{"id":22186,"date":"2023-07-12T18:13:37","date_gmt":"2023-07-12T18:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1135-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:37","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:37","slug":"decreto-1135-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1135-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1135 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1135 DE \u00a01992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE INTRODUCEN \u00a0ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que le confieren el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.1.1.1.7. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las \u00a0sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el \u00a0Libro Segundo del presente Estatuto, el car\u00e1cter de instituciones \u00a0financieras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.1.2.0.6. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La \u00a0entidad, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1 efectuar la inscripci\u00f3n de la \u00a0escritura de constituci\u00f3n en el registro mercantil, en la forma establecida \u00a0para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n de todos los \u00a0dem\u00e1s actos, libros y documentos en relaci\u00f3n con los cuales se le exija a \u00a0dichas sociedades tal formalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo Unico Parte II, Libro Primero del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.2.0.2.8. \u00a0INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Los representantes legales de las entidades \u00a0vigiladas estar\u00e1n obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas \u00a0comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal \u00a0requerimiento se formule, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en las respectivas \u00a0actas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.3.1.1.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El valor \u00a0pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta para efectos del cumplimiento de este art\u00edculo, cuando en el respectivo \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se determine que, en los eventos de liquidaci\u00f3n, el \u00a0importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo y siempre \u00a0que se cumplan los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1.3.3.0.2. del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en armon\u00eda con los art\u00edculos 1.3.3.0.3. \u00a0y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 1.3.2.0.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0. del Decreto 2815 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reserva legal en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y sociedades de servicios financieros y de \u00a0capitalizaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades de servicios \u00a0financieros y sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n constituir una reserva legal \u00a0que ascender\u00e1 por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, \u00a0formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades l\u00edquidas de cada \u00a0ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0procedente la reducci\u00f3n de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar \u00a0p\u00e9rdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en \u00a0el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores \u00a0o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la \u00a0distribuci\u00f3n de dividendo en acciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0El par\u00e1grafo segundo (transitorio) del art\u00edculo 1.6.0.0.1. del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. \u00a0Para la determinaci\u00f3n del capital m\u00ednimo que han de satisfacer las entidades \u00a0que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente art\u00edculo, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los montos de capital pagado y reserva legal a que \u00a0se alude en el art\u00edculo 1.3.1.1.2. de este Estatuto, el super\u00e1vit por \u00a0donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme \u00a0a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0La letra c) del art\u00edculo 1.8.2.3.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Autorizar los \u00a0per\u00edodos de restituciones y pagos a los que se refieren los art\u00edculos \u00a01.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.8.3.0.5. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En el \u00a0caso en que la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas en \u00a0el capital de una instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora se reduzca a \u00a0menos del cincuenta por ciento (50%), dejar\u00e1n de aplicarse a esa instituci\u00f3n o \u00a0entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera especifica para \u00a0una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la \u00a0mencionada reducci\u00f3n, la instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora se regir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a \u00a0que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 se\u00f1alar un \u00a0programa de desmonte de las operaciones que se ven\u00edan desarrollando con base en \u00a0las normas a las que se refiere el presente par\u00e1grafo, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder de dos (2) a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0La letra f) del art\u00edculo 2.1.2.1.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Aceptar para su \u00a0pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de \u00a0bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La letra c) \u00a0del art\u00edculo 2.1.2.1.