{"id":22212,"date":"2023-07-12T18:13:38","date_gmt":"2023-07-12T18:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1250-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:38","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:38","slug":"decreto-1250-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1250-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1250 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1250 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE \u00a0REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA Ley 6\u00aa de 1992, \u00a0EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Modificado por el Decreto 1372 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Derogado parcialmente por el Decreto 2076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de \u00a0las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1372 de 1992, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los contratos celebrados con anterioridad al 1\u00b0. de \u00a0julio de 1992 continuar\u00e1n sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al \u00a0tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspond\u00eda con \u00a0anterioridad a dicha fecha. A partir del 1\u00b0. de enero de 1993 se someter\u00e1n a las \u00a0disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas. Si tales \u00a0contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a01992, a partir de la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato antes del 1\u00b0. de Julio de 1992 el responsable deber\u00e1 acreditar cuando la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requiera, que se realizaron pagos o abonos \u00a0en cuenta con anterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0contratos celebrados con entidades p\u00fablicas, cuya resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0sea anterior al 1\u00b0. de julio de 1992, continuar\u00e1n sometidos al tratamiento en materia de \u00a0impuestos sobre las ventas que les correspond\u00eda con anterioridad a dicha fecha, \u00a0a\u00fan despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o \u00a0prorrogados, en cuyo caso se aplicar\u00e1n las disposiciones vigentes a partir de \u00a0la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contratos \u00a0celebrados con anterioridad al 1\u00b0. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 \u00a0adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se \u00a0causar\u00e1 el impuesto a partir del 1\u00b0. de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cNORMAS DEL IVA APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS \u00a0CON ANTERIORIDAD AL 1\u00b0. DE JULIO DE 1992. Los contratos celebrados con \u00a0anterioridad al 1\u00b0. de julio de 1992, continuar\u00e1n sometidos al \u00a0tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspond\u00eda con \u00a0anterioridad a dicha fecha. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a \u00a0partir de la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0contratos celebrados con anterioridad al 1\u00b0. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992 \u00a0adquirieron la calidad de excluidos del impuesto \u00a0sobre las ventas, no se causar\u00e1 el impuesto a partir del 1\u00b0. de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de contratos celebrados por las entidades p\u00fablicas, para efectos de lo previsto \u00a0en el primer inciso de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 como fecha de celebraci\u00f3n, la \u00a0de la respectiva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DEBITO O \u00a0CREDITO. De acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, \u00a0para los efectos all\u00ed previstos, se consideran comisiones por operaciones \u00a0ejecutadas con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las cuotas de manejo pagadas por \u00a0el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.3.1.13.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0. del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, \u00a0enti\u00e9ndese por comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones recibidas \u00a0por las sociedades comisionistas de bolsa, o de valores, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 7\u00b0. y 8\u00b0. de la Ley 27 de 1990. \u00a0(Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.3.1.13.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. Derogado por el Decreto 2076 de 1992, \u00a0art\u00edculo 44. SERVICIOS \u00a0DE EDUCACION. De acuerdo con el numeral 6\u00b0. del art\u00edculo 476 \u00a0del Estatuto Tributario, para los efectos all\u00ed previstos, se consideran \u00a0servicios de educaci\u00f3n, adem\u00e1s de los prestados por los establecimientos de \u00a0educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria), media e intermedia, \u00a0superior y especial, reconocidos por el Gobierno, los servicios de educaci\u00f3n \u00a0prestados por personas naturales a dichos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. \u00a0RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACION DE SERVIDOS \u00a0NOTARIALES. En el caso de la prestaci\u00f3n de servicios notariales ser\u00e1n \u00a0responsables de impuesto sobre las ventas, las notar\u00edas, las cuales cumplir\u00e1n \u00a0las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria-NIT-que corresponda al respectivo notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al notario el \u00a0cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las \u00a0ventas para la respectiva notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.4.3. