{"id":22182,"date":"2023-07-12T18:13:37","date_gmt":"2023-07-12T18:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1131-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:37","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:37","slug":"decreto-1131-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1131-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1131 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1131 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE LA LEY 6\u00aa DE 1992 Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 1372 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 18, \u00a0131 y 140 de la Ley 6\u00aa de 1992 y los Libros I, II, IV y Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II del Libro y del \u00a0Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 BASE \u00a0GRAVABLE, PERIODO Y TARIFA DE LA CONTRIBUCION POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE \u00a0PETROLEO CRUDO, GAS LIBRE Y\/O ASOCIADO, CARBON Y FERRONIQUEL. La contribuci\u00f3n \u00a0especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no \u00a0producido con el petr\u00f3leo crudo y\/o asociado, carb\u00f3n y ferron\u00edquel establecida \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1992, se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 mensualmente por los explotadores y \u00a0exportadores, seg\u00fan el caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Petr\u00f3leo crudo. Con \u00a0base en el total producido en el mes, a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($600) por \u00a0cada barril de petr\u00f3leo liviano producido y en el caso del petr\u00f3leo pesado que \u00a0tenga un grado inferior a 15 grados API, a raz\u00f3n de trescientos cincuenta pesos \u00a0( $350) por cada barril producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gas libre y\/o \u00a0asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para \u00a0el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, a \u00a0raz\u00f3n de veinte pesos ($20) por cada mil pies c\u00fabicos de gas producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte de \u00a0la base para liquidar la contribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de gas que no se utilice o \u00a0se queme en el campo de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Carb\u00f3n. Con base en el \u00a0total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de cien pesos ($100) por tonelada \u00a0exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ferron\u00edquel. Con base \u00a0en el total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de veinte pesos ($ 20) por cada \u00a0libra exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El per\u00edodo \u00a0fiscal de esta contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tarifas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo rigen \u00a0para los meses de julio a diciembre de 1992; las tarifas correspondientes a \u00a0los per\u00edodos fiscales comprendidos en los a\u00f1os 1993 a 1997 inclusive, se deber\u00e1 \u00a0reajustar anualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 19 de marzo de 1993. Expediente: 4350. Actor: Martha Luz \u00a0Anderson Escamilla. Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Plazo modificado por el Decreto 1372 de 1992, art\u00edculo 24. PAGO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La contribuci\u00f3n especial a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 cancelada dentro de los primeros cinco d\u00edas \u00a0del mes siguiente a aquel que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n, a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en la cuenta Cajero Tesoral n\u00famero 610-100-13 en las oficinas \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de pago \u00a0extempor\u00e1neo, los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado el art\u00edculo 8\u00b0 de este Decreto deber\u00e1n cancelarse junto con la respectiva \u00a0contribuci\u00f3n, en igual forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0COMPATIBILIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La obligaci\u00f3n de liquidar y \u00a0pagar la contribuci\u00f3n especial a que se refiere el art\u00edculo primero de este \u00a0Decreto se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la \u00a0contribuci\u00f3n especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto \u00a0sobre la renta establecida en el art\u00edculo 11 de la Ley 6a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba CONTRIBUCION \u00a0ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETROLEO CRUDO Y GAS LIBRE. La \u00a0contribuci\u00f3n especial por la producci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y gas libre o no \u00a0producido conjuntamente con el petr\u00f3leo y\/o asociado establecida por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 6\u00aa de 1992 se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 mensualmente por los nuevos exploradores, \u00a0durante los primeros seis a\u00f1os de producci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Petr\u00f3leo crudo. Con \u00a0base en el total producido en el mes, a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($ 600) por \u00a0cada barril de petr\u00f3leo liviano producido y en el caso del petr\u00f3leo pesado que \u00a0tenga un grado inferior a 15 grados API, a raz\u00f3n de trescientos cincuenta pesos \u00a0($350) por cada barril producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gas libre y\/o \u00a0asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para \u00a0el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, a \u00a0raz\u00f3n de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies c\u00fabicos de gas producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte de \u00a0la base para liquidar la contribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de gas asociado que no se \u00a0utilice o se queme en el campo de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. El \u00a0per\u00edodo fiscal de esta contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 mensual y se cancelar\u00e1 por \u00a0los nuevos exploradores dentro de los primeros cinco d\u00edas del mes siguiente a \u00a0aquel que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende por nuevos exploradores, \u00a0aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploraci\u00f3n o la inicien con \u00a0posterioridad a dicha fecha, y en todo caso que empiecen la producci\u00f3n con \u00a0posterioridad a la vigencia de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 TARIFA \u00a0APLICABLE A LA CONTRIBUCION DE NUEVOS EXPLORADORES. La contribuci\u00f3n especial \u00a0que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 liquidarse desde el mismo mes en que se \u00a0inicie la producci\u00f3n respectiva, aplicando la tarifa que para cada a\u00f1o \u00a0calendario, se\u00f1ale el Gobierno Nacional de conformidad con el reajuste de \u00a0valores absolutos expresados en moneda nacional vigente para el a\u00f1o en el cual \u00a0se va a liquidar dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba LAS \u00a0CONTRIBUCIONES ESPECIALES SOBRE HIDROCARBUROS SON EXCLUYENTES. La obligaci\u00f3n de \u00a0liquidar y pagar la contribuci\u00f3n especial a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de este \u00a0Decreto se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar hasta \u00a01997 la contribuci\u00f3n especial a cargo de los contribuyentes declarantes del \u00a0impuesto sobre la renta establecida en el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992, y excluye la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n especial \u00a0a que se refiere el art\u00edculo primero de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 ENVIO \u00a0DEL COMPROBANTE DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Una vez efectuada la \u00a0consignaci\u00f3n en el Banco de la Rep\u00fablica de las contribuciones especiales \u00a0se\u00f1aladas en este Decreto, el obligado deber\u00e1 enviar copia del recibo de la \u00a0misma al Despacho del Director General de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Subdirecci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales en la ciudad de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 EL PAGO \u00a0EXTEMPORANEO DE LAS CONTRIBUCIONES GENERA INTERESES MORATORIOS. Los obligadas a \u00a0efectuar las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto que no las \u00a0cancelen oportunamente, deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios sobre el \u00a0valor no cancelado por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, a la \u00a0tasa de inter\u00e9s que rige para efectos tributarios vigente en el momento del \u00a0respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba NORMAS DE \u00a0CONTROL PARA LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. A las contribuciones especiales \u00a0se\u00f1aladas en este Decreto le son aplicables, en lo pertinente, las normas que \u00a0regulen los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones \u00a0contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. LAS \u00a0CONTRIBUCIONES NO SE LIQUIDAN SOBRE REGALIAS. De las contribuciones \u00a0establecidas en este Decreto se except\u00faan los porcentajes de producci\u00f3n \u00a0correspondientes a regal\u00edas. Art\u00edculo 11. Deducibilidad de las contribuciones \u00a0especiales. Las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto ser\u00e1n deducibles \u00a0en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Deducibilidad de las contribuciones \u00a0especiales. Las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto ser\u00e1n \u00a0deducibles en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. VIGENCIA DE \u00a0ALGUNAS NORMAS DE LA Ley 6\u00aa de 1992. Las normas de la Ley 6\u00aa de 1992 relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, diferentes a \u00a0las que se\u00f1alan en forma expresa una fecha de vigencia especial, empezar\u00e1n a regir \u00a0a partir del primero de enero de 1993, por consiguiente las disposiciones del \u00a0Estatuto Tributario, en materia de contribuyentes, ingresos no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional, costos, deducciones, exenciones, descuentos \u00a0,tarifas y retenciones en la fuente, que por aquellas se derogan, modifican o \u00a0sustituyen, continuar\u00e1n rigiendo durante el a\u00f1o gravable de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las \u00a0disposiciones que regulan el impuesto de timbre, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 131 de la Ley 6\u00aa de 1992, las normas de esta ley, que las modifican, sustituyen o derogan, \u00a0s\u00f3lo regir\u00e1n a partir del primero de enero de 1993; por consiguiente las normas \u00a0del Estatuto Tributario que lo regulan en su diferentes aspectos continuar\u00e1n \u00a0rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 6 de Julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECTOR JOSE \u00a0CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1131 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (julio 6) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE LA LEY 6\u00aa DE 1992 Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 1372 de 1992. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0en especial las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}