{"id":22207,"date":"2023-07-12T18:13:38","date_gmt":"2023-07-12T18:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-120-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:38","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:38","slug":"decreto-120-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-120-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 120 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 120 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE PROMULGA EL &#8220;CONVENIO SOBRE \u00a0SUSTANCIAS SICOTROPICAS&#8221;, HECHO EN VIENA EL 21 DE FEBRERO DE 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en cumplimiento \u00a0de la Ley 7a de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 44 en su \u00a0art\u00edculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido \u00a0perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de \u00a0ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra \u00a0formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena \u00a0la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 12 de mayo de 1981 Colombia, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 43 de 1980, \u00a0publicada en el DIARIO OFICIAL n\u00famero 35680, deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesi\u00f3n del Convenio sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; instrumento internacional \u00a0que entr\u00f3 en vigor para Colombia el 10 de agosto de 1981, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 26 del Convenio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Prom\u00falgase el &#8220;Convenio sobre Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas&#8221;, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; cuyo texto es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE: SUSTANCIAS SICOTROPICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS PARTES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREOCUPADAS por la salud f\u00edsica y moral de la humanidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARVIRTIENDO con inquietud los problemas sanitarios y \u00a0sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIDIDAS a prevenir y combatir el uso indebido de tales \u00a0sustancias y el trafico il\u00edcito a que da lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que es necesario tomar medidas rigurosas para \u00a0restringir el uso de tales sustancias a fines l\u00edcitos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que el uso de sustancias sicotr\u00f3picas para \u00a0fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos es indispensable y que no debe restringirse \u00a0indebidamente su disponibilidad para tales fines, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMANDO que, para ser eficaces, las medidas contra el \u00a0uso indebido de tales sustancias requieren una acci\u00f3n concertada y universal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO la competencia de las Naciones Unidas en \u00a0materia de fiscalizaci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas y deseosas de que los \u00a0\u00f3rganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha \u00a0Organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que para tales efectos es necesario un convenio \u00a0internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVIENEN en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS EMPLEADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario o que el \u00a0contexto exija otra interpretaci\u00f3n los siguientes t\u00e9rminos de este Convenio \u00a0tendr\u00e1n el significado que seguidamente se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por &#8220;Consejo&#8221; se entiende el \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por &#8220;Comisi\u00f3n&#8221; se entiende la \u00a0Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por &#8220;Junta&#8221; se entiende la Junta \u00a0Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes establecida en la Convenci\u00f3n \u00a0Unica de 1961 sobre Estupefacientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por &#8220;Secretario General&#8221; se \u00a0entiende el Secretario General de las Naciones Unidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por &#8220;sustancia sicotr\u00f3pica&#8221; se \u00a0entiende cualquier sustancia, natural o sint\u00e9tica, o cualquier material natural \u00a0de la lista I, II, III o IV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por &#8220;preparado&#8221; se entiende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) toda soluci\u00f3n o mezcla, en cualquier estado \u00a0f\u00edsico, que contenga una o m\u00e1s sustancias sicotr\u00f3picas, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) una o m\u00e1s sustancias sicotr\u00f3picas en forma \u00a0dosificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por &#8220;Lista I&#8221;, &#8220;Lista \u00a0II&#8221;, &#8220;Lista III&#8217; y &#8220;Lista IV&#8221; se entiende las listas de \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas que con esa numeraci\u00f3n se anexan al presente Convenio, \u00a0con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por &#8220;exportaci\u00f3n&#8221; e \u00a0&#8220;importaci\u00f3n&#8221; se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte \u00a0material de una sustancia sicotr\u00f3pica de un Estado a otro Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por &#8220;fabricaci\u00f3n&#8221; se entiende todos \u00a0los procesos que permitan obtener sustancias sicotr\u00f3picas, incluidas la \u00a0refinaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas en otras sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas. El t\u00e9rmino incluye as\u00ed mismo la elaboraci\u00f3n de preparados \u00a0distintos de los elaborados con receta en las farmacias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221; se entiende la \u00a0fabricaci\u00f3n o el tr\u00e1fico de sustancias sicotr\u00f3picas contrarios a las \u00a0disposiciones del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Por &#8220;regi\u00f3n&#8221; se entiende toda parte \u00a0de un Estado que, de conformidad con el art\u00edculo 28, se considere como entidad \u00a0separada a los efectos del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Por &#8220;locales&#8221; se entiende los \u00a0edificios o sus dependencias, as\u00ed como los terrenos anexos a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA FISCALIZACION DE SUSTANCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si alguna de las Partes o la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud tuvieran informaci\u00f3n acerca de una sustancia no sujeta a\u00fan \u00a0a fiscalizaci\u00f3n internacional que a su juicio exija la inclusi\u00f3n de tal \u00a0sustancia en cualquiera de las listas del presente Convenio, har\u00e1n una \u00a0notificaci\u00f3n al Secretario General y le facilitar\u00e1n informaci\u00f3n en apoyo de la \u00a0misma. Este procedimiento se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando alguna de las Partes o la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tengan informaci\u00f3n que justifique la \u00a0transferencia de una sustancia de una de esas listas a otra o la eliminaci\u00f3n de \u00a0una sustancia de las listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General transmitir\u00e1 esa \u00a0notificaci\u00f3n y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisi\u00f3n \u00a0y, cuando la notificaci\u00f3n proceda de una de las Partes, a la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los datos transmitidos con la notificaci\u00f3n \u00a0indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la lista I o en la \u00a0lista II de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, las Partes examinar\u00e1n, teniendo en \u00a0cuenta toda la informaci\u00f3n de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente \u00a0a la sustancia todas las medidas de fiscalizaci\u00f3n que rigen para las sustancias \u00a0de la lista I o de la lista II, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0comprueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la sustancia puede producir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) 1. un Estado de dependencia y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. estimulaci\u00f3n o depresi\u00f3n del sistema nervioso \u00a0central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la funci\u00f3n \u00a0motora o del juicio o del comportamiento o de la percepci\u00f3n o del estado de \u00a0\u00e1nimo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) un uso indebido an\u00e1logo y efectos nocivos \u00a0parecidos a los de una sustancias, de la lista I, II, III o IV, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hay pruebas suficientes de que la \u00a0sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un \u00a0problema sanitario y social que justifique la fiscalizaci\u00f3n internacional de la \u00a0sustancia, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n un \u00a0dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso \u00a0indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de \u00a0utilidad de la sustancia en terap\u00e9utica m\u00e9dica, junto con cualesquier \u00a0recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaci\u00f3n, en su caso, que resulten \u00a0apropiadas seg\u00fan su dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, cuyos dict\u00e1menes ser\u00e1n \u00a0determinantes en cuestiones m\u00e9dicas y cient\u00edficas, y teniendo presentes los \u00a0factores econ\u00f3micos, sociales, jur\u00eddicos administrativos y de otra \u00edndole que \u00a0considere oportunos, podr\u00e1 agregar la sustancia a la lista I, II, III o IV. La \u00a0Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar ulterior informaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud o de otras fuentes adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si una notificaci\u00f3n hecha