIONES E \u00a0INDEMNIZACIONES PARA LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN \u00a0LIQUIDACION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por \u00a0el Decreto 1651 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-21516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1991"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}