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0modificada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2815 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) No podr\u00e1n \u00a0conceder financiaci\u00f3n, directa o indirectamente, con el objeto de poner en \u00a0capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier instituci\u00f3n \u00a0financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisici\u00f3n est\u00e9 referida a \u00a0acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatizaci\u00f3n y \u00a0que el pr\u00e9stamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial \u00a0conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la \u00a0cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta \u00a0disposici\u00f3n pagar\u00e1 una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al \u00a0monto del pr\u00e9stamo concedido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La letra e) \u00a0del art\u00edculo 2.1.2.1.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) No podr\u00e1n \u00a0limitar o restringir en forma alguna la cuant\u00eda de los saldos provenientes de \u00a0dep\u00f3sitos en cuentas corrientes; en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de cuenta corriente bancaria deber\u00e1n dejarse consignados expresamente los \u00a0motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en \u00a0los respectivos manuales del establecimiento bancario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase \u00a0el articulo 2.1.2.1.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con la \u00a0siguiente letra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) No podr\u00e1n \u00a0otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposici\u00f3n de sus activos, salvo \u00a0que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de \u00a0cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos \u00a0generales impuestos por el Banco de la Rep\u00fablica, por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para \u00a0realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podr\u00e1n transferir sus \u00a0propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la \u00a0modalidad de lease back&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo \u00a02.1.2.1.16. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Libreta. Con \u00a0excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.2.1.14, ning\u00fan establecimiento \u00a0bancario podr\u00e1 pagar dep\u00f3sitos de ahorros, o una parte de ellos, o los \u00a0intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de dep\u00f3sito y se \u00a0haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos \u00a0en que el pago se produzca mediante la utilizaci\u00f3n por parte del usuario de un \u00a0medio electr\u00f3nico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacci\u00f3n \u00a0realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La junta directiva \u00a0de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que \u00a0se haga el pago en caso de p\u00e9rdida de las libretas u otras constancias de \u00a0dep\u00f3sito o en otros casos excepcionales en que \u00e9stas no puedan presentarse sin \u00a0p\u00e9rdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales \u00a0pagos cesar\u00e1 cuando lo disponga el Superintendente, si \u00e9ste se cerciorare de \u00a0que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden \u00a0hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo \u00a02.1.2.2.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.2.2.1. \u00a0OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la \u00a0movilizaci\u00f3n de recursos y la asignaci\u00f3n de capital para promover la creaci\u00f3n, \u00a0reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0empresas, como tambi\u00e9n para participar en su capital, promover la participaci\u00f3n \u00a0de terceros, otorgarles financiaci\u00f3n a mediano y largo plazo y ofrecerles \u00a0servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo primero. \u00a0De las empresas a que se refiere el presente art\u00edculo se except\u00faan las \u00a0instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, \u00a0salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. En relaci\u00f3n con los establecimientos de cr\u00e9dito se podr\u00e1n celebrar las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en la letra b) del art\u00edculo 2.1.2.2.10. y en el art\u00edculo \u00a02.2.2 2.1. de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. \u00a0Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercializaci\u00f3n de bienes \u00a0de origen nacional producidos por la peque\u00f1a y mediana industria y \u00a0agroindustria podr\u00e1n obtener financiaci\u00f3n por parte de las corporaciones \u00a0financieras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo \u00a02.1.2.2.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INCUMPLIMIENTO DEL \u00a0COEFICIENTE DE DEFINICION. La corporaci\u00f3n financiera que durante tres (3) \u00a0semestres consecutivos presente un coeficiente de definici\u00f3n inferior al \u00a0exigido por el art\u00edculo anterior del presente Estatuto se transformar\u00e1 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso la \u00a0entidad \u00fanicamente podr\u00e1 efectuar las operaciones autorizadas para las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que los contratos v\u00e1lidamente celebrados por la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0inicialmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la entidad \u00a0respectiva no se transforma en compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial o si el \u00a0programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine \u00a0el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendr\u00e1 un plazo de \u00a0veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de \u00a0un programa de desmonte paulatino que vigilar\u00e1 y regular\u00e1 la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las \u00a0corporaciones financieras de creaci\u00f3n legal en las cuales la Naci\u00f3n o sus \u00a0entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del \u00a0capital social estar\u00e1n exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Las corporaciones financieras que a la \u00a0fecha de entrada en vigencia de la presente disposici\u00f3n se encontraban \u00a0exceptuadas de la obligaci\u00f3n de demostrar el cumplimiento del coeficiente \u00a0dispondr\u00e1n de un plazo de dos (2) a\u00f1os para acreditar que satisfacen la \u00a0exigencia legal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. \u00a0Adici\u00f3nase la Secci\u00f3n Segunda, Cap\u00edtulo II T\u00edtulo II, Parte Primera del Libro \u00a0Segundo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con la siguiente \u00a0disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.2.6. \u00a0OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior, las corporaciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n conceder \u00a0cr\u00e9dito a las sociedades de leasing para la adquisici\u00f3n de bienes que se colocar\u00e1n \u00a0en arrendamiento financiero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 2.1.2.2.13. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1qrafo primero. \u00a0Se except\u00faa de estas disposiciones las corporaciones financieras de creaci\u00f3n \u00a0legal en las cuales la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas mantengan el \u00a0cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del capital social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.1.2.2.13 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo tercero. \u00a0Aquellas corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0presente disposici\u00f3n se encontraban exceptuadas de la realizaci\u00f3n obligatoria \u00a0de inversiones de capital, dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para \u00a0acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva \u00a0legal que registran a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante \u00a0presenten los mencionados rubros implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de efectuar \u00a0inversiones de capital en la forma y t\u00e9rminos indicados en este art\u00edculo. Del \u00a0mismo plazo dispondr\u00e1n las corporaciones financieras de creaci\u00f3n legal en las \u00a0cuales, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, se disminuya \u00a0la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00f3 de sus entidades descentralizadas a menos del \u00a0cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0fecha en que se produjo la reducci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo \u00a02.1.2.2.24. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las \u00a0inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las \u00a0sociedades de servicios financieros ser\u00e1n computables para el cumplimiento de \u00a0la proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.1.2.2.13. y se someter\u00e1n a la \u00a0limitaci\u00f3n se\u00f1alada en la letra b) del art\u00edculo 2.2.1.2.1. del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las inversiones de \u00a0capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito no computar\u00e1n dentro de la base para establecer el porcentaje m\u00ednimo \u00a0que debe cumplirse conforme al art\u00edculo 2.1.2.2.13. de este Estatuto&#8221;. \u00a0Art\u00edculo 20. Adici\u00f3nase la Subsecci\u00f3n Cuarta, Secci\u00f3n Segunda, Cap\u00edtulo III, \u00a0T\u00edtulo II , Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.2.3.22. OFERTA DE TASAS. Las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de dep\u00f3sitos en cuenta de \u00a0ahorros de valor constante o de los dep\u00f3sitos ordinarios ser\u00e1n informadas al \u00a0p\u00fablico en la forma y t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia \u00a0Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nase \u00a0la Subsecci\u00f3n Cuarta, Secci\u00f3n Segunda, Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo II, Parte Primera, \u00a0Libro Segundo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente \u00a0art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.2.3.23. ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION E INEMBARGABILIDAD. En \u00a0raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 1.9.0.0.1. del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda de los saldos de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros y de dep\u00f3sitos \u00a0ordinarios, as\u00ed como la inembargabilidad de los mismos, se sujetar\u00e1 a las \u00a0disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2.1.2.1.20. y 2.1.2.1.21. de este \u00a0Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo \u00a02.1.3.1.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OPERACIONES AUTORIZADAS. \u00a0Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1n, en desarrollo de su objeto social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Tener la calidad \u00a0de fiduciarios, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Celebrar encargos \u00a0fiduciarios que tengan por objeto la realizaci\u00f3n de inversiones, la \u00a0administraci\u00f3n de bienes o la ejecuci\u00f3n de actividades relacionadas con el \u00a0otorgamiento de garant\u00edas por terceros para asegurar el cumplimiento de \u00a0obligaciones, la administraci\u00f3n o vigilancia de los bienes sobre los que \u00a0recaigan las garant\u00edas y la realizaci\u00f3n de las mismas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0restricciones que la ley establece; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Obrar como \u00a0agente de transferencia y registro de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Obrar como \u00a0representante de tenedores de bonos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Obrar, en los \u00a0casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como s\u00edndico, curador de \u00a0bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden \u00a0de autoridad judicial competente o por determinaci\u00f3n de las personas que tengan \u00a0facultad legal para designarlas con tal fin, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Prestar \u00a0servicios de asesor\u00eda financiera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.1.3.1.