en virtud del \u00a0p\u00e1rrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las listas, la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n un nuevo dictamen \u00a0sobre la sustancia formulado de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, as\u00ed como \u00a0cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaci\u00f3n que \u00a0considere apropiadas seg\u00fan su dictamen. La Comisi\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud prevista en el p\u00e1rrafo 5 y \u00a0tomando en consideraci\u00f3n los factores mencionados en dicho p\u00e1rrafo, podr\u00e1 \u00a0decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda decisi\u00f3n que tome la Comisi\u00f3n de \u00a0conformidad con este art\u00edculo ser\u00e1 comunicada por el Secretario General a todos \u00a0los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean \u00a0Partes en el presente Convenio, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la \u00a0Junta. Tal decisi\u00f3n surtir\u00e1 pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de tal comunicaci\u00f3n, excepto para cualquier Parte que \u00a0dentro de ese plazo, si se trata de una decisi\u00f3n de agregar una sustancia a una \u00a0lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por \u00a0circunstancias excepcionales, no est\u00e1 en condiciones de dar efecto con respecto \u00a0a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las \u00a0sustancias de dicha lista. En la notificaci\u00f3n deber\u00e1n indicarse las razones de \u00a0esta medida excepcional. No obstante su notificaci\u00f3n, la Parte deber\u00e1 aplicar, \u00a0como m\u00ednimo, las medidas de fiscalizaci\u00f3n que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n \u00a0respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se \u00a0agregue a la lista I tendr\u00e1 en cuenta, dentro de lo posible, las medidas \u00a0especiales de fiscalizaci\u00f3n enumeradas en el art\u00edculo 7 y, respecto de dicha \u00a0sustancia, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el \u00a0comercio y la distribuci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 para las sustancias de la lista Il; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o \u00a0despacho seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 para las sustancias de la lista II; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) cumplir las obligaciones relativas a la \u00a0exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta \u00a0a otra Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) cumplir las obligaciones dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 13 para las sustancias de la lista II en cuanto a la prohibici\u00f3n y \u00a0restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) presentar a la Junta informes estad\u00edsticos de \u00a0conformidad con el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 16; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) adoptar medidas, de conformidad con el art\u00edculo \u00a022, para la represi\u00f3n de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se \u00a0adopte en cumplimiento de las mencionadas obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n \u00a0respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se \u00a0agregue a la lista II deber\u00e1 respecto de dicha sustancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el \u00a0comercio y la distribuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o \u00a0despacho de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) cumplir las obligaciones relativas a la \u00a0exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta \u00a0a otra Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) cumplir las obligaciones del art\u00edculo 13 en cuanto \u00a0a la prohibici\u00f3n y restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) presentar a la Junta informes estad\u00edsticos de \u00a0conformidad a). c) y d) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 16; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) adoptar medidas, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 22, para actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en \u00a0cumplimiento de las mencionadas obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n \u00a0respecto de una sujeta con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la \u00a0lista III deber\u00e1 respecto de dicha sustancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el \u00a0comercio y la distribuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o \u00a0despacho de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) cumplir las obligaciones relativas a la \u00a0exportaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte \u00a0que haya hecho tal notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) cumplir las obligaciones del art\u00edculo 13 en \u00a0cuanto, a la prohibici\u00f3n y restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) adoptar medidas, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 22, para la actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten \u00a0en mencionadas obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n \u00a0respecto de una sujeta con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la \u00a0lista IV deber\u00e1, respecto de dicha sustancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el \u00a0comercio y la con el art\u00edculo 8\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cumplir las obligaciones del art\u00edculo 13 en \u00a0cuanto a la restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) adoptar medidas, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 22, para los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten \u00a0las mencionadas obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n \u00a0respecto de una sustancia transferida a una lista para la que se prevean \u00a0medidas de fiscalizaci\u00f3n y obligaciones m\u00e1s estrictas aplicar\u00e1n como m\u00ednimo \u00a0todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la \u00a0cual se haya transferido la sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. a) Las decisiones de la Comisi\u00f3n adoptadas en \u00a0virtud de sujetes a revisi\u00f3n del Consejo cuando as\u00ed lo solicite cualquiera de \u00a0las Partes, dentro de un plazo de 180 d\u00edas a partir del momento en que haya \u00a0recibido 13 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La solicitud de revisi\u00f3n se enviar\u00e1 al \u00a0Secretario General junto con toda la informaci\u00f3n pertinente en que se base \u00a0dicha solicitud de revisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Secretario General transmitir\u00e1 copias de \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n pertinente a la Comisi\u00f3n, a la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de la Salud y a todas las Partes, invit\u00e1ndolas a presentar observaciones dentro \u00a0del plazo de noventa d\u00edas. Todas las observaciones que se reciban se someter\u00e1n \u00a0al Consejo para que las examine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Consejo podr\u00e1 confirmar, modificar o \u00a0revocar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0se transmitir\u00e1 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los \u00a0Estados no Miembros Partes en este Convenio, a la Comisi\u00f3n, a la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud y a la Junta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mientras est\u00e1 pendiente la revisi\u00f3n, \u00a0permanecer\u00e1 en vigor, sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 7, la decisi\u00f3n original de la \u00a0Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Partes har\u00e1n todo lo posible para aplicar \u00a0las medidas de supervisi\u00f3n que sean factibles a las sustancias no sujetas a las \u00a0disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA \u00a0FISCALIZACION DE LOS PREPARADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes \u00a0del presente art\u00edculo, todo preparado estar\u00e1 sujeto a las mismas medidas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0que la sustancia sicotr\u00f3pica que contenga y, si contiene m\u00e1s de una de tales \u00a0sustancias a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la \u00a0fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un preparado que contenga una sustancia \u00a0sicotr\u00f3pica distinta de las de la lista I tiene una composici\u00f3n tal que el \u00a0riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede \u00a0recuperarse por medios f\u00e1cilmente aplicables en una cantidad que se preste a \u00a0uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y \u00a0social, el preparado podr\u00e1 quedar exento de algunas de las medidas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el \u00a0p\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del \u00a0p\u00e1rrafo anterior acerca de un preparado, podr\u00e1 decidir que tal preparado quede \u00a0exento, en su pa\u00eds o en una de sus regiones; de todas o algunas de las medidas \u00a0de fiscalizaci\u00f3n previstas en el presente Convenio salvo en lo prescrito \u00a0respecto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 8\u00b0 (licencias), en lo que se refiere a la \u00a0fabricaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 11 (registros), en lo que se refiere \u00a0a los preparados exentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 13 (prohibici\u00f3n y restricciones a la \u00a0exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Art\u00edculo 15 (inspecci\u00f3n), en lo que se \u00a0refiere a la fabricaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Art\u00edculo 16 (informes que deben suministrar \u00a0las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Art\u00edculo 22 (disposiciones penales), en la \u00a0medida necesaria para la represi\u00f3n de actos contrarios a las leyes o \u00a0reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Parte