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, Art\u00edculo 5\u00ba: Ver Providencia del Consejo de Estado a\u00f1o 1993. Expediente \u00a04813. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. Derogado por el Decreto 2076 de 1992, \u00a0art\u00edculo 44. BASE \u00a0GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios notariales estar\u00e1 conformada en cada operaci\u00f3n por el valor total de \u00a0la remuneraci\u00f3n que reciba el responsable por la prestaci\u00f3n del servicio. Para \u00a0la liquidaci\u00f3n del impuesto se excluir\u00e1n del valor de la remuneraci\u00f3n, los valores \u00a0que correspondan a recaudos recibidos para terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. \u00a0SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 476 y 424-5 del Estatuto Tributario, contin\u00faan \u00a0vigentes las exclusiones de los servicios a que se refieren, el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 424 y el art\u00edculo 427 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. APROXIMACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor \u00a0del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), \u00a0dicha fracci\u00f3n se podr\u00e1 aproximar al m\u00faltiplo de diez pesos ($ 10.00) m\u00e1s \u00a0cercano. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. DESCUENTO \u00a0DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para los efectos del art\u00edculo 258-1 del Estatuto \u00a0Tributario \u00fanicamente dan derecho al descuento all\u00ed previsto, el equipo de \u00a0computaci\u00f3n y los activos fijos productores de renta. En ning\u00fan caso dar\u00e1n \u00a0lugar al descuento los veh\u00edculos automotores sometidos a las tarifas del 45%, \u00a035% y 20%, y sus partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por \u00a0personas jur\u00eddicas cuya actividad exclusiva sea la de darlos en alquiler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. DESCUENTO \u00a0DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EL CASO DE LAS COMPA\u00d1IAS DE LEASING. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando las compa\u00f1\u00edas de \u00a0Leasing adquieran o nacionalicen los bienes que dan lugar a descuento de \u00a0conformidad con el art\u00edculo anterior, que sean objeto de contratos de \u00a0arrendamiento financiero, el impuesto sobre las ventas que les haya sido \u00a0liquidado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de tales bienes, podr\u00e1 ser \u00a0tratado como descuento en el impuesto sobre la renta correspondiente al a\u00f1o en \u00a0que se haya realizado su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal descuento podr\u00e1 ser \u00a0tomado por la compa\u00f1\u00eda de Leasing o por el arrendatario en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0Leasing. En este evento, el impuesto sobre las ventas correspondiente a los \u00a0bienes adquiridos o nacionalizados, que sea objeto de descuento, no podr\u00e1 \u00a0cargarse como mayor valor del bien y por lo tanto no podr\u00e1 ser materia de \u00a0depreciaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de Leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los activos dados en \u00a0arrendamiento financiero se enajenan antes del vencimiento del plazo estipulado \u00a0en el contrato, la compa\u00f1\u00eda de Leasing deber\u00e1 adicionar al impuesto neto de \u00a0renta, correspondiente al a\u00f1o gravable de enajenaci\u00f3n, la parte del impuesto a \u00a0las ventas que hubiere descontado, proporcional al n\u00famero de meses en que se \u00a0haya anticipado la enajenaci\u00f3n del activo. Este mayor valor del impuesto sobre \u00a0la renta se tratar\u00e1 como mayor valor costo de venta del activo enajenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el usuario del \u00a0contrato. En este evento, la compa\u00f1\u00eda de Leasing informar\u00e1 al usuario el valor \u00a0del impuesto sobre las ventas que le haya sido liquidado al adquirir o \u00a0nacionalizar el bien, para que \u00e9ste proceda a descontarlo en el impuesto sobre \u00a0la renta correspondiente al a\u00f1o gravable en que se haya celebrado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la compa\u00f1\u00eda de \u00a0Leasing, el impuesto a las ventas trasladado al usuario, no podr\u00e1 hacer parte \u00a0del costo del bien, y por lo tanto, no podr\u00e1 ser materia de depreciaci\u00f3n ni de \u00a0descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del canon de \u00a0arrendamiento est\u00e1 involucrado el impuesto a las ventas, que le haya sido \u00a0liquidado a la compa\u00f1\u00eda de Leasing en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n del \u00a0activo, el usuario no podr\u00e1 tratar como deducci\u00f3n en el impuesto sobre la \u00a0renta, la parte de cada canon que