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8220;En \u00a0aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo com\u00fan \u00a0ordinario, la sociedad fiduciaria estar\u00e1 obligada a entregar al inversionista \u00a0copia del mismo, de lo cual deber\u00e1 quedar constancia en el documento que \u00a0contenga el contrato&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nase \u00a0como inciso cuarto del art\u00edculo 2.1.3.1.5. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos del \u00a0fondo podr\u00e1n destinarse a la celebraci\u00f3n de operaciones activas de reparto, \u00a0siempre que \u00e9stas se realicen sobre los t\u00edtulos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El par\u00e1grafo \u00a0tercero del art\u00edculo 2.1.3.1.5. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo tercero. \u00a0Las sociedades fiduciarias deber\u00e1n invertir en dep\u00f3sitos o t\u00edtulos de deuda \u00a0cuyo vencimiento no exceda de quince (15) d\u00edas y hayan sido emitidos o \u00a0garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica, la Financiera Energ\u00e9tica \u00a0Nacional, FEN u otros establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds el porcentaje que \u00a0sobre el promedio mensual del activo del fondo com\u00fan ordinario se\u00f1ale el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia \u00a0Bancaria verificar\u00e1 mensualmente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, con base \u00a0en el promedio diario que hayan registrado en el mes calendario inmediatamente \u00a0anterior los dep\u00f3sitos o inversiones indicados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras el \u00a0Gobierno Nacional se\u00f1ala por primera vez el porcentaje a que hace referencia el \u00a0presente par\u00e1grafo, el mismo ser\u00e1 del diez por ciento (10%)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La letra i) \u00a0del art\u00edculo 2.1.3.1.14. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) El porcentaje \u00a0m\u00e1ximo que un solo constituyente puede mantener, por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona, en el fondo. Dichos porcentaje no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento \u00a0(5%) del valor del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operaci\u00f3n, \u00a0en los cuales podr\u00e1, contemplarse un porcentaje mayor, conforme a lo que al \u00a0respecto apruebe la Superintendencia Bancaria&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El art\u00edculo \u00a02.1.3.1.17. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;MARGEN DE \u00a0SOLVENCIA. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para \u00a0la integraci\u00f3n de fondos comunes de inversi\u00f3n o de fondos de pensiones no podr\u00e1 \u00a0exceder de los l\u00edmites que al efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0(transitorio). Mientras el Gobierno Nacional se\u00f1ala los l\u00edmites a que hace \u00a0referencia este art\u00edculo, el valor total de los recursos recibidos por una \u00a0sociedad fiduciaria para la integraci\u00f3n del fondo com\u00fan ordinario no podr\u00e1 \u00a0exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva \u00a0legal, ambos saneados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.1.3.3.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de \u00a0los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes \u00a0el transporte de las mercanc\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El art\u00edculo \u00a02.1.3.3.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OPERACIONES DE \u00a0CREDITO. Los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n otorgar cr\u00e9dito directo a \u00a0sus clientes o gestionarlo por cuenta de estos, sin responsabilidad, para \u00a0suplir los gastos que se produzcan y guarden relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del \u00a0cr\u00e9dito otorgado por el almac\u00e9n sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor \u00a0de la respectiva mercanc\u00eda, la cual se mantendr\u00e1 depositada guardando siempre \u00a0el porcentaje citado en relaci\u00f3n con el monto o saldo del cr\u00e9dito pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Cr\u00e9ditos s\u00f3lo \u00a0se otorgar\u00e1n con recursos propios del almac\u00e9n, el cual deber\u00e1 exigir adecuadas \u00a0garant\u00edas a sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La \u00a0certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el \u00a0monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los \u00a0anteriores conceptos prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos \u00a0de retenci\u00f3n y privilegios consagrados en el art\u00edculo 2.1.3.3.6. del presente \u00a0estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.1.3.3.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En caso \u00a0de que el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito opte por pagar el valor por el cual las \u00a0mercanc\u00edas se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago \u00a0por consignaci\u00f3n, deposit\u00e1ndolo en un banco legalmente autorizado para recibir \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con \u00a0obligaci\u00f3n de dar aviso al beneficiario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La letra n) \u00a0del articulo 2.1.3.3.7. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;n) Fijar la \u00a0relaci\u00f3n entre el valor de los dep\u00f3sitos de mercanc\u00edas que los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito pueden tener en su patrimonio t\u00e9cnico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El art\u00edculo \u00a02.1.4.1.