notificar\u00e1 al Secretario General tal \u00a0decisi\u00f3n, el nombre y la composici\u00f3n del preparado exento y las medidas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n de que haya quedado exento. El Secretario General transmitir\u00e1 la \u00a0notificaci\u00f3n a las dem\u00e1s Partes, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la \u00a0Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si alguna de las Partes o la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud tuviera informaci\u00f3n acerca de un preparado exento conforme \u00a0al p\u00e1rrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a \u00a0la exenci\u00f3n, har\u00e1n una notificaci\u00f3n al Secretario General y le facilitar\u00e1n \u00a0informaci\u00f3n en apoyo de la misma. El Secretario General transmitir\u00e1 esa \u00a0notificaci\u00f3n y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisi\u00f3n \u00a0y, cuando la notificaci\u00f3n proceda de una de las Partes, a la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar\u00e1 a la \u00a0Comisi\u00f3n un dictamen sobre el preparado, en relaci\u00f3n con los puntos mencionados \u00a0en el p\u00e1rrafo 2, junto con una recomendaci\u00f3n sobre las medidas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, en su caso de que deba dejar de estar exento el preparado. La \u00a0Comisi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de la Salud, cuyo dictamen ser\u00e1 determinante en cuestiones m\u00e9dicas y \u00a0cient\u00edficas, y teniendo en cuenta los factores econ\u00f3micos, sociales, jur\u00eddicos, \u00a0administrativos y de otra \u00edndole que estime pertinentes, podr\u00e1 decidir poner \u00a0fin a la exenci\u00f3n del preparado de una o de todas las medidas de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0Toda decisi\u00f3n que tome la Comisi\u00f3n de conformidad con este p\u00e1rrafo ser\u00e1 \u00a0comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las \u00a0Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente \u00a0Convenio, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes \u00a0dispondr\u00e1n lo necesario para poner fin a la exenci\u00f3n de la medida o medidas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en un plazo de 180 d\u00edas a partir de la fecha de la \u00a0comunicaci\u00f3n del Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE \u00a0DE LA FISCALIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0distintas de las de la lista I, las Partes podr\u00e1n permitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Transporte por viajeros internacionales de \u00a0peque\u00f1as cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podr\u00e1, \u00a0sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El uso de esas sustancias en la industria \u00a0para la fabricaci\u00f3n de sustancias o productos no sicotr\u00f3picos, con sujeci\u00f3n a \u00a0la aplicaci\u00f3n de las medidas de fiscalizaci\u00f3n previstas en este Convenio hasta \u00a0que las sustancias sicotr\u00f3picas se hallen en tal estado que en la pr\u00e1ctica no \u00a0puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El uso de esas sustancias, con sujeci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas de fiscalizaci\u00f3n previstas en este Convenio, para la \u00a0captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades \u00a0competentes a usar esas sustancias con ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL USO A LOS FINES MEDICOS Y \u00a0CIENTIFICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes limitar\u00e1 el uso de las \u00a0sustancias de la lista I seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 4o, cada \u00a0una de las Partes limitara a fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos, por los medios que \u00a0estime apropiados, la fabricaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n, la \u00a0distribuci\u00f3n, las existencias, el comercio, el uso y la posesi\u00f3n de las \u00a0sustancias de las listas II, III y IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es deseable que las Partes no permitan la \u00a0posesi\u00f3n de las sustancias de las listas II, III y IV si no es con autorizaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION ESPECIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deseable que, para los efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes \u00a0establezca y mantenga una administraci\u00f3n especial, que podr\u00eda convenir fuese la \u00a0misma que la administraci\u00f3n especial establecida en virtud de las disposiciones \u00a0de las convenciones para la fiscalizaci\u00f3n de los estupefacientes, o que act\u00fae \u00a0en estrecha colaboraci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS \u00a0DE LA LISTA I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las sustancias de la lista \u00a0I, las Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir\u00e1n todo uso, excepto el que con fines \u00a0cient\u00edficos y fines m\u00e9dicos muy limitados hagan personas debidamente \u00a0autorizadas en establecimientos m\u00e9dicos o cient\u00edficos que est\u00e9n bajo la \u00a0fiscalizaci\u00f3n directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir\u00e1n que la fabricaci\u00f3n, el comercio, la \u00a0distribuci\u00f3n y la posesi\u00f3n est\u00e9n cometidos a un r\u00e9gimen especial de licencias o \u00a0autorizaci\u00f3n previa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejercer\u00e1n una estricta vigilancia de las \u00a0actividades y actos mencionados en los p\u00e1rrafos a) y b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Limitar\u00e1n la cantidad suministrada a una \u00a0persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que \u00a0se refiere la autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exigir\u00e1n que las personas que ejerzan funciones \u00a0m\u00e9dicas o cient\u00edficas lleven registros de la adquisici\u00f3n de las sustancias y de \u00a0los detalles de su uso; esos registros deber\u00e1n conservarse como m\u00ednimo durante \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00faltimo uso anotado en ellos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prohibir\u00e1n la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n \u00a0excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades \u00a0competentes u organismos del pa\u00eds o regi\u00f3n exportador e importador, \u00a0respectivamente, u otras personas o empresas que est\u00e9n expresamente autorizadas \u00a0por las autoridades competentes de su pa\u00eds o regi\u00f3n para este prop\u00f3sito. Los \u00a0requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 para las autorizaciones \u00a0de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de las sustancias de la lista II se aplicar\u00e1n \u00a0igualmente a las sustancias de la lista I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes exigir\u00e1n que la fabricaci\u00f3n, el \u00a0comercio (incluido el comercio de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n) y la distribuci\u00f3n \u00a0de las sustancias incluidas en las listas II,III y IV est\u00e9n sometidos a un \u00a0r\u00e9gimen de licencias o a otro r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer\u00e1n una fiscalizaci\u00f3n sobre todas las \u00a0personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricaci\u00f3n, \u00a0el comercio (incluido el comercio de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n) o la \u00a0distribuci\u00f3n de las sustancias a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 o que participen \u00a0en estas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Someter\u00e1n a un r\u00e9gimen de licencias o a otro \u00a0r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo a los establecimientos y locales en que se \u00a0realice tal fabricaci\u00f3n, comercio o distribuci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dispondr\u00e1n que en tales establecimientos y \u00a0locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de \u00a0las existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del \u00a0presente art\u00edculo relativas a licencias o a otro r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo \u00a0no se aplicar\u00e1n necesariamente a las personas debidamente autorizadas para \u00a0ejercer funciones terap\u00e9uticas o cient\u00edficas, y mientras las ejerzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes exigir\u00e1n que todas las personas a \u00a0quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que est\u00e9n de \u00a0otro modo autorizadas seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo o en \u00a0el apartado b) del art\u00edculo 7\u00b0, tengan las cualidades id\u00f3neas para aplicar fiel y \u00a0eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar \u00a0cumplimiento a este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECETAS MEDICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes exigir\u00e1n que las sustancias de las \u00a0listas II, III y IV se suministren o despachen \u00fanicamente con receta, m\u00e9dica \u00a0cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que \u00e9stos puedan \u00a0legalmente obtener usar, despachar o administrar tales sustancias en el \u00a0ejercicio debidamente autorizado de funciones terap\u00e9uticas o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes tomaran medidas para asegurar que \u00a0las recetas en que se prescriban sustancias de las listas II, III y IV se \u00a0expidan de conformidad con las exigencias de la buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica y con \u00a0sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n necesaria, particularmente en cuanto al n\u00famero de \u00a0veces que pueden ser despachadas y a la duraci\u00f3n de su validez, para proteger \u00a0la salud y el bienestar p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, una \u00a0Parte podr\u00e1, cuando a su juicio las