equivalga al resultado de dividir por el \u00a0n\u00famero de cuotas pactadas en el contrato, el monto que se obtenga de restar del \u00a0valor de nacionalizaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del bien, el 89.28% de tal valor. Para \u00a0la compa\u00f1\u00eda de Leasing, en este caso, la parte de cada canon causado que \u00a0equivalga al pago del impuesto sobre las ventas trasladado al usuario, se \u00a0tratar\u00e1 como la cancelaci\u00f3n de un cr\u00e9dito activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el usuario enajena el \u00a0bien antes de finalizar la vida \u00fatil probable del respectivo activo, se\u00f1alada \u00a0en el reglamento, deber\u00e1 adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al \u00a0a\u00f1o gravable de enajenaci\u00f3n, la parte del impuesto a las ventas que hubiere \u00a0descontado, proporcionalmente al n\u00famero de a\u00f1os o fracci\u00f3n de a\u00f1o que resten de \u00a0tiempo de vida \u00fatil probable del bien. Este mayor valor del impuesto sobre la \u00a0renta, se tratar\u00e1 como mayor costo de venta del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS QUE FORMA PARTE DEL COSTO DE LOS BIENES DE CAPITAL. Para \u00a0efectos de los art\u00edculos anteriores, cuando el impuesto sobre las ventas que se \u00a0deba tratar como descuento en el impuesto sobre la renta, exceda el valor de este \u00a0\u00faltimo, el exceso se podr\u00e1 tratar como mayor valor del costo depreciable del \u00a0activo respectivo. Igualmente se tratar\u00e1 como costo de venta de los bienes que \u00a0dieron derecho a descuento, el reintegro al fisco, del impuesto de ventas \u00a0descontado, cuando tales bienes se enajenen antes de vencerse su vida \u00fatil \u00a0probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. BASE DE \u00a0LIQUIDACION DE LA INVERSION FORZOSA EN BDSI. El inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1132 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el \u00fanico \u00a0efecto de determinar el monto de la inversi\u00f3n forzosa, los obligados a \u00a0efectuarla aplicar\u00e1n el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta \u00a0despu\u00e9s de restar los descuentos tributarios, que debieron determinar en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios que estaban obligados a presentar \u00a0durante el a\u00f1o 1992&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. \u00a0CARACTERISTICAS Y REQUISITOS PARA EMISION DE TES CLASE &#8220;B&#8221;. Los TES \u00a0clase &#8220;B&#8221; para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar \u00a0operaciones temporales de Tesorer\u00eda, de que tratan los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 51 de 1990 \u00a0tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas y se sujetar\u00e1n a los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n ser \u00a0administrados directamente por la Naci\u00f3n o \u00e9sta podr\u00e1 celebrar con el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de \u00a0administraci\u00f3n fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, \u00a0edici\u00f3n, emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n, garant\u00eda, administraci\u00f3n o servicio de los \u00a0respectivos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No contar\u00e1n con \u00a0garant\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La emisi\u00f3n o emisiones \u00a0de los TES clase &#8220;B&#8221; para financiar apropiaciones presupuestales, no \u00a0afectar\u00e1n el cupo de endeudamiento del art\u00edculo 1\u00b0. de la Ley 51 de 1990 \u00a0y leyes que lo adicionen. El monto de la emisi\u00f3n o emisiones se limitar\u00e1 al \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal que sea financiada con dicha fuente de \u00a0recursos. En el caso de los TES &#8220;B&#8221; para efectuar operaciones \u00a0temporales de Tesorer\u00eda el monto de emisiones se fijar\u00e1 mediante el Decreto que \u00a0la autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio de la \u00a0deuda de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1 apropiado en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Su emisi\u00f3n solo \u00a0requerir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica sobre las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n y \u00a0sus condiciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decreto del Gobierno \u00a0Nacional que autorice la emisi\u00f3n y fije las caracter\u00edsticas financieras y de \u00a0colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 13: Ver Decreto 1729 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. NORMAS \u00a0REGULADORAS DE LOS TES CLASE &#8220;A&#8221;. Los TES clase &#8220;A&#8217; continuar\u00e1n \u00a0rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 \u00a0y normas que la desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 28 de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1250 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (julio 28) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE \u00a0REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA Ley 6\u00aa de 1992, \u00a0EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}