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGIMEN FINANCIERO DE \u00a0LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero ejercer\u00e1n la \u00a0actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0realizar\u00e1n las operaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.1.4.1.5. de este Estatuto \u00a0y las permitidas a las secciones de ahorro de bancos comerciales, bajo el \u00a0r\u00e9gimen y disposiciones propios de estos y del r\u00e9gimen cooperativo en lo \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de la \u00a0existencia de aportes m\u00ednimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los \u00a0estatutos deber\u00e1 establecerse el capital destinado para la secci\u00f3n de ahorros, \u00a0el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y tambi\u00e9n \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de m\u00ednimo e irreductible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El art\u00edculo \u00a02.1.4.1.5. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OPERACIONES \u00a0ADMISIBLES. Los dep\u00f3sitos captados por organismos cooperativos de grado \u00a0Superior de car\u00e1cter financiero a trav\u00e9s de las secciones de ahorro, de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.1.4.1.1. del presente Estatuto, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse al \u00a0desarrollo de las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Adquisici\u00f3n o \u00a0descuento de cr\u00e9ditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades \u00a0de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Otorgamiento de \u00a0cr\u00e9ditos ordinarios o de fomento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Inversi\u00f3n en \u00a0instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito o en t\u00edtulos emitidos por entidades de derecho p\u00fablico o sociedades \u00a0an\u00f3nimas nacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Adici\u00f3nase \u00a0el Cap\u00edtulo Primero, T\u00edtulo IV, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero con la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.4.1.9. \u00a0INVERSIONES ADMISIBLES. Los organismos cooperativos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero podr\u00e1n efectuar inversiones en las siguientes \u00a0instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Entidades de \u00a0servicios financieros o de servicios t\u00e9cnicos o administrativos, con sujeci\u00f3n a \u00a0los requisitos y restricciones establecidos en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I, Parte \u00a0Segunda, Libro Segundo del presente Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Entidades \u00a0cooperativas a las cuales se afilien con fines de representaci\u00f3n o en entidades \u00a0cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia t\u00e9cnica, \u00a0educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, en cuanto su participaci\u00f3n sea requerida para el \u00a0desarrollo de su objeto social, en proporci\u00f3n no mayor a un cincuenta por \u00a0ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la secci\u00f3n de ahorros \u00a0y su capital social pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los \u00a0organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares \u00a0del cooperativismo de car\u00e1cter financiero no podr\u00e1n realizar aportes de capital \u00a0en sus cooperativas socias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES NO \u00a0AUTORIZADAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. Sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones legales que resulten procedentes, \u00a0en el evento en que los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de \u00a0servicios financieros y las sociedades de capitalizaci\u00f3n efect\u00faen inversiones \u00a0en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no \u00a0tengan capacidad legal para participar, como operaci\u00f3n propia de su objeto \u00a0social, deber\u00e1n proceder a su inmediata enajenaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n que manten\u00edan a 31 de diciembre de 1991, \u00a0inversiones no autorizadas en instituciones financieras deber\u00e1n enajenarlas \u00a0dentro de los t\u00e9rminos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido \u00a0con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 57 de 1992; \u00a0en relaci\u00f3n con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades \u00a0aseguradoras, el plazo para su enajenaci\u00f3n expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 1992, \u00a0a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio \u00a0de 1992, un plan de desmonte que concluya a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de \u00a01994, trat\u00e1ndose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial \u00a0o hayan recibido orden de capitalizaci\u00f3n, siempre que se justifiquen \u00a0debidamente las razones que sirven de fundamento a la petici\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0incida favorablemente en la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de \u00a0enajenaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El art\u00edculo \u00a02.2.1.1.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SANCIONES POR \u00a0INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENAJENACION. En el caso de que los planes de \u00a0desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en \u00a0entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, \u00a0o sean incumplidos, o no se produzca la enajenaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo \u00a0autorizado, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 a la instituci\u00f3n que mantenga \u00a0la inversi\u00f3n no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas \u00a0por cada mes o fracci\u00f3n de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento \u00a0(O.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el \u00a0intr\u00ednseco de las acciones o aportes cooperativos en los que est\u00e9 representada \u00a0la inversi\u00f3n y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En \u00a0caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenaci\u00f3n de \u00a0las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposici\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0entender\u00e1 cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad \u00a0fideicomitida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.2.