circunstancias locales as\u00ed lo exijan y con \u00a0las condiciones que pueda estipular, incluida la obligaci\u00f3n de llevar un \u00a0registro, autorizar a los farmac\u00e9uticos y otros minoristas con licencia \u00a0designados por las del pa\u00eds o de una parte del mismo a que suministren, a su \u00a0discreci\u00f3n y sin receta, para uso de particulares con fines m\u00e9dicos en casos \u00a0excepcionales peque\u00f1as cantidades de sustancias de las listas III y IV, dentro \u00a0de los limites que determinen Las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes exigir\u00e1, teniendo en \u00a0cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o \u00a0el folleto que acompa\u00f1e los paquetes en que se pongan a la venta sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, se den instrucciones para su uso, as\u00ed como los avisos y \u00a0advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes prohibir\u00e1 la \u00a0propaganda de las sustancias sicotr\u00f3picas dirigida al p\u00fablico en general, \u00a0tomando debidamente en consideraci\u00f3n sus disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las sustancias de la lista I, \u00a0las Partes exigir\u00e1n que los fabricantes y todas las dem\u00e1s personas autorizadas \u00a0en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas \u00a0lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los \u00a0pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisici\u00f3n \u00a0y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha proveedor y persona que las \u00a0recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a las sustancias de las listas \u00a0Il y III, las Partes exigir\u00e1n que los fabricantes, mayoristas, exportadores e \u00a0importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que \u00a0consten los pormenores de las cantidades fabricadas y para cada adquisici\u00f3n y \u00a0entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las \u00a0recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a las sustancias de la lista II, \u00a0las Partes exigir\u00e1n que los minoristas, las instituciones de hospitalizaci\u00f3n y \u00a0asistencia y las instituciones cient\u00edficas lleven registros, en la forma que \u00a0determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisici\u00f3n y entrega, los \u00a0pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes procurar\u00e1n, por los procedimientos \u00a0adecuados y teniendo en cuenta las pr\u00e1cticas profesionales y comerciales de sus \u00a0pa\u00edses, que la informaci\u00f3n acerca de la adquisici\u00f3n y entrega de las sustancias \u00a0de la lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalizaci\u00f3n y \u00a0asistencia y las instituciones cient\u00edficas pueda, consultarse f\u00e1cilmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a las sustancias de la lista IV, \u00a0las Partes exigir\u00e1n que los fabricantes, exportadores e importadores lleven \u00a0registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las \u00a0cantidades fabricadas, exportadas e importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes exigir\u00e1n a los fabricantes de \u00a0preparados exentos de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 3\u00b0 que lleven registros en los que conste la \u00a0cantidad de cada sustancia sicotr\u00f3pica utilizada en la fabricaci\u00f3n de un \u00a0preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del \u00a0preparado exento fabricado con esa sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes procurar\u00e1n que los registros e \u00a0informaci\u00f3n mencionados en el presente art\u00edculo que se requieran para los \u00a0informes previstos en el art\u00edculo 16 se conserven como m\u00ednimo durante dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Toda Parte que permita la exportaci\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n de sustancias de las listas I o II exigir\u00e1 que se obtenga una \u00a0autorizaci\u00f3n separada de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, en un formulario que \u00a0establecer\u00e1 la Comisi\u00f3n, para cada exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n, ya se trate de \u00a0una o m\u00e1s sustancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En dicha autorizaci\u00f3n se indicar\u00e1 la \u00a0denominaci\u00f3n com\u00fan internacional de la sustancia o, en su defecto, la \u00a0designaci\u00f3n de la sustancia en la lista, la cantidad que ha de exportarse o \u00a0importarse, la forma farmac\u00e9utica, el nombre y direcci\u00f3n del exportador y del \u00a0importador, y el per\u00edodo dentro del cual ha de efectuarse la exportaci\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, \u00a0deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s el nombre del preparado, si existe, la autorizaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n indicar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero y la fecha de la autorizaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y la autoridad que la ha expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Antes de conceder una autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, \u00a0las Partes exigir\u00e1n que se presente una autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n, expedida \u00a0por las autoridades competentes del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n, que acredite \u00a0que ha sido aprobada la importaci\u00f3n de la sustancia o de las sustancias que se \u00a0mencionan en ella, y tal autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por la persona o el \u00a0estableciendo que solicite la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cada expedici\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una \u00a0copia de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, de la que el Gobierno que la haya \u00a0expedido enviar\u00e1 una copia al Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una vez efectuada la importaci\u00f3n, el Gobierno \u00a0del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n devolver\u00e1 la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n al \u00a0Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n de exportaci\u00f3n con una nota que acredite la cantidad \u00a0efectivamente importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Las Partes exigir\u00e1n que para cada \u00a0exportaci\u00f3n de sustancias de la lista III los exportadores preparen una \u00a0declaraci\u00f3n por triplicado, extendida en un formulario seg\u00fan un modelo \u00a0establecido por la Comisi\u00f3n, con la informaci\u00f3n siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el nombre y direcci\u00f3n del exportador y del \u00a0importador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional de la \u00a0sustancia o, en su defecto, la designaci\u00f3n de la sustancia en la lista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la cantidad y la forma farmac\u00e9utica en que \u00a0la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del \u00a0preparado, si existe; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) la lecha de env\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los exportadores presentar\u00e1n a las \u00a0autoridades competentes de su pa\u00eds o regi\u00f3n dos copias de esta declaraci\u00f3n y \u00a0adjuntar\u00e1n a su env\u00edo la tercera copia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado \u00a0una sustancia de la lista III enviar\u00e1 a las autoridades competentes del pa\u00eds o \u00a0regi\u00f3n de importaci\u00f3n, lo m\u00e1s pronto posible y, en todo caso, dentro de los \u00a0noventa d\u00edas siguientes a la fecha de env\u00edo, por correo certificado con ruego \u00a0de acuse de recibo, una copia de la declaraci\u00f3n recibida del exportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las Partes podr\u00e1n exigir que, al recibir la \u00a0expedici\u00f3n, el importador remita a las autoridades competentes de su pa\u00eds o \u00a0regi\u00f3n la copia que acompa\u00f1e a la expedici\u00f3n debidamente endosada, indicando \u00a0las cantidades recibidas y la fecha de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de las sustancias de las listas I y \u00a0II se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Partes ejercer\u00e1n en los puertos francos y \u00a0en las zonas francas la misma supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n que en otras partes \u00a0de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas m\u00e1s severas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quedar\u00e1n prohibidas las exportaciones \u00a0dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta \u00a0de la designada en la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quedar\u00e1n prohibidas las exportaciones de \u00a0sustancias de la lista I dirigidas a un almac\u00e9n de aduanas. Quedar\u00e1n prohibidas \u00a0las exportaciones de sustancias de la lista II dirigidas a un almac\u00e9n de \u00a0aduanas, a menos que en la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada por la \u00a0persona o el establecimiento que solicita la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, el \u00a0Gobierno del pa\u00eds importador acredite que ha aprobado la importaci\u00f3n para su \u00a0dep\u00f3sito en un almac\u00e9n de aduanas. En ese caso, la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0acreditar\u00e1 que la exportaci\u00f3n se hace con ese destino. Para retirar una \u00a0expedici\u00f3n consignada al almac\u00e9n de aduanas ser\u00e1 necesario un permiso de las \u00a0autoridades a cuya Jurisdicci\u00f3n est\u00e9 sometido el almac\u00e9n y, si se destina al \u00a0extranjero, se considerar\u00e1 como una nueva exportaci\u00f3n en el sentido del \u00a0presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las expediciones que entren en el territorio \u00a0de una Parte o salgan del mismo sin ir acompa\u00f1adas de una autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n detenidas por las autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ninguna Parte permitir\u00e1 que pasen a trav\u00e9s de \u00a0su territorio sustancias expedidas a otro pa\u00eds, sean o no descargadas del \u00a0veh\u00edculo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes \u00a0de esa Parte una copia de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0expedici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las autoridades competentes de un pa\u00eds o \u00a0regi\u00f3n que hayan permitido el tr\u00e1nsito de una expedici\u00f3n de sustancias deber\u00e1n \u00a0adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se d\u00e9 a la expedici\u00f3n un \u00a0destino distinto del indicado en la copia de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n que \u00a0la acompa\u00f1e, a menos que el Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n por el que pase la \u00a0expedici\u00f3n autorice el cambio de destino. El Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito considerar\u00e1 todo cambio de destino que se solicite como una \u00a0exportaci\u00f3n del pa\u00eds o regi\u00f3n de tr\u00e1nsito al pa\u00eds o regi\u00f3n de nuevo destino. Si \u00a0se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del p\u00e1rrafo \u00a01 ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicadas entre el pa\u00eds o regi\u00f3n de tr\u00e1nsito y el pa\u00eds o regi\u00f3n \u00a0del que proced\u00eda originalmente la expedici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ninguna expedici\u00f3n de sustancias, tanto si se \u00a0halla en tr\u00e1nsito como depositada en un almac\u00e9n de aduanas, podr\u00e1 ser sometida \u00a0a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco \u00a0podr\u00e1 modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las disposiciones de los apartados e) a g) \u00a0relativas al paso de sustancias a trav\u00e9s del territorio de una Parte no se \u00a0aplicar\u00e1n cuando la expedici\u00f3n de que se trate sea transportada por una \u00a0aeronave que no aterrice en el pa\u00eds o regi\u00f3n de tr\u00e1nsito. Si la aeronave \u00a0aterriza en tal pa\u00eds o regi\u00f3n, esas disposiciones ser\u00e1n aplicadas en la medida \u00a0en que las circunstancias lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las disposiciones de este p\u00e1rrafo se \u00a0entender\u00e1n sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo \u00a0internacional que limite la fiscalizaci\u00f3n que pueda ser ejercida por cualquiera \u00a0de las Partes sobre esas sustancias en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACION E \u00a0IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Parte podr\u00e1 notificar a todas las dem\u00e1s \u00a0Partes, por conducto del Secretario General, que proh\u00edbe la importaci\u00f3n en su \u00a0pa\u00eds o en una de sus regiones de una o m\u00e1s de las sustancias de la lista II, \u00a0III o IV que especifique en su notificaci\u00f3n. En toda notificaci\u00f3n de este tipo \u00a0deber\u00e1 indicarse el nombre de la sustancia, seg\u00fan su designaci\u00f3n en la lista \u00a0II, III o IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a una Parte le haya sido notificada \u00a0una prohibici\u00f3n en virtud del p\u00e1rrafo 1, tomar\u00e1 medidas para asegurar que no se \u00a0exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificaci\u00f3n al pa\u00eds o a \u00a0una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, la Parte que haya hecho una notificaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 1 podr\u00e1 autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la \u00a0importaci\u00f3n de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que \u00a0contengan dichas sustancias. La autoridad del pa\u00eds importador que expida la \u00a0licencia enviar\u00e1 dos copias de la licencia especial de importaci\u00f3n, indicando \u00a0el nombre y direcci\u00f3n del importador y del exportador, a la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds o regi\u00f3n de exportaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 entonces autorizar \u00a0al exportador a que efect\u00fae el env\u00edo. El env\u00edo ir\u00e1 acompa\u00f1ado de una copia de \u00a0la licencia especial de importaci\u00f3n, debidamente endosada por la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds o regi\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE \u00a0SUSTANCIAS SICOTROPICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, \u00a0AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE P\u00daBLICO DE LAS LINEAS INTERNACIONALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte internacional en buques, \u00a0aeronaves u otras formas de transporte p\u00fablico internacional, tales como los \u00a0ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de \u00a0sustancias de la lista II, III o IV necesarias para la prestaci\u00f3n de primeros \u00a0auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerar\u00e1 como exportaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n o tr\u00e1nsito por un pa\u00eds en el sentido de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n adoptarse las precauciones adecuadas \u00a0por el pa\u00eds de la matr\u00edcula para evitar que se haga un uso inadecuado de las \u00a0sustancias a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 o su desviaci\u00f3n para fines il\u00edcitos. \u00a0La Comisi\u00f3n recomendar\u00e1 dichas precauciones, en consulta con las organizaciones \u00a0internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sustancias transportadas en buques, \u00a0aeronaves u otras formas de transporte p\u00fablico internacional, tales como los \u00a0ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el p\u00e1rrafo 1 estar\u00e1n sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del \u00a0pa\u00eds de la matr\u00edcula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales \u00a0competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas \u00a0de fiscalizaci\u00f3n a bordo de esos medios de transporte. La administraci\u00f3n de \u00a0dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes mantendr\u00e1n un sistema de inspecci\u00f3n \u00a0de los fabricantes exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas y de las instituciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que hagan \u00a0uso de tales sustancias. Las Partes dispondr\u00e1n que se efect\u00faen inspecciones, \u00a0con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y \u00a0registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1, Las Partes suministrar\u00e1n al Secretario \u00a0General los datos que la Comisi\u00f3n pueda pedir por ser necesarios para el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio en sus territorios que incluir\u00e1 datos sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las modificaciones importantes introducidas \u00a0en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotr\u00f3picas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los acontecimientos importantes en materia de \u00a0uso indebido y tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias sicotr\u00f3picas ocurridos en sus \u00a0territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes notificar\u00e1n tambi\u00e9n al Secretario \u00a0General el nombre y direcci\u00f3n de las autoridades gubernamentales a que se hace \u00a0referencia en el apartado f) del art\u00edculo 7\u00b0, en el art\u00edculo 12 y en el p\u00e1rrafo 3 del \u00a0art\u00edculo 13. El Secretario General distribuir\u00e1 a todas las Parles dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes presentar\u00e1n, lo antes posible \u00a0despu\u00e9s de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de \u00a0cualquier caso de tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias sicotr\u00f3picas, as\u00ed como de \u00a0cualquier decomiso procedente de tr\u00e1fico il\u00edcito, que consideren importantes ya \u00a0sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque revelen nuevas tendencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por las cantidades de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que \u00a0provienen las sustancias; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por los m\u00e9todos empleados por los traficantes \u00a0il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transmitir\u00e1n copias del informe de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes presentar\u00e1n a la Junta informes \u00a0estad\u00edsticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios \u00a0preparados por la Junta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por lo que respecta a cada una de las \u00a0sustancias de las listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e \u00a0importadas por cada pa\u00eds o regi\u00f3n sobre las existencias en poder de los \u00a0fabricantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por lo que respecta a cada una de las \u00a0sustancias de las listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las \u00a0cantidades totales exportadas e importadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo que respecta a cada una de las \u00a0sustancias de las listas II y III, sobre las cantidades utilizadas en la \u00a0fabricaci\u00f3n de preparados exentos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo que respecta a cada una de las \u00a0sustancias que no sean las de la lista I, sobre las cantidades utilizadas con \u00a0fines industriales, de conformidad con el apartado b) del art\u00edculo 4o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades fabricadas a que se hace \u00a0referencia en los apartados a) y b) de este p\u00e1rrafo no comprenden las \u00a0cantidades fabricadas de preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda Parte facilitar\u00e1 a la Junta, a petici\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, datos estad\u00edsticas complementarios