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con los \u00a0siguientes par\u00e1grafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo primero. \u00a0Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entiende \u00a0por sociedades vinculadas aqu\u00e9llas en las cuales la matriz tiene una \u00a0participaci\u00f3n en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aqu\u00e9llas \u00a0en las que estas \u00faltimas tengan una participaci\u00f3n igual o superior al veinte \u00a0por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una participaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la \u00a0participaci\u00f3n directa de la matriz no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento \u00a0(20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. \u00a0Con excepci\u00f3n de lo previsto en la letra b), las disposiciones consagradas en \u00a0el presente art\u00edculo ser\u00e1n aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 3.1.4.0.3. del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo tercero \u00a0(transitorio). Las entidades cuya vinculaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de esta disposici\u00f3n no satisfaga los requisitos consignados en el par\u00e1grafo \u00a0primero de este art\u00edculo dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de seis (6) meses para \u00a0ajustarse o enajenar la inversi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El Cap\u00edtulo \u00a0IV del T\u00edtulo I, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero se denominar\u00e1 &#8220;Inversiones en muebles e Inmuebles&#8221; y el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.4.1. del mismo Estatuto, modificado por el Decreto 2815 de 1991, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0INMUEBLES. Los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades de servicios \u00a0financieros, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las \u00a0leyes, podr\u00e1n adquirir y poseer bienes ra\u00edces con sujeci\u00f3n a las reglas que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Los necesarios \u00a0para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeci\u00f3n a \u00a0las instituciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, \u00a0podr\u00e1 emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una \u00a0renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Los que le sean \u00a0traspasados en pago de deudas previamente contra\u00eddas en el curso de sus \u00a0negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Los que le sean \u00a0adjudicados en subasta p\u00fablica, por raz\u00f3n de hipotecas constituidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo bien ra\u00edz que \u00a0compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b) y c) de este \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 vendido por \u00e9sta dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0fecha de la compra o adquisici\u00f3n, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, \u00a0a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la \u00a0venta, pero tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de dos (2) \u00a0a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos comerciales podr\u00e1n adquirir y conservar \u00a0acciones de las corporaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los directores y \u00a0gerentes de los establecimientos bancarios podr\u00e1n hacer parte de las juntas \u00a0directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El art\u00edculo \u00a02.2.2.1.3. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los establecimientos bancarios podr\u00e1n \u00a0promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y \u00a0conservar acciones en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los directores y \u00a0gerentes de los establecimientos bancarios podr\u00e1n hacer parte de las juntas \u00a0directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Adici\u00f3nase \u00a0el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.10. R\u00c9GIMEN DE INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de \u00a0Inversiones a los bancos cooperativos les ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n \u00a0consagrada en la letra b) del art\u00edculo 2.1.4.1.9. del presente Estatuto y las \u00a0normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas \u00a0\u00faltimas resulten compatibles con su naturaleza&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las corporaciones financieras podr\u00e1n adquirir y \u00a0conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los directores y \u00a0gerentes de las corporaciones podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito de las cuales sean accionistas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El art\u00edculo \u00a02.2.2.4.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INVERSIONES EN \u00a0SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA \u00a0SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n \u00a0invertir en acciones de sociedades an\u00f3nimas inscritas en bolsa de valores o de \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inversi\u00f3n en \u00a0sociedades an\u00f3nimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de cr\u00e9dito y \u00a0sociedades de servicios financieros, no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) \u00a0de su capital y reservas patrimoniales. La inversi\u00f3n en sociedades de servicios \u00a0financieros se sujetar\u00e1 al l\u00edmite consagrado en el art\u00edculo 2.2.1.2.1. del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los directores y \u00a0gerentes de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n hacer parte de las \u00a0juntas directivas de los establecimientos de cr\u00e9dito de las cuales sean \u00a0accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial disponen, a partir de la \u00a0vigencia del Decreto 2329 de 1989, \u00a0de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os para liquidar las inversiones que no \u00a0cumplan los requisitos anteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 2.2.2.6.