relativos a per\u00edodos ulteriores \u00a0sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las listas III y IV, \u00a0exportadas e importadas por cada pa\u00eds o regi\u00f3n. Dicha Parte podr\u00e1 pedir que la \u00a0Junta considere confidenciales tanto su petici\u00f3n de datos como los datos \u00a0suministrados de conformidad con el presente p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes facilitar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0mencionada en los p\u00e1rrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la \u00a0Comisi\u00f3n o la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LA COMISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 examinar todas las \u00a0cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y con la aplicaci\u00f3n \u00a0de sus disposiciones y podr\u00e1 hacer recomendaciones al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones de la Comisi\u00f3n previstas en \u00a0los art\u00edculos 2 y 3 se adoptar\u00e1n por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros \u00a0de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LA JUNTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta preparar\u00e1 Informes anuales sobre su \u00a0labor; dichos informes contendr\u00e1n un an\u00e1lisis de los datos estad\u00edsticos de que \u00a0disponga la Junta y, cuando proceda, una rese\u00f1a de las aclaraciones hechas por \u00a0los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las \u00a0observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta podr\u00e1 \u00a0preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes \u00a0ser\u00e1n sometidos al Consejo por intermedio de la Comisi\u00f3n, que formular\u00e1 las \u00a0observaciones que estime oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los informes de la Junta ser\u00e1n comunicados a \u00a0las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes \u00a0permitir\u00e1n que se distribuyan sin restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Si, como resultado del examen de la \u00a0informaci\u00f3n presentada por los gobiernos a la Junta o de la informaci\u00f3n \u00a0comunicada por los \u00f3rganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para \u00a0creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un pa\u00eds o \u00a0regi\u00f3n pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendr\u00e1 \u00a0derecho a pedir aclaraciones al Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n interesado. A \u00a0reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c), de \u00a0se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n de las Partes, del Consejo y de la Comisi\u00f3n, la \u00a0Junta considerar\u00e1 como confidencial cualquier petici\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0cualquier aclaraci\u00f3n de un Gobierno de conformidad con este apartado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de tomar una decisi\u00f3n de conformidad \u00a0con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podr\u00e1 pedir al Gobierno \u00a0interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las \u00a0circunstancias del caso para la ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este \u00a0Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la Junta comprueba que el Gobierno \u00a0interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias despu\u00e9s de haber sido \u00a0invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a), o no ha tomado las \u00a0medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el \u00a0apartado b), podr\u00e1 se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n de las Partes, del Consejo y \u00a0de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Junta, al se\u00f1alar un asunto a la atenci\u00f3n \u00a0de las Partes, del Consejo y de la Comisi\u00f3n de conformidad con el apartado c) \u00a0del p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que \u00a0suspendan la exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, o ambas cosas, de ciertas sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas desde el pa\u00eds o regi\u00f3n interesado o hacia ese pa\u00eds o regi\u00f3n, ya \u00a0sea durante un per\u00edodo determinado o hasta que la Junta considere aceptable la \u00a0situaci\u00f3n en ese pa\u00eds o regi\u00f3n. El Estado interesado podr\u00e1 plantear la cuesti\u00f3n \u00a0ante el Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Junta tendr\u00e1 derecho a publicar un informe \u00a0sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este \u00a0art\u00edculo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitir\u00e1 a todas las Partes. \u00a0Si la Junta publica en este informe una decisi\u00f3n tomada de conformidad con este \u00a0art\u00edculo, o cualquier informaci\u00f3n al respecto, deber\u00e1 publicar tambi\u00e9n en tal \u00a0informe las opiniones del Gobierno interesado si este \u00faltimo as\u00ed lo pide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, si una decisi\u00f3n de la Junta \u00a0publicada de conformidad con este art\u00edculo no es un\u00e1nime, se indicar\u00e1n las \u00a0opiniones de la minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se invitar\u00e1 a participar en las reuniones de \u00a0la Junta en que se examine una cuesti\u00f3n de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones de la Junta de conformidad con \u00a0este art\u00edculo se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios del n\u00famero total de \u00a0miembros de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores \u00a0se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en el caso de que la Junta tenga razones para creer que \u00a0una decisi\u00f3n tomada por una Parte conformidad con el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 2o \u00a0pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas y asegurar la \u00a0pronta identificaci\u00f3n, tratamiento, educaci\u00f3n, postratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0readaptaci\u00f3n social de las personas afectadas, y coordinar\u00e1n sus esfuerzos en \u00a0este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes fomentar\u00e1n en la medida de lo \u00a0posible la formaci\u00f3n de personal para el tratamiento, postratamiento, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de quienes hagan uso indebido de \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3, Las Partes prestar\u00e1n asistencia a las \u00a0personas cuyo trabajo as\u00ed lo exija para que lleguen a conocer los problemas del \u00a0uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas y de su prevenci\u00f3n, y fomentar\u00e1n as\u00ed \u00a0mismo ese conocimiento entre el p\u00fablico en general, si existe el peligro de que \u00a0se difunda el uso indebido de tales sustancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas \u00a0constitucional, legal y administrativo, las Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar\u00e1n en el plano nacional la \u00a0coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n preventiva y represiva contra el tr\u00e1fico il\u00edcito; \u00a0para ello podr\u00e1n designar un servicio apropiado que se encargue de dicha \u00a0coordinaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se ayudar\u00e1n mutuamente en la lucha contra el \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias sicotr\u00f3picas, y en particular transmitir\u00e1n \u00a0inmediatamente a las dem\u00e1s Partes directamente interesadas, por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica o por conducto de las autoridades competentes designadas por las \u00a0Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario \u00a0General en virtud del art\u00edculo 16 despu\u00e9s de descubrir un caso de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito o de efectuar un decomiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cooperar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed y con las \u00a0organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener \u00a0una lucha coordinada contra el tr\u00e1fico il\u00edcito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar\u00e1n porque la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0de los servicios adecuados se efect\u00fae en forma expedita; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuidar\u00e1n de que, cuando se transmitan de un \u00a0pa\u00eds a otro los autos para el ejercicio de una acci\u00f3n judicial, la transmisi\u00f3n \u00a0se efect\u00fae en forma expedita a los \u00f3rganos designados por las Partes; este \u00a0requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le env\u00eden los \u00a0autos por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSIONES PENALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constituci\u00f3n, \u00a0cada una de las Partes considerar\u00e1 como delito, si se comete intencionalmente, \u00a0todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento \u00a0de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondr\u00e1 lo necesario para \u00a0que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con \u00a0penas de prisi\u00f3n u otras penas de privaci\u00f3n de libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando las personas que hagan \u00a0uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas hayan cometido esos delitos, las Partes \u00a0podr\u00e1n, en vez de declararlas culpables o de sancionarias penalmente, o, adem\u00e1s \u00a0de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educaci\u00f3n, postratamiento \u00a0rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de las limitaciones que \u00a0imponga la Constituci\u00f3n respectiva, el sistema jur\u00eddico y la legislaci\u00f3n \u00a0nacional de cada Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) i) Si se ha cometido en diferentes pa\u00edses una \u00a0serle de actos relacionados entre s\u00ed que constituyan delitos de conformidad con \u00a0el p\u00e1rrafo 1, cada uno de esos actos ser\u00e1 considerado como un delito distinto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La participaci\u00f3n deliberada o la \u00a0confabulaci\u00f3n para cometer cualquiera de esos actos, as\u00ed como la tentativa de \u00a0cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los \u00a0mismos, se considerar\u00e1n como delitos, tal como se dispone en el p\u00e1rrafo 1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas \u00a0en el extranjero por esos delitos ser\u00e1n computadas para determinar la reincidencia; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto \u00a0por nacionales como por extranjeros ser\u00e1n juzgados por la Parte en cuyo \u00a0territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se \u00a0encuentre el delincuente, si no procede la extradici\u00f3n de conformidad con la \u00a0ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya \u00a0procesado y sentenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es deseable que los delitos a que se refieren \u00a0el p\u00e1rrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del p\u00e1rrafo 2 se incluyan entre los \u00a0delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado o \u00a0que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a \u00a0extradici\u00f3n entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a \u00a0la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la \u00a0extradici\u00f3n sea concedida con arreglo a la legislaci\u00f3n de la Parte a la que se \u00a0haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la \u00a0detenci\u00f3n o a conceder la extradici\u00f3n si sus autoridades competentes consideran \u00a0que el delito no es suficientemente grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda sustancia sicotr\u00f3pica, toda otra \u00a0sustancia y todo utensilio, empleados en la comisi\u00f3n de cualquiera de los \u00a0delitos mencionados en los p\u00e1rrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podr\u00e1n ser \u00a0objeto de aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente art\u00edculo \u00a0quedar\u00e1n sujetas a las disposiciones de la legislaci\u00f3n nacional de la Parte \u00a0interesada en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguna de las disposiciones del presente \u00a0art\u00edculo afectar\u00e1 al principio de que los delitos a que se refiere han de ser \u00a0definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional \u00a0de cada Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACION \u00a0MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Parte podr\u00e1 adoptar medidas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, \u00a0tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el \u00a0bienestar p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR \u00a0LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de la Comisi\u00f3n y de la Junta en \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente \u00a0Convenio ser\u00e1n sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la \u00a0Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas \u00a0contribuir\u00e1n a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea \u00a0General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los \u00a0gobiernos de aquellas Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION, FIRMA, RATIFICACION \u00a0Y ADHESION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, \u00a0los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo \u00a0especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energ\u00eda \u00a0At\u00f3mica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, as\u00ed \u00a0como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podr\u00e1n ser Partes en el \u00a0presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Firm\u00e1ndolo; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ratific\u00e1ndolo despu\u00e9s de haberlo firmado con \u00a0la reserva de ratificaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adhiri\u00e9ndose a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la \u00a0firma hasta el 1\u00b0 \u00a0de enero de 1972 inclusive. Despu\u00e9s de esta fecha quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0se depositar\u00e1n ante el Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el \u00a0nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados \u00a0en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificaci\u00f3n o \u00a0hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo \u00a0firme sin reserva de ratificaci\u00f3n, o que deposite un instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0o adhesi\u00f3n despu\u00e9s de la \u00faltima firma o el \u00faltimo dep\u00f3sito mencionados en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, este Convenio entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente \u00a0a la fecha de su firma o a la fecha de dep\u00f3sito de su instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION TERRITORIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a todos los \u00a0territorios no metropolitanos cuya representaci\u00f3n internacional ejerza una de \u00a0las Partes salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio \u00a0en virtud de la Constituci\u00f3n de la Parte o del territorio interesado, o de la \u00a0costumbre. En ese caso, la Parte tratar\u00e1 de obtener lo antes posible el \u00a0necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificar\u00e1 al \u00a0Secretario General. El presente Convenio se aplicar\u00e1 al territorio o \u00a0territorios mencionados en dicha notificaci\u00f3n, a partir de la fecha en que la \u00a0reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el \u00a0consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarar\u00e1, \u00a0en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, a qu\u00e9 \u00a0territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 notificar al \u00a0Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio est\u00e1 \u00a0dividido en dos o m\u00e1s regiones, o que dos o m\u00e1s de \u00e9stas se consideran una sola \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos o m\u00e1s Partes podr\u00e1n notificar al \u00a0Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una uni\u00f3n \u00a0aduanera entre ellas, constituyen una regi\u00f3n a los efectos del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda notificaci\u00f3n hecha con arreglo a los \u00a0p\u00e1rrafos 1 o 2 surtir\u00e1 efecto el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se haya \u00a0hecho la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez transcurridos dos a\u00f1os a contar de la \u00a0fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre \u00a0o en el de cualquiera de los territorios cuya representaci\u00f3n internacional \u00a0ejerza y que haya retirado el consentimiento dado seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 27, podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante un instrumento \u00a0escrito depositado en poder del Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Secretario General recibe la denuncia \u00a0antes del 1\u00b0 de \u00a0julio de cualquier a\u00f1o o en dicho d\u00eda, \u00e9sta surtir\u00e1 efecto a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente, y si la recibe \u00a0despu\u00e9s del 1\u00b0 de \u00a0julio, la denuncia surtir\u00e1 efecto como si hubiera sido recibida antes del 1\u00b0 de Julio del a\u00f1o siguiente o en ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio cesar\u00e1 de estar en vigor \u00a0si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los p\u00e1rrafos \u00a01 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0art\u00edculo 26 para su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 proponer una \u00a0enmienda a este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de cualquier enmienda as\u00ed propuesta y \u00a0los motivos de la misma ser\u00e1n comunicados al Secretario General quien, a su \u00a0vez, los comunicar\u00e1 a las Partes y al Consejo. El Consejo podr\u00e1 decidir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se convoque una conferencia de \u00a0conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 62 de la Carta de las Naciones Unidas \u00a0para considerar la enmienda propuesta; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la \u00a0enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida \u00a0con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1 no haya sido \u00a0rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses despu\u00e9s de \u00a0haber sido transmitida, entrar\u00e1 autom\u00e1ticamente en vigor. No obstante, si \u00a0cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podr\u00e1 \u00a0decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de \u00a0convocarse una conferencia para considerar tal enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si surge una controversia acerca de la \u00a0interpretaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio entre dos o m\u00e1s Partes \u00a0\u00e9stas se consultar\u00e1n con el fin de resolverla por v\u00eda de negociaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, arbitraje, recurso a \u00f3rganos \u00a0regionales, procedimiento judicial u otros recursos pac\u00edficos que ellas elijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia de esta \u00edndole que no \u00a0haya sido resuelta en la forma indicada ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera \u00a0de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se admitir\u00e1n las reservas que se \u00a0formulen con arreglo a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o \u00a0adherirse en \u00e9l, todo Estado podr\u00e1 formular reservas a las siguientes \u00a0disposiciones del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 19, p\u00e1rrafos 1 y 2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 27; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado que quiera ser Parte en el \u00a0Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las \u00a0mencionadas en los p\u00e1rrafos 2 y 4, podr\u00e1 notificar su intenci\u00f3n al Secretario \u00a0General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de \u00a0la comunicaci\u00f3n de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea \u00a0objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva \u00a0de ratificaci\u00f3n, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a \u00e9l antes de \u00a0expirar dicho plazo, la reserva se considerar\u00e1 autorizada, quedando entendido, \u00a0sin embargo, que los Estado que hayan formulado objeciones a esa reserva no \u00a0estar\u00e1n obligados a asumir, para con el Estado que la formul\u00f3, ninguna \u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha \u00a0reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en \u00a0forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotr\u00f3picas de la lista I y \u00a0que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, \u00a0claramente determinados, en ceremonias m\u00e1gico-religiosas, podr\u00e1, en el momento \u00a0de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, formular la reserva \u00a0correspondiente, en relaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Convenio, salvo en lo que respecta \u00a0a las disposiciones relativas al comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado que haya formulado reservas podr\u00e1 \u00a0en todo momento, mediante notificaci\u00f3n por escrito al Secretario General, \u00a0retirar todas o parte de sus reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General notificar\u00e1 a todos los \u00a0Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones \u00a0conforme al art\u00edculo 25; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que el presente Convenio entre en \u00a0vigor conforme al art\u00edculo 26; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las denuncias hechas conforme al art\u00edculo 29; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las declaraciones y notificaciones hechas \u00a0conforme a los art\u00edculos 27, 28,30 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han \u00a0firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Viena, el vig\u00e9simo primer d\u00eda del mes de febrero de \u00a0mil novecientos setenta y uno , en un solo ejemplar cuyos textos chino, \u00a0espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingles y ruso son igualmente aut\u00e9nticos. El Convenio ser\u00e1 \u00a0depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien trasmitir\u00e1 \u00a0copias, certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones \u00a0Unidas y a todos los dem\u00e1s Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS \u00a0DE LA LISTA I \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras denominaciones comunes o triviales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N,N-dietiltriptamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DMHP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-(dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo \u00a0 \u00a0[b,d] pirano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DMT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n,n-dimetiltriptamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.(+)-Lisergida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LSD, LSD-25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+)n,n dietilisergamida (dietilamida de \u00e1cido d-lis\u00e9rgico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mescalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4,5-trimetoxifenetilamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>parahexilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>psilocina, psilotsina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Psilocibina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP,DOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tetrahidrocannabinoles, todos los is\u00f3meros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-hidroxi-3-pentil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en esta \u00a0lista siempre que la existencia de esas sales sea posible** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS DE LA LISTA II \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras denominaciones comunes o triviales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anfetamina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+-)-2-amino-1-fenilpropano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dexanfetamina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+)-2-amino-1-fenilpropano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Metanfetamina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+)-2-metilamino-1-fenilpropano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Metilfenidato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9ster met\u00edlico del \u00e1cido 2-fenil2-(2-piperidil) ac\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fenciclidina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-(1-fenilciclohexil)-piperidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fenmetracina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-metil-2-fenilmorfolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en esta \u00a0lista siempre que la existencia de esas sales sea posible** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS DE LA LISTA III \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras denominaciones comunes o triviales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amobarbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido 5-etil-5-(3-metibutil)-barbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cidobarbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5-etilbarbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Glutetimida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-etil-2-fenilglutarimida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pentobarbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido5-etil-5-(1-metilbutil)-barbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Secobarbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido5-alil-5-(1metilbutil)-barbit\u00farico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en esta \u00a0lista siempre que la existencia de esas sales sea posible&#8211;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS DE LA LISTA IV \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras denominaciones comunes o triviales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anfepramona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-(dietilamino)-propiofenona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Barbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido 5,5-dietilbarbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>etclorvinol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>etil-2-cloroviniletinilcarbinol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Etinamato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>carbamato de 1-etinilciclohexanol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Meprobamato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dicarbamato de 2-metil 2-propil 1, 3-propanodiol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Metacualona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Metilfenobarbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido 5-etil-1-metil-5-fenilbarbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Metiprilona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidinodiona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Fenobarbital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1cido 5-etil-5-fenilbarbit\u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Pipradrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,1,-difenil-1-(2-piperidil)-metanol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(-)-1-dimetilamino-1,2-difeniletano \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en esta \u00a0lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las denominaciones que aparecen en may\u00fasculas \u00a0en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes Internacionales \u00a0(DCI). Con una sola excepci\u00f3n [(+)-Lisergida)], \u00fanicamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se indican otras denominaciones comunes o \u00a0triviales cuando a\u00fan no se ha propuesto ninguna DCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** Nota de la secretar\u00eda: La Comisi\u00f3n de \u00a0Estupefacientes decidi\u00f3 mediante votaci\u00f3n por correspondencia celebrada de \u00a0conformidad con su decisi\u00f3n 6 (XXVII), de 24 de febrero de 1977,incluir esta \u00a0frase al final de cada una de las listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria 044 Grado 11 de la \u00a0Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE \u00a0CONSTAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00a0\u00edntegra de la copia certificada del &#8220;Convenio sobre Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas&#8221;, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en los \u00a0archivos de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.. a los \u00a0veintisiete (27) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno \u00a0(1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0Ines Vargas de Losada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria \u00a0Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 22 de enero \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noemi \u00a0Sanin de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 120 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (enero 22) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE PROMULGA EL &#8220;CONVENIO SOBRE \u00a0SUSTANCIAS SICOTROPICAS&#8221;, HECHO EN VIENA EL 21 DE FEBRERO DE 1971. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}