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s \u00a0de las inversiones de que trata el articulo 2.2.1.2.5. del presente Estatuto, \u00a0los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de \u00a0transporte, portuarias, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de \u00a0agenciamiento mar\u00edtimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera \u00a0o varias de las actividades antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas inversiones \u00a0no podr\u00e1n exceder del veinte por ciento (20%) del patrimonio t\u00e9cnico del \u00a0almac\u00e9n y para su realizaci\u00f3n se deber\u00e1 obtener la previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Adici\u00f3nase \u00a0el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo II, Parte Segunda, Libro Segundo, del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.2.2.7.4. \u00a0LIMITES AL VOLUMEN DE ACTIVOS. El Gobierno Nacional, por conducto del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 las normas sobre patrimonio \u00a0t\u00e9cnico y l\u00edmite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben \u00a0someterse las sociedades de capitalizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modif\u00edcase \u00a0la denominaci\u00f3n de la Parte Segunda del Libro Tercero del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero por la de &#8220;R\u00e9gimen de los Intermediarios de Seguros y \u00a0Reaseguros&#8221;, modif\u00edcase la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo IV de la Parte Segunda \u00a0mencionada por el de &#8220;Disposiciones Comunes Aplicables a los \u00a0Intermediarios de Seguros&#8221;, adici\u00f3nase el T\u00edtulo V con la denominaci\u00f3n \u00a0&#8220;De los Intermediarios de Reaseguros&#8221;, del cual formar\u00e1n parte los \u00a0siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.1. \u00a0TIPO SOCIETARIO Y OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO. Las sociedades corredoras de \u00a0reaseguros deber\u00e1n constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y \u00a0podr\u00e1n revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Comercio; tendr\u00e1n como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de \u00a0reaseguro y la promoci\u00f3n para su celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.2. \u00a0INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS. \u00a0En las sociedades corredoras de reaseguros no podr\u00e1n participar como socios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Las entidades \u00a0aseguradoras, directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Quienes a \u00a0cualquier t\u00edtulo dirijan, administren o sean empleados de entidades \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Quienes sean \u00a0socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Quienes ejerzan \u00a0cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos p\u00fablicos colegiados. \u00a0Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n, quienes solamente desempe\u00f1en funciones \u00a0docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos del presente art\u00edculo se entiende por participaci\u00f3n indirecta la \u00a0inversi\u00f3n que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a trav\u00e9s de una \u00a0sociedad subordinada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.3. \u00a0PROHIBICIONES EN LA REPRESENTACION LEGAL. No podr\u00e1n actuar como representantes \u00a0legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo \u00a0pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios \u00a0de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.4. \u00a0EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Ninguna sociedad corredora de reaseguros podr\u00e1 \u00a0iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedici\u00f3n del \u00a0certificado de inscripci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.5. \u00a0CONDICIONES MINIMAS PARA EL EJERCICIO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las \u00a0normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros \u00a0respecto de capital m\u00ednimo y sistema de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia \u00a0Bancaria determinar\u00e1 las reglas relativas a la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y contable \u00a0de las sociedades corredoras de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.2.5.0.6. \u00a0APLICACION. A los intermediarios de reaseguros les ser\u00e1n aplicables los \u00a0art\u00edculos 1.1.2.0.9., 3.2.4.0.1., 3.2.4.0.4., 3.2.4.0.5. y el 3.2.4.0.6. del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, este \u00faltimo referido a la \u00a0intermediaci\u00f3n de reaseguros, en lo que resulte pertinente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El presente Decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga la letra b) del art\u00edculo 1.1.1.1.6., \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 1.3.4.0.1., modificado por el art\u00edculo tercero \u00a0del Decreto 2815 de 1991, \u00a0art\u00edculos 1.6.0.0.11., 2.1.2.1.8., 2.1.2.2.4., la letra m) del art\u00edculo \u00a02.1.2.2.5., la letra a) del art\u00edculo 2.1.2.2.10, los art\u00edculos 2.1.2.2.16., \u00a02.2.2.3.4., 2.2.2.5.3., 2.4.7.4.1., 2.4.7.4.2., 2.4.7.4.3. y 2.4.8.2.2. del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los art\u00edculos 2\u00b0, \u00a04\u00b0, 8\u00b0 y 10 del Decreto 2815 de 1991, \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2876 de 1991, \u00a0el Decreto 57 de 1992 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 7 de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1135 DE \u00a01992 \u00a0 \u00a0 (julio 7) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE INTRODUCEN \u00a0ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}